Hola !
En primer lugar, me imagino que tienes constancia de que el contrato de arrendamiento existe y que la ocupación del local no obedece a cualquier otra causa (un precario, por ejemplo) ex. art. 588 LEC. ¿Te han identificado al arrendador?
En segundo lugar, sobre la posibilidad de acceder al Registro de la Propiedad adjunto un enlace clarificador y que exige una serie de requisitos que probablemente haga desistir a la ejecutante de la traba que pretende:
http://www.boe.es/boe/dias/2005/12/07/p ... -40164.pdf
Los tiros deben ir, mas que por el arrendamiento en si, por la posibilidad de traspaso que contempla el art. 32 de la LAU.
Moreno Catena, en sus comentarios a la LEC dice:
10.° Empresas, cuando resulte preferible al embargo de sus diferentes elementos
patrimoniales (art. 592.3).
Se trata en este precepto del embargo de empresas en funcionamiento; es decir, de un conjunto de elementos patrimoniales (cosas o derechos) ordenados en una unidad productiva de creación de riqueza, de la que son parte inseparable. De esta manera, si se pretende la transmisión individualizada de los diferentes bienes que la componen, aunque en su mayoría tengan un valor de realización independiente, además de su depreciación (y cuando no se trate de bienes de imposible enajenación autónoma), la empresa dejaria de existir como tal. Por esta razón, y en defensa de los intereses económicos generales, se prevé como grupo separado de bienes para el embargo las empresas, en donde se han de embeber todos los bienes que integren su acervo para preservar la unidad de producción; de este modo, por más que sus elementos patrimoniales estuvieran comprendidos en grupos antenores de bienes, han de embargarse como un todo en último lugar. Dadas las especiales características de las empresas, el régimen del embargo y sobre todo las garantías de la traba, sigue un régimen especial (arts. 630 ss. LEC).
A pesar de figurar como una opción última, debe sin duda preferirse el embargo de la empresa a la realización de elementos patrimoniales aislados, cuando de este modo se llegue a desmantelar la actividad productiva. Por esa razón, el órgano judicial, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, debe ordenar el embargo de la empresa, sin recurrir a parcelar sus elementos"
Lo que, digo yo, te reconduce al art. 630 LEC y me temo que es una opción nada querida por los ejecutantes porque, salvo excepciones que pueda haber -aunque yo no conozca ninguna- los honorarios del administrador suelen ser más gravosos que el potencial beneficio.
En cualquier caso, es necesario que la traba guarde relación con lo reclamado, ex. art. 584 LEC.
Saludos.