COMPETENCIAS SECRETARIO-COMPETENCIAS JUEZ

Discusiones sobre la Administración de Justicia, los Secretarios Judiciales, etc.

Moderadores: Terminatrix, Top Secre

Responder
Mensaje
Autor
Invitado

COMPETENCIAS SECRETARIO-COMPETENCIAS JUEZ

#1 Mensaje por Invitado »

A continuación un auto dictado por el Magistrado nº11 de Murcia en relación a qué competencias tiene cada cuál. Información a navegantes: es el del juzgado donde el secretario-internauta tiene su página.
Todo viene por las exigencias del Secretario a la hora de hacer la tasación de costas y el deber de facturación. Ha topado con la Caja de Ahorros del Mediterráneo, sus letrados y el Jefe de los Servicios Jurídicos de la caja.
INTERESANTE DEMARCACIÓN COMPETENCIAL Y HASTA DÓNDE TIENE QUE LLEGAR EL SECRETARIO.

http://secretariojudicial-banon.info/autoedicto.htm

A U T O
Magistrado-Juez Sr.
JOSE MIÑARRO GARCIA

En MURCIA, a dieciséis de noviembre de dos mil cuatro.

Dada cuenta; el anterior escrito presentado por la parte actora únase a los autos de su razón y,

ANTECEDENTES DE HECHO
ÚNICO.- En el presente proceso en fecha 29 de octubre de 2.004 se dictó por el Sr. Secretario Diligencia de Ordenación, y por la parte actora se presentó escrito en fecha 08 de noviembre de 2.004 solicitando la revisión de dicha resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- A los efectos de la resolución del presente recurso, debe dejarse claro que de los antecedentes que obran en este Juzgado y de los que el Sr. Secretario dio cuenta en su día, la página web que da general publicidad a diversas actuaciones de éste Juzgado y otros contenidos accesorios, fue una iniciativa personal del Sr. Secretario, quien a mediados del año de 2.003, la ideó, contrató el dominio y el servidor, la mantiene a sus expensas, diseñó su contenido y la actualiza en el modo que tiene por conveniente.

Como es sabido para estos casos nadie mas que él, su propietario, puede efectuar cambios, eliminar contenidos etc. en dicha página. (Se adjunta copia del registro de Dominios con gestion DNS, como documento. número uno).
Las actualizaciones que se realizan de forma periódica, no las lleva a cabo desde los equipos del Juzgado, desconociendo de qué medios se vale para ello.

O sea, la publicidad de los contenidos, los decide el Sr. Secretario unilateralmente, utilizando las nuevas tecnologías, pero del mismo modo que si utilizara, por ejemplo, una revista semanal, confeccionada por él a multicopista o si utilizara octavillas o si diera publicidad a un hecho procesal mediante una carta al Director de un Diario, pues no es lo relevante el medio utilizado para darlo a conocer.

Tal decisión de crear la página web, la hizo saber al Tribunal Superior de Justicia de Murcia, mediante la comunicación que se adjunta a la presente resolución mediante copia (documento número dos), en virtud de lo ordenado en el apartado decimotercero. Creación de páginas web, párrafo segundo del Codigo de Conducta establecido por la Instrucción del Pleno del C.G.P.J. nº 2/ 2.003 de 26 de febrero (BOE nº 59 de 10 de marzo de 2.003).

"Si el Usuario proyectase, con fondos privados, la creación de una página Web que incida en la Administración de Justicia, estará obligado, igualmente, a ponerlo en conocimiento de la respectiva Sala de Gobierno".
De la existencia de dicha pagina web además tiene constancia reiteradísima no solo el Ministerio de Justicia sino el Consejo General del Poder Judicial y es muy visitada por organismos diversos, entre otros el Tribunal de Estrasburgo.
A día de la fecha, no se ha recibido en el Juzgado comunicación alguna relativa a la inconveniencia de su existencia y/o contenidos de la pagina, proveniente ni del Tribunal Superior de Murcia ni del Ministerio de Justicia ni del Consejo General del Poder Judicial.
Por lo expuesto, al Juzgador le parece evidente la legitimidad formal de la existencia de la pagina, a la que no es posible limitar su contenido, ni cancelarla sin orden Judicial dictada en el procedimiento correspondiente promovido con aquel fin.

SEGUNDO.- Sentado lo que antecede, vemos que el único responsable del contenido de la página es su autor, por lo que habrá que estarse a aquel a fin de determinar si incide o colisiona algo de lo publicado con algún derecho protegible mediante el examen de su contenido.
El contenido, objeto de éste recurso, es un edicto dictado en el ejercicio de sus funciones por el Secretario (art. 270 en relación con el art. 236 de la L.O.P.J. en su redacción de 23 de diciembre de 2.003), en el que da publicidad a un hecho que él ha entendido relevante y que aunque pueda parecer insólito, nada impide que pueda hacerlo:
EDICTO
JUAN LUIS BAÑÓN GONZÁLEZ, SECRETARIO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ONCE DE MURCIA
HAGO SABER:
Que en diligencia de ordenación del día de la fecha, dictada en el procedimiento de Ejecución de Título Judicial 422/2004, se ha acordado dar publicidad de lo siguiente:
...

Y para que tengan conocimiento todas aquellas personas que sean o puedan ser parte en los procedimientos de este Juzgado en que intervenga la Caja de Ahorros del Mediterráneo, se hayan personado o no, se publica el presente en Murcia, a veintinueve de octubre de dos mil cuatro.

En efecto, examinados los autos, vemos que el contenido del mencionado edicto coincide exactamente con su original y con la información que se desprende del escrito y procedimiento que se cita Ejecución de Titulo Judicial número 422/2.004 de éste Juzgado.

