Rgto+Enmiendas UPS+Comentarios. Artic. 1- 25

Discusiones sobre la Administración de Justicia, los Secretarios Judiciales, etc.

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Carlos Valiña
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Rgto+Enmiendas UPS+Comentarios. Artic. 1- 25

#1 Mensaje por Carlos Valiña »

((((((((((Empezamos otra vez si os parece que se me fue el baifo, como se dice en Canarias))))))))

Os propongo que vayamos haciendo comentarios a los articulos del reglamento, enmendados por la UPSJ, salvo que alguien vea algo peligroso o intersante en los demas articulos y lo quiera decir.

Importante que si algun invitado interviene, se bautice, aunque sea Invitado 1, invitado 17, etc, porque sino seria un lio. No se si aguantaremos todo este rollo pero igual poco a poco y entre todos vamos haciendo cosas.

Saludos y a animarse.


Para comprender el texto que ha elaborado upsj hay que ir comparando con el reglamento del ministerio que podeis consultar en esta direccion:

http://secretarios.webcindario.com/Regl ... sterio.doc

sigue el texto con las enmiendas de upsj, que puede consultarse en esta direccion:

http://www.upsj.org/Enm_Rglto1004.htm







Enmiendas presentadas por la Comisión de Estudios e Informes de UPSJ al Ministerio de Justicia
19 de Octubre de 2004


REGLAMENTO ORGÁNICO DEL CUERPO DE SECRETARIOS JUDICIALES






TÍTULO I


Del Cuerpo de Secretarios Judiciales. Definición, régimen estatutario. Principios que informan su actuación, funciones y competencias



JUSTIFICACIÓN: Se pretende con esta propuesta de modificación del epígrafe seguir el mismo esquema que el utilizado en la LOPJ en este texto legal: después de definir en el Art. 440 quienes son los Secretarios Judiciales, en el Art. 452, que inicia el Capítulo II dedicado a los Secretarios Judiciales, se establece como declaración programática los principios sobre los que descansa el ejercicio de las funciones encomendadas a éstos, para después, y a lo largo de los artículos siguientes, Art. 453 al 462, ir desgranando cada una de las competencias de los Secretarios Judiciales.







CAPÍTULO I


Disposiciones Generales






Artículo 1.- Definición



Los Secretarios Judiciales son funcionarios públicos que constituyen un Cuerpo Superior Jurídico, único, de carácter nacional, al servicio de la Administración de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia, y que ejercen sus funciones con el carácter de autoridad.



JUSTIFICACION: Se elimina del título del artículo 1, "ámbito de aplicación" y el nº 1 del artículo porque, si el nombramiento de Secretarios Judiciales sustitutos es el régimen excepcional y subsidiario, en caso de ausencia de los titulares, conforme al Art. 126, 2 RO y el epígrafe del artículo 137 reza "Estatuto de los Secretarios Judiciales" será en ese precepto legal donde deberá establecerse que “el RO de los Secretarios Judiciales será de aplicación a los Secretarios sustitutos durante el tiempo para el que fueron nombrados, en todo aquello que sea adecuado a su naturaleza no profesional y al desempeño temporal de su puesto”.









Artículo 2.- Régimen estatutario.



1.- El régimen estatutario de los Secretarios Judiciales será el establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el presente Reglamento y en las disposiciones complementarias que se dicten en su desarrollo. Supletoria y complementariamente se aplicará lo dispuesto específicamente en la LOPJ para Jueces y Magistrados.




JUSTIFICACIÓN: Adaptar la redacción a los Art. 444, 445 y 446 LOPJ





2.- En todo lo no previsto en dicha normativa, se aplicará con carácter supletorio, lo dispuesto en la legislación general del Estado sobre Función Pública.









CAPÍTULO II


Funciones del Secretario Judicial, competencias y principios que informan su actuación.





Artículo 3.- Funciones. Principios que informan la actuación del Secretario Judicial.



1.- Los Secretarios Judiciales desempeñarán las funciones que les son encomendadas por la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como aquellas otras que les atribuyan las leyes procesales y las que se determinan en este Reglamento y en las normas complementarias que se dicten en su desarrollo.



2.- Las funciones de los Secretarios Judiciales no serán objeto de delegación ni de habilitación, sin perjuicio de las excepciones que legalmente puedan establecerse.



3.- Los Secretarios judiciales desempeñaran sus funciones con sujeción a los principios de legalidad e imparcialidad, en todo caso.

En el ejercicio de la fe pública judicial actuarán con autonomía e independencia.

En el ejercicio de las funciones de dirección de la Oficina judicial, así como en todas aquéllas que les encomiende la LOPJ y el presente Reglamento y sean distintas de las enunciadas en los apartados anteriores de este artículo, actuarán bajo los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica, actuando con criterios de eficacia, eficiencia, agilidad, responsabilidad por la gestión, racionalización del trabajo, coordinación y cooperación con las Administraciones intervinientes en la gestión del servicio, de manera que los ciudadanos obtengan un servicio próximo y de calidad, con respeto a los principios recogidos en la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia.



JUSTIFICACION: Seguir la sistemática de la LOPJ, dándose aquí por reproducidas las consideraciones que hechas al proponer el cambio en el orden de los epígrafes del Título I.









Artículo 4.- Funciones como titulares de la fe pública judicial.



Corresponde a los Secretarios Judiciales el ejercicio de la fe pública judicial, con exclusividad y plenitud, no precisando de la intervención adicional de testigos. En el ejercicio de esta función:



a) Dejarán constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el Tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal mediante las oportunas actas y diligencias. Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, garantizarán la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido.



Tal garantía se prestará preferentemente mediante la incorporación de firma electrónica reconocida de la que el Ministerio de Justicia dotará a todos los Secretarios Judiciales, utilizando para ello los certificados proporcionados por un prestador acreditado de certificación de firma electrónica, conforme a lo dispuesto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica. El servicio de certificación de firma se prestará bajo la responsabilidad del Secretario General de la Administración de Justicia, en virtud de un convenio suscrito al efecto entre el Ministerio de Justicia y la entidad prestadora. El Ministerio de Justicia regulará mediante Orden los supuestos en que se debe hacer uso por los Secretarios Judiciales de la firma electrónica y la forma de almacenamiento, archivo y creación de copias de seguridad de los archivos o soportes informáticos en los que se recojan las actuaciones procesales.



En las actuaciones orales, vistas y comparecencias que se registren en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen, el acta a extender por el Secretario Judicial se limitará a consignar, el número y clase del procedimiento; lugar y fecha; tiempo de duración; asistentes al acto peticiones y propuestas de las partes; en caso de proposición de pruebas, pertinencia y orden en la práctica de las mismas; resoluciones que adopte el tribunal y circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte.



Para el caso de que el contenido del acto procesal no sea recogido en aquel soporte, el acta contendrá además el reflejo más fiel y exacto posible del resultado de las actuaciones practicadas.



En ambos casos el acta se extenderá por procedimientos informáticos bajo la fe del Secretario Judicial sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la Sala en la que esté celebrándose la actuación carezca de medios informáticos.



JUSTIFICACIÓN: Se ha cambiado el orden de los datos que debe contener el acta y se han añadido otros que no se reflejaban. Redacción más lógica y sistemática.

