Nulidad de un juicio celebrado sin grabación.

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Terminatrix
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Nulidad de un juicio celebrado sin grabación.

#1 Mensaje por Terminatrix »

No es infrecuente que, ante una caída de Efidelius, el Juez ( si no es pro suspensión ) pregunte a las partes si están conformes en celebrar la vista aunque no se grabe la misma y sólo se recoja acta sucinta expresiva de dicha conformidad.
Bien, ¿ a alguien le ha sucedido, o sabe de jurisprudencia, que le anulen vista y sentencia pese a haberse celebrado el juicio con esas premisas? A saber: ausencia de grabación y celebración consentida, pese a ello, por las partes.

Porque si hay que celebrar, se celebra, pero celebrar pa' ná es tontería :mrgreen:
«Verás maltratados los inocentes, perdonados los culpados, menospreciados los buenos, honrados y sublimados los malos; verás los pobres y humildes abatidos y poder más en todos los negocios el favor que la virtud». Fray Luís de Granada.

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ELY
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Re: Nulidad de un juicio celebrado sin grabación.

#2 Mensaje por ELY »

Si todos estan conformes no creo que tenga problemas, nadie puede ir contra sus propios actos. pero en ese caso estara el secretario.

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Terminatrix
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Re: Nulidad de un juicio celebrado sin grabación.

#3 Mensaje por Terminatrix »

El problema es que todos están conformes hasta que la sentencia le resulta desfavorable a uno, que va y apela.
Me han comentado que ya hay alguna sentencia de AP que declara nula la vista porque no se grabó, pese a que las partes consintieron en celebrar. No sé si es así o no, por eso el interés.
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pisto
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Re: Nulidad de un juicio celebrado sin grabación.

#4 Mensaje por pisto »

¿Puede que la anularan porque, habiendo sistema de grabación en funcionamiento, no lo utilizaron por la razón que sea? Creo recordar que si el sistema no funciona, no se suspende el juicio, se celebra con presencia del SJ,...

másvale...

Re: Nulidad de un juicio celebrado sin grabación.

#5 Mensaje por másvale... »

... dos años después:
Número 90 - Año IX - Febrero 2012
Audiencia Provincial de León, Sección 2ª, Sentencia de 13 Sep. 2011, rec. 297/2011
Ponente: Alvarez Rodríguez, Alberto Francisco.
Nº de sentencia: 272/2011
Nº de recurso: 297/2011
Jurisdicción: CIVIL

LA LEY JURIS: 4319374/2011
PROCESO CIVIL. NULIDAD DE ACTUACIONES. Por falta de grabación de la vista oral. El Tribunal de apelación debe disponer del soporte en el que consten debidamente registrados el sonido y la imagen de la vista oral del juicio que tuvo lugar en la instancia, o, si no fuera posible, sólo el sonido; y, en defecto de ello, de un acta de dicha vista realizada por el Secretario Judicial, en la que se recoja, con la necesaria extensión y detalle, todo lo actuado. El registro del desarrollo de la vista del juicio oral en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, tiene carácter obligatorio, y por lo tanto, el acta detallada como instrumento de documentación de dicha vista, es subsidiaria de aquel registro.
Texto
En León, a trece de septiembre de dos mil once.
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00272/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24089 42 1 2010 0016019
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000297 /2011
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0001720 /2010
Apelante: Ildefonso
Procurador: MARIA ISABEL RODRIGUEZ ALVAREZ
Abogado: JOSE ANTONIO RECIO ALONSO
Apelado: Laureano
Procurador: LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON
Abogado: JUAN AMADOR BECERRO VIDAL
SENTENCIA NUM. 272-11
ILMOS. SRES.:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
Dª. MARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Juicio Verbal 1720/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº. 6 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 297/2011, en los que aparece como parte apelante D. Ildefonso , representado por la Procuradora Dña. Maria Isabel Rodríguez Álvarez y asistido por el Letrado D. Jose Antonio Recio Alonso y como parte apelada D. Laureano , representado por el Procurador D. Luis Enrique Valdeon Valdeon y asistido por el Letrado D. Juan Amador Becerro Vidal, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 18 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Rodríguez Álvarez, en nombre y representación de Don Ildefonso frente a don Laureano y en su virtud, absuelvo a dicho demandado de la pretensión en su contra deducida, con imposición de las costas a la parte actora " .