Dos son las cuestiones que han de resolverse :
- Si el contenido de ciertas actuaciones o manifestaciones vertidas en un procedimiento civil es publicable con arreglo al Ordenamiento Jurídico o requiere expresa autorización legal.
- En el caso de que los contenidos de un proceso civil sean publicables sin restricción, si es competencia del Secretario Judicial o del Juez el acordar dicha publicación.
1º.- Respecto del primer problema, partiendo de mayor a menor, vemos que nuestra Constitución establece en su articulo 120,1:
"Las actuaciones Judiciales serán públicas con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento".
La Ley Orgánica del Poder Judicial, redacción de 23 de diciembre de 2.003, reproduce en su articulo 232 , el mismo principio constitucional añadiendo que :
"Excepcionalmente, por razones de orden publico y de protección de los derechos y libertades, los Jueces y Tribunales, mediante resolución motivada, podrán limitar el ámbito de la publicidad y acordar el carácter secreto de todas o parte de las actuaciones ".
En concreto, nuestra vigente LEC. Establece en el articulo 140.33:
"No obstante, lo dispuesto en los apartados anteriores, los tribunales por medio de auto podrán atribuir carácter reservado a la totalidad o a parte de los autos cuando tal medida resulte justificada en atención a las circunstancias expresadas por el apartado 2 del articulo 138.
Las actuaciones de carácter reservado solo podrán ser conocidos por las partes y sus representantes y defensores, sin perjuicio de lo previsto respecto de hechos y datos de relevancia penal tributaria o de otra índole ".
Vemos pues que de la regulación legal, la publicidad es un principio, y en el caso del proceso civil su restricción es excepcional.
En este sentido, en el proceso judicial no declarado secreto ni reservado, incluso hasta la propia imagen cede ante el derecho a la publicidad (véase sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, de 19 de abril 2.004. Ponente D. Francisco Javier Delgado Barrio. Ref. EDE 2004/12037, en la que estimó el amparo a la Federación de Asociaciones de la Prensa de España, por entender que el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de septiembre de 1.995, confirmado por el Consejo General del Poder Judicial, vulneraba el derecho a la libertad de información por cualquier medio de difusión (art. 20,1 d, C.E.).
Con estos antecedentes legales y jurisprudenciales, vemos que la Transparencia y Publicidad es lo democrático y la Opacidad y la Reserva o Secreto nos lleva a la sospecha de arbitrariedad, cuando no la posibilita abiertamente.
2º.- Siguiendo el orden del razonamiento, cabe preguntarse si dentro del derecho a la publicidad, es posible legalmente, poner en conocimiento general alguna actuación judicial, sin que esté expresamente ordenado por la Ley o ningún interesado solicite esa información.

Pues bien, aquí llegamos a uno de los núcleos del problema pues el articulo 270 de la L.O.P.Judicial (no se olvide que estamos hablando de la redacción de 23 de diciembre de 1.993 en vigor al dia siguiente de su publicación en el BOE) establece :
"Las resoluciones dictadas por jueces y tribunales, asi como las que lo sean por secretarios judiciales en el ejercicio de las funciones que le son propias, se notificaran a todos los que sean parte en el pleito, causa o expediente, y tambien a quienes se refieran o puedan para perjuicio, cuando asi se disponga expresamente en aquellas resoluciones, de conformidad con la Ley".
Ya puede intuirse el problema pues hay que determinar si el Secretario es competente para publicar el edicto que ordenó en su diligencia de ordenación o requiere resolución en tal sentido del Juez como sostiene la parte recurrente.
Este caso, a diferencia de otros que también ha recurrido la Caja de Ahorros del Mediterráneo, es claramente procesal, y no tiene naturaleza gubernativa ni administrativa, no pudiendo el juzgador por tanto declararse incompetente .

En cuanto a las funciones administrativas atribuidas al Secretario Judicial por los arts. 452,3, 454,5, 458, etc., gubernativas en los arts. 457, 459, 461 etc. tributarias en el articulo 460, etc. de la vigente L.O.P.J. sin perjuicio del formal recurso administrativo, los Secretarios Judiciales dependen directamente, conforme al principio de Unidad y Jerarquia (art. 452 L.O.P.J.) del nuevo Secretario de Gobierno (art. 466 L.O.P.J.), al no haberse creado aún la figura del Secretario Coordinador.
O sea, en estas materias el Juez no es superior jerárquico del Secretario y ni siquiera posee la iniciativa disciplinaria (art. 469 L.O.P.J.).

