Se acabó incluir en costas los derechos del 5.1 Arancel.

Discusiones sobre la Administración de Justicia, los Secretarios Judiciales, etc.

Moderadores: Terminatrix, Top Secre

Mensaje
Autor
Vite

Se acabó incluir en costas los derechos del 5.1 Arancel.

#1 Mensaje por Vite »

Por fin se ha resuelto el dilema y el cobro por parte de Procuradores de derechos que NO LES CORRESPONDEN.

Os pego a continuacion una resolucion que definitivamente zaja la cuestion.
TS, Sala 1ª, auto de 15 de abril de 2011
Recurso 53/2009. Ponente: JESUS CORBAL FERNANDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El tema a decidir se refiere exclusivamente a los derechos de Procurador porque solo respecto de su minuta se plantea impugnación por indebidos. Por otra parte, el objeto del debate se circunscribe a la partida de 22.29 euros que, al amparo del art. 5.1 de los Aranceles de Procuradores (RD 1373/2010, 7 de noviembre ), se recoge en la tasación de costas por el concepto de "solicitud" de la misma. También se contradice la otra partida de la minuta pero, como la misma resulta dependiente de la impugnación de la cuantía del recurso, y ésta se somete a otro trámite -excesividad de los honorarios de Letrado-, la decisión deberá adoptarse por el Secretario del Tribunal una vez se resuelva el incidente de impugnación de honorarios de Letrado por excesivos.
SEGUNDO.- Esta Sala no ha venido manteniendo respecto del tema objeto de controversia un criterio pacífico, pues, en tanto unas resoluciones (entre las más recientes AA de 1 de junio de 2.010, Rec. 635/2006; 22 de junio de 2.010, Rec. 1522/2007; 2 de marzo de 2.011, Rec. 1377/2007) admiten la inclusión en la tasación de costas como derecho del Procurador la partida relativa a solicitud de la tasación (art. 5.1 del Arancel aprobado por RD 1373/2003, de 7 de noviembre ) con base en que "la solicitud efectivamente se ha realizado por lo que procede su pago", sin embargo el criterio tradicional de la doctrina de esta Sala es contrario, toda vez que, como expone el A. de 28 de enero de 2.010, Rec. 1178 de 2.004, "en puridad no es una partida perteneciente a las costas causadas en el recurso de casación, es decir, aquellas impuestas en la correspondiente sentencia y para cobrar cuyo importe se ha interesado la tasación".
La contradicción existente debe resolverse en el sentido de que no procede la inclusión, porque dicha partida no forma parte de los conceptos del título del derecho de crédito de costas -resolución que condena al pago de las mismas-, pues se devenga con posterioridad, por lo que no corresponde pagarla a quien no ha sido condenado al respecto, todo ello sin perjuicio de que por corresponder al incidente de tasación puedan ser incluidas en las costas del mismo cuando la resolución que lo resuelve condena a su pago a la otra parte.

Invitado

#2 Mensaje por Invitado »

Es esta una valoración que, como tal, merece respeto, pero la ley es la ley y el arancel aprobado por Real Decreto 1/2006 de 13 de enero incluye tal partida, y en tanto no se derogue, si me la piden la seguiré incluyendo. Es esa sentencia una valoración, pero el texto legal sigue vigente.

vite

#3 Mensaje por vite »

Me parece pefecta tu postura... pero y cuando recurran tu decision de incluir dicha partida, y te aleguen la aplicacion de la jurisprudencia del T.Supremo?, ya me diras la contestacion que daras a la impugnacion.

Lo que esta claro es que dicha partida, si lees detenidamente la jurisprudencia anterior, la incluyó el Tribunal Supremo, solo y para en el caso de que se desestimara la impugnacion de una tasacion de costas, que no se volviera a practicar esta, pues decia, si no recuerdo mal que era una peticion anticipada el solicitar dicho concepto por parte del Procurador ya que este aun no se habia generado, y que se generaria en el caso de que se abriera el incidente de impugnacion.

En fin, saludos a todos.

Avatar de Usuario
Carlos Valiña
Mensajes: 7199
Registrado: Mié 05 Nov 2003 2:49 pm
Ubicación: Santander
Contactar:

#4 Mensaje por Carlos Valiña »

Absoluta y radicalmente en desacuerdo con esa sentencia que por supuesto pienso ignorar una y otra vez me la aleguen o no.

En primer lugar el dilema no se ha resuelto puesto que con toda probabilidad esta sentencia no sera aceptada mayoritariamente por el Tribunal y caso de que lo sea, la jurisprudencia del TS esta por ver que vincule a los Secretarios Judiciales, maxime cuando la hay para todos los gustos pues en materia de costas hay Magistrados que no estan a la altura de lo que saben en otros campos.

Para comprender lo que realmente pasa aqui hay que remontarse a los viejos aranceles judiciales y de procuradores del siglo XIX. Inicialmente se cobraba por diligencias, tantas notificaciones tanto cobras, pero como se inflaban los tramites por los juzgados para sacar mas dinero al contribuyente, se paso a un sistema de arancel por conceptos o estimacion objetiva, o sea un ejecutivo de tanto importe tanta tasa o tantos derechos del procurador pero como podia haber dos ejecutivos de igual montante uno sencillo y con pocas incidencias, embargo y pago, y otro complicado con veinte vias de apremio, se mantuvo en parte el sistema original y se cobraba por diligencias en algunas cuestiones, particularmente las incidencias.

La tasacion de costas fue reputada en todo momento una incidencia mas del procedicmiento, en cuanto daba lugar a un trabajo del procurador concretamente el atneder la obligacion legal de presentar su cuenta, y el de notificarse de las resoluciones recaidas con ocasion de la misma, y que debia cobrarse por añadidura puesto que el trabajo se habia generado.

Hurtar este derecho al procurador es lamentable por no emplear palabras mas fuertes.

Y el tema de que haya habido o no impugnacion de tasacion de costas nada tiene que ver, pues si la impugnacion lo es de los autos principales, la impugnacion de la tasacion no es sino una incidencia mas del asunto, y si se condena en costas a la contraparte de dicho incidente, como en el proceso hay una sola tasacion el procurador cobrara por la tasacion de costas del proceso principal y por la incidencia de impugnacion de costas en lo que respecta al incidente.

Hay otras incidencias como el embargo donde no hace falta ni tan siqueira que el preocurador acuda al embargo, o que haya condena en costas sobre el embargo, sino que hay embargo el pleito es mas complejo y cobra.

Me parece una verguenza como continuamente se escatima a los procuradores la aplicacion de su arancel en las Secretarias de media España.

A mi hace años que no son capaces de presentarme una tasacion en la cual les salga a ellos mas que a mi y constantemente tengo que estar añadiendoles todo lo que se olvidan.

Saludos.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
Si necesitas ayuda llámame.
metodoprofesional@gmail.com

JJ. Rousseau: UNA INJUSTICIA HECHA A UNO ES UNA AMENAZA HECHA A TODOS.

Rosa Luxemburgo: QUIEN NO SE MUEVE NO SIENTE SUS CADENAS

Vite

#5 Mensaje por Vite »

Vamos a ver si centro el tema, por aquello de haberlo iniciado:

Yo no digo que los Procuradores no tengan derecho en cobrar todo lo que se dice en el Real Decreto que aprobó sus Aranceles, PERO TIENEN EL DERECHO A COBRARLO DE SU PROPIO CLIENTE, no del CONDENADO EN COSTAS.

Si la Jurisprudencia (y yo creo que si nos vincula, pues formamos parte del órgano jurisdiccional donde nos encontramos destinados, o del SCP o como leches se llame este engendro de la NOJ), dice que, determina cuestión no y determinada cuestión si y lo argumenta jurídicamente, podremos estar a favor o podremos estar en contra, pero lo que no podremos será ignorarla. Podremos ignorarla y nada pasara si nadie impugna, pero si impugna y alega la jurisprudencia difícilmente podrán darnos la razón en aquello que ha sido resuelto.

Si te fijas Carlos en el Auto que os he trascrito, se hace eco de las contradicciones que había generado el propio TS, determinando en unas resoluciones que había lugar a incluir en costas dicho concepto y en otro que no había lugar a incluir este concepto. Esta resolución TS, Sala 1ª, auto de 15 de abril de 2011
Recurso 53/2009. Ponente: JESUS CORBAL FERNANDEZ, parece ( y digo parece) que quiere definitivamente zanjar la cuestión.

Me parecen sagrados los derechos de los Procuradores, pero mira, también me parecen sagrados los derechos de los justiciables aunque estos hayan perdido el pleito en cuestión y deban tener que pagar unas costas.

Si recuerdas bien Carlos, y se que lo recordaras, antes de la aprobación del nuevo arancel en el año 2.003 de los Procuradores, Jurisprudencialmente esta inclusión de derechos de tasación de costas, unánimemente fue considerada como una partida no merecedora de ser incluida en tasación. Te podría citar un montón de resoluciones, pero se que sabes de su existencia y por eso no ha lugar a citarlas

A partir de la nueva redacción que el Consejo de Procuradores dio sobre este concepto del articulo 5.1 (Derechos de Tasación), la jurisprudencia cambio por el hecho de que la redacción del articulo determinaba que el Procurador generaba estos derechos por la PETICION DE LA REALIZACION DE TASACION DE COSTAS. Sin embargo en todas las resoluciones sobre costas que tuvo ocasión de pronunciarse el TS e incluso las Audiencias, se llego a determinar como ultima corriente para incluir el concepto a pesar de la dicción literal del precepto arancelario, (te lo transcribo de memoria por lo que puede equivocarme) que aunque se trataba de una petición anticipada y a la que no había sido condenado el obligado a pagar las costas, se entendía que debía incluirse dicho concepto y ello con el unico y exclusivo fin de no generar sucesivas tasaciones de costas para el caso de no estimar la impugnación que de estas pudiera realizar el condenado en costas.

Por supuesto Carlos, para gustos los colores, y en Derecho todo es argumentable jurídicamente hablando, por lo que la pelota esta ahora en nuestro tejado. Se puede argumentar jurídicamente aquello por lo que estamos convencidos, o como dice Invitado “es esa sentencia una valoración, pero el texto legal sigue vigente”.

No seré yo el que le ponga el cascabel al gato, ni lo pretendo. Únicamente he querido haceros participe de una resolución.

Nunca me ha gustado polemizar, nunca, creo lo que creo y lo argumento, lo demás lo respeto.

P/D.- no he pretendido incomodar a nadie; si lo he hecho disculpas.