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ante el Juzgado, y dado traslado a la otra parte, por esta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la fecha de deliberación el día 12 de septiembre actual.

TERCERO.- En la tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- D. Ildefonso promovió demanda, al amparo de los artículos 1158 y 1258 del Código Civil , contra D. Laureano , sobre reclamación de diversas cantidades en relación con gastos de un local comercial que el actor vendió al demandado.
La sentencia de instancia desestimó la misma al apreciar falta de legitimación de este último, al entender que la reclamación debió dirigirse contra el arrendatario del local, que ya lo era con anterioridad a su enajenación.
Contra dicho resolución se recurre en apelación por la representación del actor, que, entre otras cosas, considera que la prueba, entre la que se incluye el interrogatorio de ambas partes y la testifical del arrendatario, ha sido erróneamente valorada.

SEGUNDO.- Antes de entrar a examinar la cuestión de fondo planteada debemos comenzar el análisis por la cuestión formal referente a la trascendencia que deba darse a la ausencia de grabación del juicio por cuanto según consta en diligencia extendida por el Sr. Secretario del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de León, unida al Rollo de Sala, el sistema de grabación audiovisual de la Sala de Vistas no permite, por problemas técnicos, la recuperación y grabación de los actos grabados y, más concretamente, si ello es causa determinante de una posible nulidad de actuaciones.
El artículo 147, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: "Las actuaciones orales en vistas y comparecencias se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen". Añade el párrafo segundo de dicho artículo que: "La grabación se efectuará bajo la fe del Secretario Judicial, a quien corresponderá la custodia de las cintas, discos o dispositivos en los que la grabación se hubiere efectuado". En consonancia con ello, el artículo 187.1, párrafo primero , dispone que: "El desarrollo de la vista se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o, si no fuere posible, sólo del sonido, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 de esta Ley . En estos casos, si el Tribunal lo considera oportuno, se unirá a los autos, en el plazo más breve posible, una transcripción escrita de lo que hubiera quedado registrado en los soportes correspondientes".
Por su parte el artículo 146.2 LEC establece que: "Cuando la ley disponga que se levante acta, se recogerá en ella, con la necesaria extensión y detalle, todo lo actuado. Sin embargo, cuando se trate de las actuaciones que, conforme a esta Ley, hayan de registrarse en soporte apto para la grabación y reproducción, el acta se limitará a consignar, junto con los datos relativos al tiempo y lugar, las peticiones y propuestas de las partes y las resoluciones que adopte el Tribunal, así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte", y el artículo 187.2 LEC dispone que: "Si los medios de registro a que se refiere el apartado anterior no pudieran utilizarse por cualquier causa, la vista se documentará por medio de acta realizada por el Secretario Judicial"; acta que, conforme a lo previsto en el artículo 146.2 inciso primero , deberá recoger "con la necesaria extensión y detalle, todo lo actuado", no siendo suficiente el acta sucinta a que se refiere el inciso segundo de ese artículo.
De lo anteriormente expuesto resulta que el registro del desarrollo de la vista del juicio oral en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, tiene carácter obligatorio, y que, por lo tanto, el acta detallada, como instrumento de documentación de dicha vista, es subsidiaria de aquel registro.
Además, según los artículos 431 y 433 de la misma Ley Procesal el juicio, en el procedimiento ordinario, tendrá por objeto la práctica de las pruebas admitidas y, una vez practicadas, se formularán por las partes las conclusiones sobre éstas y sobre los hechos controvertidos, y expuestas estas podrán informar sobre los argumentos jurídicos en que se apoyen sus pretensiones, que no podrán ser alteradas en ese momento.
