Potenciación del Secretario Judicial
Publicado: Jue 03 Nov 2005 12:59 am
Los elegidos de los dioses han encontrado la forma de llevar a cabo la POTENCIACION DEL SECRETARIO JUDICIAL.
: Nulidad de Decretos dictados por Secretarios Judiciales
Por su importancia, reproducimos algunas recientes resoluciones dictadas por Audiencias Provinciales en las que se declaran la nulidad de decretos dictados por Secretarios en materias como: despacho de ejecución, resolución de la oposición a la misma e inadmisión a trámite de procedimiento monitorio.
Auto de 25-2-05, AP Madrid Sec 22ª
Desestimación de la oposición a la ejecución.
"Dado que el incidente de ejecución que, por vía del presente recurso, se somete a nuestra consideración ha sido resuelto en la instancia por la Sra. Secretario del Órgano a quo, utilizando la forma de «decreto», es preciso, con carácter previo a la decisión de fondo de la problemática suscitada por las partes, examinar si tal modo de actuación es acorde o no a la vigente legalidad en la materia y, en su caso, las consecuencias procesales dimanantes de una posible irregularidad al efecto.
Como ya viene manteniendo, de modo reiterado, este Tribunal, debe tenerse en cuenta, ante todo, lo prevenido en el artículo 117-1 de la Constitución, que proclama que la justicia se administra por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, añadiendo, en su apartado número 3, que el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan. Añade el artículo 24 de dicho texto constitucional que todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley.
Tales principios son reproducidos en los artículos 1 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y desarrollados por las distintas Leyes reguladoras de los procesos judiciales. Así, en lo que afecta a los de carácter civil, el artículo 206 de la Ley 1/2000 contempla las distintas clases de resoluciones judiciales, disponiendo, entre otros supuestos, que las mismas revestirán la forma de auto cuando decidan cualesquiera cuestiones incidentales, añadiendo, en el apartado número 3, que en los procesos de ejecución se seguirán, en lo que resulten aplicables, las reglas establecidas en los apartados anteriores.
Parece conveniente recordar, a los fines de evitar todo equívoco, que las resoluciones a que se refiere dicho precepto no son todas las que emanan, en un determinado procedimiento, del Órgano judicial, cualquiera que sea la persona que las dicte, sino las que procedan de un Juez o Tribunal colegiado, conforme así lo expresa, sin confusión posible, el artículo 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En lo que afecta concretamente al ámbito de la ejecución, el artículo 545-4 previene, con carácter general, que las resoluciones del Tribunal que acuerden el despacho de ejecución y que decidan, además de otros supuestos, sobre la oposición a la ejecución, revestirán la forma de auto, y así lo reiteran, entre otros, los artículos 551 y 561 del mismo texto legal.
En definitiva, dicho ámbito de decisión corresponde exclusivamente a los Jueces y Magistrados, sin que tales funciones puedan ser delegadas en el Secretario judicial. Téngase en cuenta, al respecto, que la reciente reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, operada por LO 19/2003, de 23 de diciembre , ha suprimido los artículos 283 y siguientes del referido texto legal, y entre ellos los relativos a las propuestas de resoluciones, esto es de providencias y autos, que venían habilitadas por el texto derogado, y cuya utilización en la pasada práctica forense excedía, en múltiples supuestos, del reducido entorno a que venía abocada dicha posibilidad, de conformidad con su normativa reguladora, por más que contuvieran la conformidad del titular del Juzgado, respecto de la cual resulta sorprendente el mantenimiento de su regulación en el artículo 246, al haber desaparecido la base procesal (propuestas de resolución) sobre la que debe operar.