Un saludo a todos

Avatar de Usuario
Carlos Valiña
Mensajes: 7199
Registrado: Mié 05 Nov 2003 2:49 pm
Ubicación: Santander
Contactar:

#6 Mensaje por Carlos Valiña »

Mis disculpas vite.

He escrito en caliente y como si tu estuvieras contengo con que por fin se hubiera dicho que no, cuando lo que querias decir es que por fin se ha aclarado el tema, que imagino te preocupara en tu trabajo diario.

Perdon pues por mi tono.

Disiento en eso de que formamos parte del Tribunal, recuerdo que la LEC 2001 en su Exposicion de Motivos dijo expresamente que no formabamos parte del Tribunal y luego en reformas prosteriores, creo que la de 2003 se aludia en todo momento al Tribunal para referirse al Juez.

No somos el Tribunal, somos administracion.

La jurisprudencia es para nosotros una fuente del derecho mas y logicamente no tenemos porque darle prevalencia frente a la norma y mas si interpretamos la norma con arreglo a su sentido historico y no en plan literal.

Yo a diferencia de tu posicion de partida, me muevo en la idea de la restitutio in integrum, es decir, tu estas en tu casa viendo la tele, y el vecino se emociona con el taladro y te la tira encima, no la arregla, pleito ganas y llega tu procurador y te dice yo quise cobrar la partida de la tasacion de costas del contrario pero como el Secretario no acepto la partida te la cobro a ti.

No te pareceria bien.

El vencimiento en la litis lleva aparejado el venciimento en las costas y si esto no es asi, no hay restitutio in integrum. Soy perjudicado por la actuacion antijuridica de mi vecino y no puedo evitarlo, la condena se queda a medio camino no es completa.

No me parece correcto ni ajustado a derecho lo diga quien lo diga.

La ultima vez uqe examine a fondo la jurisprudencia hara unos doce años o asi habia sentencias a favor de la inclusion de esta partida y alguna que no, pero practicamente nadie discutia el tema.

Conforme pasan los años la calidad del Supremo baja y baja. Asi son las cosas. Me fio mas de las sentencias de 1960 que de las de ahora como de aqui a Lima y si es en Penal ya ni te cuento.
que aunque se trataba de una petición anticipada y a la que no había sido condenado el obligado a pagar las costas, se entendía que debía incluirse dicho concepto y ello con el unico y exclusivo fin de no generar sucesivas tasaciones de costas para el caso de no estimar la impugnación que de estas pudiera realizar el condenado en costas.
Intento entender este parrafo y es que me aburro, no le veo sentido por ninguna parte, me chirria todo, que tendra que ver la tasacion de costas de los autos principales con los de sus incidentes, es un desproposito absoluto.

De la parte de la sentencia que reproduzco extraigo esto:
La contradicción existente debe resolverse en el sentido de que no procede la inclusión, porque dicha partida no forma parte de los conceptos del título del derecho de crédito de costas -resolución que condena al pago de las mismas-, pues se devenga con posterioridad, por lo que no corresponde pagarla a quien no ha sido condenado al respecto, todo ello sin perjuicio de que por corresponder al incidente de tasación puedan ser incluidas en las costas del mismo cuando la resolución que lo resuelve condena a su pago a la otra parte.
Hare el esfuerzo aunque no se si hay mas argumentos que no citas.

Oigo eso del titulo del derecho de credito de costas y me pasmo.

La sentencia condena a la quo condena y ope legis lleva aparejado por vencimiento objetivo un pronunciamiento sobre costas.

Este pronunciamiento genera un derecho de credito para la parte a cobrar del deudor todos los honorarios devengados por los profesionales que le han llevado la causa y los gastos del pleito.

Aqui solo se pueden excluir los superfluos y los inutiles, todo lo demas se integra en el credito.

¿Como puede decir el Supremo haciendo supuesto de la cuestion que la partida de tasacion de costas no se integra en la tasacion del Secretario porque no es un concepto que se incluya entre los que son tasables?

Esta diciendo que la partida de tasacion no puede ir en la tasacion porque no es una partida susceptible de incluirse en la tasacion.

No ha dicho porque solo legisla.

Como no ha dicho nada tiene que decir algo y entonces añade, porque esa partida se genera con posterioridad, y esto tampoco es decir nada puesto que obviamente no se puede generar antes estructuralmente se genera en el momento en que el procurador presenta su cuenta de derechos, y en el momento en que hace los traslados de la tasacion a la contraparte, impugnacion en su caso incluida.

Pero es que la tasacion de costas del procedimiento tambien incluye actos posteriores a la sentencia como lo son todas las costas de ejecucion, de manera que este argumento tampoco me aporta nada.

Y tampoco entiendo porque dicen que esa partida se podra cobrar en su caso como costas del incidente de ejecucion, si luego en este hay condena en costas.

Lo que no parecen entender es que en un pleito puede haber veinte incidentes, cada uno con su correspondiente condena en costas y no por ello se hacen 20 tasaciones ni se cobra 20 veces esta partida, se cobra por tasacion de costas una unica vez, y por cada incidencia resuelta con condena en costas, de las que llevan este tramite, lo que marca el arancel.

A sensu contrario si pierdo un pleito en las dos intancias y casacion pago la partida tres veces porque tres veces se genero al procurador la actividad propia de la tasacion.

Ergo o yo ya estoy mayor y no me entero mucho, o los que no se enteran son ellos.

Saludos y ya me diras como lo ves, reiterando disculpas.

Buen debate.

Carlos.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
Si necesitas ayuda llámame.
metodoprofesional@gmail.com

JJ. Rousseau: UNA INJUSTICIA HECHA A UNO ES UNA AMENAZA HECHA A TODOS.

Rosa Luxemburgo: QUIEN NO SE MUEVE NO SIENTE SUS CADENAS

Invitado

#7 Mensaje por Invitado »

vite escribió:Me parece pefecta tu postura... pero y cuando recurran tu decision de incluir dicha partida, y te aleguen la aplicacion de la jurisprudencia del T.Supremo?, ya me diras la contestacion que daras a la impugnacion.
¿La jurisprudencia deroga la ley? ¿El poder judicial legisla?¿Desde cuándo?

Que me aleguen lo que quieran, que yo les alegaré lo que pone el artículo 5.1 del Arancel, que es meridianamente claro. ¿Que te gusta lo que dice la sentencia? Perfecto. Pero el poder legislativo está para algo. Lo que le faltaba ya al poder judicial, enmendarle la plana al legislativo y con sus sentencias dedicarse a derogar las leyes que emanan del pueblo.

Vite

#8 Mensaje por Vite »

Para invitado:

Afortunadamente la escuela de la exegesis y su máxima de que el Juez es solo la boca que pronuncia las palabras de la Ley, se dejo de lado hace ya unos cuantos años. No obstante te reitero lo mismo que en mi mensaje anterior, no pretendo en absoluto polemizar y solo dar una opinión, mejor o peor fundada y sometida como no podía ser de otra forma a la oportuna revisión por parte de quien tenga mas cultura jurídica que yo.

Me parece perfecto que sigas contemplando en tus tasaciones el concepto a que se refiere la resolución que te he trascrito. Eres soberano en tu decisión (faltaría más), pero de ahí a que no existan corrientes jurisprudenciales que interpretan leyes…. Pues no. Ahí están las resoluciones y es una realidad.

Repito y lo hago en MAYUSCULAS, ERES SOBERANO PARA PRACTICAR TUS TASACIONES DE COSTAS. FIN.

Para Carlos

En primer lugar decirte que no hacen falta disculpas porque nada hay que disculpar.

Yo también soy partidario de la restitutio in integrum, pero desafortunadamente Carlos, también la Jurisprudencia, interpreta esta restitucion de manera restrictiva. Baste solo con ver las sentencias de prácticamente todas las Audiencias Provinciales en los casos de accidentes de trafico, que lejos de dar la restitucion in integrum al perjudicado, se ponen a favor de las compañías de seguros para indemnizar al perjudicado con el valor venal del vehiculo y no en el importe de su reparación. Nunca, absolutamente nunca con el valor velar en el que son indemnizados pueden comprar un vehiculo de similares características del que ha sufrido el siniestro. Te dijo esto por experiencia cercana. El caso un vehiculo perfectamente cuidado, (permíteme la palabra, mimado ) con solo 35.000 kilómetros y con una antigüedad de 13 años, la indemnización se fijo en 2.400 euros…. Bueno pero esto es otra cosa que podremos tratar en otra ocasion.

Pues bien Carlos esta restitutio in integrum también jurisprudencialmente ha llegado a las tasación de costas. A modo de ejemplo te pego el contenido de un Auto recientisimo igualmente del T.Supremo.

ATS, Civil sección 1 del 28 de Septiembre del 2010 ( ROJ: ATS 13199/2010)
Recurso: 230/2008 | Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS

AUTO
PRIMERO. - Se impugna la tasación en su día practicada, tanto por considerarse excesivos los honorarios del letrado minutante como los derechos arancelarios del procurador.

En materia de impugnación de los honorarios de letrado por excesivos, es doctrina de esta Sala (AATS de 9 de febrero de 2010, RC 1417/2007 y 13 de abril de 2010, RC 1355/2006, entre los más recientes), la tasación no busca predeterminar, fijar o decidir cuales deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino que ha de limitarse a determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales.


Como te he dicho en el post anterior Carlos, argumentaremos lo que argumentaremos en derecho, pero no podemos obviar la jurisprudencia. Con ello no te estoy diciendo que debas aplicarla, pues como he dicho anteriormente eres soberano para determinar en tus tasaciones de costas lo que es incluible y lo que no lo es.

Por cierto, es verdad lo que dice el TC de que somos administración de la Administración de Justicia, sin embargo desde la ultima reforma de la Lecvil, y del otorgamiento a nuestro cuerpo de resolver las impugnaciones de las tasación de costas que se practiquen en el proceso, ¿no crees que algo de integrantes en el órgano judicial tendremos, aunque esta reforma de la Ley contradiga abiertamente a la denominación de administración de la administración de justicia del TC?.

Saludos a todos

Avatar de Usuario
Carlos Valiña
Mensajes: 7199
Registrado: Mié 05 Nov 2003 2:49 pm
Ubicación: Santander
Contactar:

#9 Mensaje por Carlos Valiña »

Interesante.

Gracias por tus palabras y tu mesura vite.

Veamos.

Aqui confluyen tres casos diferentes.

