Potenciación del Secretario Judicial

Discusiones sobre la Administración de Justicia, los Secretarios Judiciales, etc.

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ya ves

Potenciación del Secretario Judicial

#1 Mensaje por ya ves »

Los elegidos de los dioses han encontrado la forma de llevar a cabo la POTENCIACION DEL SECRETARIO JUDICIAL.

: Nulidad de Decretos dictados por Secretarios Judiciales


Por su importancia, reproducimos algunas recientes resoluciones dictadas por Audiencias Provinciales en las que se declaran la nulidad de decretos dictados por Secretarios en materias como: despacho de ejecución, resolución de la oposición a la misma e inadmisión a trámite de procedimiento monitorio.

Auto de 25-2-05, AP Madrid Sec 22ª
Desestimación de la oposición a la ejecución.

"Dado que el incidente de ejecución que, por vía del presente recurso, se somete a nuestra consideración ha sido resuelto en la instancia por la Sra. Secretario del Órgano a quo, utilizando la forma de «decreto», es preciso, con carácter previo a la decisión de fondo de la problemática suscitada por las partes, examinar si tal modo de actuación es acorde o no a la vigente legalidad en la materia y, en su caso, las consecuencias procesales dimanantes de una posible irregularidad al efecto.
Como ya viene manteniendo, de modo reiterado, este Tribunal, debe tenerse en cuenta, ante todo, lo prevenido en el artículo 117-1 de la Constitución, que proclama que la justicia se administra por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, añadiendo, en su apartado número 3, que el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan. Añade el artículo 24 de dicho texto constitucional que todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley.
Tales principios son reproducidos en los artículos 1 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y desarrollados por las distintas Leyes reguladoras de los procesos judiciales. Así, en lo que afecta a los de carácter civil, el artículo 206 de la Ley 1/2000 contempla las distintas clases de resoluciones judiciales, disponiendo, entre otros supuestos, que las mismas revestirán la forma de auto cuando decidan cualesquiera cuestiones incidentales, añadiendo, en el apartado número 3, que en los procesos de ejecución se seguirán, en lo que resulten aplicables, las reglas establecidas en los apartados anteriores.
Parece conveniente recordar, a los fines de evitar todo equívoco, que las resoluciones a que se refiere dicho precepto no son todas las que emanan, en un determinado procedimiento, del Órgano judicial, cualquiera que sea la persona que las dicte, sino las que procedan de un Juez o Tribunal colegiado, conforme así lo expresa, sin confusión posible, el artículo 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En lo que afecta concretamente al ámbito de la ejecución, el artículo 545-4 previene, con carácter general, que las resoluciones del Tribunal que acuerden el despacho de ejecución y que decidan, además de otros supuestos, sobre la oposición a la ejecución, revestirán la forma de auto, y así lo reiteran, entre otros, los artículos 551 y 561 del mismo texto legal.
En definitiva, dicho ámbito de decisión corresponde exclusivamente a los Jueces y Magistrados, sin que tales funciones puedan ser delegadas en el Secretario judicial. Téngase en cuenta, al respecto, que la reciente reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, operada por LO 19/2003, de 23 de diciembre , ha suprimido los artículos 283 y siguientes del referido texto legal, y entre ellos los relativos a las propuestas de resoluciones, esto es de providencias y autos, que venían habilitadas por el texto derogado, y cuya utilización en la pasada práctica forense excedía, en múltiples supuestos, del reducido entorno a que venía abocada dicha posibilidad, de conformidad con su normativa reguladora, por más que contuvieran la conformidad del titular del Juzgado, respecto de la cual resulta sorprendente el mantenimiento de su regulación en el artículo 246, al haber desaparecido la base procesal (propuestas de resolución) sobre la que debe operar.