TERCERO.- En cambio, la colisión entre competencias procesales del Juez y del Secretario en el presente caso es evidente, lo cual obliga al Juzgador a pronunciarse, siendo en este caso además de juez, parte interesada.
De entrada, el Juzgador pone de manifiesto que a su juicio no era necesaria la publicidad del edicto en la forma efectuada por el Sr. Secretario, pero tampoco puede afirmar que esté mal dictada la diligencia de ordenación, porque ha sido dictada, desde el punto de vista formal con amparo del articulo 270 L.O.P.J. citado y desde el punto de vista material en cumplimiento del articulo 39 de la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, cuyo cumplimiento a todos los Operadores Jurídicos nos obliga.
Esta Carta tras proclamar …"Estarán vinculados a ella, Jueces y Magistrados, Fiscales, Secretarios Judiciales, Médicos Forenses, Funcionarios Públicos, Abogados …etc", establece en el citado apartado 39.
"el ciudadano tiene derecho a ser informado por su Abogado y por su procurador, con carácter previo al ejercicio de cualquier pretensión ante un órgano judicial, sobre las consecuencias de ser condenado al pago de las costas del proceso y sobre su cuantía estimada".
Ahora bien, si bien materialmente es relevante para cualquier condenado en costas en procedimientos de este Juzgado en el que es parte la Caja de Ahorros del Mediterráneo, el conocer que el abogado viene renunciando a cobrar sus honorarios (en este sentido la publicidad edictal está justificada), no está tan claro que el Secretario lo pueda hacer con arreglo a su competencia, porque:
La Carta de Derechos al Ciudadano impone dicha obligación sólo a su abogado y no esta claro si ello significa prohibición de que también pueda hacer publicidad del hecho controvertido otro operador jurídico, por ejemplo, otro abogado o una organización de consumidores mediante un anuncio en el periódico o el Secretario Judicial en la forma que lo ha hecho .
Además entiende el Juzgador que tampoco se merece una publicidad general tal renuncia, porque puede ser revocada por el letrado renunciante en cualquier nuevo procedimiento, con lo que ningún derecho puede adquirir el posible litigante afectado .

En cualquier caso, el Juzgador, no aprecia que el Sr. Secretario, ni con la publicidad dada al edicto en su página web, ni con el contenido denunciado en concreto, haya incurrido en algún ilícito penal ni civil, por lo que no procede dar cuenta al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de que el abogado interesado pueda ejercitar dichas acciones si lo considera oportuno .
Pero, dada la colisión competencial antes apuntada, el Juzgador, no solo debe actuar en este caso revisando una simple resolución del Secretario de naturaleza procesal , sino que tal revisión va mas allá al tener que pronunciarse sobre competencia atribuida legalmente tanto a uno como a otro operador jurídico. Por eso, aunque el Juzgador no deja de ser Juez y parte en este caso,(en el fondo subyace una pugna competencial entre cuerpos definidos como independientes por la vigente L.O.P.J) con todas las cautelas Y ANTE EL MANDATO LEGAL DE RESOLVER, entiende que el Secretario Judicial se ha excedido en sus atribuciones, por lo que procede revocar la diligencia de ordenación recurrida y en consecuencia ordenar la retirada del edicto de todos los lugares en donde es actualmente objeto de publicidad.

Vistos los artículos citados y demás de general y concordante aplicación,
DISPONGO
Debo REVOCAR Y REVOCO la Diligencia de Ordenación de fecha 29 de octubre de 2.004, dictada en el procedimiento de Ejecución de Titulo Judicial nº 422/2.004.
En consecuencia debo MANDAR Y MANDO que sean retirados todos los edictos que sean objeto de publicidad como consecuencia de lo ordenado en la diligencia revocada.

Contra la presente resolución no cabe ningún recurso ordinario en vía procesal que pueda interponer el Sr. Secretario.

Notifíquese a las partes litigantes quienes podrán recurrirla en apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de cinco días en la forma legal ordinaria.

otro

#2 Mensaje por otro »

¿Y que?

Alonso Martinez

#3 Mensaje por Alonso Martinez »

Efectivamente,¿y que?. ¿ Que pretende el autor del primer post sobre ésto que deduzcamos con esa introducción irónica que lo encabeza?. Veamos:
1º) Si el Secretario en cuestión ha puesto una resolución suya en esa tesitura es porque se compromete en su labor , porque "se lo curra", vaya!. ¿Censurable?. Todo lo contrario.¿Excepcional?. Casi diría yo que si.
2º) Presupuesto aquéllo,¿Que se equivocó?. Puede ser. El que no se compromete, desde luego, corre menor riesgo, o ninguno, de hacerlo.
3º) El tema del derecho a la información sobre actuaciones judiciales tiene de todo menos de poco resbaladizo .No hay mas que echar una ojeada a la normativa al respecto, y al difuso concepto de interesado.
4º) ¡Que sintomática es la referencia de "invitado" a haber topado con los servicios juridicos de la Caja y su letrado jefe!. Repito yo ahora ¿Y que?. Abstracción hecha de que se pueda estar o no de acuerdo con el auto, éste resuelve porque ha mediado un recurso( incluso llega a decirlo exprésamente).
La cuestión está no en que el recurso sea "de campanillas" por proceder de esos servicios jurídicos, sino en el hecho de que recurre la parte económicamente mas fuerte frente a los clientes de la misma, normalmente la económicamente mas débil. Casi todos los que frecuentamos este foro recordamos que el principio de igualdad de las partes se refiere a la igualdad formal, no a la material. Y a buen seguro que eso es lo que ha guiado al Secretario.
No tengo el placer de conocer al Secretario del Juzgado de Murcia, pero, contra lo que pudiera parecer, le doy mi mas sincera enhorabuena.

Invitado

#4 Mensaje por Invitado »


Invitado

#5 Mensaje por Invitado »

Cada dia que pasa se va entendiendo menos. A saber, ¿sigue vigente la abstención? ¿o es que en este caso, por no sé qué regla de tres nop porocedía?.
Ejemplo:
TERCERO.- En cambio, la colisión entre competencias procesales del Juez y del Secretario en el presente caso es evidente, lo cual obliga al Juzgador a pronunciarse, siendo en este caso además de juez, parte interesada
Creo que, a partir de esta "confesión" por parte del Magistrado el resto del razonamiento jurídico debe sobrar (no lo he leido hasta ahora dada la sorpresa que me ha producido que, a pesar de reconocer lisa y llanamente su parcialidad pueda seguir decidiendo la cuestión) pero, ya que en definitiva resuelve, no se puede decir otra cosa que el resto de ese razonamiento evidentemente estará dirigido a reforzar su postura que, no olvidemos, se refiere a la colisión de las competencias procesales del Juez y del Secretario...
¿Y esto no tiene un nombre en el Código Penal? Vivir para ver.
Me reafirmo, después de leer el resto.. y pese al jabón que da al Secretario sigo manteniendo que el Magistrado se ha excedido en su función resolutoria. LO QUE DEBERÍA HABER HECHO ES ABSTENERSE POR SER PARTE INTERESADA COMO ÉL MISMITO HA DICHO.