Valor venal de los coches, incluso indemnizacion por atropello en una pierna que no te deja igual y no hay quien lo pague.....

Aqui realmente a veces es complicado cuantificar cual es el valor de esa restitutio. Un coche de 13 años puede estar cuidado o ser un hierro, no sera facil demostrar como estaba despues de un siniestro total, es un caso donde el legislador deberia marcar unos baremos claros y como tenemos un legislador de m.... pues los Tribunales andan ahi con sus apaños...

Minutas de letrados. En este caso el problema es de otra indole, casi lobystico, si se me permite el barbarismo. El abogado es un profesional libre, puede cobrar lo que le de la gana, yo para ganar puedo buscarme el bufete de garrigues, sin el puedo perder un pleito ajustado.

¿Quien es el supremo para limitar la minuta al 10% de lo que marca Garrigues, solo porque los abogados malos o noveles cobran el 10% que Garrigues y son la mayoria?

Yo no digo que no sea un abuso que un bufete internacional pase una minuta terrible, y para eso la ley ha arbitrado un mecanismo que funciona regular para poder dosificar un poco esa cuantia, evitando que el demandado tenga que soportar esa minuta tan enorme, pues se entiende que ahi el vencedor ha buscado ese bufete tan caro, en plan lujo, cuando le valia con uno normalito porque el pleito "era claro".

Digamos que aqui el legislador ha hecho un apaño, en el cual los abogados son juez y parte, semifuncionarizandolos veladamente en este punto, para evitar gravar a los vencidos con minutas mucho mas graves que la propia condena incluso. La limitacion del tercio de costas en la primera instancia era otra garantia en esta misma linea.

Y finalmente tenemos el caso del arancel que no guarda relacion alguna con los anteriores. Aqui las partidas se fijan previamente y se calculan. Toda la norma se orienta a tratar de realizar una estimacion objetiva de lo que se va a retribuir al procurador por su labor. Habra casos donde con poco trabajo saque algo mas y otros donde con mas saque un poco menos. (En todo caso nunca ganan mucho.) pero son partidas perfectamente tasadas y ademas hay un control adicional el de la superfluidad o utilidad.

Si algo es util al fin perseguido en el pleito debe cobrarlo el procurador y punto. Lo que aqui el Supremo no es serio.

De manera que si, los Tribunales se cargan un poco la restitutio in integrum donde no es posible la justicia o exactitud absoluta, bien, pero tambien se la cargan donde la norma es clara y taxativa y eso no es de recibo.

El segundo tema que ya he apuntado otras veces en pasados debates aqui, es el de hasta que punto estamos vinculados por la jurisprudencia del TS o de los Tribunales.

Si yo no recuerdo mal las fuentes del drecho en españa no en inglaterra son la ley la costumbre y los principios generales del derecho. Luego la jurisprudencia no es fuente.

Dice el CC que complementara el ordenamiento juridico, con la doctrna que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo.. luego ha de ser reiterada, por tal el propio Supremo ha entendido dos sentencias al menos, ha de ser del Suprermo, luego la de las audiencias nada, y añado yo ha de ser unanime, porque a la que haya una de cal y otra de arena, pues me quedo con la del Siglo XIX y hasta 1970 que las mas veces es mejor que la actual.

Pero es que ademas complementar es algo muy singular. Tenemos la analogia para cubrir aquellos casos donde no hay ley exacta pero si otra similar, ergo complementar, es algo que solo tiene sentido alli donde fallan todos los demas recursos, no hay ley o norma, ni costumbre ni principios generales del derecho, ni siquiera es posible aplicar la solucion analogica y entonces podemos acudir como "complemento" a ,mi juicio sin otro valor que el de mera pauta a la jurisprudencia dle TS.

Pero es que aqui si hay ley en este caso norma, el Arancel, que ojo el TS si lo cree ilegal puede cargarselo al ser un reglamento y no lo hace, hay costumbre, siempre se hizo asi, hay principio general del derecho el de la rstitutio in integrum sin caer en el abuso del derecho, y hay sentencias de todos los colores.

¿de que van?

Sobre si somos organo judicial y demas.

Esto nos lleva a otro tema. Aunqeu esta sentencia fuera vinculante para los Jueces, nosotros no tenemos nada que ver con los Jueces. Es como decir que las STS del Tribunal supremos son vinculantes para la Junta de Andalucia.

Mal que nos pese somos administracion pura y dura, expulsados por ley del organo judicial y solamente se nos dan competencias antiguamente judiciales de segunda fila que se desjurisdiccionalizan, y se administratitivan.

Las cosas son las que son y no lo que diga el TC que son, pero es que encima en este caso lo ha dicho bien claro somos administarcion por eso estamos jerarquizados y demas y en lo unico que mantendriamos algo de independencia que es en la moribunda fe, es precisamente donde el TS no podria mandar tampoco sobre nosotros porque ahi tenemos uan cierta independencia con una cierta protecion legal, en extincion desde luego, pero aun viva.

Una cosa es que historicamente existieran los juzgados y ahi estuvieran el juez, el fiscal adscrito, el forense adscrito, el secretario y el personal funcioanrio, y otra cosa es que hoy eso es el pasado. El unico que permanece en el Juzgado con puesto y destino personal en el es el Juez, todos los demas ya no estamos en el, los forenses son del IML, o sea Serivcio Comun de Forenses, los Fisclaes de la Fiscalia y rotan por todos, o sea Servicio Comun de Fiscales y nosotros y los Funcionarios, pertenecemos a unos engendros denominados centro de trabajo y podemos ser removidos, redistribuidos etc. Mantenemos pues la misma silla y el mismo despacho, salvo donde el cancer NOJ ha acelerado el proceso, pero ya no son nuestros los perdimos.

No somos organo judicial, somos carne de cañon y si tengo que ser carne de cañon, por lo menos elegire ante que cañon me voy a colocar, jeje

Saludos.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
Si necesitas ayuda llámame.
metodoprofesional@gmail.com

JJ. Rousseau: UNA INJUSTICIA HECHA A UNO ES UNA AMENAZA HECHA A TODOS.

Rosa Luxemburgo: QUIEN NO SE MUEVE NO SIENTE SUS CADENAS

vite

#10 Mensaje por vite »

Para Carlos:

Ha sido un placer y un honor debatir contigo.

Mi padre en paz descanse me decia muy a menudo " hijo, Dios nos libre de vivir tiempos interesantes"... Pues bien, tenia toda la razón. Veremos que nos desparan estos tiempos tan "interesantes" no digo ya para la sociedad en general si no para la nuestra en particiular, en nuestro quehacer diario.

Que tengas unas buenas vacaciones.

Sento

Candido.

#11 Mensaje por Candido. »

Ademas de las resoluciones citadas cabe citar el reciente ATS 4 de abril de 2011, que consagra la misma doctrina. Una cosa es lo que el procurador y abogado pueden cobrar a su cliente y otra cosa es lo que se puede repercutir en costas.
Me hacen gracia los sujetos que del tirón dicen que no van a aplicar la doctrina del TS, pues señores dicha jurisprudencia nos vincula y al que no le guste pues que s fastidie. Las costas como caulquier otro concepto jurídico debe definirise y fijarse y el TS ha dicho que no es coincidene con la totalidad de honorarios (tendencia que de forma menos explícita ya se recogía desde antiguo) sino solo una parte que es la que se puede repercutir sobre el condenado. Pues a pasar por el aro y cumplir lo que dice el Supremo aunque para alguno sea tragarse un sapo
Así va el jodido pais aquí a todo el mundo le da igual sus obligaciones y prefiere hacer lo que le da la gana porque sus santas narices.
Saludos jurisprudenciales

Avatar de Usuario
Magistrado Granollers
Mensajes: 2184
Registrado: Mié 07 Abr 2004 6:53 pm

#12 Mensaje por Magistrado Granollers »

Esto nos lleva a otro tema. Aunqeu esta sentencia fuera vinculante para los Jueces, nosotros no tenemos nada que ver con los Jueces. Es como decir que las STS del Tribunal supremos son vinculantes para la Junta de Andalucia.
Carlos, creo que en eso te equivocas. El art. 1.6 del Código Civil está para algo, y es para que la ley sea interpretada por todos los aplicadores -no solo los Tribunales, para eso se hubiera colocado en la LOPJ- en la forma en que lo establezca el Tribunal Supremo.

No olvides que la seguridad jurídica es algo expresamente garantizado por el 9.3 CE, y que la administración se somete al principio de legalidad por el 103CE.

Saludos
Mas sabe el diablo por viejo que por diablo. (Antiguo Refrán Castellano)

"No hay para el hombre libre cuidado más continuo y acuciante que el de hallar a un ser al que prestar acatamiento" F. Dostojewski (Los Hermanos Karamazov)

Avatar de Usuario
Terminatrix
Moderador
Mensajes: 13211
Registrado: Jue 28 Ene 2010 12:12 am
Ubicación: Matrix.

#13 Mensaje por Terminatrix »

Interesante .

Texto íntegro del auto del TS

De todos modos , el propio ponente manifiesta que la doctrina del TS dista mucho de ser pacífica. Este auto ¿ zanja definitivamente la cuestión ? No me consta ningún otro que resuelva en el mismo sentido.
Última edición por Terminatrix el Mié 20 Jul 2011 12:07 am, editado 1 vez en total.
«Verás maltratados los inocentes, perdonados los culpados, menospreciados los buenos, honrados y sublimados los malos; verás los pobres y humildes abatidos y poder más en todos los negocios el favor que la virtud». Fray Luís de Granada.

Vite

#14 Mensaje por Vite »

Efectivamente dice la resolucion que comentamos que es consciente de la contradiccion de soluciones que ha dado el T.S. sin embargo con este Auto, el fundamengto juridico segundo dice:

.....La contradicción existente debe resolverse en el sentido de que no procede la inclusión, porque dicha partida no forma parte de los conceptos del título del derecho de crédito de costas -resolución que condena al pago de las mismas-, pues se devenga con posterioridad, por lo que no corresponde pagarla a quien no ha sido condenado al respecto, todo ello sin perjuicio de que por corresponder al incidente de tasación puedan ser incluidas en las costas del mismo cuando la resolución que lo resuelve condena a su pago a la otra parte."
..Yo creo que si lo leemos detenidamente dice que despues de tanto vaiven respecto a la inclusion o no de dicha partida, definitivamente se adopta el criterio de SU NO INCLUSION

Avatar de Usuario
Carlos Valiña
Mensajes: 7199
Registrado: Mié 05 Nov 2003 2:49 pm
Ubicación: Santander
Contactar:

#15 Mensaje por Carlos Valiña »

Al margen de que en efecto el propio auto afirme que el tema es controvertido, y de que no tengo muy claro si la jurisprudencia de autos vale como la de sentencias a estos efectos, el tema mas interesante a mi juicio es el de si los Secretarios estamos o no sometidos a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Es un tema que me he planteado hace muchos años antes de 2003 incluso por mis discrepancias en materia de costas con el Supremo.