Se propone la sustitución de “pruebas” por “actuaciones”, al ser un término más amplio ya que el objeto de las actuaciones orales, vistas o comparecencias no es únicamente la practica de las pruebas.

Evitar que se pueda entender que es el Secretario Judicial quien debe realizar la labor mecánica de transcripción mediante ordenador, siendo el texto que se propone más respetuoso con el Art. 477 a) LOPJ, que prevé como función del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa “mediante el empleo de medios ofimáticos, la confección material y mecánica de las actas”.



b) Expedirán certificaciones o testimonios de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas a las partes, con expresión de su destinatario y el fin para el cual se solicitan, tanto de las que se encuentren en el archivo judicial de gestión como de aquellas que se puedan solicitar referentes a actuaciones judiciales ya concluidas y que obren en los archivos judiciales territoriales o, en su caso, central.



Deberán hacer constar en la expedición de las certificaciones o testimonios el carácter original o no del documento con respecto al cual se expide la certificación o el testimonio.



c) Autorizarán y documentarán el otorgamiento de poderes para pleitos, en los términos establecidos en las leyes procesales, debiendo informar en todo caso a los poderdantes del alcance y contenido del poder conferido en cada caso concreto.



d) Los Secretarios Judiciales serán responsables de la función de documentación que les es propia, así como de la formación de los autos y expedientes, dejando constancia de las resoluciones que dicten los Jueces y Magistrados, o ellos mismos cuando así lo autorice la ley.



e) Responderán de la llevanza de los libros de registro, correspondiendo al Ministerio de Justicia la determinación de los que han de existir en los Juzgados y Tribunales y el establecimiento de las normas reguladoras de su llevanza, mediante los reglamentos oportunos.



f) Garantizarán que el reparto de asuntos se realiza de conformidad con las mas que a tal efecto aprueben las Salas de Gobierno de los Tribunales de Justicia y serán responsables del buen funcionamiento del registro de recepción de documentos, expidiendo en su caso las certificaciones que en esta materia sean solicitadas por las partes.



JUSTIFICACION: Se propone la supresión del art. 5 y la inclusión de su contenido, así como la función relativa al reparto de asuntos, en el art. 4:

No pueden considerarse la fe pública judicial y la actividad de documentación como funciones distintas. La fe pública tiene una doble finalidad: aseverar que el acto procesal se realizó, y justificar y probar que el acto realizado se documentó, doble finalidad que aparece íntimamente relacionada.

En cuanto a la función relativa al reparto de asuntos, se estima, por su naturaleza, más propia de estar incluida en el presente epígrafe que en el de “impulsión y ordenación del proceso”.





Artículo 5.- SIN CONTENIDO







Artículo 6.- Funciones como impulsores y ordenadores del proceso.



Corresponderá al Secretario Judicial el impulso del proceso en los términos que establecen las leyes procesales. En el ejercicio de esta función:



a) Dictarán las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso, salvo aquéllas que las leyes procesales reserven a Jueces o Tribunales. Estas resoluciones se denominarán diligencias, que podrán ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución.

La diligencia de ordenación tiene por objeto dar a los autos el curso que la ley establezca y se limitará a la expresión de lo que se disponga con el nombre del Secretario Judicial que la dicte, la fecha y la firma de aquél. Serán recurribles ante el juez o ponente, en los casos y formas previstos en las leyes procesales.

La diligencia de constancia tiene como finalidad acreditar documentalmente un hecho o acto con trascendencia procesal.

La diligencia de comunicación tiene por objeto la realización de una notificación, emplazamiento, citación y/o requerimiento a las partes o a un tercero. A tal efecto, El Secretario Judicial expedirá y firmará las cédulas pertinentes para la práctica de los actos de comunicación en cumplimiento de lo acordado en el procedimiento.

La diligencia de ejecución es aquella resolución dictada en fase de ejecución cuyo objeto sea distinto al de las diligencias de ordenación, de constancia o de comunicación.



JUSTIFICACIÓN: Respecto de la definición de la diligencia de ordenación debe trasladarse literalmente el art. 456,2 LOPJ.

Se propone una definición más técnica de la Diligencia de Constancia. Se trata de una actuación fechada y firmada por el Secretario Judicial que acredita que ha ocurrido un hecho y lo perpetúa para que produzca los efectos que le son característicos. Con estas diligencias la fé pública proyecta la autenticidad y fehaciencia que le son inherentes.

El RO intenta definir, con una falta de técnica legislativa, las diligencias de comunicación que en el Art. 456, 2 LOPJ se incluyen dentro de las resoluciones que puede dictar el Secretario Judicial. Si por diligencia de comunicación entendemos la que tiene por objeto la constatación escrita (no deja de ser una subclase de la diligencia de constancia) de un acto de comunicación procesal (citación, notificación, emplazamiento, requerimiento) con el que se pretende dar publicidad a una resolución procesal, y la práctica de estos actos de comunicación están encomendados a los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial, Art. 478, a) y la confección de las cédulas pertinentes para la práctica de los actos de comunicación a los funcionarios del Cuerpo de Tramitación Procesal, ¿cómo va hacer constar el Secretario Judicial la realización de una notificación, citación, emplazamiento o requerimiento a las partes o a un tercero si por LO la practica de estos actos de comunicación esta encomendada a los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial?.

Se ha optado por mantener la referencia a las diligencias de ejecución, pues vienen citadas en la LOPJ, pero no queremos dejar de poner de manifiesto que la redacción dada adolece de falta de técnica legislativa ya que no resulta ni la naturaleza ni razón de ser de estas diligencias.







b) Además de las resoluciones anteriormente citadas, los Secretarios Judiciales dictarán decretos cuando con tal resolución se trate de poner término al procedimiento del que tengan atribuida exclusiva competencia, o cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión. El decreto será siempre motivado y contendrá, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, los fundamentos de derecho en que se basa y la parte dispositiva. Serán siempre firmados por el Secretario Judicial que lo dicte.



JUSTIFICACIÓN: Mejorar la redacción, pues toda resolución definitiva deberá tener además de los elementos dichos en el RO una decisión o fallo que resuelva la pretensión planteada en un procedimiento, así como la firma de quien emana la resolución.





c) Será responsabilidad del Secretario Judicial la dación de cuenta, que se realizará en los términos establecidos en las leyes procesales.



JUSTIFICACIÓN: Se propone la transcripción literal del Art. 455 LOPJ en concordancia con el Art. 476 d) del mismo texto legal, más respetuoso, por otro lado, con previsiones como las del art. 178, 3 LEC que permite al Secretario Judicial delegar la dación de cuenta en funcionario del tribunal o juzgado.





d) En los casos en los que el Secretario Judicial considere necesaria su intervención, documentarán los embargos, lanzamientos y demás actos cuya naturaleza lo requiera.



JUSTIFICACIÓN: Mejora técnica para plasmar, sin dar lugar a posibles interpretaciones, lo previsto en el art. 476 c) de la LOPJ.





e) Expedirán los mandamientos, despachos y exhortos precisos para la ejecución de lo acordado en el procedimiento, de acuerdo con lo establecido en las leyes procesales.



f) Cumplirán y velarán por el cumplimiento de todas las decisiones que adopten los Jueces y Tribunales en el ámbito de sus competencias.