Avatar de Usuario
Carlos Valiña
Mensajes: 7228
Registrado: Mié 05 Nov 2003 2:49 pm
Ubicación: Santander
Contactar:

#6 Mensaje por Carlos Valiña »

Es imposible juzgar este follon sin conocer lo que se habra conocido entre bambalinas.

-La tesis de la abstencion no se sostiene, porque sino cada vez que un organo se declara incompetente y se recurre ante el mismo esa decision (de estos hay a miles), no podria resolver porque seria juez y parte. Ser "parte interesada" es otra cosa.
-Lo que yo quiero ver entre lineas es lo siguiente: El juez es listo y nada y guarda la ropa. Se desmarca de la iniciativa, luego la apoya para equilibrar, despues reconoce todas las competencias del Secretario y luego llega al meollo.

Y el meollo es la clave: El juez distingue funciones administrativas del Secretario donde el ni pincha ni corta, y funciones "procesales" eufemismo de jurisdiccionales, y que como no son jurisdiccionales es lo que se esta utilizando, en realidad son un "tertium genus" (yo las llamo "parajurisdiccionales").

Conceptuada la diligencia de ordenacion como forma "procesal", cabe recurso ante el juez, y el juez en resolucion "jurisdiccional" se cepilla la decision del Secretario con invasion de sus competencias. Es probable que se la cepille para evitar una incomoda denuncia del Secretario ante la Justicia, que acabaria en nada, pero seria muy molesta y es lo cierto que no hay precepto alguno "procesal" de los que se citan que ampare una actuacion generica del Secretario, dando publicidad general a ese dato.

Lo que ha sucedido es que al darle "forma procesal" con la Diligencia de Ordenacion, el Juez ha tenido que resolver en forma "jurisdiccional" mediante auto. Y al resolve en uso de sus competencias de resolucion (con independencia de la materia objeto del recurso) ha aplicado sus propios criterios juridicos sobre el particular.

Lo que yo me planteo es lo siguiente:

1) Si el Secretario hubiera acordado librar el edicto por medio de un simple Decreto gubernativo, abriendo el correspondiente legajo de asuntos gubernativos y dandole la debida publicidad a dicho Acuerdo, el Juez no habria tenido nada que decir en este asunto, y la competencia para entender del recurso hubiera sido del superior jerarquico administrativo.

2) Donde yo no estoy de acuerdo del todo con el Magistrado es en el dato de que el se ponga a resolver una cuestion, la de la publicidad, que es competencia del Secretario, por el mero hecho de que la decision revista forma de diligencia de ordenacion y el problema se le plantee en via de recurso. Dicho de otro modo si en un primera instancia se plantea una demanda contenciosa y el Secretario la admite por diligencia de ordenacion y acuerda conceder lo que se pide, la resolucion correcta no seria la de entrar en el fondo y decir que no procede lo que se pide, sino la de decir, oiga, no soy competente y lleveselo sin prejuzgar el fondo.

El juez pudo por tanto anular la diligencia de ordenacion por entender que la materia de la publicidad no es susceptible de regularse por esta via, "jurisdiccionalizandola" sin prejuzgar el acuerdo de fondo, o pudo entender del recurso y decidir que no obstante la forma adoptada de diligencia de ordenacion, la materia sobre la que versaba la cuestion no es competencia de los jueces, y no podia entrar a resolverla, del mismo modo que no podria entrar a resolver un recurso administrativo contra una multa si se le presentara en el juzgado.

La cuestion vuelve a ser la misma, esas funciones "procesales" que se nos van dando, son administrativas, o son jurisdiccionales, yo creo que son administrativas. Yo por ejemplo me he visto obligado a admitir a tramite en el Servicio cientos de exhortos para citar, emplazar, etc. sin intervencion judicial, por propio Acuerdo de la Junta de Jueces y en mi opinion en contra de lo resuelto por el Consejo. Bien, yo admito los exhortos, pero con un Acuerdo Gubernativo.

Con todo mi impresion es que entre lineas se aprecia que se da un golpe de efecto en una cuestion limite, pero en el fondo el apoyo a la valiente actuacion del Secretario se mantiene.

Al que dijo aquello de ¿y que?... fijate si hay tomate aqui.

Saludos.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
Si necesitas ayuda llámame.
metodoprofesional@gmail.com

JJ. Rousseau: UNA INJUSTICIA HECHA A UNO ES UNA AMENAZA HECHA A TODOS.

Rosa Luxemburgo: QUIEN NO SE MUEVE NO SIENTE SUS CADENAS

JM

#7 Mensaje por JM »

Dice C.Valiña:
-La tesis de la abstencion no se sostiene, porque sino cada vez que un organo se declara incompetente y se recurre ante el mismo esa decision (de estos hay a miles), no podria resolver porque seria juez y parte. Ser "parte interesada" es otra cosa
Dice el Magistrado Miñarro:
TERCERO.- En cambio, la colisión entre competencias procesales del Juez y del Secretario en el presente caso es evidente, lo cual obliga al Juzgador a pronunciarse, siendo en este caso además de juez, parte interesada
.