Es cierto, de otro lado, que la nueva normativa orgánica, en sustitución de los preceptos derogados, regula, en sus artículos 452 y siguientes, las funciones de los Secretarios judiciales, y entre ellas las de impulso del proceso, dictando, al efecto, las resoluciones oportunas, «salvo aquellas que las Leyes procesales reserven a Jueces o Tribunales» (artículo 456). Por ello este precepto no faculta al Secretario para dictar providencias o autos, ni tampoco las propuestas a que se refería la antecedente legalidad, debiendo revestir sus resoluciones la forma de diligencias, que podrá ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución. Se agregan a tales competencias, en el artículo analizado, otras que contempla su apartado número 3, y entre ellas, «cuando así lo prevean las Leyes procesales», la ejecución, salvo aquellas competencias que exceptúen las Leyes procesales por estar reservadas a Jueces y Magistrados. Finalmente el repetido precepto previene que el Secretario judicial dictará «decreto», que no diligencia, cuando su resolución, en los términos habilitados por los anteriores apartados, ponga término al procedimiento del que tenga atribuida exclusiva competencia, así como cuando sea preciso razonar su decisión.
Es obvio que, conforme a lo ya expuesto, el Secretario no tiene competencia exclusiva en la ejecución civil, cuyas decisiones más trascendentes corresponde adoptar, en forma de auto, al Juez o Tribunal, pudiendo aquél tan sólo resolver, en el actual estado de la legalidad vigente, cuestiones de impulso procesal. En el supuesto de utilizarse la fórmula de decreto, todavía no desarrollada en la Ley de Enjuiciamiento Civil, el mismo, de ser impugnado, difícilmente podría acceder, per saltum, a la Audiencia Provincial, a través del recurso de apelación, debiendo, por el contrario, seguir la misma suerte de las diligencias de ordenación, de las que constituye una manifestación específica, lo que aboca a su revisión, mediante recurso de reposición, ante el Juez del mismo Órgano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224, apartados 2 y 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Como una lógica derivación de todo lo expuesto, el mismo precepto, en su apartado número 1, proclama la nulidad de pleno derecho de las diligencias de ordenación (lo que por lo dicho es extensivo a los decretos) que decidan cuestiones que, conforme a la Ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia.
SEGUNDO En cumplimiento de tales preceptos, en su proyección sobre el supuesto analizado, ha de proclamarse, de modo ineludible, la nulidad de la resolución impugnada, pues al decidirse por la misma, en forma de decreto dictado por la Sra. Secretario, el incidente de ejecución suscitado, se ha prescindido, de modo no permitido, del Juez ordinario predeterminado por la Ley, lo que debe atraer al caso las previsiones del antedicho artículo 224, junto con las contenidas en los artículos 225-1º y 227-2, último párrafo (por falta absoluta de jurisdicción) del mismo texto legal, y 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial
En consecuencia, las actuaciones deberán retrotraerse al momento de la decisión final del incidente, a fin de que por el Magistrado-Juez del Órgano a quo, se dé respuesta, en forma de auto, a la oposición formulada por la parte ejecutada."
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Sec 24ª, Auto de 3-2-05, AP Madrid
Nulidad del Decreto que despacha ejecución.
"En este contexto, la cuestión que ahora se suscita ha sido resuelta en supuestos semejantes al de autos por esta Audiencia, como es el caso del auto de 20 de julio de 2004 , de la Sección vigésimo segunda, cuyo contenido a continuación transcribimos, criterio que aquí se suscribe y comparte íntegramente, haciéndose propio por esta Sala, en cuanto expresa:
Una correcta, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática en tal modo suscitada exige partir de lo prevenido en el artículo 117 de la Constitución , cuyo apartado número 1 proclama que la justicia se administra por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, para añadir, en su apartado 3, que el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan. Añade el artículo 24 de dicho texto constitucional que todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, así como a un proceso con todas las garantías, utilizando los medios de prueba pertinentes para su defensa.
Tales principios son reproducidos en los artículos 1 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y desarrollados por las distintas Leyes reguladoras de los procesos judiciales. Así, en lo que afecta a los de carácter civil, el artículo 206 de la Ley 1/2000 contempla las distintas clases de resoluciones judiciales, disponiendo, entre otros supuestos, que las mismas revestirán la forma de auto cuando decidan cualesquiera cuestiones incidentales, añadiendo, en el apartado número 3, que en los procesos de ejecución se seguirán, en lo que resulten aplicables, las reglas establecidas en los apartados anteriores.