Artículo 7.- Competencias procesales



1.- Los Secretarios Judiciales, cuando así lo prevean las leyes procesales, tendrán competencias en las siguientes materias:



a) La ejecución, salvo aquellas competencias que exceptúen las leyes procesales por estar reservadas a jueces y magistrados.

b) Jurisdicción voluntaria, asumiendo su tramitación y resolución, sin perjuicio de los recursos que quepa interponer.

c) Conciliaciones, llevando a cabo la labor mediadora que les sea propia.

d) Cualesquiera otras que expresamente se prevean en las leyes procesales



2.- En el ámbito jurisdiccional, los Secretarios Judiciales actuarán de acuerdo con las competencias que les atribuya la Ley Orgánica del Poder Judicial y las que establezcan las normas de procedimiento.



JUSTIFICACION: Se propone el cambio de ubicación del Art. 11 del RO, para que pase a ser el Art. 7, por motivos de sistemática: es conveniente que las competencias procesales y las de impulsión y ordenación del proceso, a tratarse de funciones de la misma naturaleza, se encuentren en artículos sucesivos (en la LOPJ vienen reguladas en el mismo artículo).







Artículo 8.- Funciones como directores de la Oficina judicial.



a) Ejercerán competencias de organización, gestión, inspección y dirección del personal en aspectos técnicos procesales, asegurando en todo caso la coordinación con los órganos de gobierno del Poder Judicial y con las Comunidades Autónomas con competencias asumidas. A este fin, deberán ordenar la actividad del personal e impartir las órdenes e instrucciones que estimen pertinentes en el ejercicio de esta función.



b) El Secretario Judicial deberá hacer cumplir, en el ámbito organizativo y funcional que le es propio, las órdenes y circulares que reciba de sus superiores jerárquicos.



Para el ejercicio de estas funciones, en el ámbito de los Servicios comunes deberán atenerse al protocolo de actuación que, elaborado por el Secretario Coordinador Provincial, con la colaboración del resto de los Secretarios Judiciales con responsabilidad en los respectivos servicios, secciones y equipos, haya sido aprobado por el Secretario de Gobierno.



La finalidad de este protocolo atiende, por un lado, a la ordenación reglada y uniforme de la actividad de las distintas personas que integran cada Oficina judicial; y, por otro, a la garantía de seguridad para cada integrante de la Oficina en cuanto conocedor de las obligaciones del puesto de trabajo que ocupa y, consecuentemente, del alcance de la responsabilidad que le puede ser exigida. Corresponde al Secretario Judicial responsable de cada servicio velar por el cumplimiento del contenido del protocolo e inspeccionar la actividad cotidiana del personal de la Oficina.



Dicho protocolo tiene carácter dinámico, en cuanto puede ser modificado para adaptarlo a las vicisitudes de la Oficina judicial provocadas, entre otras circunstancias, por la movilidad funcionarial, el flujo de entrada de asuntos o la experiencia adquirida por su funcionamiento durante un período determinado de tiempo.



El protocolo incluirá la asignación que se hace a cada integrante de la Oficina Judicial de su actividad cotidiana, los criterios de prelación en la tramitación de los asuntos, los documentos normalizados a emplear en cada caso en concreto, las normas de actuación y comunicación entre las distintas unidades de la Oficina judicial, las medidas concretas necesarias para verificar el control de calidad del trabajo de la Oficina judicial, la protocolización de las instrucciones recibidas, a través de los superiores jerárquicos, de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas para garantizar la efectividad de las funciones de éstas en materia de medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia y todos aquellos otros datos que el redactor del protocolo crea convenientes para el adecuado funcionamiento del servicio.



La toma de posesión o cese del Secretario Judicial correspondiente no implica la derogación del protocolo que esté en ese momento vigente, que sólo quedará sin efecto por la aprobación de otro posterior.



JUSTIFICACION: Estimamos necesaria la colaboración de los Secretarios responsables de los distintos servicios comunes y de las secciones o equipos de éstas en la elaboración de los protocolos. Téngase en cuenta que, con la redacción propuesta, un solo Secretario Coordinador tendría que elaborar todos los protocolos de todos los servicios comunes de provincias como Madrid, Barcelona o Valencia, tarea inabarcable. De hecho, ésta parece que es la intención del redactor del Borrador presentado a la vista del art. 18 m).

El resto de las modificaciones son de carácter técnico y de estilo.







Artículo 9.- Funciones como coordinadores con otros órganos y Administraciones.



a) Los Secretarios Judiciales asegurarán la coordinación con los órganos de gobierno del Poder Judicial y con las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, como ya quedo expuesto en el Art. 8, a).



b) Colaborarán con dichas Comunidades Autónomas para la efectividad de las funciones que éstas ostenten en materia de medios personales y materiales, dando cumplimiento a las instrucciones que a tal efecto reciban de sus superiores jerárquicos. Para una mejor coordinación se constituirán comisiones mixtas de Secretarios Judiciales y representantes de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en sus respectivos ámbitos territoriales.

c) Colaborarán con la Administración Tributaria en la gestión de los tributos que les sea encomendada en la normativa específica.



d) Serán responsables de la elaboración de la estadística judicial como instrumento básico al servicio de las Administraciones públicas y del Consejo General del Poder Judicial para la planificación, desarrollo y ejecución de las políticas públicas relativas a la Administración de Justicia.

Los Secretarios Judiciales elaborarán la estadística conforme a los criterios que establezca la Comisión Nacional de Estadística Judicial, por cuyo cumplimiento velarán los Secretarios de Gobierno respectivos, contrastando la veracidad de los datos. Deberán respetar en todo caso lo establecido en los planes estadísticos, generales y especiales, de la Administración de Justicia y los criterios uniformes y de obligado cumplimiento que haya sentado la Comisión Nacional en cuanto a la obtención, tratamiento informático y transmisión de los datos estadísticos.







Artículo 10.- De la policía de vistas.



Corresponde al Secretario Judicial, mantener el orden en todas aquellas actuaciones que se celebren únicamente ante él en las dependencias de la Oficina judicial, a cuyo efecto acordará lo que proceda de conformidad con la LOPJ, y amparará en sus derechos a los presentes.



JUSTIFICACIÓN: Al estar perfectamente regulado en la LOPJ, no será necesario explicitar más esta materia, siendo suficiente con una remisión al citado texto legal.







Artículo 11.- Otras funciones .



a) Promoverán el empleo de los medios técnicos, audiovisuales e informáticos de documentación con que cuente la unidad donde presten sus servicios.



b) Responderán del archivo judicial de gestión de conformidad con la normativa reguladora de la ordenación de archivos de autos y expedientes, así como de expurgo de archivos judiciales, cuando fueran designados para ello.



c) Responderán del depósito de los bienes y objetos afectos a los expedientes judiciales, así como del de las piezas de convicción en las causas penales, en los locales dispuestos a tal fin. Todo ello sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse reglamentariamente en cuanto al destino que deba darse a éstos en supuestos especiales. Responderán asimismo del debido depósito en las instituciones que se determinen de cuantas cantidades y valores, consignaciones y fianzas se produzcan, siguiendo las instrucciones que al efecto se dicten



d) Facilitarán a las partes interesadas y a cuantos manifiesten y justifiquen un interés legítimo y directo, la información que soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas.



e)Asumirán cualesquiera otras funciones establecidas legal o reglamentariamente.









































































































TÍTULO II



De la ordenación del Cuerpo de Secretarios Judiciales







CAPÍTULO I



De la ordenación jerárquica





Artículo 13.- Ordenación jerárquica.



