A mi también me ha sorprendido que Carlos mencione solo al SiSeJ como posible recurrente del Reglamento, sobretodo teniendo en cuenta que el art. 110 de la L.O.P.J. dispone, en relación con los Reglamentos del Consejo:
Los proyectos de reglamentos de desarrollo se someterán a informe de las asociaciones profesionales de jueces y magistrados y de las corporaciones profesionales o asociaciones de otra naturaleza que tengan reconocida legalmente representación de intereses a los que puedan afectar
Y, o mucho me equivoco, o a las asociaciones de Secretarios no les han pedido informe alguno, por lo que seguramente el Reglamento será nulo.
No obstante ha acertado Carlos en su apreciación, pues en el cruce de correos que tenemos en la lista de afiliados, ya se ha planteado la posibilidad de recurrir el Reglamento dada la cantidad de barbaridades e incongruencias que regula, e incluso se ha planteado la posibilidad de hablar con UPSJ y CNSJ, así como con los otros sindicatos del Sector (Csif, CC.OO, UGT, Staj) para plantear un recurso conjunto.
Y es que, como decía esta mañana en un correo un afiliado de Zaragoza :
...sigo preguntándome de dónde le viene al CGPJ la autoridad para atribuir responsabilidades y obligaciones a funcionarios que no están bajo su dependencia, porque, al margen de lo que diga el art. 230.5 LOPJ, de entre la interminable lista de
materias sobre las que el CGPJ puede "legislar" según el 110, no veo por ningún lado que se haga referencia a nosotros. Y es que estos señores no parecen haberse leído el artículo entero porque, o yo lo entiendo mal, o las reglamentaciones secundarias y auxiliares se refieren a las competencias del 107 o al ejercicio de derechos y deberes que conforman el estatuto judicial, y nada más.
Y hablando de las barbaridades del reglamento, no es que se diga (como plantean Carlos y M Granollers) que tenga que haber un funcionario en los juzgados de Instrucción. En realidad, lo que pretenden es dejar en la más pura indefinición, el espinoso tema de las buscas y capturas de los sábados, para que cada uno haga lo que le dé gana, pero eso sí, el día que haya un problema con una B y C se le caerá el pelo a alguien, que seguro que no será al Juez porque a él no se le incluye la asistencia los sábados.
Si os fijáis no dicen para nada que los sábados tenga que haber alguien en el Juzgado, sino que declaran
hábiles los sábados en todos los órganos jurisdiccionales del orden penal (por lo tanto no sólo instruccion, sino tambien las Audiencias, penales, menores, mixtos) a efectos de información y traslado documental. Pero como son conscientes de que con la actual reglamentacion de jornada de trabajo no se puede obligar ni a funcionarios ni a secretarios a trabajar en sábado, salvo para evitar
la suspensión o interrupción de diligencias o actuaciones procesales urgentes e inaplazables (lo que no es el caso, o al menos no es el caso de plantearlas con carácter general para todos los sábados), pues lo que hacen es simplemente declarar hábil el sábado, pero no arbitrar un sistema para resolver el problema.
Es más, en su desfachatez y ánimo de liar el tema para que no haya nada claro y todo quede al albur de las interpretaciones y peleas entre nosotros (funcionarios con funcionarios, funcionarios con secretarios, los de guardia con los que no lo están, los de instrucción con los de penal, etc) disponen una cosa que a mí me ha dejado perplejo, salvo que no lo haya entendido bien y alguno de vosotros me lo aclare:
Art. 182.1 LOPJ:
Son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva comunidad autónoma o localidad.
Art. 184.1 LOPJ:
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, todos los días del año y todas las horas serán hábiles para la instrucción de las causas criminales, sin necesidad de habilitación especial.
Todos teníamos claro hasta la fecha que los juzgados de guardia podían realizar diligencias en sábados, domingos y festivos por la habilitación general establecida en el art. 184, sin embargo el CGPJ (insisto para liar el tema porque no saben como solucionar el problema) nos aclaran que no, que estábamos equivocados, y que los sábados no eran hábiles para prestar el
servicio de guardia de los juzgados de instrucción, pero a partir de ahora sí que lo serán porque ellos así lo disponen en el art. 8.2.a) del Reglamento. Y yo me pregunto, si los sábados, domingos y festivos tienen exactamente el mismo tratamiento a efectos de inhabilidad por la LOPJ, y los señores del Consejo no han tenido a bien habilitar domingos y festivos para prestar el servicio de guardia en los juzgados de instrucción ¿se han acabado las guardias en dichos días?
Seguiremos porque aquí hay mucha tela que cortar.