Parece conveniente recordar, a los fines de evitar todo equívoco, que las resoluciones a que se refiere dicho precepto no son todas las que emanan, en un determinado procedimiento, del Órgano judicial, cualquiera que sea la persona que las dicte, sino las que procedan de un Juez o Tribunal colegiado, conforme así lo expresa, sin confusión posible, el artículo 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En lo que afecta concretamente al ámbito de la ejecución, el artículo 545-4 previene, con carácter general, que las resoluciones del Tribunal que acuerden el despacho de ejecución y que decidan, además de otros supuesto, sobre la oposición a la ejecución, revestirán la forma de auto, y así lo reiteran, entre otros, los artículos 551 y 561 del mismo texto legal.
En definitiva, dicho ámbito de decisión corresponde exclusivamente a los Jueces y Magistrados, sin que tales funciones puedan ser delegadas en el Secretario judicial. Téngase en cuenta, al respecto, que la reciente reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, operada por LO 19/2003, de 23 de diciembre , ha suprimido los artículos 283 y siguientes del referido texto legal, y entre ellos los relativos a las propuestas de resoluciones, esto es de providencias y autos, que venían habilitadas por el texto derogado, y cuya utilización en la pasada práctica forense excedía, en múltiples supuestos, del reducido entorno a que venía abocada dicha posibilidad, de conformidad con su normativa reguladora, por más que contuvieran la conformidad del titular del Juzgado, respecto de la cual resulta sorprendente el mantenimiento de su regulación en el artículo 246, al haber desaparecido la base procesal (propuesta de resolución) sobre la que debe operar.
Es cierto, de otro lado, que la nueva normativa orgánica, en sustitución de los preceptos derogados, regula, en sus artículos 452 y siguientes, las funciones de los Secretarios judiciales, y entre ellas las de impulso del proceso, dictando, al efecto, las resoluciones oportunas, «salvo aquellas que las Leyes procesales reserven a Jueces o Tribunales» (artículo 456). Por ello este precepto no faculta al Secretario para dictar providencias o autos, ni tampoco las propuestas a que se refería la antecedente legalidad, debiendo revestir sus resoluciones la forma de diligencias, que podrá ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución. Se agregan a tales competencias, en el artículo analizado, otras que contempla su apartado número 3, y entre ellas, «cuando así lo prevean las Leyes procesales», la ejecución, salvo aquellas competencias que exceptúan las Leyes procesales por estar reservadas a Jueces y Magistrados.
Finalmente el repetido precepto previene que el Secretario judicial dictará «decreto», que no diligencia, cuando su resolución, en los términos habilitados por los anteriores apartados, ponga término al procedimiento del que tenga atribuida exclusiva competencia, así como cuando sea preciso razonar su decisión.
Es obvio que, conforme a lo ya expuesto, el Secretario no tiene competencia exclusiva en la ejecución civil, cuyas decisiones más transcendentes corresponde adoptar, en forma de auto, al Juez o Tribunal, pudiendo aquél tan sólo resolver, en el actual estado de la legalidad vigente, cuestiones de impulso procesal. En el supuesto de utilizarse la fórmula de decreto, todavía no desarrollada en la Ley de Enjuiciamiento Civil, el mismo, de ser impugnado, difícilmente podría acceder, per saltum, a la Audiencia Provincial, a través del recurso de apelación, debiendo, por el contrario, seguir la misma suerte de las diligencias de ordenación, de las que constituye una manifestación específica, lo que aboca a su revisión, mediante recurso de reposición, ante el Juez del mismo Órgano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224, apartados 2 y 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Como una lógica derivación de todo lo expuesto, el mismo precepto, en su apartado número 1, proclama la nulidad de pleno derecho de las diligencias de ordenación (lo que por lo dicho es extensivo a los decretos) que decidan cuestiones que, conforme a la Ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia.
