1.- Sentencia AN 6251/2007, de fecha 16/04/07:
En cuanto a la falta de cotejo por parte de la Sra. Secretario Judicial, ello no es tal, habiéndose aportado las cintas master a la causa, siendo así que la conservación y custodia de las cintas si bien es función del Secretario Judicial, tal actividad no es una mera manifestación más del control judicial que debe existir sobre la intervención acordada, debiendo quedar los soportes documentales debidamente custodiados en el juzgado correspondiente para facilitar así su acceso en cualquier momento a las partes. En este caso la adveración de las transcripciones se ha llevado a cabo en el acto del plenario mediante la audición de las cintas interesadas por las partes, siempre en lo que se refiere a las no desaparecidas, por lo que el control judicial ha sido
exhaustivo, desde el momento en que se iba dando puntual información al Instructor sobre la marcha de las investigaciones policiales desarrolladas mediante las intervenciones telefónicas a través de los informes presentados basados en los contenidos de las conversaciones, que al tiempo se acompañaban junto a cintas originales e integras, las cuales fueron oídas por el Tribunal a petición del Ministerio Fiscal, bajo los principios de oralidad, publicidad y contradicción, tal y como exige la doctrina del Tribunal Supremo ( STS de 2 de enero de 2002).
2.- STS 716/2002, de 6/02/02
En definitiva, el Tribunal ha dispuesto de prueba de cargo suficiente y hábil pues el propio recurrente reconoce que el registro domiciliario donde se ocupó la droga "se produce con todas las garantías legales". En dicho registro se ocupó al recurrente cocaína por un valor superior al millón y medio de ptas. instrumentos dirigidos a la dosificación de la misma, importantes cantidades de efectivo en ptas. y dólares estadounidenses, etc, es decir elementos probatorios manifiestamente suficientes para acreditar la dedicación del recurrente al tráfico. La obtención de información a través de las intervenciones telefónicas no afecta a la validez del registro pues las intervenciones se realizaron por mandato judicial debidamente motivado, y son por tanto constitucionalmente legítimas.
El hecho de que el contenido de las transcripciones no esté avalado por la fé pública judicial únicamente puede afectar a la eficacia probatoria de las mismas, pero no determina la
ilicitud constitucional de las intervenciones, y por tanto no afecta a las pruebas derivadas. Por otra parte en el caso actual, consta que las cintas originales se remitieron a la autoridad judicial (folio 43 de las actuaciones),habiendo declarado este Tribunal reiteradamente que lo relevante para la valoración de esta prueba son las grabaciones y no necesariamente las transcripciones.
3.- STS 1369/2014, de 1/04/14:
g) Consecuencia de la exclusividad judicial, es la exigencia de control judicial en el desarrollo, prórroga y cese de la medida, lo que se traduce en la remisión de las cintas íntegras y en original al Juzgado, sin perjuicio
de la transcripción mecanográfica efectuada ya por la Policía, ya por el Secretario Judicial, ya sea ésta íntegra o de los pasajes más relevantes, y ya esta selección se efectúe directamente por el Juez o por la Policía por
delegación de aquél, pues en todo caso,
esta transcripción es una medida facilitadora del manejo de las cintas, y su validez descansa en la existencia de la totalidad de las cintas en la sede judicial y a disposición de las
partes, pero ya desde ahora se declara que las transcripciones escritas no constituyen un requisito legal.(adjunto esta que para mí es la más interesante)
http://www.poderjudicial.es/search/doAc ... rface=true
Qué significa esto? Que la transcripción es sólo un instrumento auxiliar, para facilitar la labor del Juzgador, pero que, en cualquier caso, lo relevante es la remisión de las cintas y su visionado en fase del plenario, se haya hecho o no la transcripción