Como parece que C.Valiña ha incurrido en error,a la hora de plantear la cuestión que se debate (que está muy de moda la palabra) agredecería una nueva explicación partiendo del hecho cierto, confesado por el propio Magistrado, que es "parte interesada" no sólo parte (como operador jurídico, que también dice, al igual que el secretario Judicial y que el Abogado que recurre) en el proceso por ser el Juzgador -recuérdese las distintas partes del proceso que se estudiaba en Derecho Procesal Civil- y partiendo de esa manifestación de "interés en el pleito" por parte del Magistrado (sin que me atreva a especular sobre los datos concreto de ese interés) podremos examinar si se sostiene o no la tesis de que el Magistrado debería haberse abstenido.

Otra cosa distinta es que un Magistrdo no pueda revisar una diligencia de ordenación de el Secretario Judicial. Pues claro que sí, que lo dice la Ley. Lo que ocurre es que cuando el Magistrado se encuentra en los supuestos señalados por la Ley en los que debe operar la abstención, ésta ha de producirse (o las partes acudir a la recusación) sea cual sea el trámite procesal, dictar una providencia o resolver un recurso de revisión contra la diligencia de ordenación del Secretario Judicial. ...Y no creo que sean tantos miles de supuestos en los que el Juez debería abstenerse entonces, como dice Carlos.

Invitado

#8 Mensaje por Invitado »

Bueno, bueno. Soy el que encabezó el post con el primer mensaje.
¿había tomate o no? Parece que Valiña y otros han visto que sí hay tomate.
(A "otro", no hay peor desprecio que no hacer aprecio. Te descalificas tú sólo)

Avatar de Usuario
Carlos Valiña
Mensajes: 7228
Registrado: Mié 05 Nov 2003 2:49 pm
Ubicación: Santander
Contactar:

#9 Mensaje por Carlos Valiña »

No tengo capacidad humana para entrar a todos los temas, sobre todo con lo que llevo por fuera del foro. Pido disculpas a todos aquellos a los que no puedo llegar.

Al que planteo el tema, reconocerle que es un tema de gran interes y le habria entrado antes al trapo si no fuera por que ahora voy mal de tiempo.

Al no hacer desprecio, gran verdad pero siempre hay que dar al menos una segunda oportunidad.

En cuanto a la pregunta que se me hace sobre el error en el que supuestamente incurro, yo creo que efectivamente hay un error pero que es del Magistrado o en todo caso de lectura literal de su resolucion.

A mi por ejemplo me ha sucedido que pongo un contencioso y un juzgado se me declara incompetente porque entiende que la causa le corresponde a otro. El juzgado es "parte interesada" porque si pierde se come el recurso de 150 paginas, el pleito y tiene que poner la sentencia. Pero eso no supone que el juez se tenga que abstener ipso facto. El juez cree sinceramente o simplemente afirma que no es competente y punto, yo recurro y me lo deniega. Es asi, esta en sus competencias el denegar.

Para que pueda hablarse de abstencion se necesita que haya un interes personal del Magistrado Sr. Miñarro y ese no parece ser el caso. El se refiere a que en un conflicto de competencias carrera judicial cuerpo de secretarios, el es juez y parte, y es cierto del mismo modo que lo es el tribunal constitucoinal si se modifica la ley organica del tribuanl constitucional para restarle competencias y cincuenta diputados recurren ante el el recorte por inconstitucional, pero es que esta en la naturaleza de las cosas que los jueces no solo conozcan desahucios sino la totalidad de los recursos contra actos y normas, y entre estas, se encuentran tambien las que afectan al propio ejercicio de sus funciones.

En sintesis, Miñarro es juez y parte en sentido coloquial, juridicamente es juez y punto. Si resuelve con venalidad incurre en prevaricacion y si se abstuviera incurriria en responsabilidad, porque es falta abstenerse cuando no se puede.

Espero haber aclarado el tema. Saludos invitado.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
Si necesitas ayuda llámame.
metodoprofesional@gmail.com

JJ. Rousseau: UNA INJUSTICIA HECHA A UNO ES UNA AMENAZA HECHA A TODOS.

Rosa Luxemburgo: QUIEN NO SE MUEVE NO SIENTE SUS CADENAS

JM

#10 Mensaje por JM »

Lo del Juzgado que se declara incompetente no tiene nada que ver, a mi juicio, con la cuestión que se debate. Si se recurre esa decisión no es el PROPIO JUZGADO QUIEN RESUELVE sino que será el superior jerárquico; por tanto ese Juzgado "parte interesada" no se tiene que abstener porque no es suya la decisión.

Por otra parte la teoría del lenguaje coloquial para interpretar la afirmación del Magistrado de que es "parte interesada" parece de broma. El Magistrado ha dicho lo que ha dicho ( y que conste que no entro a especular el sentido de ese interés aunque se puede vislumbrar, en el texto de la resolución, por donde van los tiros) y a sus palabras ha de atenerse, y si la Ley dice que es causa de abstención tener interés en el pleito...pues a obrar en consecuencia. ¿O tal vez Carlos quiere hacernos creer que tener interés y ser parte interesada no es lo mismo? Por muchas vueltas que se le den a las palabras se llega a la conclusión de que se refieren al mismo concepto.

Por cierto ¿qué tiene que decir a todo ésto el Magistrado Granollers? si no es ponerlo en un compromiso pedirle su opinión.