SEGUNDO En cumplimiento de dichos preceptos debe acogerse la pretensión anulatoria deducida por el apelante, pues al decidirse, en forma de decreto y por la Sra. Secretaria, la ejecución suscitada, se ha prescindido, de manera no permitida, del Juez ordinario predeterminado por la Ley, lo que debe atraer al caso, las previsiones del antedicho artículo 224, junto con la de carácter inequívoco contenidas en los artículos 225-1º y 227-2, último párrafo (por falta absoluta de jurisdicción) del mismo texto legal, y 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial"
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Sec 14ª AP Madrid, auto de 27-7-05
"Ante la solicitud de proceso monitorio, el Secretario del Juzgado de Primera Instancia número 15 de los de Madrid dictó "decreto" inadmitiendo a trámite la misma, por estimar que al procurador solicitante le estaba vedado el proceso monitorio al tener a su disposición el procedimiento privilegiado del artículo 34 de la Ley de Enjuiciamiento civil y poder alterarse la regla de competencia territorial. El Juzgado de Primera Instancia ha admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto por el procurador solicitante -subsidiariamente interpuso recurso de revisión- y en dicho recurso alega la nulidad de pleno derecho del decreto dictado por el Secretario, ya que la admisión o inadmisión a trámite de la solicitud corresponde en exclusiva al Juez y la incorrección de inadmitir la misma porque el procedimiento del artículo 34 de la Ley procesal es privilegiado pero no exclusivo.
SEGUNDO.- El artículo 456 de la Ley Orgánica del Poder judicial dispone que: 1. El secretario judicial impulsará el proceso en los términos que establecen las leyes procesales. 2. A tal efecto, dictará las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso, salvo aquéllas que las leyes procesales reserven a jueces o tribunales. Estas resoluciones se denominarán diligencias, que podrán ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución. Las diligencias de ordenación serán recurribles ante el juez o el ponente, en los casos y formas previstos en las leyes procesales. 3. Los secretarios judiciales cuando así lo prevean las leyes procesales tendrán competencias en las siguientes materias: a) La ejecución salvo aquellas competencias que exceptúen las leyes procesales por estar reservadas a jueces y magistrados. b) Jurisdicción voluntaria, asumiendo su tramitación y resolución, sin perjuicio de los recursos que quepa interponer. c) Conciliaciones, llevando a cabo la labor mediadora que les sea propia. d) Cualesquiera otras que expresamente se prevean. 4. Se llamará decreto a la resolución que dicte el secretario judicial con el fin de poner término al procedimiento del que tenga atribuida exclusiva competencia, o cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión. Será siempre motivado y contendrá, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa.
El proceso monitorio no es un proceso de ejecución; se inicia mediante solicitud documentada dirigida al tribunal competente para que este requiera de pago a quien se considera deudor por el acreedor y solo cuando el deudor requerido no paga, ni se opone, procede despachar ejecución, siendo necesario sustanciar un procedimiento declarativo ordinario en caso de oposición al requerimiento (artículos 812 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil). El artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento civil expresamente confiere la competencia "exclusiva" para el conocimiento del proceso monitorio al "Juez de Primera Instancia" del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunal. El juez de instancia debe examinar su competencia territorial de oficio antes de formular el requerimiento de pago y la apariencia documentada de deuda. El artículo 815.1 dispone que el requerimiento de pago al deudor se haga mediante providencia, resolución que únicamente puede ser dictada por el Juez, de modo que la resolución admitiendo o inadmitiendo a trámite la solicitud de proceso monitorio ha de ser dictada por el Juez de Primera Instancia, la cual adoptará la forma de providencia cuando se trate del requerimiento de pago, por estar así previsto especialmente en la ley (artículo 815.1 y 206.2.1º), y la forma de auto cuando se inadmita a trámite la solicitud, al no existir disposición especial y de acuerdo con lo previsto en el artículo 206.2.2ª de la Ley de Enjuiciamiento civil.