En cuanto al recurso de apelación ha de partirse de que, como dice, entre otras, la STS de 21 de octubre de 1974 , "la apelación somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios, y apreciar las cuestiones debatidas,- según su criterio", si bien "no puede extender su resolución, en perjuicio del recurrente, a extremos que por no haber sido objeto del recurso y estar aceptados por el apelado, al no adherirse a la apelación, tienen la firmeza que el consentimiento dé ambas partes le presta", todo ello conforme al principio "tantum devolutum, quantum appellatum". En este mismo sentido la STS de 30 de mayo de 1992 señala que: "El recurso de apelación, por su naturaleza de impugnación procesal ordinaria, atribuye plenitud de conocimiento y competencia al Tribunal de Segunda Instancia, para el enjuiciamiento de la correspondiente controversia y, con ello, las pretensiones de las partes que no hayan sido objeto de acatamiento y conformidad con lo resuelto, no existiendo otros límites a su función jurisdiccional propia, que el principio prohibitivo de la "reformatio in peius", y la STS de 13 de mayo de 1992 que "cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia - sentencia de 23 de marzo de 1963 -; en el mismo sentido, la sentencia de 12 de junio de 1989 dice que "mediante el recurso de apelación, dada su naturaleza de recurso ordinario, el órgano de segundo grado adquiere plena competencia, con idénticos poder y amplitud de conocimiento, para conocer y resolver todas las pretensiones de las partes (sin más límite que el impuesto por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius". (En igual sentido se pronuncian las SSTS de 24 de octubre de 1978 , 10 de marzo de 1992 , 5 de diciembre de 1996 y 5 e mayo de 2004).
Finalmente el artículo 218.2 LEC , al tratar de la exhaustividad y congruencia de las sentencias, dispone que éstas "se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón"; por eso en la regla 3ª del artículo 209 LEC se establece que: "En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso".
Es obvio que, para dar cumplimiento a lo exigido en estos artículos, el Tribunal de apelación debe disponer del soporte en el que consten debidamente registrados el sonido y la imagen de la vista oral del juicio que tuvo lugar en la instancia, o, si no fuera posible, sólo el sonido; y, en defecto de ello, de un acta de dicha vista realizada por el Secretario Judicial, en la que se recoja, con la necesaria extensión y detalle, todo lo actuado, según hemos visto que disponen los artículos 147, 187 y 146.2 LEC .
Pues bien, en el caso que nos ocupa, constatado que no se ha efectuado la reproducción videográfica del acta del juicio, o al menos no consta lo haya sido, y no existiendo más que el Acta sucinta extendida por el Sr. Secretario a que se refiere el art. 142.2 LEC , ello impide ahora a este Tribunal de Apelación conocer el resultado de las pruebas practicadas, así como las conclusiones e informes de las partes, y al mismo tiempo supone hurtar al conocimiento del órgano de apelación la posibilidad de revisión de la prueba practicada para resolver sobre la cuestión planteada.
El artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión.
En el presente caso la vulneración de normas esenciales del procedimiento es manifiesta y patente, al no quedar constancia en las actuaciones de las pruebas practicadas, en el caso que nos ocupa interrogatorio de las partes y testifical, ausencia que equivale directamente a su falta de práctica a efectos procesales y, además, se ha producido también una vulneración del ordenamiento, concretamente de los arts. 147 y 187 de la L.E.C ., desde el momento que el complemento de la utilización de medios videográficos en la celebración del juicio es su conservación en los autos para posibilitar el control de la actuación judicial.
Que tal vulneración ha causado efectiva indefensión a las partes, máxime a la recurrente-demandante, es igualmente clara y patente por impedir ahora a este Tribunal conocer el resultado de las pruebas practicadas y las conclusiones de hecho y de derecho expuestas por las partes en dicho acto del juicio, imposibilitándolo para dictar sentencia.
Procede, en lógica consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 LOPJ , decretar la nulidad de todo lo actuado con retroacción de las actuaciones al momento de la vista oral, procediendo a un nuevo señalamiento, y a una nueva celebración.

TERCERO.- La declaración de nulidad de actuaciones determina no se haga declaración sobre costas procesales de esta alzada, conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S
Que debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones del Juicio Verbal núm. 1720/2010, del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de León, desde la celebración del juicio, incluida la sentencia recurrida, de fecha 18 de marzo de 2011 , retrotrayéndose las actuaciones a dicho momento procesal, con devolución de los autos al Juzgado para que proceda de nuevo a celebrar el juicio y su tramitación con arreglo a derecho, y ello sin expreso pronunciamiento en las costas procesales de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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Re: Nulidad de un juicio celebrado sin grabación.

#7 Mensaje por Terminatrix »

Gracias por la resolución y el trabajo :wink:
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