Veamos yo siempre he metido en las tasaciones los bastanteos y aceptos. El supremo se oponia a ello unanimente. La cuestion es si yo incurria en falta disciplinaria de infraccion delos deberes propios del cargo por no hacerlo y llegue a la conclusin de que no, no era falta.

Profundicemos en el tema.

En la Constitucion tenemos un art. el 164 asi de memoria, que dice que todos los poderes publicos estan vinculados por la jurisprudencia del TC, no hay ningun articulo que diga nada ni remotamente parecido para el Tribunal Supremo.

Detalle importante.

Es cierto que el art. 1 del CC se afirma, (por cierto tambien por la jurisprudencia me parece que en exclusiva pero asi se da por bueno) que pese a su ubicacin en el codigo civil es aplicable a todo el conjunto del ordenamiento juridico.

Y como es una ley en efecto pues hay que aplicarlo.

Pero es que ambos extremos no contradicen lo que yo he sostenido.

Tambien la ley dice que la administracion tiene competencia para ejercer las potestades administrativas y la cuestion por tanto vuelve al punto de partida que ni Candido ni Magistrado han tocado, esto es, que alcance tiene ese art. 1.6 del CC al decir que la jurisprudencia complementara el ordneamiento juridico.

Y aqui es donde yo entiendo que hay que diferenciar dos campos, el campo jurisdiccional y el administrativo.

En principio todo juez o toda administracion, (o sease todo secretario, todo ayuntamiento, toda CCAA, etc) que sostenga un criterio contrario al del Supremo, si nadie recurre, sienta su criterio, pero si hay recurso se expone a que el supremo se lo tumbe y si ademas acude a sostener su criterio frente al recurrente se expone a las costas. TEcnicamente cualquier resolucion del Secretario Judicial impugnada deberia dar lugar a que se personara la Abogacia del Estado a sostener la posicion y sin costas porque somos Administracion General del Estado, esto es algo que ahora puede parecer algo sorprendente, pero con el tiempo se vera y de hecho se van dan pasos como que nos defiendan en dicha Abogacia cuando tenemos un lio disciplinario.

Sin embargo yo creo que la posicion del Juez y el Secretario no es la misma a la hora de situarse ante la jurisprudencia del TS.

Partimos de que el Juez no puede plantear conflictos al organo superior, y que existe una dependencia funcional entre el juzgado y la Audiencia y entre esta y el Supremo, esto hace que no por la fuerza del art. 1.6 y si por la fuerza de todo ese otro entramado, los jueces se lo tengan que pensar muy mucho antes de salirse de la linea mayoritaria de la jurisprudencia del TS y aun asi, en mi opinion pueden y deben hacerlo, porque en otro caso la jurisprudencia dle TS no evolucionaria y quedaria petrificada, ya que los asuntos no llegarian al mismo si jueces y tribunales calcan sus resoluciones anteriores.

Cuando una cuestion es clara y meridiana, lleva años consolidada y no hay en el caso concreto nada que justifique un trato especial lo normal sera que el juez se atenga a esa jurisprudencia consolidada, pero incluso si en los casos unanimes, la desconociera sistematicamente y la audiencia le tumbara el criterio una y otra vez creo que tampoco incurriria en ningun tipo de infraccion si sostenia un criterio razonado juridicamente, por mas que el del Supremo fuera otro.

Pero en el caso de los Secretarios que no forman parte de ese entramado, donde mis resoluciones no se apelan al SEcretario de gobierno y la de este al del Supremo, sino que somos meros peones administrativos resolviendo cuestiones de segundo orden, que muchas veces ya ni llegan al Supremo, sigo pensando que podemos dictar las resoluciones que consideremos ajustadas a derecho, razonandolas convenienemente y sin perjuicio de que en via de recurso se pueda cambiar su signo.

Y es que como he sostenido antes, el art. 1.6 otorga a la jurisprudencia del TS un papel de mero complemento, es decir, lo razonable seria que el legislador tomara nota de los criterios generales quefuera acuñando el Supremo y si le convencian los plasmase en leyes y normas, o plasmase lo contrario, dejando siempre al TS para casos ya muy complejos, excepcionales, etc, como tal no ocure, el TS termina por ser una ayuda para moverse en ese campo de lo alegal, pero en donde no hay ley no es licito acudir primero a esa jurisprudencia, primero esta la costumbre, y los principios generales del derecho (que practicamente son las unicas leyes que uso cuando me acerco a un caso por primera vez), y la analogia, y solo cuando todos estos recursos me fallan, me encuentro con esa jurisprudencia reiterada del TS que no es una fuente, es un complemento, y esto es asi al punto que para el propio TS si dos sentencias dicen blanco y otras dos negros, cualquiera de ellas es reputada jurisprudencia y algo capaz de presentar dos o cinco o diez posiciones diferentes, es solo eso, un complemente una ayuda y nada mas.

La administracion y nosotros lo somos, puede ser consciente de que si algo llega a los Tribunales lo puede perder, pero su obligacion no es atenerse a lo que digan los Tribuanels, de hecho la doctrina de estos puede cambiar y lo que hoy no aceptan aceptarlo mañana, sino cumplir con lo que entiende su deber.

Si por estar a losTribunales en vez de cumplir con su deber, no adopta la decision que cree legitima y mañana el TS cmabia y habria dado por buena esa decision mal servicio le esta haciendo a los ciudadanos.

Y en cuanto a que no somos organo judicial podeis tenerlo claro, ahora mismo somos como los forenses o los fiscales, una excrecencia al ejercicio de la jurisdiccion.

El tribunal y el Juez tienen jurisdiccion y los demas no. Aquel se define por esta y se convierte en otra poder del estado. Fuera del poder judicial todo es administracion.

Saludos e interesante debate.

Carlos
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
Si necesitas ayuda llámame.
metodoprofesional@gmail.com

JJ. Rousseau: UNA INJUSTICIA HECHA A UNO ES UNA AMENAZA HECHA A TODOS.

Rosa Luxemburgo: QUIEN NO SE MUEVE NO SIENTE SUS CADENAS

Vite

#16 Mensaje por Vite »

Al final del debate es mas simple de lo que parece y en el tercer post ya se dejó apuntado:

En la realizacion de una tasacion de costas (el Secdretario es soberano a la hora de decir que es objeto de inclusion o no independientemente de lo que solicite el Procurador)

Del mismo modo, el Secretario Judicial razonará juridicamente en el caso de que se impugne la tasacion de costas, y por supuesto en su razonamiento es independiente.

Ahora bien cuando se alegue la doctrina del TS y contra la decision del Secretario Judicial y se interponga RECURSO DE REVISION, este se resolvera por integrantes del Poder Judicial, al que segun Carlos (y perdon si no he leido bien tu post) si que le vincula la Jurisprudencia del TS.

Conclusion: Si en virtud de la soberania que predico del Secretario Judicial para la confeccion de la tasacion de costas, estamos expuestos a que un impugnante pueda llegar a agotar la via de recursos que el ordenamiento juridico pone a su disposicion y nuestra argumentacion juridica es contraria a la Jurisprudencia, es del genero "tonto" mantener una postura contraria a lo establecido jurisprudencialmente.

P/D, paso de comentar, porque creo que no ha lugar sobre la responsabilidad administrativa, Abogado del Estado (que no tiene arte ni parte en este tema) y si los autos son o no jurisprudencia,

Perdon por ser tan simple, pero creo que no da para más

Saludos.

Avatar de Usuario
Carlos Valiña
Mensajes: 7199
Registrado: Mié 05 Nov 2003 2:49 pm
Ubicación: Santander
Contactar:

#17 Mensaje por Carlos Valiña »

Hola nuevamente vite.

Lo que nos diferencia es que tu examinas la cuestion desde un punto de vista meramente practico, mientras que yo la examino desde la perspectiva de la posicion del Secretario.

Me he pasado tantos años haciendolo que supongo que es en mi ya una segunda naturaleza.

Para mi el tener autonomia respecto de los Jueces es algo bastante importante y por ello peleo dia a dia, no busco la que no me corresponde, pero no doy por perdida sin lucha o por mera complacencia, comodidad o sentido practico la que si me corresponde.

Pero desde el punto de vista practico tambien hay diferencias.

Si yo realizo 20 tasaciones con arreglo a mi criterio y esa es mi experiencia, es muy probable que el letrado no me las impugne pues esta de acuerdo conmigo, maxime cuando en la siguiente sera su cliente el beneficiado por el derecho a las costas.

En todas y cada una de las no impugnadas mi criterio prosperara.

En segundo lugar si me impugnan una tasacion de costas alegandome cualquier jurisprudencia del TC, te aseguro que se lo voy a poner bien dificil, me voy a mirar a muerte el tema, voy a remover Roma con Santiago y voy a buscar desde antecedentes del siglo XIX a todos los principios juridicos que pueda invocar.

Puede que pierda, y puede que no, soy duro de roer, jeje, pero en todo caso, si la parte contraria al impugnante quiere seguir adelante con la cuestion, tiene toda mi bateria de razonamientos y quien sabe, quiza se consiga cambiar la jurisprudencia.

Quiza no sea muy practico que yo pelee mi parte cuando otros no lo hacen, pero por lo general es lo que hago y no es la primera vez que defiendo tesis que años despues prosperan.

Se da ademas la circunstancia de que en materia de costas los jueces no suelen estar tan puestos como los Secretarios y en su dia me estudie a fondo el tema, asi que en este concreto punto no me siento en ningun modo inferior a ellos por muy del Supremo que sean, y cuando comparto su criterio lo mantengo y cuando no, lo ignoro.

Pero creeme que aunque esta cuestion te parezca ati menor y sin trascendencia su importancia es muy grande.

Durante mucho tiempo los Secretarios sehan considerado un mero apendice de los jueces (hablo en terminos generales) y si les llega el mensaje de que no es asi, de que pueden sostener en sus resoluciones sin ningun problema, soluciones contrarias a las que dicta el TS, esto es algo importante para que mas de uno se levante y se mire a si mismo con otros ojos.