TERCERO.- Por ello, sin entrar en ninguna otra consideración, como puede ser la aplicabilidad o inaplicabilidad inmediata de la norma procesal orgánica, procede declarar nulo el Decreto dictado por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia número 15 de los de Madrid, por carecer de competencia para dictar la resolución que requiera de pago al deudor o inadmita la solicitud de proceso monitorio y porque la resolución que ha dictarse es una providencia por el Juez de Primera Instancia, si procede el requerimiento de pago, o un auto si procede la inadmisión a trámite de la solicitud por alguna causa legal"
: Nulidad de Decretos dictados por Secretarios Judiciales
Por su importancia, reproducimos algunas recientes resoluciones dictadas por Audiencias Provinciales en las que se declaran la nulidad de decretos dictados por Secretarios en materias como: despacho de ejecución, resolución de la oposición a la misma e inadmisión a trámite de procedimiento monitorio.
Auto de 25-2-05, AP Madrid Sec 22ª
Desestimación de la oposición a la ejecución.
"Dado que el incidente de ejecución que, por vía del presente recurso, se somete a nuestra consideración ha sido resuelto en la instancia por la Sra. Secretario del Órgano a quo, utilizando la forma de «decreto», es preciso, con carácter previo a la decisión de fondo de la problemática suscitada por las partes, examinar si tal modo de actuación es acorde o no a la vigente legalidad en la materia y, en su caso, las consecuencias procesales dimanantes de una posible irregularidad al efecto.
Como ya viene manteniendo, de modo reiterado, este Tribunal, debe tenerse en cuenta, ante todo, lo prevenido en el artículo 117-1 de la Constitución, que proclama que la justicia se administra por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, añadiendo, en su apartado número 3, que el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan. Añade el artículo 24 de dicho texto constitucional que todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley.
Tales principios son reproducidos en los artículos 1 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y desarrollados por las distintas Leyes reguladoras de los procesos judiciales. Así, en lo que afecta a los de carácter civil, el artículo 206 de la Ley 1/2000 contempla las distintas clases de resoluciones judiciales, disponiendo, entre otros supuestos, que las mismas revestirán la forma de auto cuando decidan cualesquiera cuestiones incidentales, añadiendo, en el apartado número 3, que en los procesos de ejecución se seguirán, en lo que resulten aplicables, las reglas establecidas en los apartados anteriores.
Parece conveniente recordar, a los fines de evitar todo equívoco, que las resoluciones a que se refiere dicho precepto no son todas las que emanan, en un determinado procedimiento, del Órgano judicial, cualquiera que sea la persona que las dicte, sino las que procedan de un Juez o Tribunal colegiado, conforme así lo expresa, sin confusión posible, el artículo 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En lo que afecta concretamente al ámbito de la ejecución, el artículo 545-4 previene, con carácter general, que las resoluciones del Tribunal que acuerden el despacho de ejecución y que decidan, además de otros supuestos, sobre la oposición a la ejecución, revestirán la forma de auto, y así lo reiteran, entre otros, los artículos 551 y 561 del mismo texto legal.
En definitiva, dicho ámbito de decisión corresponde exclusivamente a los Jueces y Magistrados, sin que tales funciones puedan ser delegadas en el Secretario judicial. Téngase en cuenta, al respecto, que la reciente reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, operada por LO 19/2003, de 23 de diciembre , ha suprimido los artículos 283 y siguientes del referido texto legal, y entre ellos los relativos a las propuestas de resoluciones, esto es de providencias y autos, que venían habilitadas por el texto derogado, y cuya utilización en la pasada práctica forense excedía, en múltiples supuestos, del reducido entorno a que venía abocada dicha posibilidad, de conformidad con su normativa reguladora, por más que contuvieran la conformidad del titular del Juzgado, respecto de la cual resulta sorprendente el mantenimiento de su regulación en el artículo 246, al haber desaparecido la base procesal (propuestas de resolución) sobre la que debe operar.
Es cierto, de otro lado, que la nueva normativa orgánica, en sustitución de los preceptos derogados, regula, en sus artículos 452 y siguientes, las funciones de los Secretarios judiciales, y entre ellas las de impulso del proceso, dictando, al efecto, las resoluciones oportunas, «salvo aquellas que las Leyes procesales reserven a Jueces o Tribunales» (artículo 456). Por ello este precepto no faculta al Secretario para dictar providencias o autos, ni tampoco las propuestas a que se refería la antecedente legalidad, debiendo revestir sus resoluciones la forma de diligencias, que podrá ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución. Se agregan a tales competencias, en el artículo analizado, otras que contempla su apartado número 3, y entre ellas, «cuando así lo prevean las Leyes procesales», la ejecución, salvo aquellas competencias que exceptúen las Leyes procesales por estar reservadas a Jueces y Magistrados. Finalmente el repetido precepto previene que el Secretario judicial dictará «decreto», que no diligencia, cuando su resolución, en los términos habilitados por los anteriores apartados, ponga término al procedimiento del que tenga atribuida exclusiva competencia, así como cuando sea preciso razonar su decisión.
