Registro morosos del alquiler ¿Otra afrenta a Secretarios J?

Discusiones sobre la Administración de Justicia, los Secretarios Judiciales, etc.

Moderadores: Terminatrix, Top Secre

Mensaje
Autor
Invitado

Registro morosos del alquiler ¿Otra afrenta a Secretarios J?

#1 Mensaje por Invitado »

El art. 3 de la Ley 4/2013, de 4 de junio (BOE de 5 y vigencia de 6) de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, con la finalidad de ofrecer información sobre el riesgo que supone arrndar inmuebles a personas que tienen precedentes de incumplimiento de sus obligaciones de pago de renta en contratos de arrendameinto y que, por dicho motivo, hayan sido condenados por sentencia firme en un procedimiento de desahucio del art. 250.1.1º o del 438 LEC, crea un registro, cuya organización y funcionamiento está por regular mediante real decreto.

Diocho artículo impone al Secretario judicial correspondiente el deber de nutrir dicho registro, remiendo dicha información (art. 3.2).

Me llama la atención la penosa imagen que ofrece el legislador. Que parece que no coordina lo que hace con una mano con lo que hace con la otra (entiéndase aquí por "mano" "artículo") .

Pues si según lo establecido en el artículo 2. Tres de la misma ley 4/13, por el que se modifica el art. 220.2 LEC, los autos y los DECRETOS se equiparan en contenido a las sentencias, pues deben incluir la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen despues de presentar la demanda y hasta la entrega efectiva de la posesión de la finca,

No se entiende porqué las resoluciones finales en forma de autos o decreto, en los desahucios en los que se reclamen rentas o cantidades adeudadas por el inquilino cuando el pago no es atendido, no constituyen información relevante para sentar precente, accesible al registro, para informar de los riesgos de alquilar a personas con antecedentes de morosidad en alquileres, y las sentencias firmes, sí.

Por otro lado, con tal discriminación se dispensa un injustificado trato a unos deudores respecto de otros. Y además puede generar la picaresca en el deudor de evitar figurar en el Registro no oponiéndose, asi nunca se constituye el título inscribible: la sentencia de condena.

¡¡¡Cuanta chapuza legislativa!!!

Responder