Es cierto, de otro lado, que la nueva normativa orgánica, en sustitución de los preceptos derogados, regula, en sus artículos 452 y siguientes, las funciones de los Secretarios judiciales, y entre ellas las de impulso del proceso, dictando, al efecto, las resoluciones oportunas, «salvo aquellas que las Leyes procesales reserven a Jueces o Tribunales» (artículo 456). Por ello este precepto no faculta al Secretario para dictar providencias o autos, ni tampoco las propuestas a que se refería la antecedente legalidad, debiendo revestir sus resoluciones la forma de diligencias, que podrá ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución. Se agregan a tales competencias, en el artículo analizado, otras que contempla su apartado número 3, y entre ellas, «cuando así lo prevean las Leyes procesales», la ejecución, salvo aquellas competencias que exceptúen las Leyes procesales por estar reservadas a Jueces y Magistrados. Finalmente el repetido precepto previene que el Secretario judicial dictará «decreto», que no diligencia, cuando su resolución, en los términos habilitados por los anteriores apartados, ponga término al procedimiento del que tenga atribuida exclusiva competencia, así como cuando sea preciso razonar su decisión.
Es obvio que, conforme a lo ya expuesto, el Secretario no tiene competencia exclusiva en la ejecución civil, cuyas decisiones más trascendentes corresponde adoptar, en forma de auto, al Juez o Tribunal, pudiendo aquél tan sólo resolver, en el actual estado de la legalidad vigente, cuestiones de impulso procesal. En el supuesto de utilizarse la fórmula de decreto, todavía no desarrollada en la Ley de Enjuiciamiento Civil, el mismo, de ser impugnado, difícilmente podría acceder, per saltum, a la Audiencia Provincial, a través del recurso de apelación, debiendo, por el contrario, seguir la misma suerte de las diligencias de ordenación, de las que constituye una manifestación específica, lo que aboca a su revisión, mediante recurso de reposición, ante el Juez del mismo Órgano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224, apartados 2 y 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Como una lógica derivación de todo lo expuesto, el mismo precepto, en su apartado número 1, proclama la nulidad de pleno derecho de las diligencias de ordenación (lo que por lo dicho es extensivo a los decretos) que decidan cuestiones que, conforme a la Ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia.
SEGUNDO En cumplimiento de tales preceptos, en su proyección sobre el supuesto analizado, ha de proclamarse, de modo ineludible, la nulidad de la resolución impugnada, pues al decidirse por la misma, en forma de decreto dictado por la Sra. Secretario, el incidente de ejecución suscitado, se ha prescindido, de modo no permitido, del Juez ordinario predeterminado por la Ley, lo que debe atraer al caso las previsiones del antedicho artículo 224, junto con las contenidas en los artículos 225-1º y 227-2, último párrafo (por falta absoluta de jurisdicción) del mismo texto legal, y 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial
En consecuencia, las actuaciones deberán retrotraerse al momento de la decisión final del incidente, a fin de que por el Magistrado-Juez del Órgano a quo, se dé respuesta, en forma de auto, a la oposición formulada por la parte ejecutada."
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Sec 24ª, Auto de 3-2-05, AP Madrid
Nulidad del Decreto que despacha ejecución.