Avatar de Usuario
Magistrado Granollers
Mensajes: 2184
Registrado: Mié 07 Abr 2004 6:53 pm

#11 Mensaje por Magistrado Granollers »

Pues....a lo mejor es que yo soy un tipo raro, pero sinceramente no acabo de ver o comprender la razón de fondo por la que se carga lo hecho por el Secretario. O por decirlo de manera diferente, creo que se la carga porque no le parece bien, y no en base al razonamiento anterior que articula.

Fíjate en la evolución del discurso ( desposeído de toda la paja ):
"el Juzgador pone de manifiesto que a su juicio no era necesaria la publicidad del edicto en la forma efectuada por el Sr. Secretario, pero tampoco puede afirmar que esté mal dictada la diligencia de ordenación, porque ha sido dictada, desde el punto de vista formal con amparo del articulo 270 L.O.P.J. citado y desde el punto de vista material en cumplimiento del articulo 39 de la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia........

......no está tan claro que el Secretario lo pueda hacer con arreglo a su competencia, porque: La Carta de Derechos al Ciudadano impone dicha obligación sólo a su abogado y no esta claro si ello significa prohibición de que también pueda hacer publicidad del hecho controvertido otro operador jurídico,.....

......Por eso, aunque el Juzgador no deja de ser Juez y parte en este caso,(en el fondo subyace una pugna competencial entre cuerpos definidos como independientes por la vigente L.O.P.J) con todas las cautelas Y ANTE EL MANDATO LEGAL DE RESOLVER, entiende que el Secretario Judicial se ha excedido en sus atribuciones, por lo que procede revocar la diligencia de ordenación recurrida y en consecuencia ordenar la retirada del edicto de todos los lugares en donde es actualmente objeto de publicidad. "

Es decir: 1º El Secretario puede hacer publicidad, porque la carta de derechos al ciudadano lo reconoce, 2º no está claro si la carta de derechos al ciudadano admite publicidad en este caso, 3º hay un conflicto de competencias y no me parece bien lo que ha hecho el secretario, por tanto lo revoco.

Subsiste por tanto una pregunta: ¿ En qué se ha excedido el Secretario, si lo que ha hecho es algo que no está claro que esté prohibido? ¿ Por qué se debe resolver la duda en sentido de haberse excedido ? ¿Qué norma civil o procesal, de fondo o forma dice que ante la duda, se debe prohibir y no permitir esa publicidad? ( Luegos diré cual es, en mi opinión )

No digo que tenga o no razón, pero desde luego no puedo comprender en qué se basa.

Pero como toca "mojarse" :) , pues en cuanto al fondo te diré que no lo comparto. Y no lo comparto porque creo que es meterse en terreno que no nos atañe, como es la publicidad del proceso cuando no estamos en una situación excepcional de órden público o protección de derechos fundamentales. El Juez interviene como excepción, y no para garantizar publicidad, sino sólo respeto a derechos fundamentales. Es decir, que sólo puede limitar -y en el seno del proceso sobre el que tiene competencia- la genérica función y facultad del Secretario en materia de publicidad de autos cuando existen causas que lo justifican, exactamente igual que cuando se secuestra una publicación o se hacen otras actuaciones de impedir publicidad a algo en una sociedad en que el derecho de comunicación es de rango fundamental. Y yo sigo sin ver en el auto cuál es el derecho fundamental u orden público vulnerado por la publicidad dada por el Secretario. ¿ El de la Caja a cobrar unas costas ? ¿ El "honor" de la Caja que se vé perturbado por que se sepa que cobra costas que no le ha facturado el abogado ?

Guste o no a la recurrente, la publicidad acerca de la renuncia del abogado al cobro de sus honorarios no vulnera nigun derecho fundamental ni contraría al orden público. Dice el Juez que esta publicidad es excesiva para ese hecho, y tal vez tenga razón, pero entiendo que como tribunal civil no puede tampoco limitarla salvo que afecte a un derecho fundamental o al órden público.

Mi opinión es que la decisión del Secretario es administrativa, y por tanto recurrible sólo en alzada ante el superior jerárquico, y después en via contencioso-administrativa, por exceso en la competencia ( En la administración el principio de competencia supone que no se puede hacer lo que no está expresamente autorizado por el ordenamiento, y esto sí es la norma que había que haber invocado en el auto, pero no puede aplicarla un tribunal civil en este caso ). El que la forma sea de diligencia de ordenación no tiene nada que ver, porque también hay autos del Juez que se recurren en vía gubernativa ( p.ej. imposición de una sanción por mala fé 247 LEC, o por falta de respeto 449 LOPJ, o los del Registro Civil ) a pesar de ser por la forma resoluciones jurisdiccionales .

Resumiendo: El tribunal civil, penal, laboral o contencioso que conoce del proceso en el que se produce esta publicidad por el Secretario sólo puede limitarla si vulnera derechos fundamentales. Todo lo que no sea este exceso manifiesto -y que por esto se prevé que debe ser tutelado de inmediato-, escapa al tribunal del proceso y entra en el campo de las competencias administrativas y su sistema de recursos.

Saludos

P.D. Ah, y lo de parte "interesada" es irrelevante, y no tiene nada que ver. Por supuesto que el Juez no es parte "interesada" en el sentido procesal de inhabilitar para decidir o perder su independencia. Si no, tampoco las Audiencias podrían devolver un asunto a un inferior jerárquico de manera indiscutible. No es lo mismo interés material que procesal. El procesal se traduce como "roce" o "afectación" en el sentido de contacto de competencias, funciones o ámbitos y no como "beneficio" por el triunfo de la cuestión ( Interés material ). Supongo que conoces la expresión "interesar" en el sentido de afectar o abarcar a algo.En medicina se usa mucho, p.ej. una lesión que "interesa al bazo" Es lo mismo.