1.- Bajo la superior dependencia del Ministerio de Justicia el Cuerpo de Secretarios Judiciales se ordenará jerárquicamente en la forma que se determine en las relaciones de puestos de trabajo.



JUSTIFICACION: Se propone la supresión del párrafo “En este sentido, los Secretarios Judiciales realizarán todas aquellas funciones de naturaleza análoga a las que les son propias, inherentes al puesto de trabajo que ocupen y que les sean encomendadas por sus superiores” por motivos de sistemática: no tener relación alguna con el epígrafe que la contiene (Ordenación jerárquica) debiendo, en el caso de que se estime procedente, incluirse como cláusula de cierre de sus funciones en el art. 10.





2.- Son órganos superiores del Cuerpo de Secretarios Judiciales, los Secretarios Coordinadores Provinciales, los Secretarios de Gobierno y el Secretario General de la Administración de Justicia, éste último incardinado en la Secretaría de Estado del Ministerio de Justicia, encargado de la dirección y coordinación de los Secretarios de Gobierno y del resto de los Secretarios Judiciales.



JUSTIFICACION: De supresión del párrafo tercero e inclusión en el segundo. Si el Cuerpo de Secretarios Judiciales se ordena jerárquicamente en una estructura piramidal, donde la cúspide es el Secretario General, lógico es, que tenga también la consideración de órgano superior.







CAPÍTULO II



Órganos Superiores







Artículo 14.- Secretarios de Gobierno.



1.- Habrá un Secretario de Gobierno en el Tribunal Supremo, en la Audiencia Nacional y en cada Tribunal Superior de Justicia, así como en las ciudades de Ceuta y Melilla, elegido entre miembros integrantes del Cuerpo de Secretarios Judiciales que tengan consolidada, al menos, la categoría segunda, con un mínimo de diez años de antigüedad en la misma. El Secretario de Gobierno ejercerá, además, las funciones de Secretario de la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal.



2.- El Secretario de Gobierno ostentará, como superior jerárquico, la dirección de los Secretarios Judiciales que prestan sus servicios en las oficinas judiciales dependientes de dichos Tribunales y en los de las ciudades de Ceuta y Melilla. Para ello ejercerá las competencias que la Ley Orgánica del Poder Judicial le reconoce, así como todas aquellas que se establecen en este Reglamento.



3.- Las Administraciones públicas competentes en materia de recursos humanos y medios materiales en sus respectivos territorios, dotarán a los Secretarios de Gobierno de los necesarios para el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas.



JUSTIFICACION: Mejora técnica para evitar discrepancias en cuanto a la Administración que ha de dotar de medios humanos y materiales al Secretario de Gobierno para el ejercicio de su función.







Artículo 15.- Nombramiento y toma de posesión de los Secretarios de Gobierno.



1.- Los Secretarios de Gobierno serán nombrados y removidos libremente por el Ministerio de Justicia a propuesta del órgano competente de las Comunidades Autónomas cuando éstas tuvieran competencias asumidas en materia de Administración de Justicia. Dichas Comunidades Autónomas podrán también proponer su cese.



Para el nombramiento del Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo y el de la Audiencia Nacional se requerirá informe favorable de sus respectivas Salas de Gobierno.



Para el nombramiento de los demás Secretarios de Gobierno se recabará informe de la Sala de Gobierno del Tribunal respectivo. Para el de las ciudades de Ceuta y Melilla el informe será emitido por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.



En todos los nombramientos se recabará informe del Consejo del Secretariado.



El nombramiento será por un plazo de cinco años renovable por períodos iguales. Los Secretarios de Gobierno podrán renunciar al ejercicio de tal cargo por motivos debidamente justificados. Dicha renuncia se presentará por escrito y habrá de ser aceptada por el Ministerio de Justicia, debiendo haber transcurrido un periodo mínimo de dos años desde que comenzaran el ejercicio de su cargo salvo que concurrieran circunstancias excepcionales, que igualmente deben ser apreciadas.



2. Los nombrados prestarán juramento o promesa y tomarán posesión de su cargo ante el Exmo. Sr. Ministro de Justicia en la fecha que se determine en la Orden Ministerial en la que se acuerden sus nombramientos.



JUSTIFICACION: Se propone la supresión de la parte final del apartado “y posteriormente ante la Sala de Gobierno del Tribunal o Audiencia en el que desempeñarán las funciones de Secretarios de Sala”. De un lado, no se encuentra sentido a la “doble toma de posesión” y puede ser generadora de conflictos. A título de ejemplo puede pensarse en la situación en que se encuentran los Secretarios de Gobierno “saliente” y “entrante” en el periodo intermedio, o la fecha en que efectivamente se accede al cargo... De otro, el texto prevé que este segundo nombramiento se efectúe ante la Sala de Gobierno del Tribunal o Audiencia “en el que desempeñarán las funciones de Secretario de Sala”, mención que, bien ha de completarse si se entiende que se refiere a “Secretario de la Sala de Gobierno” (aunque sería redundante), bien suprimirse si se entiende que el Secretario de Gobierno comparte sus funciones con la de Secretario de una de las Salas, función que no está prevista legalmente y que puede derivar en perjuicio para el ejercicio de las funciones superiores que está llamado a ejercer.





3.- En caso de ausencia, enfermedad, suspensión o vacante del Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo o de la Audiencia Nacional asumirá sus funciones el Secretario de mayor antigüedad escalafonal de dichos Organos. En estos mismos supuestos y respecto al Secretario de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, asumirá sus funciones el Secretario Coordinador de la provincia en donde tenga su sede el respectivo Tribunal o, en su defecto, el de mayor antigüedad escalafonal de la sede del Tribunal. En las Ciudades de Ceuta y Melilla, lo hará el Secretario Judicial de mayor antigüedad escalafonal de los que prestan servicio en dichas ciudades.






Artículo 16.- Competencias de los Secretarios de Gobierno .


1.- Los Secretarios de Gobierno tendrán las siguientes competencias, referidas en cada caso a su concreto ámbito de actuación:



a) La inspección de los servicios que sean responsabilidad de los Secretarios Judiciales de su respectivo ámbito competencial, sin perjuicio de la que corresponda al Consejo General del Poder Judicial, a las Salas de Gobierno o, en su caso, al Presidente del Tribunal o de la Sala respectivos. A tal efecto, en cada TSJ, se constituirá un equipo de Secretarios Inspectores, elegidos por el procedimiento de libre designación, encargados de corregir las posibles disfunciones que existieren en el Servicio, así como verificar la comisión de infracciones que lleven aparejada una posible sanción.





JUSTIFICACION: En el diseño clásico de Juzgados y Tribunales, es lógico que si el Magistrado es el titular del órgano, la inspección de los órganos judiciales recaiga en los Presidentes de los Tribunales o en el CGPJ.