"En este contexto, la cuestión que ahora se suscita ha sido resuelta en supuestos semejantes al de autos por esta Audiencia, como es el caso del auto de 20 de julio de 2004 , de la Sección vigésimo segunda, cuyo contenido a continuación transcribimos, criterio que aquí se suscribe y comparte íntegramente, haciéndose propio por esta Sala, en cuanto expresa:
Una correcta, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática en tal modo suscitada exige partir de lo prevenido en el artículo 117 de la Constitución , cuyo apartado número 1 proclama que la justicia se administra por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, para añadir, en su apartado 3, que el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan. Añade el artículo 24 de dicho texto constitucional que todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, así como a un proceso con todas las garantías, utilizando los medios de prueba pertinentes para su defensa.
Tales principios son reproducidos en los artículos 1 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y desarrollados por las distintas Leyes reguladoras de los procesos judiciales. Así, en lo que afecta a los de carácter civil, el artículo 206 de la Ley 1/2000 contempla las distintas clases de resoluciones judiciales, disponiendo, entre otros supuestos, que las mismas revestirán la forma de auto cuando decidan cualesquiera cuestiones incidentales, añadiendo, en el apartado número 3, que en los procesos de ejecución se seguirán, en lo que resulten aplicables, las reglas establecidas en los apartados anteriores.
Parece conveniente recordar, a los fines de evitar todo equívoco, que las resoluciones a que se refiere dicho precepto no son todas las que emanan, en un determinado procedimiento, del Órgano judicial, cualquiera que sea la persona que las dicte, sino las que procedan de un Juez o Tribunal colegiado, conforme así lo expresa, sin confusión posible, el artículo 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En lo que afecta concretamente al ámbito de la ejecución, el artículo 545-4 previene, con carácter general, que las resoluciones del Tribunal que acuerden el despacho de ejecución y que decidan, además de otros supuesto, sobre la oposición a la ejecución, revestirán la forma de auto, y así lo reiteran, entre otros, los artículos 551 y 561 del mismo texto legal.
En definitiva, dicho ámbito de decisión corresponde exclusivamente a los Jueces y Magistrados, sin que tales funciones puedan ser delegadas en el Secretario judicial. Téngase en cuenta, al respecto, que la reciente reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, operada por LO 19/2003, de 23 de diciembre , ha suprimido los artículos 283 y siguientes del referido texto legal, y entre ellos los relativos a las propuestas de resoluciones, esto es de providencias y autos, que venían habilitadas por el texto derogado, y cuya utilización en la pasada práctica forense excedía, en múltiples supuestos, del reducido entorno a que venía abocada dicha posibilidad, de conformidad con su normativa reguladora, por más que contuvieran la conformidad del titular del Juzgado, respecto de la cual resulta sorprendente el mantenimiento de su regulación en el artículo 246, al haber desaparecido la base procesal (propuesta de resolución) sobre la que debe operar.
Es cierto, de otro lado, que la nueva normativa orgánica, en sustitución de los preceptos derogados, regula, en sus artículos 452 y siguientes, las funciones de los Secretarios judiciales, y entre ellas las de impulso del proceso, dictando, al efecto, las resoluciones oportunas, «salvo aquellas que las Leyes procesales reserven a Jueces o Tribunales» (artículo 456). Por ello este precepto no faculta al Secretario para dictar providencias o autos, ni tampoco las propuestas a que se refería la antecedente legalidad, debiendo revestir sus resoluciones la forma de diligencias, que podrá ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución. Se agregan a tales competencias, en el artículo analizado, otras que contempla su apartado número 3, y entre ellas, «cuando así lo prevean las Leyes procesales», la ejecución, salvo aquellas competencias que exceptúan las Leyes procesales por estar reservadas a Jueces y Magistrados.
Finalmente el repetido precepto previene que el Secretario judicial dictará «decreto», que no diligencia, cuando su resolución, en los términos habilitados por los anteriores apartados, ponga término al procedimiento del que tenga atribuida exclusiva competencia, así como cuando sea preciso razonar su decisión.
Es obvio que, conforme a lo ya expuesto, el Secretario no tiene competencia exclusiva en la ejecución civil, cuyas decisiones más transcendentes corresponde adoptar, en forma de auto, al Juez o Tribunal, pudiendo aquél tan sólo resolver, en el actual estado de la legalidad vigente, cuestiones de impulso procesal. En el supuesto de utilizarse la fórmula de decreto, todavía no desarrollada en la Ley de Enjuiciamiento Civil, el mismo, de ser impugnado, difícilmente podría acceder, per saltum, a la Audiencia Provincial, a través del recurso de apelación, debiendo, por el contrario, seguir la misma suerte de las diligencias de ordenación, de las que constituye una manifestación específica, lo que aboca a su revisión, mediante recurso de reposición, ante el Juez del mismo Órgano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224, apartados 2 y 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Como una lógica derivación de todo lo expuesto, el mismo precepto, en su apartado número 1, proclama la nulidad de pleno derecho de las diligencias de ordenación (lo que por lo dicho es extensivo a los decretos) que decidan cuestiones que, conforme a la Ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia.
SEGUNDO En cumplimiento de dichos preceptos debe acogerse la pretensión anulatoria deducida por el apelante, pues al decidirse, en forma de decreto y por la Sra. Secretaria, la ejecución suscitada, se ha prescindido, de manera no permitida, del Juez ordinario predeterminado por la Ley, lo que debe atraer al caso, las previsiones del antedicho artículo 224, junto con la de carácter inequívoco contenidas en los artículos 225-1º y 227-2, último párrafo (por falta absoluta de jurisdicción) del mismo texto legal, y 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial"