Evidentemetne si me convenceis de que dicha jurisprudencia me vincula pues la acatare, pero de momento los argumentos que veo si en algo me ratifican es que quienes no piensan como yo pocos argumentos tienen.

Mas alla de todo lo demas, la batalla por la dignidad del Cuerpo de Secretarios, mientras sigamos existiendo, tiene una importancia capital.

Saludos
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
Si necesitas ayuda llámame.
metodoprofesional@gmail.com

JJ. Rousseau: UNA INJUSTICIA HECHA A UNO ES UNA AMENAZA HECHA A TODOS.

Rosa Luxemburgo: QUIEN NO SE MUEVE NO SIENTE SUS CADENAS

Vite

#18 Mensaje por Vite »

En esto último que dices Carlos, desgraciadamente tienes toda la razon, y como tu te has cansado de decir esto es el resultado de las reformas que las asociaciones aplaudieron y de la jerarquizacion a la que nos han sometido.

En cuanto al tema objeto de debate, he reflexionado y creo que nos hemos desviado.

Tue has hecho una defensa de los Procuradores (yo no sere el que cuestione tu defensa) y del derecho que tienen a cobrar valga la redundancia sus derechos por la intervencion en el proceso. Yo nunca he dicho que no deban de cobrar lo que tengan que cobrar segun sus Aranceles, ahora bien si cuestiono y pongo en interrogante a la luz de la resolucion que tanto hemos comentado que estos derechos los tengan que cobrar del condenado en costas y por ende si debemos incluir todos los derechos que pidan los Procuradores en la tasacion de costas.

Mira Carlos, creo firmemente en la profesionalidad de nuestro Cuerpo; se y me consta que la mayoria, la inmensa mayoria son unos profesionales que no tienen nada que envidiar a profesionales de otros cuerpos. Se tambien que somos en este tema de costas en concreto, soberanos para determinar lo que debe ser incluido o no incluido en las tasacion de costas...... Por eso mismo tambien se que no podemos dejar de lado la Jurisprudencia, aunque como tu dices si no se interpreta y razona en contra de la Jurisprudencia esta se hace inamovible y no evoluciona, pero compartiras conmigo que es demasiado pronto para empezar a cuestionar ésta que es tan reciente y en el que al parecer deja zanjada por el momento la cuestion despues de tanto vaiven jurisprudencial

Candido.

#19 Mensaje por Candido. »

Precisamente eso es lo bueno la uniformidad, el ciudadano lo que necesita es unos tribunales que actuen de igual forma e calatayud que en algeciras y no que cada uno haga lo que le de la gana. A los jueces por pura soberbia les gusta pasarse eso por el forro, por lo visto tu quieres heredar sus defectos.
El ciudadadano necesita legalidad y no justicia, todos desde el TS al último Juzgado de Paz debería tener lso mismos criterios.
Saludos uniformes.

Avatar de Usuario
Carlos Valiña
Mensajes: 7199
Registrado: Mié 05 Nov 2003 2:49 pm
Ubicación: Santander
Contactar:

#20 Mensaje por Carlos Valiña »

De acuerdo en todo lo que dices, y muy bien argumentado, solo matizar la conclusion.

En efecto yo cuando tengo un follon juridico complicado, tras hacerme una primera composicion de lugar en funcion de los principios generales del derecho, lo siguiente que hago es buscar, de manera casi extenuante, jurisprudencia sobre el mismo, porque como es de razon si hay unos profesionales de aplicar las leyes es probable que ahi encuentre o el problema solucionado, o criterios bastante serios y meditados con los que podre estar de acuerdo o no pues a veces disienten, pero en general, te basta leer 10 o 15 sentencias para hacerte una idea de cual es el estado general de la cuestion.

De igual modo en general el nivel de calidad de esas resoluciones me parece muy alto y me suponen toda una garantia.

Sin embargo en el particular universo de las tasaciones de costas sucede exactamente lo contrario. Yo estudie en su dia muy a fondo ese tema, me mire todos los aranceles judiciales y de secretarios del siglo XIX y XX tratando de comprender los actuales conceptos arancelarios, algunos hoy casi irreconocibles en los aranceles porque las sucesivas mutilaciones efectuadas sobre todo a partir de 1978 dieron lugar a que en muchos casos sin ese conocimiento historico no se pudiera entender de que iba el asunto.

Recuerdo una sentencia de la A.P. de Teruel, obviamente con poco trabajo que hacia un gran estudio historico de una de estas cuestiones para resolver con gran acierto un recurso en esta materia.

Pero para el Supremo, Secretarios y Procuradores son materia de segunda fila, porque es lo que han vivido desde que empezaron en la carrera, y el tema de costas se despacha rapido y con dos tonterias, no hay estudio historico, no se conoce ni se entiende como esta construido el arancel, porque para los Jueces mayores el arancel siempre fue "cosa de los Secretarios" y el problema solo se examina desde un supuesto poder absoluto para, so pretexto de que no se perjudica al Procurador (que cobraria de su cliente) dedicarse a recortar las tasaciones de costas, excluyendo conceptos que clara y pristinamente el gobierno de la nacion ha incluido en el arancel de su pago por el deudor.

Y esos conceptos que alegremente se excluyen en algunas sentencias (cumplimiento de exhortos, costas, desglose poder, acepto, bastanteos, y otros que no recuerdo ahora) son tantas otras banderillas que el procurador ha de cobrar a su cliente. Que luego no se extrañen de la opinion infame de la justicia pues muchos actores vencedores en justa litis han de abonar partidas que en recta intepretacion del ordenamiento juridico en su conjunto corresponden al deudor vencido, porque no olvidemos que el principio del vencimiento objetivo ya no es solo un principio del derecho, es que esta plasmado legalmente.

Simplemente hay veces que los Tribunales se saltan los reglamentos, los principios del derecho como el de la restitutio in integrum y ya el remate las propias leyes.

Cuando yo tengo claro que esto sucede, me da igual que lo hagan a traves de una linea jurisprudencial consolidada, o que siendo conscientes de que el tema es muy "escandaloso" se inventen una nueva y retorcida argumentacion para vestir un muñeco infumable.

Si a mi repugna completamente a mi sentido juridico y mis conocimientos sobre el tema, en vez de convencerme como sucede con la mayoria de sentencias en otros campos, pues simplemente aprovecho que no creo tener sujeccion a dicha doctrina y la ignoro.

Otra cosa sera cuando alguien me diga que debo hacerlo asi, cual ya dijimos pasaria en la asamble de 2002 en Madrid.

De manera que mi pregunta para ti seria la siguiente.

Abstraete ppr un momento de que es el Supremo quien sostiene esa tesis y de que en el otro platillo de la balanza esta un Felpudo Superior Juridico de Santander, y piensa por ti mismo.

Honradamente. Despues de generaciones de Procuartdores y Secrtarios incluyendo esta partida tanto en las tasaciones de costas cuanto en los aranceles judiciales al tasar los de los procedimientos...

¿tu crees que esta partida debe o no incluirse en la tasacion de costas?

Saludos
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
Si necesitas ayuda llámame.
metodoprofesional@gmail.com

JJ. Rousseau: UNA INJUSTICIA HECHA A UNO ES UNA AMENAZA HECHA A TODOS.

Rosa Luxemburgo: QUIEN NO SE MUEVE NO SIENTE SUS CADENAS

Vite

#21 Mensaje por Vite »

En primer lugar disculpas por la tardanza en contestar a tu post.

Me haces una pregunta que no puede ser contestada con un Si rotundo o un No. Es como el ser o el deber ser. Me explico.

Mira Carlos con el anterior Arancel de Procuradores ( que por cierto estuvo muchísimos años en vigor, únicamente se producían actualizaciones en cuanto a las cuantías) la cuestión del concepto de Derecho por tasación de costas era pacifica, no solamente en la doctrina, sino también en la Jurisprudencia. NO era partida incluible en la tasación de costas que se practicaban por los Secretarios Judiciales.

Con el actual Arancel de Procuradores, por estos y por el lobby de presión perfectamente organizado (CGPE) se consiguió que se diera una nueva redacción al articulo 5.1 del Arancel, y que se consignara que por cualquier solicitud de tasación de costas se devengaba el importe que figura en dicho precepto. No solamente consiguieron esto si no que además a diferencia de lo que ocurre con los Abogados que su minuta de la segunda instancia es del 50% del que corresponde a primera instancia, estos, los Procuradores minutan el 20% de los derechos que les corresponden en primera instancia. Hoy esto no tiene sentido como consecuencia de la Ley Omnibus, pero ahí esta todavía vigente y siguen cobrando el 20% adicional…..

Pero la realidad es tozuda, y a pesar de que la norma jurídica (El Real Decreto que aprobó el arancel) se determinó que por la SOLICITUD se devengaba el importe que se señala, lo bien cierto es que no deja de ser una cantidad por un concepto que no se ha generado o si lo prefieres una cantidad a la que no ha sido condenado el obligado en costas.

Mira, yo no estoy de acuerdo con que la parte vencida en juicio sabe que tiene que pagar las costas y debe de pagarlas voluntariamente prescindiendo de que estas (costas) sean solicitadas y tasadas por el Juzgado. La seguridad jurídica y la obligación de pagar costas por el obligado a ello, deben ser aquellas que se determinen en el proceso y no las que alegre y arbitrariamente le pueda pasar un profesional que no ha defendido sus derechos, sino todo lo contrario los opuestos.

Como te decía anteriormente, la realidad es tozuda y después de unos vaivenes jurisprudenciales que determinaban en unos casos la inclusión de este concepto o la no inclusión, para mi se ha zanjado definitivamente la cuestión, no solo por lo que dice la Jurisprudencia (ya se que en materia de costas nosotros sabemos muchísimo mas que los encargados de crear esta jurisprudencia), si no, y esto es lo importante, entiendo que esos derechos única y exclusivamente le corresponderá cobrarlos al Procurador, cuando se impugne la tasación de costas que se practique por nosotros y se impongan al impugnante el pago de las costas de este incidente.

Argumentar como argumento en un momento determinado muchisimas Audiencias Provinciales, “… que si bien era cierto de que se trataban estos derechos de una petición anticipada, lo cierto es que para evitar nuevas tasaciones de costas como consecuencia de las impugnaciones, pues se debía incluir y así evitábamos la formación de incidentes en cadena que podrían originarse…”

Decir esto es lo mismos (si me lo permites) que lo que hizo con toda la sociedad la SGAE, al presumir que todos éramos delincuentes y como tal, pues todos teníamos que pagar el canon por si acaso……

Pues no, me niego, y si hay que hacer 20 incidentes por 20 impugnaciones en cadena pues ajo y agua…..