Invitado

#12 Mensaje por Invitado »

Dice el Magistrado Granollers:
Ah, y lo de parte "interesada" es irrelevante, y no tiene nada que ver. Por supuesto que el Juez no es parte "interesada" en el sentido procesal de inhabilitar para decidir o perder su independencia. Si no, tampoco las Audiencias podrían devolver un asunto a un inferior jerárquico de manera indiscutible. No es lo mismo interés material que procesal. El procesal se traduce como "roce" o "afectación" en el sentido de contacto de competencias, funciones o ámbitos y no como "beneficio" por el triunfo de la cuestión ( Interés material ). Supongo que conoces la expresión "interesar" en el sentido de afectar o abarcar a algo.En medicina se usa mucho, p.ej. una lesión que "interesa al bazo" Es lo mismo
No comparto la interpretación. Si el Magistrado, al resolver, dice que es parte interesada es que tiene "interés" en la resolución de la cuestión, es decir que su decisión está mediatizada por su parcialidad.

No alcanzo a compender lo que el M.Granollers quiere decir con lo siguiente:
Si no, tampoco las Audiencias podrían devolver un asunto a un inferior jerárquico de manera indiscutible
Cuando el superior resuelve un recurso en sentido contrario al del inferior, ya no hay cuestión, es decir se ejecuta lo que dice el superior. Ahora bien cuando el superior anula la resolución del inferior por un motivo formal y ha de repetirse por ejemplo el juicio es costumbre que diga que la vista ha de ser con otros jueces distintos a los del primer juicio porque éstos están afectados en su imparcialidad, lo que es causa de abstención y sería causa de recusación, siendo los nuevos los que sentencien el asunto.

Avatar de Usuario
Magistrado Granollers
Mensajes: 2184
Registrado: Mié 07 Abr 2004 6:53 pm

#13 Mensaje por Magistrado Granollers »

Cuando el superior resuelve un recurso en sentido contrario al del inferior, ya no hay cuestión, es decir se ejecuta lo que dice el superior. Ahora bien cuando el superior anula la resolución del inferior por un motivo formal y ha de repetirse por ejemplo el juicio es costumbre que diga que la vista ha de ser con otros jueces distintos a los del primer juicio porque éstos están afectados en su imparcialidad, lo que es causa de abstención y sería causa de recusación, siendo los nuevos los que sentencien el asunto.
Quizá debí detallar que me refería a las Audiencias en secciones penales. En ellas existen supuestos en los que puede llegar a producirse un conflicto de competencia por inhibición con un Juzgado, a pesar de que es un inferior. Por ejemplo, un Juzgado de lo Penal puede considerar que un asunto no le corresponde a él sino a la Audiencia y mandárselo. Si la Audiencia lo rechaza, no hay conflicto normal ante el superior común, porque la audiencia es el superior. De este modo, a pesar de verse afectada ( Le tocaría juzgarlo si se lo queda ), lo resuelve de manera definitiva y se lo devuelve al Penal sin discusión posible porque no sólo está resolviendo la inhibición ( Que eso lo puede hacer cualquier Juzgado ) sino que además lo hace desde su superior interpretación del derecho, inapelable para el inferior, igual que si hubiera resuelto un conflicto de competencia entre dos Penales de su territorio. Solo que aquí no resuelve meramente, sino que es "parte afectada", o si prefieres, uno de los sujetos implicados en la cuestión procesal.

Lo mismo pasa en el caso Juez-Secretario, porque si el Secretario toca competencias jurisdiccionales, el Juez resuelve de manera indiscutible ( por eso resuelve el recurso contra las diligencias de ordenación normales, ya que éstas afectan al proceso ), aunque le "afecte" lo que se había decidido. Lo que yo sostengo es que en este asunto el Juez no podía utilizar su supremacía jurisdiccional porque la publicidad que ha hecho el Secretario no afectaba al proceso, sino que derivaba de su competencia administrativa, en la cual el Juez no entra, porque son ámbitos diferentes.

¿Se entiende mejor ahora? :)

Saludos

Invitado

#14 Mensaje por Invitado »

Vamos por partes.
. Por ejemplo, un Juzgado de lo Penal puede considerar que un asunto no le corresponde a él sino a la Audiencia y mandárselo. Si la Audiencia lo rechaza, no hay conflicto normal ante el superior común, porque la audiencia es el superior. De este modo, a pesar de verse afectada ( Le tocaría juzgarlo si se lo queda ), lo resuelve de manera definitiva y se lo devuelve al Penal sin discusión posible porque no sólo está resolviendo la inhibición ( Que eso lo puede hacer cualquier Juzgado ) sino que además lo hace desde su superior interpretación del derecho, inapelable para el inferior, igual que si hubiera resuelto un conflicto de competencia entre dos Penales de su territorio. Solo que aquí no resuelve meramente, sino que es "parte afectada", o si prefieres, uno de los sujetos implicados en la cuestión procesal.
Ah, ese mecanismo de que el inferior pueda remitirle sin más un asunto al superior lo desconocía. Por donde yo me muevo lo que hay es lo que se llama exposición razonada mediante la que el Juez le dice al superior que el asunto es suyo, y el superior examina la cuestión y le dice al inferior que, por ejemplo, acepta la competencia y es entonces cuando el inferior le remite el asunto al superior. En caso contrario el inferior se queda con el asunto y ya está. El caso está claro cuando lo que distingue las competencias de uno u otro son las materias pero entiendo que es más difícil cuando el límite está en el grado de la pena solicitada.