Ahora bien, con la nueva estructura de Oficina Judicial perfilada en la LOPJ, y la Propuesta sobre la dotación mínima de las unidades de apoyo directo y de Oficina recientemente elaborada por el Ministerio de Justicia, en la que se residencia, además, la ordenación del trámite en los Servicios Comunes, lógico es que se dote al Secretario de Gobierno de los medios materiales y personales necesarios para cumplir estas funciones encomendadas.





b) La incoación de expedientes disciplinarios por las posibles infracciones que los Secretarios Judiciales puedan cometer en el ejercicio de sus funciones, así como para la imposición de la sanción de apercibimiento



c) Proponer al Ministerio de Justicia, de acuerdo con el órgano competente de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, el nombramiento en su ámbito territorial de los Secretarios Coordinadores Provinciales de entre todos aquellos que hubiesen participado en la correspondiente convocatoria, así como su cese cuando éste proceda. A este fin, el Secretario de Gobierno deberá presentar al Ministerio únicamente las propuestas de designación de Secretarios Coordinadores Provinciales que hayan sido informadas por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de que se trate.



JUSTIFICACION: En concordancia con la que se propone al artículo siguiente.



d) Proponer el nombramiento y cese de los Secretarios Judiciales de libre designación.



e) Control y seguimiento estadístico, a cuyo fin deberán velar por el cumplimiento por todos los Secretarios Judiciales de los criterios establecidos por la Comisión Nacional de Estadística Judicial.



JUSTIFICACION: Se propone la supresión del texto “y contrastar la veracidad de los datos por cuantos medios consideren oportunos y resulten aprobados por el Secretario General de la Administración de Justicia” ya que el medio para conseguir el fin pretendido no puede ser otro que el previsto en el apartado “a” del presente artículo.



f) Dirección y organización de los Secretarios judiciales que de él dependan, respetando y tutelando su independencia en el ejercicio de la fe pública.



g) Impartir instrucciones a los Secretarios Judiciales de su respectivo ámbito territorial, a solicitud de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, cuando sea precisa la colaboración de los Secretarios Judiciales con dichas Comunidades Autónomas para garantizar la efectividad de las funciones que tienen éstas en materia de medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia.



h) Cursar circulares e instrucciones de servicio a los Secretarios Judiciales de su territorio, así como velar por el correcto cumplimiento de las que, a su vez, dirija el Ministerio de Justicia a través del Secretario General de la Administración de Justicia.



Tales circulares e instrucciones en ningún caso podrán suponer una intromisión en el desarrollo de la actividad procesal de Jueces o Magistrados ni contradecir las decisiones adoptadas por la Sala de Gobierno en el ámbito de sus competencias. No podrá tampoco impartir instrucciones particulares relativas a asuntos concretos en los que un Secretario Judicial intervenga en calidad de fedatario o en el ejercicio de sus competencias de ordenación y dirección del proceso.



JUSTIFICACION: Garantizar, al igual que se prevé para el Secretario General de la Administración de Justicia, la no injerencia del Secretario de Gobierno en las funciones jurisdiccionales asignadas a Jueces y Magistrados, y la independencia de los Secretarios Judiciales en el ejercicio de su función fideizante, así como en la concreta resolución y tramitación de los asuntos que le están encomendados. En todo caso, adecuar el texto a la previsión del art. 465.8 de la LOPJ.



i) Aprobar los protocolos de actuación elaborados para el correcto funcionamiento de las Oficinas, de acuerdo con lo establecido en el Art. 8.b).



JUSTIFICACION: En concordancia con el art. 8 b).





j) Proponer al Ministerio de Justicia, o en su caso a la Comunidad Autónoma con competencias asumidas, las medidas que, a su juicio, deberían adoptarse para el mejor funcionamiento de la Administración de Justicia que fueren de su respectiva competencia, comunicando al Ministerio de Justicia y a la Comunidad Autónoma cuantas incidencias afecten a los Secretarios judiciales que de él dependan.



k) Conceder los permisos, licencias y vacaciones a los Secretarios judiciales de su territorio.



l) Informar al Ministerio de Justicia sobre las comisiones de servicio de Secretarios Judiciales en su respectivo territorio.



JUSTIFICACION: Se estima conveniente que el Secretario de Gobierno informe todas las comisiones de servicio que tengan algún elemento en la Comunidad Autónoma respectiva.



m) La representación de los Secretarios Judiciales en los actos solemnes y públicos, cuando no asistiere el Secretario General de la Administración de Justicia, y las relaciones en su ámbito territorial con los demás Cuerpos del Estado, Abogados y Procuradores.



n) La designación de los Secretarios Judiciales que hayan de intervenir como instructores de los expedientes disciplinarios de los Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia.



ñ) Ejercer las funciones de Secretario de la Sala de Gobierno del Tribunal o Audiencia respectiva.



o) Informar a la Sala de Gobierno respectiva de todos aquellos asuntos que, por afectar a las oficinas judiciales o Secretarios Judiciales que de él dependan, exijan algún tipo de actuación por parte de la Sala, emitiendo voto en el acuerdo que pueda llegar a adoptarse.



p) Solicitar del Presidente del Tribunal o Audiencia respectivo la convocatoria de reunión de la Sala de Gobierno para tratar aquellos asuntos que, afectando a las oficinas judiciales o Secretarios Judiciales que de él dependan, exijan algún tipo de actuación por parte de la Sala.



JUSTIFICACION DE LAS TRES ANTERIORES: Incluir las funciones del Secretario de Gobierno que derivan de los artículos 149 y 152 de la LOPJ.



q) Todas aquellas funciones inherentes al cargo que les sean encomendadas por el Secretario General de la Administración de Justicia.



JUSTIFICACION: Se propone la alteración de orden entre esta función por razones de sistemática, de forma que las cláusulas de cierre queden situadas en la parte final de la enumeración.



r) Las demás previstas en las leyes y en el presente Reglamento Orgánico.







Artículo 17.- Secretarios Coordinadores Provinciales. Nombramiento y toma de posesión.


1.- En cada provincia habrá un Secretario Coordinador, que será nombrado y removido por el Ministerio de Justicia por el procedimiento de libre designación, a propuesta del Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia respectivo, con el informe de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, de entre todos aquellos Secretarios Judiciales que se presenten a la convocatoria pública, para lo que deberán contar con al menos cinco años de antigüedad en la segunda categoría del Cuerpo.


Además, en la Comunidad Autónoma de Illes Balears habrá un Secretario Coordinador en las islas de Menorca e Ibiza, y en la Comunidad Autónoma de Canarias, otro en las islas de Lanzarote y de La Palma.



En las Comunidades Autónomas uniprovinciales, las funciones del Secretario Coordinador serán asumidas por el Secretario de Gobierno, salvo en aquéllas en las que, por razón del servicio, sea aconsejable su existencia.

El mandato de los Secretarios Coordinadores Provinciales se extenderá a un plazo de cinco años, renovable, en su caso, por periodos iguales. Los Secretarios Coordinadores podrán renunciar al ejercicio de tal cargo por motivos debidamente justificados. Dicha renuncia se presentará por escrito y habrá de ser aceptada por el Ministerio de Justicia, debiendo haber transcurrido un periodo mínimo de dos años, desde que comenzaran el ejercicio de su cargo, salvo que concurrieran circunstancias excepcionales, que igualmente deben ser apreciadas.



2. Los nombrados prestarán juramento o promesa y tomarán posesión de su cargo ante el Secretario de Gobierno del ámbito territorial correspondiente.

.