Un saludo a todos.

Avatar de Usuario
Carlos Valiña
Mensajes: 7199
Registrado: Mié 05 Nov 2003 2:49 pm
Ubicación: Santander
Contactar:

#22 Mensaje por Carlos Valiña »

vite dijo:
Mira Carlos con el anterior Arancel de Procuradores ( que por cierto estuvo muchísimos años en vigor, únicamente se producían actualizaciones en cuanto a las cuantías) la cuestión del concepto de Derecho por tasación de costas era pacifica, no solamente en la doctrina, sino también en la Jurisprudencia. NO era partida incluible en la tasación de costas que se practicaban por los Secretarios Judiciales.

No es verdad que solo se produjeran actualizaciones en las cuantias, en 1978 y 1985 se produjeron modificaciones importantes o para ser mas exactos, se hicieron estropicios importantes. En 1991 no lo recuerdo pero me parece que tambien, luego ya si fueron solo las cuantias.

La cuestion de que las costas eran una partida incluible no era pacifica y yo recuerdo sentencias del supremo que la defendian con toda naturalidad. Fuera del Supremo era absolutamente pacifica, llevaban 100 años incluyendose tanto en los tasas judiciales como en las tasaciones de costas. Te recuerdo que por ejemplo en los años 60 cogias el arancel de Secretarios y el de Procuradors y en estas cuestiones decian exactamente lo mismo.

vite dijo:
Con el actual Arancel de Procuradores, por estos y por el lobby de presión perfectamente organizado (CGPE) se consiguió que se diera una nueva redacción al articulo 5.1 del Arancel, y que se consignara que por cualquier solicitud de tasación de costas se devengaba el importe que figura en dicho precepto.


El lobby de los procuradores es tan lamentable como el nuestro. Si los procuradores tuvieran un lobby se librarian de la cruz del arancel, se convertirian en profesionales libres y cobrarian lo que quisieran como hacen los abogados y no hay tal. Siguen ahi con un arancel miserable. Compara lo que ganan unos y otros en tus tasaciones y produce sonrojo.

Naturalmente si se aprecia que los Tribunales se dedican vergonzosamente a legislar y empiezan a recortar partidas que el arancel incluye con toda claridad como parte de la tasacion de costas, y en consecuencia han de cargarse al propio cliente, lo que da lugar a que crezca el odio a los procuradores, el estado, no los procuradores, no olvides que el arancel se aprueba por decreto del gobierno, se defiende y trata de imponer nuevamente lo que siempre fue asi, que la partida arancelaria de tasacion de costas se abone por quien pierde el pleito y no por quien lo gana. El estado se defiende contra los Jueces que legislan por encima del estado, y contra algunos Secretarios que hacen lo propio. Y estos Jueces y Secretarios, ven el movimiento del estado para mantener su posicion y se inventan un argumento nuevo para imponer su ley.

Es de verguenza.

Lo mismo que paso cuando la ley dijo que los Secretarios fuera de las entradas y registros y los Jueces se cargaron estas entradas y el Parlamento se bajo los pantalones y nos volvio a meter en esa basura y lo mismo que ese nuevo proyecto de ley que viene donde ya se dice que siguiendo la doctrina del TC, que todos sabemos el rigor cientifico-juridico que tiene, cuando en un orden normal de las cosas, el Parlamento dicta las leyes que le da la gana y el TC en vez de buscar interpretaciones para tumbarlas, debe respetarlas, y solo cuando sea imposible con ninguna interpretacion atemperarlas a la Constitucion tumbarlas.

Esto es mas de lo mismo. España es un pais fundamentalmente anarquista y esto es lo que hay aqui. Una norma clara, y ademas ratificada y ampliada en una reforma posterior que dice lo que dice, y unos pretendidos juristas que se la saltan alegremente porque ellos lo valen.

Y no solo eso, a mi si la norma tuviera un origen lobbystico me daria lo mismo, me fastidiaria si es un abuso pero la aplicaria, lo contrario es uso alternativo del derecho y eso conduce a lo que conduce.

Pero no hay tal, Procuradores y Secretarios somos cuerpos de segunda y machacados. En lugar de apoyarnos a veces nos tiramos a la yugular del otro. Los Secretarios tenermos una minuscula parcela de poder y nos sentimos mejor si vamos a recortar sable en mano a los Procuradores. No lo entiendo. Procuradores desesperados han venido a veces a preguntarme si ellos tenian razon y a pedirme jurisprudencia para luchar contra recortes en las tasaciones infundados.

Es de verguenza nacional para nuestro colectivo lo que estamos haciendo.

Le pongo mucho enfasis porque me fastidia enormemente que las cosas sean asi. Es un debate que he sostenido en ocasiones anteriores conmuchos compañeros y no comprendo su punto de vista.

La ley nos ha encomendado durante años y años la aplicacion de una unica norma el arancel del procurador. Nos ha dicho que la cuenta del procurador es orientativa, que tenemos que tasar nosotros añadiendo lo que falta y puliendo lo que sobre, y sin embargo compañeros que añadan hay poquisimos, la mayoria se ha limitado a calcar lo que pone el procurador o a coserlo a tijeretazos sin plantearse los porques de las cosas.

REcuerdo el caso de un compañero que por ejemplo se nego a incluir la partida de cumplimiento de exhortos y a recortar cuanto podia y no podia. Al final los Procuradores se mosquearon y dejaron de cumplimentar los exhortos y el juzgado llevo un palo tremendo.

En fin.

Vite dijo:
No solamente consiguieron esto si no que además a diferencia de lo que ocurre con los Abogados que su minuta de la segunda instancia es del 50% del que corresponde a primera instancia, estos, los Procuradores minutan el 20% de los derechos que les corresponden en primera instancia. Hoy esto no tiene sentido como consecuencia de la Ley Omnibus, pero ahí esta todavía vigente y siguen cobrando el 20% adicional…..
De esto no puedo opinar, no recuerdo bien como iba en civil, en penal cobran una partida por apelacion y otra por accion civil en segunda instancia, y ademas no se que influjo ha podido tener la ley omnibus, me interesaria conocer este extremo que se me ha pasado, (tanto cambio legislativo me extenua), y en cualquier caso el tema es de pura aplicacion del principio de jerarquia normativa, si la ley omnibus esa, preve algo en contrario del arancel debe prevalecer esta, pero si no es asi prevalece el arancel y lo que ponga se aplica lo paga el vencido en la litis y ya esta.

Los que si tienen un lobby real son los Letrados. Por ejemplo estos si han conseguido cosas importantes, como que todas las ejecuciones dejen de ser ejecuciones ysean nuevas demandas. Todo un chollo, porque ahora cobran minuta por una nueva demanda y han logrado ademas que se produzcan cascadas de ejecuciones que son nuevas demandas y costas y costas y costas.

Contra eso es contra lo que habria que poner el grito en el cielo y contra eso no se oye nada.

Todavia estoy esperando una STS o un Secretario que una Tasacion nos diga que eso es superfluo y le meta mano, pero no, ahi todos quietos y prietas las filas.

Solo se le da el navajazo al pequeño.

En fin.


Vite dijo:
Pero la realidad es tozuda, y a pesar de que la norma jurídica (El Real Decreto que aprobó el arancel) se determinó que por la SOLICITUD se devengaba el importe que se señala, lo bien cierto es que no deja de ser una cantidad por un concepto que no se ha generado o si lo prefieres una cantidad a la que no ha sido condenado el obligado en costas.
Yo esto es que no lo puedo entender asi viva mil vidas. En una tasacion de costas se incluyen conceptos e incidencias. Conceptos son estimaciones objetivas, es decir tanto por la instruccion, tanto por el procedimiento abrebviado, tanto por el juicio oral, tanto por la ejecucion, tanto por el apremio.

Incidencias son cosas concretas que hacen que un pleito tenga mas o menos complejidad, embargos, remociones, liquidaciones, anotaciones preventivas y un larguisimo etcetera.

Y entre estas incidencias esta la tasacion de costas.

El momento en que se hace la foto final del procedimiento no es la cuenta del procurador, este es un error fruto del desconocimiento de los Jueces sobre esta materia.

El momento clave es cuando el Secretario folio delante va haciendo la tasacion y en ese momento revisa el arancel a ver que hay en los autos.

Y en ese momento no solo es evidente que va a haber una tasacion de costas, sino que ya esta hecha, solo falta añadir las ultimas partidas, copias, salidas, y firmarla.

Conceptualmente si el Secretario esta tasando las costas es que va a haber una tasacion de costas, no se esta adelantando nada, se esta incluyendo la tasacion y es logico que asi sea, porque el procurador no solo ha tenido que hacer la cuenta, es que se va a tener que notificar de esa tasacion y darle traslado a la parte y es por esto por lo que cobra.

Inicialmente se cobraba por cada notificacion pero era un lio y el juzgado se inventaba diligencias y tramites para que hubiera mas notificaciones y cobrar mas, por eso, para defenderse de los Secretarios, no de los Procuradores, se cambio el sistema y ya no se cobraba por cada notificacion sino por cada tramite producido en autos y se especificaron los tramites que daban lugar a pasta y uno de ellos era la tasacion, pues este era necesario querido y marcado por la ley y con el se retribuia la actuacion del Secretario y la Secretaria, hacer la tasacion, dictar la resolucion acordando dar traslado de la misma y notificarla, y la actuacion del Procurador, hacer la cuenta de derechos y presentarla, y dar traslado a su letrado y a su cliente de la misma.

Lo que yo veo es que se retuerce pro completo el sentido de la norma y encima para una finalidad completamente espurea, que pague el actor lo que es del vencido en la litis.

Espureo el medio, espureo el fin y errada la interpretacion.

Lamentable.

Vite dijo:
Mira, yo no estoy de acuerdo con que la parte vencida en juicio sabe que tiene que pagar las costas y debe de pagarlas voluntariamente prescindiendo de que estas (costas) sean solicitadas y tasadas por el Juzgado. La seguridad jurídica y la obligación de pagar costas por el obligado a ello, deben ser aquellas que se determinen en el proceso y no las que alegre y arbitrariamente le pueda pasar un profesional que no ha defendido sus derechos, sino todo lo contrario los opuestos.
Esto no se muy bien como engarza con lo anterior. Yo puedo examinar las costas del contrario que me las pasa privadamente, verlas ajustadas a derecho, maximo si tasa el CArlos Valiña que suele meter mas, y darlas por buenas pagandolas y presentando un escrito al juzgado manifestando que he abonado extrajudicialmente las mismas e incluso ahorrarme esa partida de costas. El Juzgado consultara al actor si cobro y lo da por bueno este dira que si y santas pascuas.