Pero, volviendo a nuestra cuestión, si la Audiencia, antes de resolver sobre el asunto, ya sea decidiendo sobre digamos la competencia o sobre el fondo entiende que está afectada su imparcialidad -porque los tres Magistrados son íontimos amigos del que va a ser juzgado o por otras de las causas de abstención- qué hace, ¿dicta resolución decidiendo la cuestión, ya sea sobre la competencia o sobre el fondo, o se abstiende y el asunto pasa a otro? Entiendo que lo que debe hacer es lo segundo.

Pues creo que el supuesto del magistrado-secretario judicial es lo mismo. De acuerdo, si interponen un recurso de revisión contra una diligencia de ordenación del Secretario Judicial el que está llamado a resolverlo es el Magistrado de ese Juzgado, pero si en el momento de decidir el Magistrado se da cuenta que, con el planteamiento de ese recurso de revisión, su imparcialidad está afectada (ya he dicho que no voy a especular sobre las posibles razones por las que el Magistrado se considera a si mismo parte interesada digamos en sentido material como prefiere el Magistrado Granollers y no simplemente por ser "parte del proceso" u "operador jurídico" en el proceso en cuestión) lo que tiene que hacer es apartarse de la cuestión en ese momento, absteniéndose, pasando el asunto, una vez aprobada la abstención al sustituto en el que no concurra la circunstancia de ser "parte interesada".

De todas formas si no nos convencemos mutuamente tampoco pasa nada. Ya se sabe que el Derecho no es una ciencia exacta.

Avatar de Usuario
Magistrado Granollers
Mensajes: 2184
Registrado: Mié 07 Abr 2004 6:53 pm

#15 Mensaje por Magistrado Granollers »

Ah, ese mecanismo de que el inferior pueda remitirle sin más un asunto al superior lo desconocía. Por donde yo me muevo lo que hay es lo que se llama exposición razonada
Vamos a ver, si no sé quien eres y qué formación tienes ( Aquí participan desde Secretarios a opositores, pasando por toda clase funcionarios y hasta abogados ), no me voy a poner a detallar cosas sobre elevar exposición razonada y similares, sino a resumirlo de la manera mas sencilla y clara de entender :!: .
No hace falta que vayas en plan irónico conmigo en ese tipo de cosas, -aprovechando que intento ser coloquial y no excesivamente técnico para facilitar a cualquiera que lo lea el entenderlo-, porque sin que yo sea una lumbrera jurídica, hasta ahí llego. No como muchos Juzgados de Paz, de los que he recibido "inhibiciones" por las bravas, y se las he devuelto precisamente indicándoles ese mecanismo de la exposición razonada, que por eso mismo he tenido ocasión de aplicar en muchas ocasiones como para no conocerlo.

Pero el que la inhibición adopte ese mecanismo o forma cuando va en sentido vertical y no horizontal no quiere decir que sea otra cosa. Lo que estás haciendo a fin de cuentas es defender de oficio tu competencia y pedir a otro órgano al que reputas competente que se pronuncie, de modo que lo que he razonado sigue valiendo.

-----------------------------------------------------------------------------------
Y volviendo a la cuestión de fondo:

El caso que tu planteas ahora es una abstención por amistad, que es diferente a lo que estamos discutiendo. Creo que el problema de que no se vea claro es que falta fijarse en las diferencias entre causas de abstención e interés en el asunto.

Las causas de abstención son supuestos legales en los que existe una presunción "iures et de iure" de que la imparcialidad del Juez se ve perjudicada en un asunto. Una de esas causas es la de tener "interés directo o indirecto en el asunto", y áhí nos tenemos que ir a las interpretaciones que se han venido haciendo desde las Salas de los TSJ ( Que son quienes las resuelven ) de loq ue sea ese interés. Lo primero que queda claro, es que se EXCLUYE como ha dicho Carlos del concepto de interés el de tipo procesal. De ahí la distinción que yo he hecho antes entre interes material y procesal, o entre interes de fondo y roce o afectación procesal, que es la misma idea. Si eso no fuera así, ningún juez podría dedicir sobre inhibiciones, ni sobre muchas otras cuestiones que le pueden suponer mas "trabajo", incluído por ejemplo liquidar una Sentencia por una excepción procesal sin entrar en el fondo.

Vamos ahora a nuestro caso Magistrado-Secretario-edicto.

El meollo del asunto está en la parte del auto que dice
En cambio, la colisión entre competencias procesales del Juez y del Secretario en el presente caso es evidente, lo cual obliga al Juzgador a pronunciarse, siendo en este caso además de juez, parte interesada.
y que tu interpretas en el sentido de que el Juez es parte interesada por algo que NO consta en la resolución, mientras que yo estoy todo el rato interpretando que ese interés al que se refiere es procesal y viene de la posible invasión o conflicto de competencia con el Secretario.

Si existe un interés material ( por ej. amistad íntima con el Secretario, o algo similar ) es claro como el agua que el Juez debe abstenerse. Pero yo estoy entendiendo que el "parte intersada" a que se refiere la resolución lo es a dicha colisión de competencias, y no a causas de abstención de la LOPJ.

No estamos tu y yo en desacuerdo, sino que sacamos conclusiones distintas a interpretaciones diferentes de lo que pone en la resolución. Yo estoy de acuerdo contigo en que si hay causa "material" de abstención no hacía falta escribir ni una linea mas, sino que bastaba con abstenerse. Y tu estarás de acuerdo conmigo -supongo- en que si no hay causa "material", pues entonces el mero hecho de la colisión de competencias - o interés "procesal"- no está comprendida en el 218-219 LOPJ, y no inhabilita para resolver.

Saludos

Responder