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Sec 14ª AP Madrid, auto de 27-7-05

"Ante la solicitud de proceso monitorio, el Secretario del Juzgado de Primera Instancia número 15 de los de Madrid dictó "decreto" inadmitiendo a trámite la misma, por estimar que al procurador solicitante le estaba vedado el proceso monitorio al tener a su disposición el procedimiento privilegiado del artículo 34 de la Ley de Enjuiciamiento civil y poder alterarse la regla de competencia territorial. El Juzgado de Primera Instancia ha admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto por el procurador solicitante -subsidiariamente interpuso recurso de revisión- y en dicho recurso alega la nulidad de pleno derecho del decreto dictado por el Secretario, ya que la admisión o inadmisión a trámite de la solicitud corresponde en exclusiva al Juez y la incorrección de inadmitir la misma porque el procedimiento del artículo 34 de la Ley procesal es privilegiado pero no exclusivo.
SEGUNDO.- El artículo 456 de la Ley Orgánica del Poder judicial dispone que: 1. El secretario judicial impulsará el proceso en los términos que establecen las leyes procesales. 2. A tal efecto, dictará las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso, salvo aquéllas que las leyes procesales reserven a jueces o tribunales. Estas resoluciones se denominarán diligencias, que podrán ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución. Las diligencias de ordenación serán recurribles ante el juez o el ponente, en los casos y formas previstos en las leyes procesales. 3. Los secretarios judiciales cuando así lo prevean las leyes procesales tendrán competencias en las siguientes materias: a) La ejecución salvo aquellas competencias que exceptúen las leyes procesales por estar reservadas a jueces y magistrados. b) Jurisdicción voluntaria, asumiendo su tramitación y resolución, sin perjuicio de los recursos que quepa interponer. c) Conciliaciones, llevando a cabo la labor mediadora que les sea propia. d) Cualesquiera otras que expresamente se prevean. 4. Se llamará decreto a la resolución que dicte el secretario judicial con el fin de poner término al procedimiento del que tenga atribuida exclusiva competencia, o cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión. Será siempre motivado y contendrá, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa.
El proceso monitorio no es un proceso de ejecución; se inicia mediante solicitud documentada dirigida al tribunal competente para que este requiera de pago a quien se considera deudor por el acreedor y solo cuando el deudor requerido no paga, ni se opone, procede despachar ejecución, siendo necesario sustanciar un procedimiento declarativo ordinario en caso de oposición al requerimiento (artículos 812 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil). El artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento civil expresamente confiere la competencia "exclusiva" para el conocimiento del proceso monitorio al "Juez de Primera Instancia" del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunal. El juez de instancia debe examinar su competencia territorial de oficio antes de formular el requerimiento de pago y la apariencia documentada de deuda. El artículo 815.1 dispone que el requerimiento de pago al deudor se haga mediante providencia, resolución que únicamente puede ser dictada por el Juez, de modo que la resolución admitiendo o inadmitiendo a trámite la solicitud de proceso monitorio ha de ser dictada por el Juez de Primera Instancia, la cual adoptará la forma de providencia cuando se trate del requerimiento de pago, por estar así previsto especialmente en la ley (artículo 815.1 y 206.2.1º), y la forma de auto cuando se inadmita a trámite la solicitud, al no existir disposición especial y de acuerdo con lo previsto en el artículo 206.2.2ª de la Ley de Enjuiciamiento civil.
TERCERO.- Por ello, sin entrar en ninguna otra consideración, como puede ser la aplicabilidad o inaplicabilidad inmediata de la norma procesal orgánica, procede declarar nulo el Decreto dictado por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia número 15 de los de Madrid, por carecer de competencia para dictar la resolución que requiera de pago al deudor o inadmita la solicitud de proceso monitorio y porque la resolución que ha dictarse es una providencia por el Juez de Primera Instancia, si procede el requerimiento de pago, o un auto si procede la inadmisión a trámite de la solicitud por alguna causa legal"