3.- En casos de ausencia, enfermedad, suspensión o vacante, será sustituido por el Secretario Judicial que designe el Secretario de Gobierno de entre los destinados en su provincia respectiva que reúnan los requisitos exigidos para su nombramiento.



3.- Procedimiento para su nombramiento:

Una vez transcurrido el plazo que se establezca en la convocatoria correspondiente para la presentación de las solicitudes y examinadas y valoradas todas ellas, el Secretario de Gobierno propondrá, previo informe de la Comunidad Autónoma con competencias asumidas, al candidato que considere más idóneo para desempeñar el cargo de Secretario Coordinador, que será nombrado por el Ministerio de Justicia. El Ministerio no podrá proceder al nombramiento de un Secretario Coordinador Provincial sobre el que la Comunidad Autónoma correspondiente no haya emitido informe.


JUSTIFICACION: Carece de fundamento y resulta una evidente incongruencia esta exigencia. Con esta posibilidad, la respectiva Comunidad Autónoma goza de un instrumento importante para bloquear un posible nombramiento o vetar a un determinado Secretario Judicial. De otra parte, no se comprende por qué una Comunidad Autónoma tiene tanta voz y derecho en el nombramiento de un cargo sobre el que ella no tiene potestad o competencia alguna. Esta posibilidad sería como exigir "acuerdo" con la Comunidad Autónoma para el nombramiento del Presidente del TSJ, del Fiscal Jefe del TSJ o del Presidente de la Audiencia Provincial. Se admite posibilidad de opinión vía informe, pero nunca potestad decisoria compartida ("acuerdo").

Cuando el art. 466.1º LOPJ emplea el término "acuerdo" lo hace para iniciar el "procedimiento de libre designación", pero nunca debe entenderse como "acuerdo" estricto e institucional (Secretario de Gobierno y respectiva Comunidad Autónoma) en el nombramiento concreto (persona), pues éste compete en exclusividad al Ministerio de Justicia.







Artículo 18.- Competencias de los Secretarios Coordinadores Provinciales.



Las competencias que ejercerán los Secretarios Coordinadores Provinciales, bajo la dependencia directa de los respectivos Secretarios de Gobierno, serán las siguientes:



a) Dictar instrucciones de servicio a los Secretarios Judiciales de su ámbito territorial para el adecuado funcionamiento de los servicios que tienen encomendados.



b) Controlar la correcta ejecución de las circulares e instrucciones de servicio que dicte el Secretario de Gobierno del que dependan.



c) Dar cuenta de forma inmediata al Secretario de Gobierno de cuantos hechos sean relevantes para el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, así como de las necesidades de medios personales y materiales de las secretarías ubicadas en su territorio.



d) Colaborar con las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, para la efectividad de las funciones que éstas ostenten en materia de medios personales y materiales.



e) Coordinar el funcionamiento de cuantos servicios comunes procesales se encuentren ubicados en su territorio, o en su caso, asumir directamente su dirección cuando exista un único servicio común procesal provincial.



f) Velar por la correcta coordinación entre las Unidades de Apoyo Directo y los Servicios Comunes Procesales de su respectivo territorio.



g) Proponer al Ministerio de Justicia las comisiones de servicio de Secretarios Judiciales que, dentro de su territorio, sean precisas para el correcto funcionamiento de las oficinas judiciales.



h) Resolver las sustituciones de los Secretarios Judiciales de su ámbito valorando, en su caso, los requisitos a satisfacer por el sustituto en relación con el puesto que deba sustituir.



i) Representar a los Secretarios Judiciales en los actos solemnes, públicos y relaciones con los demás Cuerpos del Estado, Abogados y Procuradores, salvo que asista el Secretario de Gobierno.



j) Informar de las peticiones de vacaciones, permisos y licencias solicitadas por los Secretarios Judiciales de su provincia.



k) Presidir las Juntas de Secretarios que se celebren en su provincia, según lo dispuesto en este Reglamento.



l) Incoar expedientes disciplinarios a los Secretarios Judiciales, pudiendo imponer la sanción de apercibimiento.



m) Elaborar cuantos protocolos sean necesarios para el correcto funcionamiento de las Oficinas judiciales de su provincia, según lo establecido en el artículo 8 de este Reglamento, pudiendo también hacer suyos o enmendar los protocolos propuestos por los Secretarios Judiciales que dirijan los Servicios Comunes Procesales.


JUSTIFICACION: Adecuarlo a la numeración propuesta.



n) Informar al Ministerio de Justicia o, en su caso, a la Comunidad Autónoma con competencias asumidas, cuando así lo soliciten o el Coordinador lo estime conveniente, sobre la creación o modificación de las relaciones de puestos de trabajo existentes en su ámbito territorial.



JUSTIFICACION: Elemento básico en la ordenación del personal y su integración en las distintas unidades que configuran la estructura de la Oficina Judicial es, sin lugar a dudas, la relación de puestos de trabajo. Si el Secretario Coordinador es el responsable directo de los Secretarios y Servicios Comunes a nivel provincial, de suerte que según el apartado c de este artículo pueda “ Dar cuenta de forma inmediata al Secretario de Gobierno de cuantos hechos sean relevantes para el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, así como de las necesidades de medios personales y materiales de las secretarías ubicadas en su territorio,” parece razonable que pueda, a su vez, proponer al Ministerio de Justicia ,o ,en su caso, a la CCAA con competencias transferidas en la materia, la modulación de los distintos niveles que integran las relaciones de puestos de trabajo, toda vez que se le supone un conocedor próximo de la problemática y volumen de trabajo que soportan las Oficinas a su cargo.





ñ) Todas aquellas funciones inherentes al cargo que les sean encomendadas por el Secretario de Gobierno o el Secretario General de la Administración de Justicia.



JUSTIFICACION: Al igual que se prevé en el art. 16 para los Secretarios de Gobierno, debe preverse la posibilidad de que, tanto éste como el Secretario General puedan encomendar al Secretario Coordinador funciones inherentes a sus cargos.



o) Las demás previstas en las leyes y en el presente Reglamento Orgánico.



JUSTIFICACION: Se propone la inclusión de cláusula de cierre que flexibilicen el sistema evitando la aparición de lagunas.







Artículo 19.- Cese de los Secretarios de Gobierno y de los Secretarios Coordinadores Provinciales.



Los Secretarios de Gobierno y los Secretarios Coordinadores Provinciales que cesaren en su cargo, quedarán adscritos a la Oficina Judicial en que cesen hasta la consolidación de la plaza correspondiente, o a órgano de la ciudad de procedencia, pudiendo optar con carácter preferente, durante los dos años siguientes, a cualquier plaza de las que deban proveerse por concurso voluntario.



JUSTIFICACION: El texto propuesto en el Borrador resulta contrario, en perjuicio del interesado, a los artículos 464.5 y 466.4 de la LOPJ, es un texto sumamente confuso y el resultado es una situación enormemente gravosa para el cesante. Así, sólo se les permite quedar adscritos a un puesto en la localidad de procedencia si hay una plaza vacante (y no en todo caso como prevé la LOPJ); esta adscripción, al igual que la permanencia en el Tribunal o Audiencia en el que cesan, se prevé con carácter provisional “hasta la obtención de una plaza con carácter definitivo” para lo cual están obligados “a tomar parte en los concursos de traslados que se convoquen en los dos años posteriores al cese”. La consecuencia, y a la vista de que en la mayoría de las capitales españolas el número de puestos es sumamente escaso y la movilidad es mínima, va a ser que únicamente accedan a estos puestos personas con escaso arraigo quedando vedadas estas plazas a otros, aún válidos por el mero hecho del arraigo personal o familiar.