Es obvio que, conforme a lo ya expuesto, el Secretario no tiene competencia exclusiva en la ejecución civil, cuyas decisiones más trascendentes corresponde adoptar, en forma de auto, al Juez o Tribunal, pudiendo aquél tan sólo resolver, en el actual estado de la legalidad vigente, cuestiones de impulso procesal. En el supuesto de utilizarse la fórmula de decreto, todavía no desarrollada en la Ley de Enjuiciamiento Civil, el mismo, de ser impugnado, difícilmente podría acceder, per saltum, a la Audiencia Provincial, a través del recurso de apelación, debiendo, por el contrario, seguir la misma suerte de las diligencias de ordenación, de las que constituye una manifestación específica, lo que aboca a su revisión, mediante recurso de reposición, ante el Juez del mismo Órgano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224, apartados 2 y 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Como una lógica derivación de todo lo expuesto, el mismo precepto, en su apartado número 1, proclama la nulidad de pleno derecho de las diligencias de ordenación (lo que por lo dicho es extensivo a los decretos) que decidan cuestiones que, conforme a la Ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia.
SEGUNDO En cumplimiento de tales preceptos, en su proyección sobre el supuesto analizado, ha de proclamarse, de modo ineludible, la nulidad de la resolución impugnada, pues al decidirse por la misma, en forma de decreto dictado por la Sra. Secretario, el incidente de ejecución suscitado, se ha prescindido, de modo no permitido, del Juez ordinario predeterminado por la Ley, lo que debe atraer al caso las previsiones del antedicho artículo 224, junto con las contenidas en los artículos 225-1º y 227-2, último párrafo (por falta absoluta de jurisdicción) del mismo texto legal, y 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial
En consecuencia, las actuaciones deberán retrotraerse al momento de la decisión final del incidente, a fin de que por el Magistrado-Juez del Órgano a quo, se dé respuesta, en forma de auto, a la oposición formulada por la parte ejecutada."
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Sec 24ª, Auto de 3-2-05, AP Madrid
Nulidad del Decreto que despacha ejecución.
"En este contexto, la cuestión que ahora se suscita ha sido resuelta en supuestos semejantes al de autos por esta Audiencia, como es el caso del auto de 20 de julio de 2004 , de la Sección vigésimo segunda, cuyo contenido a continuación transcribimos, criterio que aquí se suscribe y comparte íntegramente, haciéndose propio por esta Sala, en cuanto expresa:
Una correcta, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática en tal modo suscitada exige partir de lo prevenido en el artículo 117 de la Constitución , cuyo apartado número 1 proclama que la justicia se administra por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, para añadir, en su apartado 3, que el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan. Añade el artículo 24 de dicho texto constitucional que todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, así como a un proceso con todas las garantías, utilizando los medios de prueba pertinentes para su defensa.
Tales principios son reproducidos en los artículos 1 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y desarrollados por las distintas Leyes reguladoras de los procesos judiciales. Así, en lo que afecta a los de carácter civil, el artículo 206 de la Ley 1/2000 contempla las distintas clases de resoluciones judiciales, disponiendo, entre otros supuestos, que las mismas revestirán la forma de auto cuando decidan cualesquiera cuestiones incidentales, añadiendo, en el apartado número 3, que en los procesos de ejecución se seguirán, en lo que resulten aplicables, las reglas establecidas en los apartados anteriores.