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jaitxatxo
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#2 Mensaje por jaitxatxo »

No me he leido todo lo que has escrito pero tras la lectura del primero de los autos no puedo decir nada más que es del todo acertado. Hoy por hoy esa LOPJ no tiene ninguna vigencia en lo que a nuestras competencias se refiere.

En cierto modo esos Secretarios que se dedican a poner decretos sabiendo que hoy por hoy no tienen ninguna vigencia me dan un poquito de pena. Y lo digo sin mala baba, en el sentido de que son esos Secretarios que haciendo más de lo que deben han estado llevando la ejecución y muchas otras materias que en realidad no les competen. Por ello les digo que dejn de una puñetera vez de hacer de negreros y que hagan que quien es responsable y competente para ello según la ley lo haga. Y si se ahoga entre papeles que se ahogue.

Invitado

#3 Mensaje por Invitado »

recordad el criterio de la Fiscalía General del Estado que os adjunto


CONSULTA 1/2004, DE 26 DE NOVIEMBRE, SOBRE LA POSIBILIDAD DE QUE LOS EXPEDIENTES DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA SEAN RESUELTOS MEDIANTE DECRETO DEL SECRETARIO JUDICIAL

La presente consulta tiene por objeto resolver la cuestión relativa a la aplicabilidad, en el momento actual, de la previsión contenida en el recientemente reformado art. 456 LOPJ, cuyo apartado 3º reza “Los Secretarios Judiciales cuando así lo prevean las leyes procesales tendrán competencias en las siguientes materias: ...b) Jurisdicción voluntaria, asumiendo su tramitación y resolución, sin perjuicio de los recursos que quepa interponer".

Esta previsión se completa con lo dispuesto en el apartado 4º del mencionado precepto, conforme al cual "se llamará decreto a la resolución que dicte el secretario judicial con el fin de poner término al procedimiento del que tenga atribuida exclusiva competencia, o cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión. Será siempre motivado y contendrá, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa".

A favor de la tesis afirmativa, según la cual los Secretarios podrían ya en este momento resolver mediante decreto los expedientes de jurisdicción voluntaria, se esgrime que la LO 19/2003, de 23 de diciembre, que operó la reforma del citado artículo, entró en vigor el pasado día 16 de enero de 2004, ya que –a falta de mención expresa de la fecha de su entrada en vigor- deviene aplicable la previsión genérica contenida en el art. 2.1 CC, conforme al cual la mencionada norma, publicada en el BOE de 26 de diciembre de 2003, habría entrado en vigor a los veinte días de su publicación

De hecho, la presente consulta está motivada por el hecho de que varios órganos judiciales -radicados todos ellos en el territorio de la Fiscalía consultante- han secundado la anterior opinión, y varios expedientes judiciales de declaración de herederos abintestato han sido resueltos mediante decretos dictados por los Secretarios judiciales de dichos órganos.