La LOPJ prevé, para el caso de cese de los Secretarios de Gobierno o Coordinadores, un sistema de asignación de destino similar al establecido para los Presidentes de Tribunales y Audiencias, o al previsto para los Fiscales Jefes en el Estatuto del Ministerio Fiscal, y ese sistema, aún adaptándolo al resto del articulado del presente Reglamento, ha de ser respetado. Así se propone como única modificación, respecto al de la LOPJ, la eliminación de las palabras “de su categoría”, por resultar de imposible aplicación con la previsión del Borrador ya que no hay plazas “de su categoría” en la población ni en el resto del Estado que puedan proveerse por concurso voluntario.







CAPÍTULO III



Del Secretario General de la Administración de Justicia





Artículo 20.- El Secretario General de la Administración de Justicia.



1.- Incardinado en el Ministerio de Justicia y con la categoría de Subsecretario, el Secretario General de la Administración de Justicia es el órgano superior de la Carrera del Secretariado.



2.- El Real Decreto que desarrolle la estructura del Ministerio de Justicia determinará las atribuciones que corresponden al Secretario General, sin perjuicio de las que resulten del presente Reglamento.



JUSTIFICACION: Adecuar el texto a lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 6/97 y remitir al Real Decreto que desarrolle la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia las competencias y organización de los servicios responsabilidad del Secretario General.







Artículo 21.- SUPRESION:



JUSTIFICACION: De conformidad con lo propuesto en el artículo anterior.







CAPITULO IV





Del Consejo del Secretariado





Artículo 22.- Consejo del Secretariado.



1.- Como instrumento de participación democrática del colectivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales, se constituirá un Consejo del Secretariado en el seno del Ministerio de Justicia, con funciones consultivas y asesoras del Secretario General de la Administración de Justicia.



2.- El Consejo del Secretariado se constituirá bajo la Presidencia del Secretario de General de la Administración de Justicia, y estará formado, además, por tres vocales natos y seis elegidos democráticamente por y entre los Secretarios Judiciales en servicio activo por un periodo de cuatro años. Al menos uno de éstos deberá pertenecer a la tercera categoría.



3.- Son vocales natos del Consejo del Secretariado, el Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo y dos Secretarios de Gobierno de Tribunales Superiores de Justicia de Comunidades o Ciudades Autónomas con competencia transferida que rotarán en la vocalía por periodos de dos años, por el orden alfabético de sus respectivas Comunidades o Ciudades Autónomas.



4.- Serán electores todos los Secretarios Judiciales que el día de la correspondiente elección se encuentren en situación de servicio activo.



JUSTIFICACION: El Consejo del Secretariado se configura como órgano asesor del principal responsable y cúspide de la Carrera del Secretariado. En consecuencia, la Presidencia del Consejo del Secretariado ha de recaer en el Secretario General de la Administración de Justicia como órgano superior del Cuerpo y destinatario de la gran mayoría de los informes y consultas que va a evacuar este Consejo. En todo caso, nunca podrá ser presidido por un órgano con categoría inferior a la de alguno de los vocales, circunstancia contenida en el Borrador propuesto.

Respecto de los vocales elegidos democráticamente, propugnamos que uno de ellos, al menos, sea de la tercera categoría con el fin de que la totalidad del Cuerpo esté representada en el mismo como órgano democrático que es.

En cuanto a los vocales natos, proponemos que pertenezcan al Cuerpo de Secretarios Judiciales, pues es incompatible que se defina el Consejo del Secretariado como “instrumento de participación democrática del colectivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales” y su configuración permita que el 40 % de sus miembros sean ajenos a tal Cuerpo.

Por último, con la incorporación de los vocales natos enumerados se pretende incorporar la experiencia y dignidad del Secretario Judicial que ocupa la Secretaría de Gobierno del más Alto Tribunal del Poder Judicial, y los problemas y soluciones en el trato cotidiano con las Administraciones Periféricas con competencia en Justicia.







Artículo 23.- Funciones del Consejo del Secretariado.



Corresponde al Consejo del Secretariado:



a) Ser oído para la promulgación por el Ministerio de Justicia de normas reglamentarias o de rango inferior que afecten al Cuerpo de Secretarios Judiciales y a la Oficina Judicial.



JUSTIFICACION: Si el Secretario Judicial es responsable de los Servicios comunes de las oficinas judiciales, debe ser oido, a través de éste órgano consultivo, en la elaboración de las normas que van a regular estas oficinas de cuyo buen funcionamiento, que en gran medida va a depender de la norma que la regula, va a responsabilizarse.



b) Ser oído sobre los criterios generales que se establezcan en orden a asegurar la unidad de actuación del Cuerpo de Secretarios Judiciales, en lo referente a la estructuración y funcionamiento de sus órganos.



c) Informar en los supuestos de rehabilitación establecidos en este Reglamento.



d) Asesorar al Secretario General de la Administración de Justicia en cuantas materias éste recabe la opinión del Consejo.



e) Ser oído en las propuestas pertinentes respecto al nombramiento de los diversos cargos que exija la ley y el Reglamento.



f) Ser oído para la elaboración de las correspondientes Relaciones de Puestos de Trabajo.



g) Informar las reclamaciones que puedan plantearse en relación con el escalafón del Cuerpo de Secretarios Judiciales.



h) Instar las reformas convenientes al servicio y al ejercicio del Secretariado Judicial.



i) Ser oído para la elaboración de los planes de Formación Inicial y Continuada de los Secretarios Judiciales.



j) Informar de los nombramientos de los Secretarios de Gobierno.



k) Las demás atribuciones que este Reglamento, la ley u otras disposiciones le confieran.





Artículo 24.- Proceso electoral.



1.- La elección de los miembros del Consejo del Secretariado se llevará a cabo conforme a las siguientes reglas:



1ª) La elección se llevará a cabo mediante voto personal, libre, igual, directo y secreto, admitiéndose el voto por correo. Deberá convocarse con dos meses de antelación a la terminación del mandato de los anteriores miembros electivos.



2ª) Las candidaturas deberán incluir un número igual de candidatos al de puestos a cubrir, junto con sus correspondientes sustitutos, y bastará para que puedan ser presentadas que conste el consentimiento de quienes las integren, aunque también podrán ser avaladas por un grupo de electores o por una asociación profesional legalmente constituida. En el caso de renovación del Consejo, al menos uno de los candidatos, y su sustituto, deberá pertenecer a la tercera categoría.



3ª) Los electores podrán dar su voto a un máximo de cuatro candidatos.



4ª) Resultarán elegidos los seis candidatos con mayor número de votos. Si entre ellos no hubiera ninguno de la tercera categoría, resultarán elegidos los cinco primeros y el candidato de la tercera categoría que hubiera obtenido mayor número de votos.



2.- A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se constituirá una Junta Electoral General en el Tribunal Supremo, presidida por el Secretario de Gobierno de dicho órgano e integrada además por dos Secretarios Judiciales designados por el mismo, uno de segunda y otro de tercera categoría que tengan destino en la provincia de Madrid.