Parece conveniente recordar, a los fines de evitar todo equívoco, que las resoluciones a que se refiere dicho precepto no son todas las que emanan, en un determinado procedimiento, del Órgano judicial, cualquiera que sea la persona que las dicte, sino las que procedan de un Juez o Tribunal colegiado, conforme así lo expresa, sin confusión posible, el artículo 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En lo que afecta concretamente al ámbito de la ejecución, el artículo 545-4 previene, con carácter general, que las resoluciones del Tribunal que acuerden el despacho de ejecución y que decidan, además de otros supuesto, sobre la oposición a la ejecución, revestirán la forma de auto, y así lo reiteran, entre otros, los artículos 551 y 561 del mismo texto legal.
En definitiva, dicho ámbito de decisión corresponde exclusivamente a los Jueces y Magistrados, sin que tales funciones puedan ser delegadas en el Secretario judicial. Téngase en cuenta, al respecto, que la reciente reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, operada por LO 19/2003, de 23 de diciembre , ha suprimido los artículos 283 y siguientes del referido texto legal, y entre ellos los relativos a las propuestas de resoluciones, esto es de providencias y autos, que venían habilitadas por el texto derogado, y cuya utilización en la pasada práctica forense excedía, en múltiples supuestos, del reducido entorno a que venía abocada dicha posibilidad, de conformidad con su normativa reguladora, por más que contuvieran la conformidad del titular del Juzgado, respecto de la cual resulta sorprendente el mantenimiento de su regulación en el artículo 246, al haber desaparecido la base procesal (propuesta de resolución) sobre la que debe operar.
Es cierto, de otro lado, que la nueva normativa orgánica, en sustitución de los preceptos derogados, regula, en sus artículos 452 y siguientes, las funciones de los Secretarios judiciales, y entre ellas las de impulso del proceso, dictando, al efecto, las resoluciones oportunas, «salvo aquellas que las Leyes procesales reserven a Jueces o Tribunales» (artículo 456). Por ello este precepto no faculta al Secretario para dictar providencias o autos, ni tampoco las propuestas a que se refería la antecedente legalidad, debiendo revestir sus resoluciones la forma de diligencias, que podrá ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución. Se agregan a tales competencias, en el artículo analizado, otras que contempla su apartado número 3, y entre ellas, «cuando así lo prevean las Leyes procesales», la ejecución, salvo aquellas competencias que exceptúan las Leyes procesales por estar reservadas a Jueces y Magistrados.
Finalmente el repetido precepto previene que el Secretario judicial dictará «decreto», que no diligencia, cuando su resolución, en los términos habilitados por los anteriores apartados, ponga término al procedimiento del que tenga atribuida exclusiva competencia, así como cuando sea preciso razonar su decisión.
Es obvio que, conforme a lo ya expuesto, el Secretario no tiene competencia exclusiva en la ejecución civil, cuyas decisiones más transcendentes corresponde adoptar, en forma de auto, al Juez o Tribunal, pudiendo aquél tan sólo resolver, en el actual estado de la legalidad vigente, cuestiones de impulso procesal. En el supuesto de utilizarse la fórmula de decreto, todavía no desarrollada en la Ley de Enjuiciamiento Civil, el mismo, de ser impugnado, difícilmente podría acceder, per saltum, a la Audiencia Provincial, a través del recurso de apelación, debiendo, por el contrario, seguir la misma suerte de las diligencias de ordenación, de las que constituye una manifestación específica, lo que aboca a su revisión, mediante recurso de reposición, ante el Juez del mismo Órgano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224, apartados 2 y 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Como una lógica derivación de todo lo expuesto, el mismo precepto, en su apartado número 1, proclama la nulidad de pleno derecho de las diligencias de ordenación (lo que por lo dicho es extensivo a los decretos) que decidan cuestiones que, conforme a la Ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia.
