Pues bien. Sin dejar de reconocer el merito de los sustitutos muchas veces enfrentados a los marrones que nadie quiere, me parece que en estas consultas el Ministerio se salta claramente el contenido de la norma y es una muestra mas de la falta de respeto con el que se nos trata.Secretarios sustitutos
El artículo 139 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales establece que "los secretarios sustitutos, durante el tiempo por el que fueran nombrados, tendrán iguales derechos, deberes e incompatibilidades y prohibiciones que los funcionarios de carrera del Cuerpo de Secretarios Judiciales, siempre que ello sea adecuado a la naturaleza de su condición".
El hecho de que los secretarios sustitutos puedan en la actualidad desempeñar las funciones directivas sobre los servicios comunes evidencia que no se trata de labores inadecuadas a su condición, por lo que su confirmación en el cargo se realizará en igualdad de condiciones que la de los secretarios titulares, sí en el momento de entrar en vigor la instrucción se encontraban al frente de estos servicios.
En caso de ser necesaria la designación de un secretario director por parte del Secretario Coordinador Provincial, los criterios del párrafo tercero del apartado segundo serán tenidos en cuenta incluso si concurren secretarios titulares y sustitutos.
Evidentemente, si ninguno de lo dos acredita la experiencia específica en la dirección de un servicio común, el criterio escalafonal supondrá la preferencia automática del titular.
Si solo pretenden el nombramiento secretarios sustitutos, se tendrá en cuenta la antigüedad total de desempeño de la función de secretario judicial, y no sólo la que se posea en el partido judicial concreto.
III Conclusiones y acuerdo:
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- Los secretarios judiciales sustitutos podrán ser confirmados como directores de los servicios comunes, así como concurrir a la designación, sin perjuicio de la preferencia de los titulares en caso de igualdad de méritos.
La concurrencia entre secretarios judiciales sustitutos se decidirá por la antigüedad total en el desempeño de las funciones de secretario judicial.
Una cosa es que el Secretario sustituto tenga iguales derechos mientras ocupa una plaza, otra cosa es que incluso se le permita/obligue mas o menos excepcionalmente sustituir fuera de la plaza para la que fue nombrado, (pues de otro modo los titulares se comerian todas las sustituciones y serian de peor condicion que los sustitutos y hay equivalencia entre las dos plazas, en las que se sustituye), y otra cosa es que los sustitutos puedan concurrir a un "concurso" con preferencia sobre un titular para otra plaza de Secretario distinta de aquella para la que fueron nombrados y ademas de diferente naturaleza.
Esto no es adecuado a la naturaleza de su condicion.
Cuando los Oficiales sustituian al Secretario al amparo de su Reglamento no podian sustituir en el Juzgado de al lado, en una especie de sustitucion "per saltum".
Al eliminar esta forma de sustitucion, lo que incomprensiblemente nos fue vendido como un triunfo, se generalizo la sustitucion por Sustitutos, muchos de los cuales son gestores que tienen detras el apoyo de los Sindicatos y que al poder conservar sus plazas han desplazado a los antiguos sustitutos, de manera que esta sucediendo lo unico que podia suceder, se van dando a los sustitutos derechos que solo debian de corresponder a los titulares, cual se comprueba por ejemplo si se recuerda que hay poblaciones como Melilla donde cobran como si fueran de 2ª, mientras los titulares cobran como de tercera.
Por lo demas todas las cuestiones polemicas de las demas consultas se resuelven en su mayoria acudiendo al mantenimiento del status quo y sin resolver los focos de conflicto larvados desde hace años, lo que me parece patetico.
Saludos a todos, insisto, sin menospreciar a los sustitutos a los que siempre he respetado mucho, pero sin masquepreciarlos tampoco, porque eso es despreciarnos a nosotros mismos.
Carlos.