Sin embargo, tal actuación plantea serias dudas acerca de su adecuación a la legalidad vigente. Estas dudas, unidas a los problemas aplicativos que se derivan de la interpretación apuntada, justifican la oportunidad de la presente consulta.

Es sabido que la doctrina científica procesalista, al igual que el Libro Blanco de la Justicia aprobado por el Pleno del CGPJ el 8 de septiembre de 1997, la Recomendación R (1986) del Consejo de Europa de 16 de septiembre de 1986 y las Resoluciones de la Unión Europea de Secretarios Judiciales de septiembre de 1985 y septiembre de 1987 abogan por una mayor atribución de competencias, incluidas las decisorias, al Secretario Judicial en los procedimientos judiciales no contenciosos, como el acto de conciliación o los actos de jurisdicción voluntaria, lo que permitiría aliviar la carga de trabajo de los Jueces a la par que aprovechar la formación jurídica de los integrantes de aquel Cuerpo. Asimismo el Pacto de Estado sobre la Justicia de 28 de mayo de 2001 prevé una redefinición del papel del Secretario Judicial para aprovechar su capacidad y formación, potenciando las funciones de ejecución, realización de bienes y jurisdicción voluntaria. La reforma efectuada por la LO 19/2003 se inscribe en esa línea al regular las funciones del Secretario Judicial.

No obstante, la correcta resolución de la cuestión planteada exige una labor de inteligencia de la norma contenida en el art. 456 apartado 3 b) LOPJ conforme a los criterios hermenéuticos explicitados en el art. 3 CC, de modo que una primera aproximación al significado y alcance de la proposición normativa desde una interpretación literal del texto “Los Secretarios Judiciales cuando así lo prevean las leyes procesales tendrán competencia en las siguientes materias: ...b) jurisdicción voluntaria...”, indica ya con absoluta claridad que se trata de una norma vigente pero de aplicación futura ya que habilita al legislador para arbitrar unas competencias, pero no crea originariamente un marco competencial definido y concretado, sino que lo difiere a la futura ley procesal que la desarrolle.

Es obvio que la regulación procesal de los expedientes de jurisdicción voluntaria, no contempla todavía la posibilidad de que sean resueltos por los Secretarios Judiciales.

En efecto, la normativa aplicable en la materia sigue siendo el Libro III de la LEC 1881, cuya vigencia fue prorrogada -hasta la entrada en vigor de la futura Ley sobre Jurisdicción Voluntaria- mediante la excepción 1ª prevista en el apartado primero de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 1/2000, de 7 de enero, que aprobó la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Asimismo, los artículos relativos a la conciliación (art. 11 de la LEC 1881) y a la declaración de herederos abintestato (sección 2ª del Título IX del Libro II de la LEC 1881), pacíficamente considerada ésta como un expediente de jurisdicción voluntaria -pese a estar dichos preceptos formalmente encuadrados en la regulación de la jurisdicción contenciosa-, siguen vigentes en virtud de la excepción 2ª del mismo apartado, también "hasta la entrada en vigor de la nueva regulación de ambas materias en la Ley sobre Jurisdicción Voluntaria".

Pues bien, en las normas vigentes que regulan con carácter general la jurisdicción voluntaria, no sólo no está previsto que los Secretarios puedan resolver los expedientes mediante decreto, sino que incluso de manera expresa se alude a la competencia del Juez para resolverlos (art. 1811 de la LEC 1881).

Y, en particular, los arts. 1818 y ss, comprendidos bajo el epígrafe “Disposiciones generales” en el Título I del Libro III aluden al auto (resolución judicial) que pone fin al expediente y al régimen del recurso de apelación que cabe interponer contra el mismo.

En el supuesto concreto de la declaración de herederos abintestato también la Ley menciona expresamente que será el Juez, a propuesta del Secretario, quien dicte auto haciendo o denegando la declaración (art. 981 de la LEC 1881), al tiempo que prevé los efectos de la firmeza de la "resolución judicial" (art. 996).