SEGUNDO En cumplimiento de dichos preceptos debe acogerse la pretensión anulatoria deducida por el apelante, pues al decidirse, en forma de decreto y por la Sra. Secretaria, la ejecución suscitada, se ha prescindido, de manera no permitida, del Juez ordinario predeterminado por la Ley, lo que debe atraer al caso, las previsiones del antedicho artículo 224, junto con la de carácter inequívoco contenidas en los artículos 225-1º y 227-2, último párrafo (por falta absoluta de jurisdicción) del mismo texto legal, y 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial"
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Sec 14ª AP Madrid, auto de 27-7-05
"Ante la solicitud de proceso monitorio, el Secretario del Juzgado de Primera Instancia número 15 de los de Madrid dictó "decreto" inadmitiendo a trámite la misma, por estimar que al procurador solicitante le estaba vedado el proceso monitorio al tener a su disposición el procedimiento privilegiado del artículo 34 de la Ley de Enjuiciamiento civil y poder alterarse la regla de competencia territorial. El Juzgado de Primera Instancia ha admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto por el procurador solicitante -subsidiariamente interpuso recurso de revisión- y en dicho recurso alega la nulidad de pleno derecho del decreto dictado por el Secretario, ya que la admisión o inadmisión a trámite de la solicitud corresponde en exclusiva al Juez y la incorrección de inadmitir la misma porque el procedimiento del artículo 34 de la Ley procesal es privilegiado pero no exclusivo.
SEGUNDO.- El artículo 456 de la Ley Orgánica del Poder judicial dispone que: 1. El secretario judicial impulsará el proceso en los términos que establecen las leyes procesales. 2. A tal efecto, dictará las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso, salvo aquéllas que las leyes procesales reserven a jueces o tribunales. Estas resoluciones se denominarán diligencias, que podrán ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución. Las diligencias de ordenación serán recurribles ante el juez o el ponente, en los casos y formas previstos en las leyes procesales. 3. Los secretarios judiciales cuando así lo prevean las leyes procesales tendrán competencias en las siguientes materias: a) La ejecución salvo aquellas competencias que exceptúen las leyes procesales por estar reservadas a jueces y magistrados. b) Jurisdicción voluntaria, asumiendo su tramitación y resolución, sin perjuicio de los recursos que quepa interponer. c) Conciliaciones, llevando a cabo la labor mediadora que les sea propia. d) Cualesquiera otras que expresamente se prevean. 4. Se llamará decreto a la resolución que dicte el secretario judicial con el fin de poner término al procedimiento del que tenga atribuida exclusiva competencia, o cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión. Será siempre motivado y contendrá, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa.
El proceso monitorio no es un proceso de ejecución; se inicia mediante solicitud documentada dirigida al tribunal competente para que este requiera de pago a quien se considera deudor por el acreedor y solo cuando el deudor requerido no paga, ni se opone, procede despachar ejecución, siendo necesario sustanciar un procedimiento declarativo ordinario en caso de oposición al requerimiento (artículos 812 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil). El artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento civil expresamente confiere la competencia "exclusiva" para el conocimiento del proceso monitorio al "Juez de Primera Instancia" del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunal. El juez de instancia debe examinar su competencia territorial de oficio antes de formular el requerimiento de pago y la apariencia documentada de deuda. El artículo 815.1 dispone que el requerimiento de pago al deudor se haga mediante providencia, resolución que únicamente puede ser dictada por el Juez, de modo que la resolución admitiendo o inadmitiendo a trámite la solicitud de proceso monitorio ha de ser dictada por el Juez de Primera Instancia, la cual adoptará la forma de providencia cuando se trate del requerimiento de pago, por estar así previsto especialmente en la ley (artículo 815.1 y 206.2.1º), y la forma de auto cuando se inadmita a trámite la solicitud, al no existir disposición especial y de acuerdo con lo previsto en el artículo 206.2.2ª de la Ley de Enjuiciamiento civil.
TERCERO.- Por ello, sin entrar en ninguna otra consideración, como puede ser la aplicabilidad o inaplicabilidad inmediata de la norma procesal orgánica, procede declarar nulo el Decreto dictado por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia número 15 de los de Madrid, por carecer de competencia para dictar la resolución que requiera de pago al deudor o inadmita la solicitud de proceso monitorio y porque la resolución que ha dictarse es una providencia por el Juez de Primera Instancia, si procede el requerimiento de pago, o un auto si procede la inadmisión a trámite de la solicitud por alguna causa legal"