Yo he tenido bastantes casos donde ambas partes han arreglado entre ellas y han renunciado a la tasacion judicial.

Vite dijo:
Como te decía anteriormente, la realidad es tozuda y después de unos vaivenes jurisprudenciales que determinaban en unos casos la inclusión de este concepto o la no inclusión,
ahora si de acuerdo en que algunas Sentencias inexplicablemente se cargaban esta partida con las explciaciones mas peregrinas y casi siempre, en realidad sin decir nada solido, solo que era superflua y tontunas asi...

vite dijo:
para mi se ha zanjado definitivamente la cuestión, no solo por lo que dice la Jurisprudencia (ya se que en materia de costas nosotros sabemos muchísimo mas que los encargados de crear esta jurisprudencia), si no, y esto es lo importante, entiendo que esos derechos única y exclusivamente le corresponderá cobrarlos al Procurador, cuando se impugne la tasación de costas que se practique por nosotros y se impongan al impugnante el pago de las costas de este incidente.
No puedo comprender que es lo que te hace suponer que este nuevo y absolutamente peregrino pronunciamiento judicial, en un auto, ni siquiera en una sentencia y los autos no forman jurisprudencia, haya venido a zanjar la cuestion definitivamente.

A mi juicio solo suma otro ridiculo espantoso a ridiculos anteriores.

De hecho no especificas porque le das este valor de hito y de tu propio mensaje tras reconocer que sabemos mas que ellos de esto, y sobre todo le damos mas improtancia, destaco

"y esto es lo importante entiendo"... luego lo importante no es el auto es que tu entiendes que esos derechos le correspondera cobrarlos cuando se impugne la tasacion.

Aqui es donde yo me asombro completamente.

Veamos.

La Tasacion de costas y la Impugnacin de la tasacion de costas son dos incidencias completamente diferentes y por lo tanto cada una debe recibir su propia tarifacion.

Si en un pleito se tasan costas y luego se impugnan el procurador y el Juzgado trabajaran mas que si se tasan y no hay oposicion.

Quien pretenda que solo se perciban derechos cuando hay impugnacion esta hurtando derechos arancelarios al procurador y eso es un abuso completo.

A esta alturas del tema, ya estoy en caliente, asi que bajo al garaje a remover los pocos libros que pude salvar de tantos traslados y me traigo artilleria pesada. Mira que es dificil hacerme a mi abrir los libros, pero bueno aqui tengo el libro a mi vera.

Te cuento:

A finales de los años 50 del pasado siglo, existio en el Ministerio de Justicia una Comision de Tasas Judiciales, donde funcionarios del Ministerio de Justicia resolvian dudas sobre aranceles de Secetarios a los Secretarios que consultaban-.

la consulta numero 12 dice asi:
"Las Tasaciones de Costas y liquidaciones que se practiquen en toda clase de autos a que se refiere el grupo 3º del art. 64.2 son aquelas que, por derivar de la tramitacion de autos contenciosos o de jurisdiccion voluntaria han de conceptuarse como incidencias de los mismos por lo que las tasaciones y lilquidaciones que se practiquen en asuntos gubernativos, legalizaciones, etc, al no dimanar de asuntos contenciosos ni de jurisdiccion voluntaria no pueden conceptuarse incluidas en el referido precepto de las tasas judiciales"
a mayor abundamiento tengo delante de mi el arancel de secretarios para la justicia municipal de 1959 (antecedente de los juzgados de distrito).

En su capitulo VIII va desgranando incidencias y asi aparecen, competencia por inhibitoria, recusacion, acumulacion de autos, recursos de reposicion y queja (es curioso si se estima el recurso, porque el juzgado metio la pata, el secretario no cobra, si se desestima si cobra) y ahora lo que interesa y cito textualmente:
"Tasaciones de costas:

Las Tasaciones de Costas se retribuiran con el 6% del impòrte de la tasacion, sin que en ningun caso pueda percibirse cantidad superior a 150 pesetas.

Impugnacion de tasaciones de costas:

El incidente de impugnacion de honorarios por excesivos devengara 50 pesetas

La impugnacion de la tasacion por honorarios indebidos se liquidara con arreglo a lo dispuesto en el art. 2º juicios verbales, o sea hasta 500 pesetas el 15%, de 500 a 1000..."
Supongo que con esto queda aclarado todo.

Son dos incidencias diferentes, simpre lo fueron y siempre fueron incluibles ambas si se daban las dos, o una si se daba solo una.

En este punto esta jurisprudencia no tiene ni idea.

Vite dijo:
Argumentar como argumento en un momento determinado muchisimas Audiencias Provinciales, “… que si bien era cierto de que se trataban estos derechos de una petición anticipada, lo cierto es que para evitar nuevas tasaciones de costas como consecuencia de las impugnaciones, pues se debía incluir y así evitábamos la formación de incidentes en cadena que podrían originarse…”
Toda esa jurisprudencia de las Audiencias parte de lamisma ignorancia y premisa falsa. Si se entiende que estamos ante una peticion anticipada y se desconoce como funciona un arancel, pues es como si le dejamos este tema a la intepretacion de un mecanico, puede salir cualquier cosa.

La tasacion es simplemente una incidencia mas del pleito, se produce se tarifa, nose produce no se tarifa. Es simple.

Vite dijo:
Decir esto es lo mismos (si me lo permites) que lo que hizo con toda la sociedad la SGAE, al presumir que todos éramos delincuentes y como tal, pues todos teníamos que pagar el canon por si acaso……

Pues no, me niego, y si hay que hacer 20 incidentes por 20 impugnaciones en cadena pues ajo y agua…..
Bien argumentando si la premisa fuera verdadera pero es falsa.

Creeme estas haciendo el juego a una jurisprudencia injusta y que lo unico que hace es lacerar al mas debil.

Ni siquiera hay nada malo en que se incluya la frase por la "solicitud".

Si miras aranceles viejos veras que la frase ya existia y es que hay conceptos donde el procurador cobra por la mera solicitud, aunque no se agote todo el recorrido de la incidencia pedida.

Aqui la regla que todos conocemos es el suum cuique

honestum vivere, alterun non laeedere, suumcuique tribuere.

Aqui la batalla no es procurador/demandado, la batalla es actor demandado.

Lo que no paga el vencido en la litis, lo paga el actor.

Dar a cada uno lo suyo significa que si el demandado no tenia razon obligo a seguir un pleito y genero derechos de profesionales al actor que tenia razon, debe abonarlos el.

Y esto lo dice un principio general del derecho que esta muy por encima de la jurisprudencia y que si es fuente del derecho y se llama PRO ACTIONE:
La interpretación del juez y en especial del juez constitucional, en cualquiera de las cuatro acciones constitucionales, debe permitir el acceso a la administración de justicia, interpretando el recurso o acción interpuesta, de la manera más favorable para la efectividad de los derechos.
Un saludo a todos.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
Si necesitas ayuda llámame.
metodoprofesional@gmail.com

JJ. Rousseau: UNA INJUSTICIA HECHA A UNO ES UNA AMENAZA HECHA A TODOS.

Rosa Luxemburgo: QUIEN NO SE MUEVE NO SIENTE SUS CADENAS

Avatar de Usuario
PipelineR
Mensajes: 1851
Registrado: Jue 25 Sep 2008 12:22 am
Ubicación: Sión

#23 Mensaje por PipelineR »

Carlos Valiña escribió:El lobby de los procuradores es tan lamentable como el nuestro. Si los procuradores tuvieran un lobby se librarian de la cruz del arancel, se convertirian en profesionales libres y cobrarian lo que quisieran como hacen los abogados y no hay tal. Siguen ahi con un arancel miserable. Compara lo que ganan unos y otros en tus tasaciones y produce sonrojo.
Bueno, sinceramente, creo que el trabajo de un abogado no puede compararse en cuanto a complejidad con el del procurador. El procurador puede hacer cientos de minutas aunque sean de menor cuantía, pero su trabajo en un asunto, por lo general, no es comparable.
Por otro lado el abogado puede pactar con el cliente más, pero también menos, e incluso ir a cuota litis y si gana cobrar un % de lo obtenido y ser una pasta. Esto no quita que al tasarle costas tenga el límite de 1/3 y que, si se le impugnan, el Colegio informe conforme a los Criterios orientadores.
Aunque sí, estoy de acuerdo en no recortar al Procurador.
Esto es mas de lo mismo. España es un pais fundamentalmente anarquista y esto es lo que hay aqui. Una norma clara, y ademas ratificada y ampliada en una reforma posterior que dice lo que dice, y unos pretendidos juristas que se la saltan alegremente porque ellos lo valen.
De acuerdo en lo del anarquismo, de hecho es raro que ahora mismo no estemos en guerra pues hemos dejado huella en la historia peleándonos entre nosotros.
Los que si tienen un lobby real son los Letrados. Por ejemplo estos si han conseguido cosas importantes, como que todas las ejecuciones dejen de ser ejecuciones ysean nuevas demandas. Todo un chollo, porque ahora cobran minuta por una nueva demanda y han logrado ademas que se produzcan cascadas de ejecuciones que son nuevas demandas y costas y costas y costas.
En esto tienes toda la razón, al menos en el aspecto corporativo al estar en el gremio te sientes como miembro de una hermandad (de fatigas :lol: ) y hay un sentimiento de unidad (recordad que el Colegio de Madrid se lo ha dejado claro a la Comunidad: o se paga el turno o se acabó prestarlo allá se suspendan todos los juicios).
Como SJ te encuentras como una especie de llanero solitario rodeado por Jueces, los otros funcionarios, CCAA y sin que la jerarquía, salvo honrosas excepciones, ni los representantes hagan absolutamente nada, lo único que no quieren son líos, es paradójico que los de tu propia casa sostengan la espada de Damocles.
Con ello engarzo con un comentario tuyo en otro hilo en el que decías que los SJ no tenían gente de peso, que por eso no tenían lobby y que la promoción interna devaluaba en este sentido. Aunque no sé hasta que punto la P.I. devalúa, estoy de acuerdo. Pero sí se que cada uno va a lo suyo y así es imposible la unidad.