Corresponde a la misma la proclamación de candidaturas y de los resultados generales, que se comunicarán al Ministerio de Justicia para que proceda al nombramiento de los elegidos, y a la superior ordenación dirección del proceso electoral.



3.- Corresponde al Ministerio de Justicia convocar las elecciones y dictar las instrucciones necesarias para su organización y, en general, para la correcta realización del proceso electoral.



4.- Además, existirá en cada Tribunal Superior de Justicia una Junta Electoral, presidida por el Secretario de Gobierno e integrada además por dos Secretarios Judiciales por él designados, uno de segunda categoría y otro de tercera, correspondientes a la provincia donde tenga su sede el Tribunal Superior de Justicia.



A cada Junta Electoral Territorial corresponde actuar como mesa electoral en el acto de la elección, proceder al escrutinio y proclamar los resultados, que se comunicarán a la Junta Electoral General y, en general, la dirección y ordenación de todo el proceso electoral en su ámbito territorial



5.- En los supuestos de cese anticipado, por cualquier causa, de alguno de los miembros elegidos del Consejo del Secretariado, su puesto será cubierto por el correspondiente suplente.



6.- Si se tratase de un miembro electo y el sustituto también cesare, el puesto será cubierto por el candidato no elegido que hubiera obtenido mayor número de votos. Si no restaren candidatos electos, se convocarán elecciones parciales para cubrir el puesto o puestos vacantes debiendo pertenecer los candidatos a la misma categoría del cesante.



JUSTIFICACION: En la regulación proyectada se padece el error de no hacer coincidir el ámbito de las Juntas Electorales con el carácter general de las candidaturas, pues mal pueden proclamar estas cuando los Secretarios de las mismas tengan destinos en C.C.A.A diversas salvo que se piense que cada candidatura debe presentarse en todas ellas, lo que es absurdo. Siendo necesariamente las candidaturas de carácter nacional, su presentación y proclamación, así como la superior dirección del proceso, debe realizarse por una única Junta; pueden las Juntas territoriales actuar como mesa electoral en cada ámbito territorial y realizar el escrutinio, pero su actuación no puede ir más allá.

Garantizar la composición que se propone en el art. 22.2.







Artículo 25.- Funcionamiento del Consejo del Secretariado.



1.- El Consejo del Secretariado se reunirá ordinariamente dos veces al año y además cuando deba ser oído para el nombramiento de los Secretarios de Gobierno. Podrá además reunirse en sesión extraordinaria a iniciativa del Presidente o a petición de la mayoría de vocales miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales. Cuando la actuación a realizar se refiera a materias de los apartados c), e), g) del artº 23, podrá el Ministerio de Justicia recabar la misma, a través de su Presidente, sin llevarse a cabo reunión de sus miembros. En tal caso se facilitarán a cada vocal los antecedentes documentales necesarios y éste emitirá su parecer por escrito que remitirá al Presidente, observándose en lo demás lo dispuesto en el artº 25.3. El acuerdo que resulte se certificará por este y se comunicará al Ministerio de Justicia.



2.- Para que pueda considerarse válida la constitución del Consejo a efectos de celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, será necesaria la presencia del Presidente y del Secretario, o de quienes les sustituyan, y de la mitad, al menos, del resto de los vocales..



3.- Los acuerdos serán adoptados por mayoría simple, siendo dirimente el voto del presidente en caso de empate.



4.- De cada sesión presencial el Secretario levantará acta en la que hará constar los asistentes, el orden del día, las circunstancias de lugar y tiempo, los puntos principales de las deliberaciones y el contenido de los acuerdos adoptados, con indicación de los votos emitidos. Los Consejeros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular, por escrito, voto particular en el plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes a su adopción que se incorporará al texto aprobado.



5.- Las actas se aprobarán en la sesión siguiente pudiendo, no obstante, el Secretario emitir certificación de los acuerdos adoptados haciendo constar tal circunstancia en la certificación.



6.-Los miembros del Consejo del Secretariado tendrán derecho a percibir las indemnizaciones por razón del servicio que puedan corresponderles de acuerdo con la legislación vigente para los Funcionarios de la Administración General del Estado.



JUSTIFICACION: la constitución en ausencia de un órgano colegiado es ciertamente difícil; no se desconocen las razones prágmáticas que llevan a dicha posibilidad y más si se tiene en cuenta la notable discordancia entre las reuniones previstas del órgano y la naturaleza de sus funciones que pued
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#2 Mensaje por Carlos Valiña »

art. 1.Bien visto pero enmienda cosmetica

art. 2 si ya esta en la ley... bien corregido pero cosmetico

art. 3 idem.

Art.4 a)
Lo de cambiar pruebas por actuaciones, esta bien por si un dia nos llegan a dar algo que lleve comparecencias y queremos hacerlas en Sala con grabadora. Teoricamente podrian hacerse por ejemplo subastas y demas casos en que presida el Secretario en Sala y con la grabadora, lo malo es que el Secretario y el Auxiliador viviran en Sala y upsj no explica suficientemente esa enmienda no creo que la "vean".
Para evitar que el Secretario se encuentre con que tiene que copiar el acta a ordenador, tema importante, se porpone por UPSJ añadir al articulo del Ministerio "bajo la fe del Secretario", lo cual aporta muy poco o nada al problema.
En definitiva tenemos un articulo en la L.O.P.J. que dice que las actas las hacen los tramitadores, peor tenemos que el reglamento nuestro no solo no aclara la cuestion con la enmienda de la upsj, sino que la estropea, porque mas de un juez, y acaso el ministerio, no querra que le quiten tramitadores del juzgado para copiar, por ejemplo las mini actas de juicios penales y civiles, ambas con grabadora, y le dira al Secretario que donde no haya medios informaticos (entendiendo por tales videos y demas) le toca copiar a el toda el acta, y donde haya grabadora toda la mini acta.
El lio esta servido, maxime en unos juzgados con un solo tramitador, en donde no se sabe como se van a cubrir las ausencias puntuales de los tramitadores, vacaciones etc, y muchos secretarios no estan por los follones, luego copiaran a mano e incluso alguno a ordenador.
La enmienda deberia decir,"Las actas se recogeran por un funcionario del Cuerpo de Auxilio, al dictado del Secretario, a los efectos de que consten mecanografiadas, e incorporadas a las bases de datos correspondientes como parte integrantes del pleito. Esto regira para toda clase de actas, y solo se exceptuara el caso de los Juzgados donde no se disponga de medios informaticos para mecanografiarlas en la Sala.
El texto tal y como lo deja la upsj es un semillero de follones y a mas de uno le estallara en la cara y ademas indica que el Ministerio no esta por dejar claro ese punto (fijaos como si afinan en otras cosas), prefiere tener uno en el follon de redactar el acta que dos, maxime cuando ademas tiene la grabadora. Lo lamentable es que ya que se presenta la enmienda por la UPSJ no se pida que se ponga el tema en claro, o sea, o entra un tramitador a copiar al dictado, o las mini actas se cogen a mano, o se dice que el Secretario las cogera a ordenador, y todos sabremos a que atenernos y no dejar una cosa ambigua pero que pinta muy mal y que cada cual se las averigue como pueda (y la cuerda se rompe siempre por el lado mas flojo. Solo hay que subir en la cadena de mando y bajar)
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