Tampoco han sido objeto de modificación, para acomodarlas a tal posibilidad, las normas referidas a procedimientos de jurisdicción voluntaria dispersas en algunas leyes especiales, tales como la Ley y el Reglamento Hipotecario (v.gr. expedientes de dominio) o la Ley y el Reglamento del Registro Civil.

Desde una interpretación sistemática tampoco parece sostenible -en tanto no se reforme la normativa procesal vigente sobre la materia- defender la competencia actual de los Secretarios para resolver mediante decreto procedimientos de jurisdicción voluntaria, máxime cuando la propia LO 19/2003 que introduce tal previsión, con conciencia de la necesaria reforma ulterior de determinadas normas procesales para su efectiva aplicación, añade en su Disposición Final 2ª que "en el plazo de un año, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales los proyectos de Ley procedentes para adecuar las leyes de procedimiento a las disposiciones modificadas por esta Ley". Esta disposición, por otra parte, reitera -en lo que a la necesaria reforma de las normas sobre la jurisdicción voluntaria se refiere- el mandato que en su día ya fue formulado en la Disposición final 18ª de la Ley 1/2000,de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, conforme a la cual el Gobierno debería, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la ley, haber remitido a las Cortes Generales un Proyecto de Ley sobre jurisdicción voluntaria.

Por último, una interpretación lógica del precepto debatido aboga por idéntica resolución. Sostener la inmediata aplicabilidad del precepto cuestionado significaría la derogación tácita (art. 2.2 CC) de la regulación actual de la jurisdicción voluntaria. Estos procedimientos serían de la exclusiva competencia del Secretario Judicial (art. 456.4 LOPJ), sin distinción alguna entre los actos de jurisdicción voluntaria de inequívoca naturaleza jurisdiccional -reservados a los Jueces según los arts. 117.3 y 4 CE y 2.2 LOPJ- y aquéllos que carecen de tal carácter, asimismo no se produciría intervención judicial ni en la tramitación ni en la resolución (art. 456.3 LOPJ), y conduciría a la absurda consecuencia de convertir el decreto del Secretario en decisión irrevocable dado que ni se prevé qué recurso procedería (el artículo sólo contiene una mención genérica a “los recursos que quepa interponer”), ni sería probable admitir la apelación que tiene naturaleza jurisdiccional.

Parece claro, en fin, que la falta de determinación de la vía impugnatoria no se trata de una simple imprevisión legislativa, sino de una laguna intencionada, que obedece al convencimiento de que la norma comentada no podrá ser aplicada en tanto no se apruebe la nueva ley reguladora de la jurisdicción voluntaria, y que corresponderá precisamente a ésta determinar cuál es el recurso procedente contra los decretos de los Secretarios judiciales que resuelvan los expedientes de jurisdicción voluntaria, así como el régimen de su tramitación.

Por todo ello y como conclusión, se puede afirmar con toda seguridad que, en el momento actual y en tanto no tenga lugar la tan anunciada reforma de las normas que regulan los procedimientos de jurisdicción voluntaria, éstos no pueden ser resueltos por decreto del Secretario judicial dictado al amparo del vigente art. 456.3.b) LOPJ, sino que deben concluir en todo caso mediante resolución judicial, por lo que los Sres. Fiscales deberán adoptar las medidas procesalmente oportunas para evitar o, en su caso, subsanar tales anomalías.

Invitado

#4 Mensaje por Invitado »

Esto es lo que pasa cuando no tienen ni ***** (cada cual ponga el adjetivo que quiera) idea ni Juez, ni Secretario, ni los funcionarios del Juzgado de lo que es la LOPJ, las leyes procesales y más concretamente la LEC.
Es decir, no tienen ni guarra y se saltan las leyes a la torera, Magistrado-Juez; Secretario/a y funcionarios/as de, por ejemplo, el Juzgado de 1ª Instancia nº15 de Madrid.

Ahora vas y lo cascas.

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