Con respecto a lo de la inclusión:
1º) Creo que no tiene sentido no aplicar el criterio del TS si luego el Juez te lo va a tirar.
2º) Lo que si veo positivo es, mediante Juntas de SJ del partido, llegar a un acuerdo y aplicarlo diga lo que diga el TS o bien que el criterio venga vía protocolo del Secretario Coordinador.
Abogado.

Vite

#24 Mensaje por Vite »

Cuando me refería a la actualización de los Aranceles de Procuradores solo en cuanto a la actualización de las cantidades a percibir por los conceptos, me refería a los Aranceles recientes efectivamente a partir de la década de los 90. La mayoría de Secretarios Judiciales que integran el Cuerpo, si nos retrotraemos a épocas anteriores no van a entendernos ( pues no formaban parte del Cuerpo de Secretarios Judiciales) y sinceramente, salvo que tu opines lo contario, yo entiendo que no ha lugar…….

No tiene sentido retrotraerse a los origines del Cuerpo de Secretarios Judiciales, (si lo haces efectivamente tienes tu razón y las modificaciones de los Aranceles no solo han sido para actualización de partidas), pero mira te has dejado de apuntar, que los funcionarios judiciales no eran tales si no que eran empleados particulares de los Secretarios, por ellos escogidos y por ellos pagados. Que los Secretarios cobraban sus honorarios por Arancel ( de forma cuasi análoga a los Notarios). Que efectivamente como tu dices, se liquidaban tasas judiciales por periodos procesales; que efectivamente habían órganos judiciales que pertenecían a la Justicia Municipal y otros a la Administración de Justicia etc. Etc…..

No podemos centrar, salvo que tu quieras, el debate, en este punto.

Como te dije en posts anteriores, el debate es mucho mas simple y a lo argumentado en éllos me remito.

Respecto de de la Ley Omnibus que decías se te escapaba… Pues mira a mi modesto entender, la Ley Omnibus ha provocado que los Procuradores de los Tribunales puedan ejercer su profesión en cualquier Partido Judicial igual que ha ocurrido siempre con los Abogados. Esto nos parecerá bien o mal, pero es una realidad y ahora tienes a Procuradores de los Tribunales ejerciendo su profesión en uno, dos, tres partidos judiciales mas el de capital de provincia donde tiene sus sedes las Audiencias Provinciales.

Pues bien, su arancel, sigue contemplando la posibilidad de que por la apelación de un pleito se generen los derechos que corresponden a primera instancia incrementado en un 20% ( cuando el Procurador únicamente podía ejercer su profesión en un Partido Judicial) a diferencia de lo que ocurre con los Letrados que generan sus honorarios solo por el 50% de lo que corresponde a primera instancia. Pero esto seria cuestión de otro debate que podríamos iniciar.

Mira Carlos, yo creo que el tema esta zanjado; de momento existen dos posturas la por ti defendida y por Invitado, y la por mi defendida y parece conforme Candido ( que mantiene la necesidad de tener una seguridad jurídica) y Pipeliner, (en cuando dice que no tiene sentido ir en contra del criterio del TS o en su caso la segunda solución que apunta en su post).

P/D también hay una recientísima resolución en materia de honorarios de Abogado y su minoración aun cuando este hubiera minutado conforme a las normas orientadoras de su Colegio Profesional. Te apunto esto por lo que dices que con los Abogados no se meten y siempre es con el Procuradores que encima cobran muchísimo menos que el Abogado.
Saludos.

Avatar de Usuario
Carlos Valiña
Mensajes: 7199
Registrado: Mié 05 Nov 2003 2:49 pm
Ubicación: Santander
Contactar:

#25 Mensaje por Carlos Valiña »

Para Pipeliner:

Ya esperaba yo tu respuesta jeje,

A mi parece razonable que el abogado gane mas que el Procurador, lo que no me parece razonable es lo escandoloso de la diferencia, hay tramites de un abogado por ejemplo asistir a una comparecencia en penal que pueden valer tanto como la mitad de la cuenta del procurador y realmente su intervencion es minima en ese trance y en otros muchos.

Los Procuradores eficientes trabajan como fieras de siete de la mañana a bien entrada la tarde.

A eso es a lo que me queria referir y creo que ambos podriamos convenir en ello.

Y tambien es cierto que hay algunas limitaciones y no pueden cobrar sin tasa, en efecto, y soy consciente de ello, lo que pasa que trataba de buscar una profesion que se mueve en el mismo ambito de los profesionales de parte, en este caso el abogado para poner de relieve la diferencia existente con el Procurador y como en realidad, nosotros somos los unicos valedores que tiene el Procurador y en lugar de eso vamos a la yugular.

A mi cuando la jurisprudencia se equivoca de medio a medio me da igual que me tiren mis resoluciones yo las mantengo. Hago mi parte.

Y en cuanto a los criterios coordinados, como casi siempre prefiero luchar solo. El criterio coordinado es solo para mi el ultimo recurso y solo he apelado a el una vez y muy en contra de mi deseo.

Para vite:

Es cierto que hay muchos Secretarios son recientes, pero cuando interpretan las normas han de acudir tambien a su interpretacion historica sino estan perdidos, sobre todo cuando se trata de normas que han ido siendo oscurecidas por las meteduras de pata de sucesivos legisladores ineptos.

Si yo me retrotraia a los aranceles de SEcreatrios Judiciales fue porque como te decia, eran un calco de los de los procuradores y no te hablo ya de una epoca en que el Secretario pagaba a la plantilla sino de cuando ya el Ministerio pagaba, pero seguian existiendo estas tasas.

Me interesaba tambien ese caso, porque ahi podiamos ver el criterio del Ministerio, clave en este asunto, de considerar que la tasacion de costas es una incidencia del asunto.

Bien.

Vamos a ver aranceles de procuradores mas recientes. He buscado los de 1991 por no remontarme a los anteriores, ya que me citas la decada de los noventa como punto de partida.

art. 35 incidencias
En el art. 35.1 dice:

1º Las que nazcan y se tramiten en el mismo asunto o en pieza separada dando lugar a prueba y a su resolucion mediante sentencia o auto, como las recusaciones, la impugnacion de tasaciones de costas ....
y en el art. 35.2 dice:

Las que nazcan y se sustancien en los mismos autos o en pieza separada ... como las inhibitorias, la acumulacion....las tasaciones de costas
y el art. 36 dice que en el primer grupo se cobran 5620 pts y en el segundo 3372.

De manera que salvo que yo este muy equivocado o esto haya sido derogado por algun arancel posterior, de aqui se desprende:

a) Que la tasacion y la impugnacion de la tasacion de costas son dos incidencias completamente diferentes y ademas de diferente fuste y entidad, cual se aprecia en al diferente retribucion.

b) Que para la norma la tasacion de costas es una incidencia "que nace y se sustancia en los mismos autos".

c) Que el criterio ministerial es como no podia ser de otro modo que la tasacion de costas es una incidencia del procedimiento.

d) Que desconocer esto supone vulnerar la normativa vigente.

e) Que el art. 96 añade que "En las cuentas que para hacer efectivos sus derechos formulen los Procuradores, se expresaran los articulos del arancel aplicables a cada uno de los extremos que aquellas contengan o a las diligencias que se refieran", luego toda partida incluida en el arancel debe ser incluida pro el Secretario la cite o no el procurador en la Tasacion.

f) Que el art. 102 ratifica que este arancel regula "los derechos devengados por los procuradores en toda clase de asuntos judiciales.... quedando excluidos del mismo los que corrspondan al Procurador por los demas trabajos y gestiones que practique en funcion de lo dispuesto en los artcs 1709 y 1544 del CC", esto es que salvo esas excepciones lo demas son derechos devengados por el procurador.

En orden a que te parezca injusto que el procurador ahora pueda cobrar en apelacion y en primera instancia un 120% en aquella y un 100 en esta, y en particular desde que pueden llevar el asunto en varias fases, no puedo estar de acuerdo.

En primer lugar ya antes de dicha ley, el procurador de capital sede de Audiencia podia llevar el pleito en instancia y apelacion y antiguamente el grueso de los procuradores se concentraba en las capitales, donde ademas estaban los organos centrales contenciosos etc, de manera que esto es algo que viene de muy antiguo y la ley omnibus lo unico que habria hecho seria extender esta posibilidad alos procuradores de poblaciones mas pequeñas.

En segundo lugar que el Procurador cobrara el 120% de la primera en la segunda, y el letrado el 50% de la primera tampoco me dice nada, en primer lugar porque si la norma asi lo establece, pues es problema de la norma y me toca aplicarla y en segundo lugar porque mas importante que los porcentajes son las bases.

Por ejemlo yo veo minutas en penal donde el Abogado sale por 1800 en prkmera instancia y el Procurador por 300 (tasando yo), aplicando esos porcentajes a la segunda, el abogado levanta otros 900 euros y me alegro por el y el procurador otros 150.

Resultado el abogado gana un 600% mas que el procurador en esta segunda instancia, con lo cual ese porcentaje del arancel no me parece de modo alguno irrazonable, porque se ha puesto a sabiendas que las cuantias de base son ridiculas.

La idea era que estas cuantias ridiculas podian tener sentido con pocos procuradores llevando muchos asuntos, pero al final el numero de procuradores se incremento enormemente y lo que ha quedado es un regimen de miseria mas propio de la posguerra que de la epoca actual.

Solo algunos grandes despachos de ciudades importantes lo ganan bien, para la mayoria de a los procuradores de despachos la lucha es terrible, y si a eso añadimos que muchos no les pagan, la situacion es tremenda.

Me congratula ver que se abriendo paso el principio de que hay que poner alguna limitacion a las minutas de letrado, pero al mismo tiempo me asusta, porque si se sigue por este camino, (me da que contrario a lo que se hace por ahi fuera), igual terminamos participando de los mismos errores e injusticias que ahora se cometen con los procuradores.

El tema es complicado ciertamente y ninguna solucion podra contentar a todos, pero mientras se mejoran y no las cosas, creo que es basico aplicar la normativa vigente o perderemos toda nuestra legitimacion, al colocarnos por encima de ella.

Saludos.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
Si necesitas ayuda llámame.
metodoprofesional@gmail.com

JJ. Rousseau: UNA INJUSTICIA HECHA A UNO ES UNA AMENAZA HECHA A TODOS.

Rosa Luxemburgo: QUIEN NO SE MUEVE NO SIENTE SUS CADENAS

Responder