por MIQUELPT » Lun 02 Jun 2014 5:26 pm
En referencia los cometarios sobre la “mejor fortuna” en asuntos de justicia gratuita no se le aplica el art. 20 de la ley 1/1996 que sólo sirve, hasta que el proyecto actual en Cortes acabe hacia el año 2015, para la impugnación de la resolución definitiva sobre la concesión o no de la asistencia jurídica gratuita par parte de la Comisión.
El hecho de revocar la asistencia jurídica gratuita sólo se prevé o por casos de error, falsedad u ocultación del art. 19 de la Ley 1/1996 (supuestos está facultada la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita) o por los supuestos previstos en el art. 36 de la Ley 1/1996. La justicia gratuita es un derecho que , a excepción del reconocimiento legal (p.e. víctimas de violencia de género), debe ser reconocido previamente y se parte de la idea o de la presunción de “solvencia” de los ciudadanos a no ser que se tramite la justicia gratuita y se acredite estar por debajo de los umbrales para acceder al derecho de justicia gratuita . Una vez concedido el derecho, en cambio, la presunción es de “insolvencia” igualmente iuris tantum y por tanto quien alegue lo contrario debe probarlo y el cauce procesal, entiendo, debe ser por el trámite de incidentes dentro del pleito principal o en su ejecución y hechas las alegaciones por parte de quien pretenda la revocación (que entiendo sólo puede ser la parte contraria) , efectuada la vista , el órgano judicial decidirá sobre la revocación del derecho, momento en que si revoca se podrá continuar la ejecución de las costas procesales , pero no puede ser acordada de oficio por el órgano judicial ni la simple alegación de la parte contraria no es suficiente pues podría generar indefensión.
Ya hace tiempo Sala de Conflictos de Jurisdicción y de competencia del Tribunal Supremo resolvió en su Sentencia de 18 de diciembre de 2000 y otras anteriores que debía ser ante el órgano judicial y no ante la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita .
En referencia los cometarios sobre la “mejor fortuna” en asuntos de justicia gratuita no se le aplica el art. 20 de la ley 1/1996 que sólo sirve, hasta que el proyecto actual en Cortes acabe hacia el año 2015, para la impugnación de la resolución definitiva sobre la concesión o no de la asistencia jurídica gratuita par parte de la Comisión.
El hecho de revocar la asistencia jurídica gratuita sólo se prevé o por casos de error, falsedad u ocultación del art. 19 de la Ley 1/1996 (supuestos está facultada la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita) o por los supuestos previstos en el art. 36 de la Ley 1/1996. La justicia gratuita es un derecho que , a excepción del reconocimiento legal (p.e. víctimas de violencia de género), debe ser reconocido previamente y se parte de la idea o de la presunción de “solvencia” de los ciudadanos a no ser que se tramite la justicia gratuita y se acredite estar por debajo de los umbrales para acceder al derecho de justicia gratuita . Una vez concedido el derecho, en cambio, la presunción es de “insolvencia” igualmente iuris tantum y por tanto quien alegue lo contrario debe probarlo y el cauce procesal, entiendo, debe ser por el trámite de incidentes dentro del pleito principal o en su ejecución y hechas las alegaciones por parte de quien pretenda la revocación (que entiendo sólo puede ser la parte contraria) , efectuada la vista , el órgano judicial decidirá sobre la revocación del derecho, momento en que si revoca se podrá continuar la ejecución de las costas procesales , pero no puede ser acordada de oficio por el órgano judicial ni la simple alegación de la parte contraria no es suficiente pues podría generar indefensión.
Ya hace tiempo Sala de Conflictos de Jurisdicción y de competencia del Tribunal Supremo resolvió en su Sentencia de 18 de diciembre de 2000 y otras anteriores que debía ser ante el órgano judicial y no ante la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita .