Candido
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Candido
Ya está en todas las páginas web el nuevo reglamento, que debería llamarse de "Informáticos judicales" en vez de secretarios. Es la misma piltrafa de siempre pero metiendonos a saco nuevas tecnologías, ordenadores y demás parafernalia chusca.
Esta claro que el anterior reglamento que se dio a conocer era solo la carta a los reyes magos escrita por nuestras "apreciadas", "eficacísmas" y"superenteradas" asociaciones. A ver si se dan cuenta de como nos ningunean y reaccionan.
Esta claro que el anterior reglamento que se dio a conocer era solo la carta a los reyes magos escrita por nuestras "apreciadas", "eficacísmas" y"superenteradas" asociaciones. A ver si se dan cuenta de como nos ningunean y reaccionan.
NUEVO REGLAMENTO
En una 1ª ojeada al nuevo Reglamento, refrendo a mi compañero anterior, pues supone más de lo mismo y un completo desengaño haciéndonos más administrativistas o mejor dicho oficinistas. ¿Donde está el cambio de nombre por el de Notarios y Letrados Judiciales?, ¿donde está la potenciación? ¿y las puñetas en la toga.... y el tratamiento de Señoria Ilustrísima para los de 2ª,,, y el caracter de autoridad permanente.......?.
El nuevo Reglamento es una ofensa al LETRADO JUDICIAL. Como el Ministerio osa en desoir a 3.000 Secretarios que han pedido el cambio de nombre incontables veces y no quieren seguir siendo llamados DEPENDIENTES- CRIADOS DEL JUEZ. Para qué dedicar tanto articulado a los 17 SEcretarios de Gobierno si estos jamás se han preocupado ni interesado por sus compañeros.
Por favor Señores del Ministerio rectifiquen, hagan un Reglamento del siglo XXI, olviden la palabra obsoleta de SECRETARIO, y usen la de LETRADO JUDICIAL todos, absolutamente todos se lo agradeceran.
El nuevo Reglamento es una ofensa al LETRADO JUDICIAL. Como el Ministerio osa en desoir a 3.000 Secretarios que han pedido el cambio de nombre incontables veces y no quieren seguir siendo llamados DEPENDIENTES- CRIADOS DEL JUEZ. Para qué dedicar tanto articulado a los 17 SEcretarios de Gobierno si estos jamás se han preocupado ni interesado por sus compañeros.
Por favor Señores del Ministerio rectifiquen, hagan un Reglamento del siglo XXI, olviden la palabra obsoleta de SECRETARIO, y usen la de LETRADO JUDICIAL todos, absolutamente todos se lo agradeceran.
- Carlos Valiña
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- Registrado: Mié 05 Nov 2003 2:49 pm
- Ubicación: Santander
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Ayer le di una lectura rapida, casi en diagonal, a un buen grupo de articulos del nuevo reglamento.
Sin entrar en profundidades, me llamo la atencion, si no lei mal, que se preve que los Instructores de nuestros expedientes disciplinarios puedan ser Magistrados, en cuyo caso los nombraria el Consejo y que en ese mismo caso el Secretario del expediente seria un Funcionario Publico, es decir puede ser perfectamente, un Gestor, un Tramitador, un Auxiliador, o un Funcionario del ayuntamiento.
Tambien me llama la atencion el dato de que al parecer las sustituciones por Secretarios Sustitutos se contemplan como algo excepcional y no general.
Al hilo de esto me llega la noticia de que en cierto partido judicial un Secretario lleva un mes de baja con un hueso partido y no se ha nombrado sustituto se cubre con los compañeros y este es un temor que yo siempre alimente, que se acabara el dinero para sustitutos pasado el furor inicial. Preocupante.
Tambien me llama la atencion que en el concurso oposicion se habla de una rebaja en los temas para los Gestores de hasta el 25% o algo asi.
Finalmente me llamo la atencion el hecho de que se prevea que los Gestores puedan incluirse en la bolsa de posibles Secretarios Sustitutos y tengan preferencia sobre los Sustitutos no gestores a la hora de cubrir vacante de Secretario en la misma localidad.
Esto significa que si hay pocas sustitutociones, perdemos los Secretarios porque tendremos que cubrirnos entre nosotros y si los Sindicatos fuerzan y hay muchas sustituciones pierden los secretarios sustitutos no gestores que no mojaran nunca y perdemos nosotros porque la ocupacion de un gran numero de plazas vacantes de Secretarios por gestores, muy probablemente acabaria de un modo u otro en la ralentizacion de la convocatoria de oposiciones a Secretarios. Asimismo pierden los Gestores porque el Cuerpo al que pueden promocionar a medio del concurso oposicion se devalua con todas estas cosas. Es decir se va igualando por abajo en vez de prestigiar el cuerpo de Secretarios y dejar entrar a la elite de los gestores.
Tambien me llama la atencion que en las comisiones de valoracion de meritos para las comisiones de servicio, se habla de que se integraran reprsentantes de las organizaciones sindicales mas representativas. Ergo vamos a necesitar a los sindicatos porque el MInisterio, como es de razon vista la L.O.P.J., sigue sin reconocer como interlocutores a efectos administrativos a "nuestros actuales representantes"
Son unos apuntes a vuela pluma.
Creo que hay que agradecer a Josemariacr y Paco Cabo que nos hayan colgado el reglamento que manda el Ministerio.
Algun compañero me ha dicho que muchas veces se asiste a un baile donde se ponen algunas cosas muy negativas para luego quitarlas al negociar, lo que permite salvar lo esencial del proyecto al que lo presenta y apuntarse unos tantos al representante.
A estas alturas me da igual que tal cosa pueda ser cierta o no, porque lo repito, el reglamento es un accidente, la ley es la sustancia y nuestra suerte se decidio alli.
¿Alguien podria colgar en el foro un enlace a los textos que presentaron "nuestros representantes" o su texto integro?
Saludos a todos y que siga el debate.
Sin entrar en profundidades, me llamo la atencion, si no lei mal, que se preve que los Instructores de nuestros expedientes disciplinarios puedan ser Magistrados, en cuyo caso los nombraria el Consejo y que en ese mismo caso el Secretario del expediente seria un Funcionario Publico, es decir puede ser perfectamente, un Gestor, un Tramitador, un Auxiliador, o un Funcionario del ayuntamiento.
Tambien me llama la atencion el dato de que al parecer las sustituciones por Secretarios Sustitutos se contemplan como algo excepcional y no general.
Al hilo de esto me llega la noticia de que en cierto partido judicial un Secretario lleva un mes de baja con un hueso partido y no se ha nombrado sustituto se cubre con los compañeros y este es un temor que yo siempre alimente, que se acabara el dinero para sustitutos pasado el furor inicial. Preocupante.
Tambien me llama la atencion que en el concurso oposicion se habla de una rebaja en los temas para los Gestores de hasta el 25% o algo asi.
Finalmente me llamo la atencion el hecho de que se prevea que los Gestores puedan incluirse en la bolsa de posibles Secretarios Sustitutos y tengan preferencia sobre los Sustitutos no gestores a la hora de cubrir vacante de Secretario en la misma localidad.
Esto significa que si hay pocas sustitutociones, perdemos los Secretarios porque tendremos que cubrirnos entre nosotros y si los Sindicatos fuerzan y hay muchas sustituciones pierden los secretarios sustitutos no gestores que no mojaran nunca y perdemos nosotros porque la ocupacion de un gran numero de plazas vacantes de Secretarios por gestores, muy probablemente acabaria de un modo u otro en la ralentizacion de la convocatoria de oposiciones a Secretarios. Asimismo pierden los Gestores porque el Cuerpo al que pueden promocionar a medio del concurso oposicion se devalua con todas estas cosas. Es decir se va igualando por abajo en vez de prestigiar el cuerpo de Secretarios y dejar entrar a la elite de los gestores.
Tambien me llama la atencion que en las comisiones de valoracion de meritos para las comisiones de servicio, se habla de que se integraran reprsentantes de las organizaciones sindicales mas representativas. Ergo vamos a necesitar a los sindicatos porque el MInisterio, como es de razon vista la L.O.P.J., sigue sin reconocer como interlocutores a efectos administrativos a "nuestros actuales representantes"
Son unos apuntes a vuela pluma.
Creo que hay que agradecer a Josemariacr y Paco Cabo que nos hayan colgado el reglamento que manda el Ministerio.
Algun compañero me ha dicho que muchas veces se asiste a un baile donde se ponen algunas cosas muy negativas para luego quitarlas al negociar, lo que permite salvar lo esencial del proyecto al que lo presenta y apuntarse unos tantos al representante.
A estas alturas me da igual que tal cosa pueda ser cierta o no, porque lo repito, el reglamento es un accidente, la ley es la sustancia y nuestra suerte se decidio alli.
¿Alguien podria colgar en el foro un enlace a los textos que presentaron "nuestros representantes" o su texto integro?
Saludos a todos y que siga el debate.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
Si necesitas ayuda llámame.
metodoprofesional@gmail.com
JJ. Rousseau: UNA INJUSTICIA HECHA A UNO ES UNA AMENAZA HECHA A TODOS.
Rosa Luxemburgo: QUIEN NO SE MUEVE NO SIENTE SUS CADENAS
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El de APSOJ;
Real Decreto .../..., de ..., por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios Judiciales.
La Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre ha reformado en profundidad la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial instaurando un nuevo modelo de Oficina Judicial, en la que la figura del Secretario Judicial, regulada en el libro V, se convierte en una de las claves de la actual reforma. No sólo se definen con mayor precisión sus funciones, sino que se le atribuyen otras, potenciando así sus capacidades profesionales. Asume, además, responsabilidades en materia de coordinación con las Administraciones públicas con competencias en materia de Justicia.
En lo que se refiere a la fe pública, el Secretario Judicial, en el seno de la Administración de Justicia, ejerce con exclusividad esta función, que se redefine a fin de circunscribirla a lo verdaderamente trascendente, compatibilizándola con la utilización de las nuevas tecnologías.
Como técnicos superiores de la Administración de Justicia, serán los Secretarios Judiciales quienes dirigirán en el aspecto técnico-procesal al personal integrante de la Oficina judicial, ordenando su actividad e impartiendo las órdenes e instrucciones que estime pertinentes.
Debe destacarse la nueva configuración orgánica del Cuerpo de Secretarios con el fin de garantizar una mayor eficacia en su prestación de servicios. A tal efecto, se crea en la estructura del Ministerio de Justicia existirá un órgano encargado de la dirección y coordinación de los Secretarios de Gobierno y del resto de secretarios judiciales, cuyo titular se denominará Secretario General de la Administración de Justicia.
Asimismo, se dota de una nueva definición al Secretario de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia y se crea la figura del Secretario Coordinador Provincial, ambos con importantes competencias en relación con los Secretarios Judiciales de ellos dependientes.
Se mantienen las tres categorías del Cuerpo de Secretarios Judiciales, que se convierten en categorías personales, y se suprime el ascenso forzoso.
En definitiva, en el Libro V se recoge por primera vez la estructura organizativa de la Oficina Judicial y los más relevantes aspectos estatutarios, funcionales y orgánicos del Cuerpo de Secretarios Judiciales.
No obstante, la principal novedad radica en la función que pasa a desempeñar el Secretario de Gobierno, atendidas las importantes competencias que asume en el modelo organizativo que se instaura, en la Sala de Gobierno cuando se planteen asuntos que afecten a oficinas judiciales o secretarios judiciales del ámbito territorial del Tribunal Superior de Justicia.
Conforme a la Disposición final primera de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, a propuesta del Ministro de Justicia ...
DISPONGO:
Artículo único:
Se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios Judiciales, que figura como Anexo a este Real Decreto
Disposición transitoria primera
El tiempo mínimo de permanencia, para volver a concursar, de todos aquellos Secretarios Judiciales que hubieran obtenido destino a su instancia en concurso, antes de la entrada en vigor de este Reglamento, se computará conforme a lo establecido en el artículo 57.1 b).
Disposición transitoria segunda
...
Disposición final primera
Se autoriza al Ministro de Justicia para desarrollar mediante Orden los preceptos contenidos en el adjunto Reglamento.
Disposición final segunda
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Disposición final tercera
Quedan derogados el Decreto 429/1988, de 29 de abril, y cuantas disposiciones de igual e inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.
REGLAMENTO ORGANICO DEL CUERPO SUPERIOR JURÍDICO DE SECRETARIOS JUDICIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Definición
Los Secretarios judiciales son funcionarios públicos al servicio de la Administración de Justicia, que ejercen sus funciones con carácter de autoridad, y constituyen, bajo la dependencia del Ministerio de Justicia, un Cuerpo Superior Jurídico único, de carácter nacional.
Artículo 2. Principios que rigen su actuación
1. Los Secretarios judiciales desempeñarán sus funciones con sujeción a los principios de legalidad e imparcialidad en todo caso, al de autonomía e independencia en el ejercicio de la fe pública judicial, así como al de unidad de actuación y dependencia jerárquica en todas las demás que les encomienden la Ley Orgánica del Poder Judicial, las normas de procedimiento respectivo y este Reglamento.
2. Las funciones de los Secretarios Judiciales no serán objeto de delegación ni de habilitación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 451.3 de la LOPJ
3. En el ejercicio de sus funciones, los secretarios judiciales cumplirán y velarán por el cumplimiento de todas las decisiones que adopten los jueces o tribunales en el ámbito de sus competencias.
Artículo 3. Categorías
1. En el Cuerpo de Secretarios Judiciales existirán tres categorías, teniendo lugar el ingreso en el mismo por la tercera categoría.
2. Todo secretario judicial poseerá una categoría personal. En ningún caso un secretario judicial de la tercera categoría podrá optar a una plaza de la primera.
3. La consolidación de una categoría personal exige el desempeño de puestos de trabajo correspondiente a dicha categoría al menos durante cinco años continuados o siete con interrupción.
4. No se podrá comenzar a consolidar una categoría superior sin previamente haber consolidado la inferior.
5. La categoría consolidada determina la percepción del sueldo correspondiente a la misma, con independencia del puesto de trabajo que se desempeñe.
6. A estos efectos, el Ministerio de Justicia establecerá los tres grupos en los que se clasificarán los puestos de trabajo a desempeñar por los secretarios judiciales.
7. Serán Secretarios Judiciales de primera categoría: los Secretarios de Gobierno del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia; los Secretarios de Sala del Tribunal Supremo; y, en su caso, los Vicesecretarios de Gobierno de estos Tribunales.
8. Serán Secretarios Judiciales de segunda categoría: los Secretarios de Sala de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia; los Secretarios de las Audiencias Provinciales, Secretarios Coordinadores y los Secretarios destinados en Unidades Procesales de Apoyo Directo y en Servicios Comunes Procesales de Oficinas Judiciales en las que presten sus servicios Magistrados, así como los Secretarios de las Secciones de Menores de las Fiscalías.
9. Los demás Secretarios Judiciales serán de tercera categoría.
Artículo 4. Prerrogativas, tratamiento y distintivos
1. En audiencia pública, reuniones del Tribunal y actos solemnes judiciales, los Secretarios judiciales usarán toga y, en estrados, se sentarán a la misma altura que los Jueces y Magistrados, Abogados y Procuradores, situándose a la izquierda de aquéllos.
2. Los Secretarios Judiciales de la primera categoría, tendrán el tratamiento de señoría excelentísima; los de segunda, el de señoría ilustrísima; y los de tercera categoría, el de señoría.
3. Los Secretarios Judiciales tendrán derecho al correspondiente documento que acredite su condición de tales, el cual les será expedido por la Dirección General del Secretariado.
4. Como distintivo de su cargo llevarán sobre la toga una placa y usarán una medalla, ambas doradas si pertenecen a la primera y segunda categorías; plateadas, si pertenecen a la tercera.
5. La placa se compondrá de un círculo central de esmalte de color morado, de 50 milímetros, circundado de un conjunto de ráfagas de metal dorado o plateado, distribuidas en ocho grupos, conjunto que adoptará forma estrellada, con un diámetro máximo de 85 milímetros, y mínimo de 65 milímetros. En el expresado círculo de esmalte se encerrarán, separados por un nervio vertical, dos óvalos inclinados hacia el borde, en los que figuren, respectivamente el Escudo de España y una figura alegórica representativa de la fe. Bordeando la mitad inferior, sobre el esmalte, una cinta de 4 milímetros de ancho con la inscripción «Fe Pública Judicial». Presidiendo el conjunto, la Corona del Escudo de España.
6. La medalla tendrá la forma de óvalo de 52 milímetros en su mayor extensión, por 37 milímetros de anchura, orlada en su contorno por dos ramas de laurel recogidas por cuatro abrazaderas, opuestas en el sentido de los diámetros que, partiendo de un filete de 1 milímetro de ancho, que rodeará el óvalo inferior, se cerrará sobre el reverso, en el que figurará la inscripción «Fe Pública Judicial». Estará superada la citada medalla por la Corona del Escudo de España. El cordón del que penderá aquélla, por mediación de una anilla, será de hilo de oro o plata, según los casos.
Artículo 5. Sello
Los Secretarios judiciales usarán un sello que habrán de estampar en los documentos, al lado de su firma, con los atributos de la Justicia y la inscripción en el centro «Fe Pública Judicial», alrededor de la cual figurará la denominación de la Oficina Judicial en que se hallen destinados.
CAPITULO II
FUNCIONES DEL SECRETARIO JUDICIAL
Artículo 6. Competencias
1. Los secretarios judiciales tendrán, con carácter general, competencias en las siguientes materias:
a) La ejecución, salvo aquellas competencias que exceptúen las leyes procesales por estar reservadas a jueces y magistrados. A tal efecto, dictarán cuantas resoluciones sean necesarias para la efectividad de lo resuelto por jueces y tribunales, o por el propio Secretario Judicial, en el ejercicio de sus competencias, impartiendo las órdenes e instrucciones oportunas a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a las partes, peritos, testigos y a cuantos intervengan en el proceso.
b) Jurisdicción voluntaria, asumiendo su tramitación y resolución, sin perjuicio de los recursos que quepa interponer.
c) Conciliaciones, llevando a cabo la labor mediadora que les sea propia.
d) Cualesquiera otras que expresamente se prevean.
2. Se llamará decreto a la resolución que dicte el secretario judicial con el fin de poner término al procedimiento del que tenga atribuida exclusiva competencia, o cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión. Será siempre motivado y contendrá, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa.
Artículo 7. Fe pública judicial
1. Corresponde a los secretarios judiciales, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial. En el ejercicio de esta función, dejarán constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal mediante las oportunas actas y diligencias.
2. Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, el secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido.
3. Los secretarios judiciales expedirán certificaciones o testimonios de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas a las partes, con expresión de su destinatario y el fin para el cual se solicitan.
4. Autorizarán y documentarán el otorgamiento de poderes para pleitos, en los términos establecidos en las leyes procesales.
5. En el ejercicio de esta función no precisarán de la intervención adicional de testigos.
Artículo 8. Documentación
1. Los secretarios judiciales son responsables de la función de documentación que les es propia, así como de la formación de los autos y expedientes, dejando constancia de las resoluciones que dicten los jueces y magistrados, o ellos mismos cuando así lo autorice la ley.
2. Garantizarán que el reparto de asuntos se realiza de conformidad con las normas que a tal efecto aprueben las Salas de Gobierno de los Tribunales de Justicia y serán responsables del buen funcionamiento del registro de recepción de documentos, expidiendo en su caso las certificaciones que en esta materia sean solicitadas por las partes.
3. Facilitarán a las partes interesadas y a cuantos manifiesten y justifiquen un interés legítimo y directo, la información que soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas.
4. Promoverán el empleo de los medios técnicos, audiovisuales e informáticos de documentación con que cuente la unidad donde prestan sus servicios.
Artículo 9. Ordenación del proceso
1. El secretario judicial impulsará el proceso en los términos que establecen las leyes procesales.
2. A tal efecto, dictará las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso, salvo aquéllas que las leyes procesales reserven a jueces o tribunales. Estas resoluciones se denominarán diligencias, que podrán ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución. Las diligencias de ordenación serán recurribles ante el juez o el ponente, en los casos y formas previstos en las leyes procesales.
Artículo 10. Dación de cuenta
Será responsabilidad del Secretario Judicial la dación de cuenta, que se realizará en los términos establecidos en las leyes procesales
Artículo 11. Dirección de la Oficina judicial y de los Servicios Comunes Procesales
1. Los Secretarios Judiciales dirigirán en el aspecto técnico-procesal al personal integrante de la Oficina judicial, ordenando su actividad e impartiendo las órdenes e instrucciones que estimen pertinentes en el ejercicio de esta función.
2. Como Directores de los Servicios Comunes Procesales, deberán hacer cumplir, en el ámbito organizativo y funcional que le es propio, las ordenes y circulares que reciban de sus superiores jerárquicos. En el ámbito jurisdiccional, responderán del estricto cumplimiento de cuantas actuaciones o decisiones adopten jueces o tribunales en el ejercicio de sus competencias.
3. Corresponde a los Secretarios Judiciales ejercer las funciones disciplinarias que tengan atribuidas y, en todo caso, informar en los expedientes que se instruyan por hechos realizados por los integrantes de la Oficina Judicial en el ejercicio de su función.
Artículo 12. Archivo Judicial de Gestión
Los secretarios judiciales serán responsables del Archivo Judicial de Gestión, en el que, de conformidad con la normativa establecida al efecto, se conservarán y custodiarán aquellos autos y expedientes cuya tramitación no esté finalizada, salvo el tiempo en que estuvieren en poder del juez o del magistrado ponente u otros magistrados integrantes del tribunal.
Artículo 13. Depósitos
1. Los secretarios judiciales responderán del depósito de los bienes y objetos afectos a los expedientes judiciales, así como del de las piezas de convicción en las causas penales, en los locales dispuestos a tal fin. Todo ello, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse reglamentariamente en cuanto al destino que deba darse a éstos en supuestos especiales.
2. Los secretarios judiciales responderán del debido depósito en las instituciones que se determinen de cuantas cantidades y valores, consignaciones y fianzas se produzcan, siguiendo las instrucciones que al efecto se dicten.
Artículo 14. Estadística Judicial
La estadística judicial, que se elaborará conforme a los criterios que se establezcan, será responsabilidad de los secretarios judiciales. Los Secretarios de Gobierno respectivos velarán por su cumplimiento contrastando la veracidad de los datos.
Artículo 15. Colaboración con la Administración Tributaria
Los secretarios judiciales colaborarán con la Administración tributaria en la gestión de los tributos que les sea encomendada en la normativa específica.
Artículo 16. Colaboración con las Comunidades Autónomas
Los Secretarios Judiciales colaborarán con las Comunidades Autónomas con competencias asumidas para la efectividad de las funciones que éstas ostentan en materia de medios personales y materiales, dando cumplimiento a las instrucciones que a tal efecto reciban de sus superiores jerárquicos. Para una mejor coordinación podrán constituirse Comisiones Mixtas de Secretarios Judiciales y representantes de las comunidades autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos territoriales.
Artículo 17. Otras funciones
Los secretarios judiciales asumirán todas aquéllas otras funciones que legal y reglamentariamente se establezcan.
Artículo 18. Libros
1. Corresponde al Ministerio de Justicia la determinación de los libros de registro que han de existir en las Oficinas Judiciales y establecer las normas reguladoras de la llevanza de los mismos mediante las instrucciones oportunas.
2. El secretario judicial será responsable de la llevanza de los libros de registro a través de las aplicaciones informáticas correspondientes y, en su defecto, manualmente, impartiendo las oportunas instrucciones al personal de él dependiente.
3. Se llevarán en las Oficinas Judiciales los siguientes libros, con carácter general:
a) Posesiones, ceses e incidencias de personal, consignaciones y depósitos.
b) Efectos intervenidos o en depósito.
c) Entrada general de asuntos.
d) Conocimiento.
e) Auxilio judicial.
f) Asuntos gubernativos.
g) Sentencias y Autos definitivos.
h) Decretos definitivos.
4. Por 0rden del Ministro de Justicia podrá desarrollarse o modificarse lo dispuesto en los apartados anteriores
5. El Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Administraciones competentes, establecerá reglamentariamente el modo en que habrán de elaborarse los libros electrónicos de sentencias, la recopilación de las mismas, su tratamiento, difusión y certificación, para velar por su integridad, autenticidad y acceso, así como para asegurar el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales.
CAPITULO III
DE LA ORDENACIÓN DEL CUERPO DE SECRETARIOS.
Artículo 19. Ordenación jerárquica
El Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios Judiciales se ordena jerárquicamente en la forma que se determine en las relaciones de puestos de trabajo.
Artículo 20. Órganos
Son órganos del Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios Judiciales:
a) El Secretario General de la Administración de Justicia
b) El Consejo del Secretariado
c) El Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo
d) El Secretario de Gobierno de la Audiencia Nacional
e) Los Secretarios de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia
f) Los Secretarios Coordinadores Provinciales
g) Los Secretarios destinados en las unidades procesales de apoyo directo, en los Servicios Comunes procesales y en las secciones de menores de las fiscalías.
Artículo 21. El Secretario General de la Administración de Justicia
1. El Secretario General de la Administración de Justicia, bajo la dependencia directa del Secretario de Estado de Justicia y con categoría de Director General, es el titular de la “Dirección General del Secretariado”. Será nombrado y removido libremente por el Ministerio de Justicia, oído el Consejo del Secretariado. Su nombramiento recaerá en un Secretario judicial en activo con, al menos, 10 años de servicios efectivos en la segunda categoría
2. El Secretario General de la Administración de Justicia, es el órgano encargado de la dirección y coordinación de los Secretarios de Gobierno y del resto de secretarios judiciales. Estará asistido en su funciones por la Oficina Técnica del Secretario General de la Administración de Justicia, integrada por el número de Secretarios Judiciales y funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia que se determine en plantilla, al objeto de realizar labores de asistencia técnica en materias de su competencia.
3. Al cesar en su cargo, el Secretario General de la Administración de Justicia quedará adscrito al tribunal en que estuviera prestando sus servicios cuando fue nombrado, o a órgano de su categoría de la ciudad de procedencia, o de Madrid, pudiendo optar con carácter preferente, durante los dos años siguientes, a cualquier plaza de su categoría de las que deban proveerse por concurso voluntario.
Articulo 22. Competencias del Secretario General de la Administración de Justicia
Corresponde al Secretario General de la Administración de Justicia, además de las facultades reconocidas en otros preceptos de este Reglamento, las siguientes:
1. Ostentar la Jefatura y la representación del Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios Judiciales en las relaciones ordinarias con el Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio Fiscal, los órganos judiciales, el Centro de Estudios Jurídicos, las asociaciones profesionales de jueces y magistrados, de fiscales y de Secretarios Judiciales, Colegios de abogados y de procuradores de los tribunales así como con los sindicatos con implantación en el ámbito de la Administración de Justicia.
2. Las relaciones ordinarias con las Administraciones autonómicas en las materias que afectan al Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios judiciales.
3. La programación de efectivos y gestión ordinaria de personal de la Dirección General del Secretariado.
4. La gestión económico-presupuestaria de los créditos asignados a la Dirección General y el control de la gestión de cuentas bancarias, cuentas de gastos y situación de tesorería.
5. La presidencia del Consejo del Secretariado.
6. La elaboración de los criterios generales en orden a asegurar la unidad de actuación del Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios Judiciales, cursando las circulares e instrucciones necesarias; sin que, en ningún caso, pueda impartir instrucciones particulares relativas a asuntos concretos en los que un secretario judicial intervenga en calidad de fedatario o en el ejercicio de sus competencias de ordenación y dirección del proceso.
7. Velar por que los Secretarios Judiciales ejerzan con autonomía e independencia de la Fe pública judicial.
8. Proponer al Ministerio de Justicia los nombramientos para los cargos de Secretario de Gobierno en el Tribunal Supremo y en la Audiencia Nacional, previo informe de la Sala de Gobierno respectiva y del Consejo del Secretariado.
9. Proponer al Ministerio de Justicia los nombramientos para los cargos de Secretario de Gobierno en cada Tribunal Superior de Justicia, así como en las ciudades de Ceuta y Melilla, previo informe de la Sala de Gobierno respectiva y del Consejo del Secretariado; salvo que la propuesta corresponda al órgano competente de la comunidades autónomas por tener éstas competencias asumidas en materia de Administración de Justicia.
10. Emitir informe en relación con los demás nombramientos de Secretarios Judiciales de libre designación.
11. Designar a los Secretarios Judiciales que han de formar parte de las Juntas de expurgo.
12. Resolver las reclamaciones que puedan plantearse en relación con el escalafón de Secretarios judiciales.
13. La concesión de permisos y licencias a los Secretarios de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Ciudades de Ceuta y Melilla
14. Proponer los planes de formación y selección de los Secretarios Judiciales, previo informe del Consejo del Secretariado.
15. La Alta Inspección de los servicios que sean responsabilidad de los secretarios judiciales, sin perjuicio de la que corresponda a otros órganos.
16. La Alta colaboración en la gestión de los tributos que se encomiende a los Secretarios Judiciales.
17. La elaboración de estudios sobre necesidades de dotación de recursos humanos y materiales de los órganos judiciales, y demás servicios responsabilidad de los Secretarios judiciales, planificación y coordinación de actuaciones encaminadas a la mejor distribución.
18. Resolver consultas
Artículo 23. El Consejo del Secretariado
1. En la Dirección General del Secretariado, y bajo la presidencia del Secretario General de la Administración de Justicia, se constituirá el Consejo del Secretariado, integrado por 8 Vocales elegidos democráticamente, por un período de cuatro años, entre Secretarios Judiciales en activo, pertenecientes a cualquiera de las categorías, Las elecciones, de ámbito estatal, serán convocadas por el Ministerio de Justicia, y serán electores todos los Secretarios Judiciales en activo, que emitirán su voto, personal y secreto, en circunscripciones electorales de ámbito provincial..
2. El Consejo del Secretariado adoptará los acuerdos por mayoría simple.
3. Corresponde al Consejo del Secretariado informar cuantas materias le solicite el Secretario General de la Administración de Justicia; y, además.
a) Ser oído en las propuestas de nombramiento de los miembros del Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios Judiciales para puestos de libre designación.
b) Instar las reformas convenientes al servicio y al ejercicio de las funciones de los Secretarios Judiciales.
c) Informar en los expedientes disciplinarios que se instruyan a los Secretarios Judiciales, cuya resolución corresponda al Ministro de Justicia, así como en los expedientes de rehabilitación, de conformidad con lo establecido en este Reglamento.
d) Las demás competencias que la ley, este Reglamento u otras disposiciones le confieran.
Artículo 24. Secretarios de Gobierno
1. Habrá un Secretario de Gobierno en el Tribunal Supremo, en la Audiencia Nacional, y en cada Tribunal Superior de Justicia, así como en las ciudades de Ceuta y Melilla, elegido por un periodo de 5 años entre miembros integrantes del Cuerpo de Secretarios Judiciales con, al menos, 10 años de servicios efectivos en la segunda categoría, que ejercerá además las funciones de Secretario de la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal.
2. Los Vicesecretarios de Gobierno de los Tribunales a que hace referencia el número anterior, serán nombrados, en su caso, en las mimas condiciones que los Secretarios de Gobierno..
3. El Secretario de Gobierno ostentará, como superior jerárquico, la dirección de los secretarios judiciales que prestan sus servicios en las oficinas judiciales dependientes de dichos Tribunales y en las Ciudades de Ceuta y Melilla. Para ello ejercerá las competencias que les reconoce la ley y este Reglamento.
4. Será nombrado y removido libremente por el Ministerio de Justicia. Dicho nombramiento se realizará a propuesta del órgano competente de las comunidades autónomas cuando éstas tuvieren competencias asumidas en materia de Administración de Justicia, que también podrán proponer su cese.
En todo caso para su nombramiento se recabará informe de la Sala de Gobierno del Tribunal respectivo así como del Consejo del Secretariado. Para el de las Ciudades de Ceuta y Melilla el informe será emitido por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
Para el nombramiento del Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo y el de la Audiencia Nacional se requerirá informe favorable de sus respectivas Salas de Gobierno.
5. En caso de ausencia, enfermedad, suspensión o vacante del Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo o de la Audiencia Nacional así como de las Ciudades de Ceuta y Melilla, asumirá sus funciones el Vicesecretario de Gobierno respectivo, si lo hubiere; y, en otro caso, el Secretario de mayor antigüedad escalafonal. En estos mismos supuestos y respecto al Secretario de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, asumirá sus funciones el Vicesecretario de Gobierno, si lo hubiere; y, en otro caso el Secretario Coordinador de la provincia en donde tenga su sede el respectivo tribunal o, en su defecto, el Secretario de mayor antigüedad escalafonal.
6. Los Secretarios de Gobierno que cesaren en su cargo quedarán adscritos al tribunal en que cesen hasta la consolidación de la plaza correspondiente, o a órgano de su categoría de la ciudad de procedencia, pudiendo optar con carácter preferente, durante los dos años siguientes, a cualquier plaza de su categoría de las que deban proveerse por concurso voluntario.
7. Las Administraciones públicas competentes, en sus respectivos territorios, dotarán a los Secretarios de Gobierno, de los medios materiales y recursos humanos necesarios para el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas.
Artículo 25. Competencias de los Secretarios de Gobierno
Serán competencias de los Secretarios de Gobierno:
1. La inspección de los servicios que sean responsabilidad de los secretarios judiciales de su respectivo ámbito competencial, sin perjuicio de la que corresponda al Consejo General del Poder Judicial, a las Salas de Gobierno o, en su caso, al Presidente del Tribunal o de la Sala respectivos.
2. La incoación de expedientes disciplinarios por las posibles infracciones que los secretarios judiciales puedan cometer en el ejercicio de sus funciones, así como la imposición de la sanción de apercibimiento.
3. Proponer al Ministerio de Justicia el nombramiento de los secretarios judiciales de libre designación en su ámbito territorial, que hubiesen participado en la correspondiente convocatoria, así como su cese cuando éste proceda.
4. Control y seguimiento estadístico.
5 .Dirección y organización de los secretarios judiciales que de él dependan, respetando y tutelando su independencia en el ejercicio de la fe pública.
6. Impartir instrucciones a los secretarios judiciales de su respectivo ámbito territorial, a solicitud de las comunidades autónomas con competencias asumidas, cuando sea precisa la colaboración de aquellos para garantizar la efectividad de las funciones que tienen éstas en materia de medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia.
7. Proponer al Ministerio de Justicia, o en su caso a la comunidad autónoma con competencias transferidas, las medidas que, a su juicio, deberían adoptarse para el mejor funcionamiento de la Administración de Justicia que fueren de su respectiva competencia, comunicando al Ministerio de Justicia cuantas incidencias afecten a los secretarios judiciales que de él dependan.
8. Cursar circulares e instrucciones de servicio a los secretarios judiciales de su territorio, así como velar por el correcto cumplimiento de las que, a su vez, dirija el Ministerio de Justicia, las cuales en ningún caso podrán suponer una intromisión en el desarrollo de la actividad procesal de jueces o magistrados, ni contradecir las decisiones adoptadas por la Sala de Gobierno en el ámbito de sus competencias. Tampoco podrán impartir instrucciones particulares relativas a asuntos concretos en los que un secretario judicial intervenga en calidad de fedatario o en el ejercicio de sus competencias de ordenación y dirección del proceso.
9. Concesión de permisos y licencias a los secretarios judiciales de su territorio.
10. Las demás previstas en la ley y en este Reglamento
Artículo 26. Secretarios Coordinadores
1. En cada provincia existirá un Secretario Coordinador, nombrado por el Ministerio de Justicia por el procedimiento de libre designación, a propuesta del Secretario de Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, de entre todos aquellos miembros integrantes del Cuerpo de Secretarios Judiciales que tengan consolidada la segunda categoría con un mínimo de 5 años de antigüedad.
Además, en la comunidad autónoma de Illes Balears habrá un Secretario Coordinador en las islas de Menorca e Ibiza, y en la Comunidad Autónoma de Canarias, otro en las islas de Lanzarote y de La Palma.
En las comunidades autónomas uniprovinciales, las funciones del Secretario Coordinador serán asumidas por el Secretario de Gobierno, salvo en aquellas que, por razón del servicio, sea aconsejable su existencia.
2. En casos de ausencia, enfermedad, suspensión o vacante, será sustituido por el secretario judicial que designe el Secretario de Gobierno de entre los destinados en su provincia respectiva, que reúna los requisitos exigidos para su nombramiento.
3. Los secretarios coordinadores que cesaren en su cargo quedarán adscritos a la Oficina judicial en que cesen hasta la consolidación de la plaza correspondiente, o a órgano de su categoría de la ciudad de procedencia, pudiendo optar con carácter preferente, durante los dos años siguientes, a cualquier plaza de su categoría de las que deban proveerse por concurso voluntario.
Artículo 27. Competencias del Secretario Coordinador
Bajo la dependencia directa del Secretario de Gobierno, el Secretario Coordinador ejercerá las siguientes competencias:
1. Dictar instrucciones de servicio a los secretarios judiciales de su ámbito territorial para el adecuado funcionamiento de los servicios que tienen encomendados.
2. Controlar la correcta ejecución de las circulares e instrucciones de servicio que dicte el Secretario de Gobierno del que dependa.
3. Dar cuenta de forma inmediata al Secretario de Gobierno de cuantos hechos sean relevantes al buen funcionamiento de la Administración de Justicia, así como de las necesidades de medios personales y materiales de las secretarías ubicadas en su territorio.
4. Colaborar con las comunidades autónomas con competencias asumidas, para la efectividad de las funciones que éstas ostenten en materia de medios personales y materiales.
5. Coordinar el funcionamiento de cuantos servicios comunes procesales se encuentren ubicados en su territorio, o en su caso, asumir directamente su dirección cuando exista un único servicio común procesal provincial.
6. Proponer al Ministerio de Justicia las comisiones de servicio de secretarios judiciales que, dentro de su territorio, sean precisas para el correcto funcionamiento de las oficinas judiciales.
7. Resolver las sustituciones de los secretarios judiciales de su ámbito valorando, en su caso, los requisitos a satisfacer por el sustituto en relación con el puesto que deba sustituir.
8. Las demás previstas en la ley y en este Reglamento.
Artículo 28. Secretario Decano
1. Por el Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia respectivo, a propuesta del Secretario Coordinador, se nombrará en cada una de las Oficinas Judiciales de su ámbito de competencia, un Secretario Decano de entre los Secretarios titulares que las integran.
2. Corresponde al Secretario Judicial Decano:
a) Ostentar la representación de los Secretarios Judiciales de la Oficina Judicial, en los actos solemnes y relaciones con los demás Cuerpos de funcionarios, Abogados y Procuradores.
b) Dictar instrucciones de servicio a los Secretarios judiciales de la Oficina Judicial, para el adecuado funcionamiento de los servicios que tienen encomendados.
c) Velar por la correcta ejecución de las circulares e instrucciones de servicio que dicte el Secretario de Gobierno.
d) Comunicar al Secretario Coordinador cuantos hechos sean relevantes al buen funcionamiento de la Administración de Justicia.
e) Colaborar con las comunidades autónomas con competencias asumidas, para la efectividad de las funciones que éstas ostenten en materia de medios personales y materiales.
f) La dirección, organización y control del servicio común de reparto.
g) Las demás que establezcan las leyes y este reglamento orgánico.
Artículo 29. Junta de Secretarios
1. Los Secretarios Judiciales podrán reunirse en Junta de Secretarios, para tratar asuntos de su competencia en relación con el servicio y las funciones que tienen encomendadas. La Junta será presidida por el Secretario Decano o por el Secretario Coordinador, si el ámbito de la Oficina Judicial fuere provincial.
2. La Junta de Secretarios se reunirá a instancia del Secretario Coordinador, del Secretario Decano, en su caso, o a petición de, al menos, un 10% de Secretarios Judiciales con destino en la oficina Judicial.
CAPITULO IV
INGRESO EN EL CUERPO DE SECRETARIOS JUDICIALES
Artículo 30. Formas de ingreso
1. Los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales serán seleccionados mediante convocatoria del Ministerio de Justicia, a través de los sistemas de oposición, que será el sistema ordinario de ingreso, o de concurso-oposición libre, que tendrá carácter excepcional y en el que las pruebas de conocimiento tendrán un contenido análogo a las de la oposición libre.
2. Se reservará el cincuenta por ciento de las plazas vacantes del Cuerpo de Secretarios Judiciales para su provisión por promoción interna mediante el sistema de concurso-oposición por los funcionarios de carrera del Cuerpo de Gestión procesal y administrativa que lleven, al menos, dos años de servicios efectivos en el mismo.
3. Las restantes vacantes, a las que acrecerán las vacantes que no se cubran por promoción interna, si las hubiere, se cubrirán en turno libre mediante oposición o, en su caso, concurso-oposición
Artículo 31. Principios de la selección
1. Al menos una vez al año, se convocarán pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios Judiciales, que habrán de respetar los principios de igualdad, mérito, capacidad y también de publicidad, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en este Reglamento.
2. Las pruebas selectivas se convocarán y resolverán por el Ministerio de Justicia para proveer las vacantes existentes en el Cuerpo de Secretarios Judiciales, así como las que puedan producirse hasta la finalización de la convocatoria.
3. Las convocatorias y sus bases se ajustarán, en todo caso, a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en este Reglamento y en el Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia y se publicarán en el Boletín Oficial del Estado.
4. En los procesos selectivos serán admitidas las personas con minusvalías en igualdad de condiciones con los demás aspirantes. Las convocatorias no establecerán exclusiones por limitaciones psíquicas o físicas, sin perjuicio de las incompatibilidades con el desempeño de las tareas o funciones correspondientes. Para la realización de las pruebas se establecerán para las personas con minusvalía que lo soliciten las adaptaciones posibles en cuanto a tiempo y medios.
Artículo 32. Convocatorias
1. Las bases de la convocatoria serán elaboradas por la Comisión de Selección de Personal y aprobadas por el Ministerio de Justicia, previa negociación con todas las organizaciones de funcionarios interesados. Las citadas bases, que vincularán a la Administración y a los tribunales que han de juzgar las pruebas selectivas, sólo podrán ser modificadas con estricta sujeción a las normas de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. En las convocatorias se determinará el número de vacantes. En ningún caso podrá declararse superado el proceso selectivo a un número mayor de aspirantes que el de plazas objeto de la convocatoria, siendo nulas de pleno derecho las propuestas de aprobados que contravengan esta limitación.
3. Las convocatorias especificarán, al menos:
Número de plazas convocadas y características de las mismas.
a) Condiciones o requisitos que deben reunir o cumplir los aspirantes.
b) Contenido de las pruebas selectivas que hayan de celebrarse y relación de méritos que, en su caso, han de ser tenidos en cuenta en la selección.
c) Programa que ha de regir las pruebas o indicación del Boletín Oficial del Estado en que se haya publicado con anterioridad.
d) Duración máxima del proceso de celebración de los ejercicios.
Artículo 33. Requisitos para tomar parte en las pruebas
Para el ingreso en el Cuerpo de Secretarios Judiciales, cualquiera que sea su forma de acceso, los aspirantes deberán reunir en la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias las siguientes condiciones:
a) Ser españoles y mayores de edad
b) Ser Licenciados en Derecho
c) No haber sido condenados ni estar procesados o inculpados por delito doloso, a menos que hubieran obtenido la rehabilitación o hubiera recaído en la causa auto de sobreseimiento
d) Hallarse en el pleno ejercicio de sus derechos civiles
e) No hallarse inhabilitados para el ejercicio de funciones públicas.
f) No haber sido separados, mediante procedimiento disciplinario, de un Cuerpo del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Administraciones Locales, ni suspendidos para el ejercicio de funciones públicas, en vía disciplinaria o judicial, salvo que hubieran sido debidamente rehabilitados.
g) No padecer enfermedad o defecto físico o psíquico que les impida el desempeño del cargo
Artículo 34. Composición del Tribunal
1. El tribunal que evaluará las pruebas de ingreso en el Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios Judiciales, estará presidido por un Secretario de la primera categoría, y serán vocales: dos Secretarios de la segunda categoría, uno de los cuales actuará de secretario del tribunal con voz y voto, un Magistrado, un fiscal, un catedrático de universidad de disciplina jurídica, y un abogado con más de 10 años de ejercicio profesional
2. Corresponde al Secretario de Estado de Justicia, oido el Secretario General de la Administración de Justicia y previo informe del Consejo del Secretariado, nombrar a los miembros del Tribunal. El Magistrado lo será a propuesta del Presidente del Consejo General del Poder Judicial; el fiscal, a propuesta del Fiscal General del Estado; el catedrático, a propuesta del Consejo de Coordinación Universitaria; y el abogado, a propuesta del Consejo General de la Abogacía.
3. El Consejo de Coordinación Universitaria y el Consejo General de la Abogacía elaborarán ternas, que remitirán a la Comisión de Selección para la designación, salvo que existan causas que justifiquen proponer sólo a una o dos personas.
4. Los Tribunales no podrán actuar sin la asistencia al menos de cinco de sus miembros.
5. Podrá preverse la actuación simultánea de dos o más Tribunales en una misma oposición o concurso si el número de aspirantes lo hiciese aconsejable, que actuarán conjuntamente coordinados por el Tribunal número 1.
Artículo 35. Aprobados
Los Tribunales calificadores de las pruebas de selección no podrán, en ningún caso, aprobar ni declarar que las han superado un número superior de aspirantes al de plazas convocadas.
Artículo 36. Oposición libre
1. Ordinariamente, el ingreso en el Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios Judiciales, por la tercera categoría, se producirá mediante la superación de oposición libre y de un curso teórico y práctico de selección realizado en el Centro de Estudios Jurídicos.
2. El sistema de oposición libre deberá garantizar, con objetividad y transparencia, la igualdad en el acceso al Cuerpo de todos los ciudadanos que reúnan las condiciones y aptitudes necesarias para el ejercicio del cargo de Secretario Judicial.
Artículo 37. Promoción interna
1. Podrán participar en los procesos selectivos para ingreso en el Cuerpo de Secretarios Judiciales, por el turno de promoción interna, los funcionarios de carrera del Cuerpo de Gestión procesal y Administrativa que en la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias lleven, al menos, dos años de servicios efectivos en el Cuerpo, se hallen en posesión del título de Licenciado en Derecho y reúnan los demás requisitos establecidos con carácter general para el ingreso al Cuerpo de Secretarios Judiciales.
2. La selección de aspirantes por el turno de promoción interna se llevará a cabo mediante convocatoria simultánea a la del turno general.
Artículo 38. Pruebas de la promoción interna.
1. Para la fase de concurso de la promoción interna, el Ministerio de Justicia, al tiempo de convocar las pruebas selectivas, aprobará y publicará las correspondientes bases en las que se graduará la puntuación de los méritos que puedan concurrir en los solicitantes, con arreglo al siguiente baremo:
a) Títulos y grados académicos obtenidos en disciplinas jurídicas
b) Cursos de perfeccionamiento seguidos en el Centro de Estudios Judiciales
c) Diplomas obtenidos en cursos o congresos de especialización jurídica
d) Presentación de ponencias, comunicaciones o Memorias
e) Publicaciones de carácter jurídico
f) Historial profesional, con especial referencia al desempeño de funciones propias de los Secretarios judiciales en sustitución o en calidad de Secretario de Juzgado de Paz
g) Antigüedad
h) Conocimiento de idiomas
i) Conocimientos informáticos
2. La fase de concurso no tendrá carácter eliminatorio; no obstante será necesario alcanzar una puntuación que represente como mínimo el sesenta por ciento de la máxima que hubiera otorgado el tribunal pra poder concurrir a la fase de oposición y, una vez celebrado el ejercicio de la fase de oposición, se publicará la lista de aspirantes con la valoración de méritos del concurso.
3. Para superar la fase de oposición de las pruebas de acceso al Cuerpo de Secretarios Judiciales por el turno de promoción interna será necesario demostrar identicos conocimientos a la oposición libre con excepción de la materia relativa a Derecho procesal, lo que se efetuará mediante un sistema objetivo consistente en un examen tipo test en el que habrá de obtenerse una puntuación igual o superior al cincuenta por ciento de la máxima que pudiera otorgar el Tribunal.
4. La suma de las puntuaciones obtenidas por el aspirante en ambas fases determinará su puntuación total. Se declararán “aptos” y se ordenarán en una lista los aspirantes que finalmente obtuvieren mejor puntuación, en número suficiente para cubrir las plazas reservadas para este turno.
Artículo 39. Resolución de las pruebas selectivas
1. El Tribunal, en primer lugar, resolverá el concurso-oposición del turno de promoción interna a que se refiere el artículo anterior. Si el número de aspirantes declarado «apto» fuere inferior al de plazas convocadas, las vacantes acrecerán al turno de oposición.
2. Una vez celebrado el concurso-oposición, se celebrarán las oposiciones, elaborándose dos listas en las que se incluirán los candidatos aptos en cada uno de los turnos, por el orden de la puntuación obtenida.
Artículo 40. Concurso-oposición libre
1. Excepcionalmente, se podrá ingresar en el Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios Judiciales mediante concurso-oposición libre. En este caso, la fase de concurso, de carácter eliminatorio, consistirá en la valoración de los siguientes méritos:
a) Título de Licenciado o Doctor en Derecho, y calificaciones obtenidas.
b) Tiempo de ejercicio efectivo de la abogacía ante los Juzgados y Tribunales; o en la docencia de disciplinas jurídicas, a tiempo completo, en Universidades públicas o privadas.
c) Tiempo de servicio como funcionario de carrera en cualesquiera otros Cuerpos de las Administraciones públicas para cuyo ingreso se exija expresamente estar en posesión del título de Licenciado en Derecho y el ejercicio de sus funciones suponga la intervención ante los Tribunales de Justicia.
d) Tiempo de ejercicio efectivo de funciones de Secretario Judicial en cualquiera de los órganos judiciales del Estado
e) Tiempo de ejrcicio efectivo de funciones en los Cuerpos de la Administración de Justicia según las distintas categorías
f) Publicaciones científico-jurídicas.
g) Ponencias y comunicaciones presentadas en congresos.
h) Realización de cursos de especialización jurídica de duración no inferior a trescientas horas, impartidos por Universidades públicas o privadas.
i) Haber aprobado alguno de los ejercicios que integren las pruebas de acceso por el turno libre al Cuerpo de Secretarios Judiciales.
2. A las solicitudes para tomar parte en el concurso-oposición libre, los solicitantes acompañarán la relación de los méritos alegados, puestos de trabajo servidos y la documentación que acredite tales extremos.
3. Los ejercicios de la oposición, de carácter eliminatorio, tendrán un contenido y forma análogo a los de la oposición libre.
4. La calificación correspondiente a cada aspirante será la media de las calificaciones otorgadas por todos los miembros del Tribunal, con exclusión de la más alta y la más baja, considerándose “aptos” en esta primera fase de concurso aquellos que superen la puntuación previamente establecida por el Tribunal en su primera sesión.
5. La lista de aspirantes que hubieren superado la fase de concurso, ordenados según la puntuación obtenida, se publicará en el BOE y al mismo tiempo se fijará el lugar, fecha y hora de comienzo de la oposición con, al menos, veinte días de antelación.
Artículo 41. Curso de selección
1. Los aspirantes que hayan superado el correspondiente concurso- oposición o las oposiciones y acreditado, dentro del plazo reglamentario, reunir los requisitos exigidos para tomar parte en uno y otras, seguirán, con el carácter de funcionarios en prácticas, un curso de selección teórico-práctico en el Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia, que se desarrollará y resolverá conforme a lo prevenido en su Reglamento.
2. El curso de selección establecerá un periodo de practicas, no inferior a 6 meses, en las unidades procesales de apoyo directo o en los servicios comunes procesales donde, en su condición de Secretario Adjunto, el funcionario en prácticas ejercerá funciones tuteladas de auxilio y colaboración con los Secretarios titulares.
3. La duración del curso de formación teórico no será, en ningún caso inferior a nueve meses.
CAPITULO V
ADQUISICION Y PERDIDA DE LA CONDICION DE SECRETARIO JUDICIAL
Artículo 42. Adquisición de la condición de Secretario Judicial
La condición de secretario judicial se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:
a) Reunir los requisitos y cumplir las condiciones exigidas en la convocatoria.
b) Superación de los procesos selectivos.
c) Nombramiento.
d) Juramento o promesa
e) Tomar posesión dentro del plazo establecido.
Artículo 43. Nombramiento
1. Los aspirantes que superen el curso selectivo en el Centro de Estudios Jurídicos serán nombrados Secretarios judiciales por Orden del Ministro de Justicia, que se publicarán en el “Boletín Oficial del Estado”
2. Los que ejerciendo cualquier empleo, cargo o profesión de los expresados en el art. (INCOMPATIBILIDADES) fueren nombrados Secretarios judiciales, deberán optar, en el plazo de ocho días, por uno u otro cargo, o cesar en el ejercicio de la actividad incompatible.
Artículo 44. Juramento o promesa y toma de posesión
1. Antes de la toma de posesión en el primer destino, el Secretario Judicial prestará juramento o promesa con la fórmula siguiente: “Juro (o prometo) guardar y hacer guardar la Constitución como norma fundamental y cumplir fielmente las obligaciones del cargo”.
2. El juramento o promesa se prestará ante el órgano judicial o Sala de Gobierno del Tribunal correspondientes a la Oficina Judicial a que haya sido destinado el funcionario. La subsiguiente posesión se efectuará ante las mismas autoridades.
3. La posesión se hará constar en el Libro de Personal existente en la Oficina judicial respectiva y se pondrá en conocimiento del Ministerio de Justicia para constancia en el expediente personal del interesado.
4. El que se negare a prestar juramento o promesa, o sin justa causa dejare de tomar posesión, se entenderá que renuncia al cargo y a formar parte del Cuerpo, debiéndose dar cuenta de ello por el órgano respectivo al Ministerio de Justicia.
5. Si concurriere justo impedimento en la falta de presentación para la toma de posesión, podrá ser rehabilitado el aspirante. La rehabilitación se acordará por el Ministerio de Justicia, a solicitud del interesado. El rehabilitado, en tal caso, deberá presentarse a prestar juramento o promesa y posesionarse de su cargo en el plazo que se señale, que no podrá ser superior a la mitad del plazo normal. Si el puesto de trabajo a que había sido destinado hubiera sido cubierto, será destinado al que elija de las vacantes desiertas en el último concurso, si existieren, y en otro caso, será destinado forzoso.
Artículo 45. Plazo posesorio
1. El plazo para tomar posesión del cargo de Secretario judicial es el de veinte días naturales contados desde el siguiente al de la fecha de la publicación de los respectivos nombramientos en el "Boletín Oficial del Estado". En todo caso, la referida posesión habrá de tener lugar dentro de los tres días siguientes al de la prestación del juramento o promesa.
2. En justificados casos, el Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de los interesados, podrá reducir o ampliar en la medida necesaria tales plazos.
Artículo 46. Pérdida de la condición de Secretario judicial
La condición de secretario judicial se pierde en los siguientes supuestos:
a) Por renuncia voluntaria manifestada por escrito y aceptada expresamente por el Ministerio de Justicia. Se entenderán incursos en este supuesto quienes incumplieren lo prevenido en el número 4 del artículo 44.
b) Por pérdida de la nacionalidad española.
c) Por sanción disciplinaria de separación del servicio.
d) Por inhabilitación absoluta o especial impuesta como pena principal o accesoria por los tribunales cuando la misma sea firme.
e) Por jubilación, sea voluntaria o forzosa, o por incapacidad permanente para el servicio.
f) Por condena a pena de privativa de libertad superior a tres años por razón de delito doloso.
Artículo 47. Recuperación de la nacionalidad española
La recuperación de la nacionalidad española dará lugar a la rehabilitación en la condición de Secretario judicial.
Artículo 48. Rehabilitación
Los que hubieren perdido la condición de Secretario judicial por alguna de las causas previstas en los apartados a), b), c) y f) del art. 46, podrán solicitar la rehabilitación, a través del procedimiento previsto en el art. 107 de este Reglamento.
Artículo 49. Jubilación
1. Los Secretarios judiciales serán jubilados con carácter forzoso:
a) Por edad.
b) Por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones.
2. También podrán ser jubilados con carácter voluntario cuando lo soliciten y se den las condiciones exigidas con carácter general en la legislación aplicable a los funcionarios de la Administración Civil del Estado.
3. La jubilación por edad se acordará por el Ministerio de Justicia con la antelación suficiente para que el cese en el cargo se produzca efectivamente al cumplir el interesado los setenta años, sin perjuicio del régimen transitorio establecido en la disposición transitoria vigésimo octava de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
4. Cuando en un Secretario judicial se apreciare incapacidad permanente para el desempeño del cargo, el Secretario de Gobierno de quien dependa lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Justicia, a fin de que se promueva la instrucción del expediente oportuno para su jubilación por la causa indicada, que se llevará a cabo en la forma prevista en la legislación de Clases Pasivas.
5. El expediente de jubilación por incapacidad permanente podrá ser iniciado, asimismo, por el Ministerio de Justicia, de oficio.
CAPITULO VI
PLANTILLAS Y ESCALAFON
Artículo 50. Plantilla
La plantilla orgánica del Cuerpo de Secretarios judiciales, que no podrá sobrepasar la numérica que establezcan las plantillas presupuestarias, será aprobada por Orden del Ministro de Justicia, y revisada periódicamente con informe del Secretario General de la Administración de Justicia, y previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda cuando suponga modificación del gasto.
Artículo 51. Escalafón
1. Por el Ministerio de Justicia se publicará el escalafón del Cuerpo de Secretarios Judiciales, que se actualizará, al menos, cada dos años.
2. Dicha publicación se efectuará en el "Boletín Oficial del Estado", o bien en el de información del Departamento, otorgándose, en el segundo supuesto, carácter oficial a la misma mediante la oportuna Orden, que se insertará en el "Boletín Oficial del Estado". En ambos supuestos se ofrecerá a los interesados un plazo de treinta días para que puedan instar las rectificaciones que consideren pertinentes, las cuales serán resueltas por el citado Ministerio.
3. El escalafón se confeccionará conforme a las siguientes reglas:
a) Se relacionarán por separado los Secretarios judiciales de cada categoría, en activo, o en otra situación, que lleve implícito el abono de servicios, y los que estuvieran excedentes voluntarios, suspensos definitivos, o cualquier otra situación administrativa.
b) El puesto escalafonal vendrá determinado por la antigüedad de servicios en la categoría, según el orden de los respectivos nombramientos.
c) En el escalafón deberán figurar los siguientes datos: Número de orden, apellidos y nombre de cada funcionario, número del documento nacional de identidad, fecha de nacimiento, fecha del primer nombramiento en el Cuerpo, suma total de servicios en él, tiempo de servicios prestado en la categoría y, en su caso, fecha de consolidación de la misma, así como cualquier otra circunstancia determinante de las preferencias a los efectos de promoción o destino.
CAPITULO VII
PROVISION DE PUESTOS DE TRABAJO
Artículo 52. Comunicación de vacantes
Toda vacante que se produzca se comunicará al Ministerio de Justicia y al Presidente del Tribunal Superior de Justicia por el Secretario Coordinador respectivo, dentro de las veinticuatro horas siguientes de haberse producido, expresando la causa a que haya obedecido.
Artículo 53. Provisión de vacantes. Secretarios de Gobierno
1. Los Secretarios de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia, así como los de las ciudades de Ceuta y Melilla, serán elegidos entre Secretarios Judiciales que tengan consolidada, al menos, la categoría segunda con un mínimo de 10 años de antigüedad.
2. Serán nombrados y removidos libremente por el Ministerio de Justicia, a propuesta del Secretario General de la Administración de Justicia o del órgano competente de las Comunidades Autónomas cuando éstas tuvieren competencias asumidas en materia de Administración de Justicia, que también podrán proponer su cese.
3. En todo caso para su nombramiento se recabará informe de la Sala de Gobierno del Tribunal respectivo así como del Consejo del Secretariado. Para el de las Ciudades de Ceuta y Melilla el informe será emitido por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
4. Para el nombramiento del Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo y el de la Audiencia Nacional se requerirá informe favorable de sus respectivas Salas de Gobierno.
5. Los Secretarios de Gobierno que cesaren en su cargo quedarán adscritos al tribunal en que cesen hasta la consolidación de la plaza correspondiente, o a órgano de su categoría de la ciudad de procedencia, pudiendo optar con carácter preferente, durante los dos años siguientes, a cualquier plaza de su categoría de las que deban proveerse por concurso voluntario.
Artículo 54. Provisión de vacantes. Secretarios Coordinadores
1. Los Secretarios Coordinadores serán elegidos entre Secretarios Judiciales que tengan consolidada, al menos, la categoría segunda con un mínimo de 5 años de antigüedad.
2. Serán nombrados por el Ministerio de Justicia por el procedimiento de libre designación, a propuesta del Secretario de Gobierno, de acuerdo con el Secretario General de la Administración de Justicia o del órgano competente de las comunidades autónomas con competencias asumidas, de entre todos aquellos que se presenten a la convocatoria pública.
3. Los secretarios coordinadores que cesaren en su cargo quedarán adscritos a la Oficina judicial en que cesen hasta la consolidación de la plaza correspondiente, o a órgano de su categoría de la ciudad de procedencia, pudiendo optar con carácter preferente, durante los dos años siguientes, a cualquier plaza de su categoría de las que deban proveerse por concurso voluntario.
Artículo 55. Provisión ordinaria de vacantes mediante concurso de traslado.
1. La provisión de puestos genéricos vacantes del Cuerpo de Secretarios Judiciales se efectuará mediante concurso de traslado, que será el sistema ordinario de provisión. En todo caso, el sistema de provisión deberá estar determinado en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.
2. El concurso consiste en la comprobación y valoración de los méritos que puedan alegarse, de acuerdo con las bases de la convocatoria y conforme al baremo que se establezca en la misma. La valoración de los méritos se realizará, en la forma y conforme al baremo que determine el real decreto por el que se apruebe el Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional.
3. Los que deseen tomar parte en los concursos formularán sus instancias directamente al Ministerio de Justicia, expresando en ellas las plazas a que aspiran, numeradas correlativamente por el orden de preferencia que establezcan.
4. Las solicitudes deberán tener entrada en el Registro General del Ministerio o de los organismos que se determinan en la Ley de Procedimiento Administrativo, dentro del plazo de diez días naturales contados desde el siguiente a la publicación del anuncio en el "Boletín Oficial del Estado". Los destinados en las islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla podrán cursar sus peticiones por telégrafo, sin perjuicio de remitir las instancias por correo dentro del plazo.
5. Los solicitantes que estuvieren unidos por vínculo de matrimonio o análoga relación de afectividad, podrán condicionar sus peticiones al hecho de que ambos obtengan destino en la misma localidad, entendiéndose, en caso contrario, anuladas ambas solicitudes. En todo caso, harán constar esta circunstancia en las instancias que presenten , a las que acompañarán fotocopia de la solicitud del otro funcionario
6. El nombramiento recaerá en el solicitante con mejor puesto escalafonal, si ambos tuvieren consolidada la misma categoría.
Artículo 56. Provisión de puestos de trabajo singularizados mediante concurso específico.
Los puestos de trabajo singularizados se cubrirán mediante concurso específico, que constará de dos fases:
a) En la primera se procederá a la comprobación y valoración de los méritos generales, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior. En aquellas Comunidades Autónomas que gocen de derecho civil, foral o especial, y de idioma oficial propios, el conocimiento de los mismos se valorará como mérito.
b) En la segunda fase, se procederá a la valoración de aptitudes concretas, a través de conocimientos, experiencia, titulaciones académicas y aquellos otros elementos que garanticen la adecuación del aspirante para el desempeño del puesto. Estas aptitudes se valorarán en la forma que se determine en la convocatoria sin que, en ningún caso, esta segunda fase pueda suponer más del 40 % de la puntuación máxima total de ambas fases.
Artículo 57. Requisitos para tomar parte en los concursos
1. No podrán tomar parte en los concursos:
a) Los Secretarios judiciales electos.
b) Los que hubieran obtenido destino a su instancia en concurso, antes de transcurrir 2 años desde la fecha de la resolución por la que se convocó el concurso de traslado en el que el funcionario obtuvo su último destino definitivo, desde el que participa; o desde la fecha de la resolución en la que se le adjudicó destino definitivo, si se trata de funcionarios de nuevo ingreso. Para el cómputo de estos 2 años de permanencia mínima, se considerará como primer año el año natural en que se dictaron las resoluciones de que se trate, con independencia de su fecha; y como segundo año, el año natural siguiente.
c) Los sancionados con traslado forzoso, hasta que transcurran un año si la sanción le fue impuesta por falta grave; o tres, si lo fue por falta muy grave, para obtener destino en la misma localidad en que se les impuso la sanción.
d) Los suspensos.
2. Los funcionarios que no tengan destino definitivo, y estén obligados a participar en los concursos de acuerdo con la normativa vigente, estarán excluidos de la limitación temporal prevista en la letra b) del número anterior.
3. No regirán las limitaciones establecidas en el apartado 1, letras a) y b), cuando se trate de órganos jurisdiccionales de nueva creación que no supongan mero aumento del número de los ya existentes en la misma población.
Artículo 58. Resolución de los concursos de traslado
1. La resolución de los concursos de traslado se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y los que obtuvieran nuevo destino deberán cesar en el mismo día o en el siguiente y tomar posesión del mismo dentro del plazo de veinte días naturales a contar desde el siguiente a dicha publicación, salvo que se estableciese otro plazo distinto para el cese o la posesión.
2. No obstante, cuando el traslado tenga lugar dentro de la misma población, la toma de
Real Decreto .../..., de ..., por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios Judiciales.
La Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre ha reformado en profundidad la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial instaurando un nuevo modelo de Oficina Judicial, en la que la figura del Secretario Judicial, regulada en el libro V, se convierte en una de las claves de la actual reforma. No sólo se definen con mayor precisión sus funciones, sino que se le atribuyen otras, potenciando así sus capacidades profesionales. Asume, además, responsabilidades en materia de coordinación con las Administraciones públicas con competencias en materia de Justicia.
En lo que se refiere a la fe pública, el Secretario Judicial, en el seno de la Administración de Justicia, ejerce con exclusividad esta función, que se redefine a fin de circunscribirla a lo verdaderamente trascendente, compatibilizándola con la utilización de las nuevas tecnologías.
Como técnicos superiores de la Administración de Justicia, serán los Secretarios Judiciales quienes dirigirán en el aspecto técnico-procesal al personal integrante de la Oficina judicial, ordenando su actividad e impartiendo las órdenes e instrucciones que estime pertinentes.
Debe destacarse la nueva configuración orgánica del Cuerpo de Secretarios con el fin de garantizar una mayor eficacia en su prestación de servicios. A tal efecto, se crea en la estructura del Ministerio de Justicia existirá un órgano encargado de la dirección y coordinación de los Secretarios de Gobierno y del resto de secretarios judiciales, cuyo titular se denominará Secretario General de la Administración de Justicia.
Asimismo, se dota de una nueva definición al Secretario de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia y se crea la figura del Secretario Coordinador Provincial, ambos con importantes competencias en relación con los Secretarios Judiciales de ellos dependientes.
Se mantienen las tres categorías del Cuerpo de Secretarios Judiciales, que se convierten en categorías personales, y se suprime el ascenso forzoso.
En definitiva, en el Libro V se recoge por primera vez la estructura organizativa de la Oficina Judicial y los más relevantes aspectos estatutarios, funcionales y orgánicos del Cuerpo de Secretarios Judiciales.
No obstante, la principal novedad radica en la función que pasa a desempeñar el Secretario de Gobierno, atendidas las importantes competencias que asume en el modelo organizativo que se instaura, en la Sala de Gobierno cuando se planteen asuntos que afecten a oficinas judiciales o secretarios judiciales del ámbito territorial del Tribunal Superior de Justicia.
Conforme a la Disposición final primera de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, a propuesta del Ministro de Justicia ...
DISPONGO:
Artículo único:
Se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios Judiciales, que figura como Anexo a este Real Decreto
Disposición transitoria primera
El tiempo mínimo de permanencia, para volver a concursar, de todos aquellos Secretarios Judiciales que hubieran obtenido destino a su instancia en concurso, antes de la entrada en vigor de este Reglamento, se computará conforme a lo establecido en el artículo 57.1 b).
Disposición transitoria segunda
...
Disposición final primera
Se autoriza al Ministro de Justicia para desarrollar mediante Orden los preceptos contenidos en el adjunto Reglamento.
Disposición final segunda
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Disposición final tercera
Quedan derogados el Decreto 429/1988, de 29 de abril, y cuantas disposiciones de igual e inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.
REGLAMENTO ORGANICO DEL CUERPO SUPERIOR JURÍDICO DE SECRETARIOS JUDICIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Definición
Los Secretarios judiciales son funcionarios públicos al servicio de la Administración de Justicia, que ejercen sus funciones con carácter de autoridad, y constituyen, bajo la dependencia del Ministerio de Justicia, un Cuerpo Superior Jurídico único, de carácter nacional.
Artículo 2. Principios que rigen su actuación
1. Los Secretarios judiciales desempeñarán sus funciones con sujeción a los principios de legalidad e imparcialidad en todo caso, al de autonomía e independencia en el ejercicio de la fe pública judicial, así como al de unidad de actuación y dependencia jerárquica en todas las demás que les encomienden la Ley Orgánica del Poder Judicial, las normas de procedimiento respectivo y este Reglamento.
2. Las funciones de los Secretarios Judiciales no serán objeto de delegación ni de habilitación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 451.3 de la LOPJ
3. En el ejercicio de sus funciones, los secretarios judiciales cumplirán y velarán por el cumplimiento de todas las decisiones que adopten los jueces o tribunales en el ámbito de sus competencias.
Artículo 3. Categorías
1. En el Cuerpo de Secretarios Judiciales existirán tres categorías, teniendo lugar el ingreso en el mismo por la tercera categoría.
2. Todo secretario judicial poseerá una categoría personal. En ningún caso un secretario judicial de la tercera categoría podrá optar a una plaza de la primera.
3. La consolidación de una categoría personal exige el desempeño de puestos de trabajo correspondiente a dicha categoría al menos durante cinco años continuados o siete con interrupción.
4. No se podrá comenzar a consolidar una categoría superior sin previamente haber consolidado la inferior.
5. La categoría consolidada determina la percepción del sueldo correspondiente a la misma, con independencia del puesto de trabajo que se desempeñe.
6. A estos efectos, el Ministerio de Justicia establecerá los tres grupos en los que se clasificarán los puestos de trabajo a desempeñar por los secretarios judiciales.
7. Serán Secretarios Judiciales de primera categoría: los Secretarios de Gobierno del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia; los Secretarios de Sala del Tribunal Supremo; y, en su caso, los Vicesecretarios de Gobierno de estos Tribunales.
8. Serán Secretarios Judiciales de segunda categoría: los Secretarios de Sala de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia; los Secretarios de las Audiencias Provinciales, Secretarios Coordinadores y los Secretarios destinados en Unidades Procesales de Apoyo Directo y en Servicios Comunes Procesales de Oficinas Judiciales en las que presten sus servicios Magistrados, así como los Secretarios de las Secciones de Menores de las Fiscalías.
9. Los demás Secretarios Judiciales serán de tercera categoría.
Artículo 4. Prerrogativas, tratamiento y distintivos
1. En audiencia pública, reuniones del Tribunal y actos solemnes judiciales, los Secretarios judiciales usarán toga y, en estrados, se sentarán a la misma altura que los Jueces y Magistrados, Abogados y Procuradores, situándose a la izquierda de aquéllos.
2. Los Secretarios Judiciales de la primera categoría, tendrán el tratamiento de señoría excelentísima; los de segunda, el de señoría ilustrísima; y los de tercera categoría, el de señoría.
3. Los Secretarios Judiciales tendrán derecho al correspondiente documento que acredite su condición de tales, el cual les será expedido por la Dirección General del Secretariado.
4. Como distintivo de su cargo llevarán sobre la toga una placa y usarán una medalla, ambas doradas si pertenecen a la primera y segunda categorías; plateadas, si pertenecen a la tercera.
5. La placa se compondrá de un círculo central de esmalte de color morado, de 50 milímetros, circundado de un conjunto de ráfagas de metal dorado o plateado, distribuidas en ocho grupos, conjunto que adoptará forma estrellada, con un diámetro máximo de 85 milímetros, y mínimo de 65 milímetros. En el expresado círculo de esmalte se encerrarán, separados por un nervio vertical, dos óvalos inclinados hacia el borde, en los que figuren, respectivamente el Escudo de España y una figura alegórica representativa de la fe. Bordeando la mitad inferior, sobre el esmalte, una cinta de 4 milímetros de ancho con la inscripción «Fe Pública Judicial». Presidiendo el conjunto, la Corona del Escudo de España.
6. La medalla tendrá la forma de óvalo de 52 milímetros en su mayor extensión, por 37 milímetros de anchura, orlada en su contorno por dos ramas de laurel recogidas por cuatro abrazaderas, opuestas en el sentido de los diámetros que, partiendo de un filete de 1 milímetro de ancho, que rodeará el óvalo inferior, se cerrará sobre el reverso, en el que figurará la inscripción «Fe Pública Judicial». Estará superada la citada medalla por la Corona del Escudo de España. El cordón del que penderá aquélla, por mediación de una anilla, será de hilo de oro o plata, según los casos.
Artículo 5. Sello
Los Secretarios judiciales usarán un sello que habrán de estampar en los documentos, al lado de su firma, con los atributos de la Justicia y la inscripción en el centro «Fe Pública Judicial», alrededor de la cual figurará la denominación de la Oficina Judicial en que se hallen destinados.
CAPITULO II
FUNCIONES DEL SECRETARIO JUDICIAL
Artículo 6. Competencias
1. Los secretarios judiciales tendrán, con carácter general, competencias en las siguientes materias:
a) La ejecución, salvo aquellas competencias que exceptúen las leyes procesales por estar reservadas a jueces y magistrados. A tal efecto, dictarán cuantas resoluciones sean necesarias para la efectividad de lo resuelto por jueces y tribunales, o por el propio Secretario Judicial, en el ejercicio de sus competencias, impartiendo las órdenes e instrucciones oportunas a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a las partes, peritos, testigos y a cuantos intervengan en el proceso.
b) Jurisdicción voluntaria, asumiendo su tramitación y resolución, sin perjuicio de los recursos que quepa interponer.
c) Conciliaciones, llevando a cabo la labor mediadora que les sea propia.
d) Cualesquiera otras que expresamente se prevean.
2. Se llamará decreto a la resolución que dicte el secretario judicial con el fin de poner término al procedimiento del que tenga atribuida exclusiva competencia, o cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión. Será siempre motivado y contendrá, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa.
Artículo 7. Fe pública judicial
1. Corresponde a los secretarios judiciales, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial. En el ejercicio de esta función, dejarán constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal mediante las oportunas actas y diligencias.
2. Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, el secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido.
3. Los secretarios judiciales expedirán certificaciones o testimonios de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas a las partes, con expresión de su destinatario y el fin para el cual se solicitan.
4. Autorizarán y documentarán el otorgamiento de poderes para pleitos, en los términos establecidos en las leyes procesales.
5. En el ejercicio de esta función no precisarán de la intervención adicional de testigos.
Artículo 8. Documentación
1. Los secretarios judiciales son responsables de la función de documentación que les es propia, así como de la formación de los autos y expedientes, dejando constancia de las resoluciones que dicten los jueces y magistrados, o ellos mismos cuando así lo autorice la ley.
2. Garantizarán que el reparto de asuntos se realiza de conformidad con las normas que a tal efecto aprueben las Salas de Gobierno de los Tribunales de Justicia y serán responsables del buen funcionamiento del registro de recepción de documentos, expidiendo en su caso las certificaciones que en esta materia sean solicitadas por las partes.
3. Facilitarán a las partes interesadas y a cuantos manifiesten y justifiquen un interés legítimo y directo, la información que soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas.
4. Promoverán el empleo de los medios técnicos, audiovisuales e informáticos de documentación con que cuente la unidad donde prestan sus servicios.
Artículo 9. Ordenación del proceso
1. El secretario judicial impulsará el proceso en los términos que establecen las leyes procesales.
2. A tal efecto, dictará las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso, salvo aquéllas que las leyes procesales reserven a jueces o tribunales. Estas resoluciones se denominarán diligencias, que podrán ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución. Las diligencias de ordenación serán recurribles ante el juez o el ponente, en los casos y formas previstos en las leyes procesales.
Artículo 10. Dación de cuenta
Será responsabilidad del Secretario Judicial la dación de cuenta, que se realizará en los términos establecidos en las leyes procesales
Artículo 11. Dirección de la Oficina judicial y de los Servicios Comunes Procesales
1. Los Secretarios Judiciales dirigirán en el aspecto técnico-procesal al personal integrante de la Oficina judicial, ordenando su actividad e impartiendo las órdenes e instrucciones que estimen pertinentes en el ejercicio de esta función.
2. Como Directores de los Servicios Comunes Procesales, deberán hacer cumplir, en el ámbito organizativo y funcional que le es propio, las ordenes y circulares que reciban de sus superiores jerárquicos. En el ámbito jurisdiccional, responderán del estricto cumplimiento de cuantas actuaciones o decisiones adopten jueces o tribunales en el ejercicio de sus competencias.
3. Corresponde a los Secretarios Judiciales ejercer las funciones disciplinarias que tengan atribuidas y, en todo caso, informar en los expedientes que se instruyan por hechos realizados por los integrantes de la Oficina Judicial en el ejercicio de su función.
Artículo 12. Archivo Judicial de Gestión
Los secretarios judiciales serán responsables del Archivo Judicial de Gestión, en el que, de conformidad con la normativa establecida al efecto, se conservarán y custodiarán aquellos autos y expedientes cuya tramitación no esté finalizada, salvo el tiempo en que estuvieren en poder del juez o del magistrado ponente u otros magistrados integrantes del tribunal.
Artículo 13. Depósitos
1. Los secretarios judiciales responderán del depósito de los bienes y objetos afectos a los expedientes judiciales, así como del de las piezas de convicción en las causas penales, en los locales dispuestos a tal fin. Todo ello, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse reglamentariamente en cuanto al destino que deba darse a éstos en supuestos especiales.
2. Los secretarios judiciales responderán del debido depósito en las instituciones que se determinen de cuantas cantidades y valores, consignaciones y fianzas se produzcan, siguiendo las instrucciones que al efecto se dicten.
Artículo 14. Estadística Judicial
La estadística judicial, que se elaborará conforme a los criterios que se establezcan, será responsabilidad de los secretarios judiciales. Los Secretarios de Gobierno respectivos velarán por su cumplimiento contrastando la veracidad de los datos.
Artículo 15. Colaboración con la Administración Tributaria
Los secretarios judiciales colaborarán con la Administración tributaria en la gestión de los tributos que les sea encomendada en la normativa específica.
Artículo 16. Colaboración con las Comunidades Autónomas
Los Secretarios Judiciales colaborarán con las Comunidades Autónomas con competencias asumidas para la efectividad de las funciones que éstas ostentan en materia de medios personales y materiales, dando cumplimiento a las instrucciones que a tal efecto reciban de sus superiores jerárquicos. Para una mejor coordinación podrán constituirse Comisiones Mixtas de Secretarios Judiciales y representantes de las comunidades autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos territoriales.
Artículo 17. Otras funciones
Los secretarios judiciales asumirán todas aquéllas otras funciones que legal y reglamentariamente se establezcan.
Artículo 18. Libros
1. Corresponde al Ministerio de Justicia la determinación de los libros de registro que han de existir en las Oficinas Judiciales y establecer las normas reguladoras de la llevanza de los mismos mediante las instrucciones oportunas.
2. El secretario judicial será responsable de la llevanza de los libros de registro a través de las aplicaciones informáticas correspondientes y, en su defecto, manualmente, impartiendo las oportunas instrucciones al personal de él dependiente.
3. Se llevarán en las Oficinas Judiciales los siguientes libros, con carácter general:
a) Posesiones, ceses e incidencias de personal, consignaciones y depósitos.
b) Efectos intervenidos o en depósito.
c) Entrada general de asuntos.
d) Conocimiento.
e) Auxilio judicial.
f) Asuntos gubernativos.
g) Sentencias y Autos definitivos.
h) Decretos definitivos.
4. Por 0rden del Ministro de Justicia podrá desarrollarse o modificarse lo dispuesto en los apartados anteriores
5. El Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Administraciones competentes, establecerá reglamentariamente el modo en que habrán de elaborarse los libros electrónicos de sentencias, la recopilación de las mismas, su tratamiento, difusión y certificación, para velar por su integridad, autenticidad y acceso, así como para asegurar el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales.
CAPITULO III
DE LA ORDENACIÓN DEL CUERPO DE SECRETARIOS.
Artículo 19. Ordenación jerárquica
El Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios Judiciales se ordena jerárquicamente en la forma que se determine en las relaciones de puestos de trabajo.
Artículo 20. Órganos
Son órganos del Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios Judiciales:
a) El Secretario General de la Administración de Justicia
b) El Consejo del Secretariado
c) El Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo
d) El Secretario de Gobierno de la Audiencia Nacional
e) Los Secretarios de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia
f) Los Secretarios Coordinadores Provinciales
g) Los Secretarios destinados en las unidades procesales de apoyo directo, en los Servicios Comunes procesales y en las secciones de menores de las fiscalías.
Artículo 21. El Secretario General de la Administración de Justicia
1. El Secretario General de la Administración de Justicia, bajo la dependencia directa del Secretario de Estado de Justicia y con categoría de Director General, es el titular de la “Dirección General del Secretariado”. Será nombrado y removido libremente por el Ministerio de Justicia, oído el Consejo del Secretariado. Su nombramiento recaerá en un Secretario judicial en activo con, al menos, 10 años de servicios efectivos en la segunda categoría
2. El Secretario General de la Administración de Justicia, es el órgano encargado de la dirección y coordinación de los Secretarios de Gobierno y del resto de secretarios judiciales. Estará asistido en su funciones por la Oficina Técnica del Secretario General de la Administración de Justicia, integrada por el número de Secretarios Judiciales y funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia que se determine en plantilla, al objeto de realizar labores de asistencia técnica en materias de su competencia.
3. Al cesar en su cargo, el Secretario General de la Administración de Justicia quedará adscrito al tribunal en que estuviera prestando sus servicios cuando fue nombrado, o a órgano de su categoría de la ciudad de procedencia, o de Madrid, pudiendo optar con carácter preferente, durante los dos años siguientes, a cualquier plaza de su categoría de las que deban proveerse por concurso voluntario.
Articulo 22. Competencias del Secretario General de la Administración de Justicia
Corresponde al Secretario General de la Administración de Justicia, además de las facultades reconocidas en otros preceptos de este Reglamento, las siguientes:
1. Ostentar la Jefatura y la representación del Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios Judiciales en las relaciones ordinarias con el Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio Fiscal, los órganos judiciales, el Centro de Estudios Jurídicos, las asociaciones profesionales de jueces y magistrados, de fiscales y de Secretarios Judiciales, Colegios de abogados y de procuradores de los tribunales así como con los sindicatos con implantación en el ámbito de la Administración de Justicia.
2. Las relaciones ordinarias con las Administraciones autonómicas en las materias que afectan al Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios judiciales.
3. La programación de efectivos y gestión ordinaria de personal de la Dirección General del Secretariado.
4. La gestión económico-presupuestaria de los créditos asignados a la Dirección General y el control de la gestión de cuentas bancarias, cuentas de gastos y situación de tesorería.
5. La presidencia del Consejo del Secretariado.
6. La elaboración de los criterios generales en orden a asegurar la unidad de actuación del Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios Judiciales, cursando las circulares e instrucciones necesarias; sin que, en ningún caso, pueda impartir instrucciones particulares relativas a asuntos concretos en los que un secretario judicial intervenga en calidad de fedatario o en el ejercicio de sus competencias de ordenación y dirección del proceso.
7. Velar por que los Secretarios Judiciales ejerzan con autonomía e independencia de la Fe pública judicial.
8. Proponer al Ministerio de Justicia los nombramientos para los cargos de Secretario de Gobierno en el Tribunal Supremo y en la Audiencia Nacional, previo informe de la Sala de Gobierno respectiva y del Consejo del Secretariado.
9. Proponer al Ministerio de Justicia los nombramientos para los cargos de Secretario de Gobierno en cada Tribunal Superior de Justicia, así como en las ciudades de Ceuta y Melilla, previo informe de la Sala de Gobierno respectiva y del Consejo del Secretariado; salvo que la propuesta corresponda al órgano competente de la comunidades autónomas por tener éstas competencias asumidas en materia de Administración de Justicia.
10. Emitir informe en relación con los demás nombramientos de Secretarios Judiciales de libre designación.
11. Designar a los Secretarios Judiciales que han de formar parte de las Juntas de expurgo.
12. Resolver las reclamaciones que puedan plantearse en relación con el escalafón de Secretarios judiciales.
13. La concesión de permisos y licencias a los Secretarios de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Ciudades de Ceuta y Melilla
14. Proponer los planes de formación y selección de los Secretarios Judiciales, previo informe del Consejo del Secretariado.
15. La Alta Inspección de los servicios que sean responsabilidad de los secretarios judiciales, sin perjuicio de la que corresponda a otros órganos.
16. La Alta colaboración en la gestión de los tributos que se encomiende a los Secretarios Judiciales.
17. La elaboración de estudios sobre necesidades de dotación de recursos humanos y materiales de los órganos judiciales, y demás servicios responsabilidad de los Secretarios judiciales, planificación y coordinación de actuaciones encaminadas a la mejor distribución.
18. Resolver consultas
Artículo 23. El Consejo del Secretariado
1. En la Dirección General del Secretariado, y bajo la presidencia del Secretario General de la Administración de Justicia, se constituirá el Consejo del Secretariado, integrado por 8 Vocales elegidos democráticamente, por un período de cuatro años, entre Secretarios Judiciales en activo, pertenecientes a cualquiera de las categorías, Las elecciones, de ámbito estatal, serán convocadas por el Ministerio de Justicia, y serán electores todos los Secretarios Judiciales en activo, que emitirán su voto, personal y secreto, en circunscripciones electorales de ámbito provincial..
2. El Consejo del Secretariado adoptará los acuerdos por mayoría simple.
3. Corresponde al Consejo del Secretariado informar cuantas materias le solicite el Secretario General de la Administración de Justicia; y, además.
a) Ser oído en las propuestas de nombramiento de los miembros del Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios Judiciales para puestos de libre designación.
b) Instar las reformas convenientes al servicio y al ejercicio de las funciones de los Secretarios Judiciales.
c) Informar en los expedientes disciplinarios que se instruyan a los Secretarios Judiciales, cuya resolución corresponda al Ministro de Justicia, así como en los expedientes de rehabilitación, de conformidad con lo establecido en este Reglamento.
d) Las demás competencias que la ley, este Reglamento u otras disposiciones le confieran.
Artículo 24. Secretarios de Gobierno
1. Habrá un Secretario de Gobierno en el Tribunal Supremo, en la Audiencia Nacional, y en cada Tribunal Superior de Justicia, así como en las ciudades de Ceuta y Melilla, elegido por un periodo de 5 años entre miembros integrantes del Cuerpo de Secretarios Judiciales con, al menos, 10 años de servicios efectivos en la segunda categoría, que ejercerá además las funciones de Secretario de la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal.
2. Los Vicesecretarios de Gobierno de los Tribunales a que hace referencia el número anterior, serán nombrados, en su caso, en las mimas condiciones que los Secretarios de Gobierno..
3. El Secretario de Gobierno ostentará, como superior jerárquico, la dirección de los secretarios judiciales que prestan sus servicios en las oficinas judiciales dependientes de dichos Tribunales y en las Ciudades de Ceuta y Melilla. Para ello ejercerá las competencias que les reconoce la ley y este Reglamento.
4. Será nombrado y removido libremente por el Ministerio de Justicia. Dicho nombramiento se realizará a propuesta del órgano competente de las comunidades autónomas cuando éstas tuvieren competencias asumidas en materia de Administración de Justicia, que también podrán proponer su cese.
En todo caso para su nombramiento se recabará informe de la Sala de Gobierno del Tribunal respectivo así como del Consejo del Secretariado. Para el de las Ciudades de Ceuta y Melilla el informe será emitido por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
Para el nombramiento del Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo y el de la Audiencia Nacional se requerirá informe favorable de sus respectivas Salas de Gobierno.
5. En caso de ausencia, enfermedad, suspensión o vacante del Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo o de la Audiencia Nacional así como de las Ciudades de Ceuta y Melilla, asumirá sus funciones el Vicesecretario de Gobierno respectivo, si lo hubiere; y, en otro caso, el Secretario de mayor antigüedad escalafonal. En estos mismos supuestos y respecto al Secretario de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, asumirá sus funciones el Vicesecretario de Gobierno, si lo hubiere; y, en otro caso el Secretario Coordinador de la provincia en donde tenga su sede el respectivo tribunal o, en su defecto, el Secretario de mayor antigüedad escalafonal.
6. Los Secretarios de Gobierno que cesaren en su cargo quedarán adscritos al tribunal en que cesen hasta la consolidación de la plaza correspondiente, o a órgano de su categoría de la ciudad de procedencia, pudiendo optar con carácter preferente, durante los dos años siguientes, a cualquier plaza de su categoría de las que deban proveerse por concurso voluntario.
7. Las Administraciones públicas competentes, en sus respectivos territorios, dotarán a los Secretarios de Gobierno, de los medios materiales y recursos humanos necesarios para el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas.
Artículo 25. Competencias de los Secretarios de Gobierno
Serán competencias de los Secretarios de Gobierno:
1. La inspección de los servicios que sean responsabilidad de los secretarios judiciales de su respectivo ámbito competencial, sin perjuicio de la que corresponda al Consejo General del Poder Judicial, a las Salas de Gobierno o, en su caso, al Presidente del Tribunal o de la Sala respectivos.
2. La incoación de expedientes disciplinarios por las posibles infracciones que los secretarios judiciales puedan cometer en el ejercicio de sus funciones, así como la imposición de la sanción de apercibimiento.
3. Proponer al Ministerio de Justicia el nombramiento de los secretarios judiciales de libre designación en su ámbito territorial, que hubiesen participado en la correspondiente convocatoria, así como su cese cuando éste proceda.
4. Control y seguimiento estadístico.
5 .Dirección y organización de los secretarios judiciales que de él dependan, respetando y tutelando su independencia en el ejercicio de la fe pública.
6. Impartir instrucciones a los secretarios judiciales de su respectivo ámbito territorial, a solicitud de las comunidades autónomas con competencias asumidas, cuando sea precisa la colaboración de aquellos para garantizar la efectividad de las funciones que tienen éstas en materia de medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia.
7. Proponer al Ministerio de Justicia, o en su caso a la comunidad autónoma con competencias transferidas, las medidas que, a su juicio, deberían adoptarse para el mejor funcionamiento de la Administración de Justicia que fueren de su respectiva competencia, comunicando al Ministerio de Justicia cuantas incidencias afecten a los secretarios judiciales que de él dependan.
8. Cursar circulares e instrucciones de servicio a los secretarios judiciales de su territorio, así como velar por el correcto cumplimiento de las que, a su vez, dirija el Ministerio de Justicia, las cuales en ningún caso podrán suponer una intromisión en el desarrollo de la actividad procesal de jueces o magistrados, ni contradecir las decisiones adoptadas por la Sala de Gobierno en el ámbito de sus competencias. Tampoco podrán impartir instrucciones particulares relativas a asuntos concretos en los que un secretario judicial intervenga en calidad de fedatario o en el ejercicio de sus competencias de ordenación y dirección del proceso.
9. Concesión de permisos y licencias a los secretarios judiciales de su territorio.
10. Las demás previstas en la ley y en este Reglamento
Artículo 26. Secretarios Coordinadores
1. En cada provincia existirá un Secretario Coordinador, nombrado por el Ministerio de Justicia por el procedimiento de libre designación, a propuesta del Secretario de Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, de entre todos aquellos miembros integrantes del Cuerpo de Secretarios Judiciales que tengan consolidada la segunda categoría con un mínimo de 5 años de antigüedad.
Además, en la comunidad autónoma de Illes Balears habrá un Secretario Coordinador en las islas de Menorca e Ibiza, y en la Comunidad Autónoma de Canarias, otro en las islas de Lanzarote y de La Palma.
En las comunidades autónomas uniprovinciales, las funciones del Secretario Coordinador serán asumidas por el Secretario de Gobierno, salvo en aquellas que, por razón del servicio, sea aconsejable su existencia.
2. En casos de ausencia, enfermedad, suspensión o vacante, será sustituido por el secretario judicial que designe el Secretario de Gobierno de entre los destinados en su provincia respectiva, que reúna los requisitos exigidos para su nombramiento.
3. Los secretarios coordinadores que cesaren en su cargo quedarán adscritos a la Oficina judicial en que cesen hasta la consolidación de la plaza correspondiente, o a órgano de su categoría de la ciudad de procedencia, pudiendo optar con carácter preferente, durante los dos años siguientes, a cualquier plaza de su categoría de las que deban proveerse por concurso voluntario.
Artículo 27. Competencias del Secretario Coordinador
Bajo la dependencia directa del Secretario de Gobierno, el Secretario Coordinador ejercerá las siguientes competencias:
1. Dictar instrucciones de servicio a los secretarios judiciales de su ámbito territorial para el adecuado funcionamiento de los servicios que tienen encomendados.
2. Controlar la correcta ejecución de las circulares e instrucciones de servicio que dicte el Secretario de Gobierno del que dependa.
3. Dar cuenta de forma inmediata al Secretario de Gobierno de cuantos hechos sean relevantes al buen funcionamiento de la Administración de Justicia, así como de las necesidades de medios personales y materiales de las secretarías ubicadas en su territorio.
4. Colaborar con las comunidades autónomas con competencias asumidas, para la efectividad de las funciones que éstas ostenten en materia de medios personales y materiales.
5. Coordinar el funcionamiento de cuantos servicios comunes procesales se encuentren ubicados en su territorio, o en su caso, asumir directamente su dirección cuando exista un único servicio común procesal provincial.
6. Proponer al Ministerio de Justicia las comisiones de servicio de secretarios judiciales que, dentro de su territorio, sean precisas para el correcto funcionamiento de las oficinas judiciales.
7. Resolver las sustituciones de los secretarios judiciales de su ámbito valorando, en su caso, los requisitos a satisfacer por el sustituto en relación con el puesto que deba sustituir.
8. Las demás previstas en la ley y en este Reglamento.
Artículo 28. Secretario Decano
1. Por el Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia respectivo, a propuesta del Secretario Coordinador, se nombrará en cada una de las Oficinas Judiciales de su ámbito de competencia, un Secretario Decano de entre los Secretarios titulares que las integran.
2. Corresponde al Secretario Judicial Decano:
a) Ostentar la representación de los Secretarios Judiciales de la Oficina Judicial, en los actos solemnes y relaciones con los demás Cuerpos de funcionarios, Abogados y Procuradores.
b) Dictar instrucciones de servicio a los Secretarios judiciales de la Oficina Judicial, para el adecuado funcionamiento de los servicios que tienen encomendados.
c) Velar por la correcta ejecución de las circulares e instrucciones de servicio que dicte el Secretario de Gobierno.
d) Comunicar al Secretario Coordinador cuantos hechos sean relevantes al buen funcionamiento de la Administración de Justicia.
e) Colaborar con las comunidades autónomas con competencias asumidas, para la efectividad de las funciones que éstas ostenten en materia de medios personales y materiales.
f) La dirección, organización y control del servicio común de reparto.
g) Las demás que establezcan las leyes y este reglamento orgánico.
Artículo 29. Junta de Secretarios
1. Los Secretarios Judiciales podrán reunirse en Junta de Secretarios, para tratar asuntos de su competencia en relación con el servicio y las funciones que tienen encomendadas. La Junta será presidida por el Secretario Decano o por el Secretario Coordinador, si el ámbito de la Oficina Judicial fuere provincial.
2. La Junta de Secretarios se reunirá a instancia del Secretario Coordinador, del Secretario Decano, en su caso, o a petición de, al menos, un 10% de Secretarios Judiciales con destino en la oficina Judicial.
CAPITULO IV
INGRESO EN EL CUERPO DE SECRETARIOS JUDICIALES
Artículo 30. Formas de ingreso
1. Los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales serán seleccionados mediante convocatoria del Ministerio de Justicia, a través de los sistemas de oposición, que será el sistema ordinario de ingreso, o de concurso-oposición libre, que tendrá carácter excepcional y en el que las pruebas de conocimiento tendrán un contenido análogo a las de la oposición libre.
2. Se reservará el cincuenta por ciento de las plazas vacantes del Cuerpo de Secretarios Judiciales para su provisión por promoción interna mediante el sistema de concurso-oposición por los funcionarios de carrera del Cuerpo de Gestión procesal y administrativa que lleven, al menos, dos años de servicios efectivos en el mismo.
3. Las restantes vacantes, a las que acrecerán las vacantes que no se cubran por promoción interna, si las hubiere, se cubrirán en turno libre mediante oposición o, en su caso, concurso-oposición
Artículo 31. Principios de la selección
1. Al menos una vez al año, se convocarán pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios Judiciales, que habrán de respetar los principios de igualdad, mérito, capacidad y también de publicidad, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en este Reglamento.
2. Las pruebas selectivas se convocarán y resolverán por el Ministerio de Justicia para proveer las vacantes existentes en el Cuerpo de Secretarios Judiciales, así como las que puedan producirse hasta la finalización de la convocatoria.
3. Las convocatorias y sus bases se ajustarán, en todo caso, a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en este Reglamento y en el Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia y se publicarán en el Boletín Oficial del Estado.
4. En los procesos selectivos serán admitidas las personas con minusvalías en igualdad de condiciones con los demás aspirantes. Las convocatorias no establecerán exclusiones por limitaciones psíquicas o físicas, sin perjuicio de las incompatibilidades con el desempeño de las tareas o funciones correspondientes. Para la realización de las pruebas se establecerán para las personas con minusvalía que lo soliciten las adaptaciones posibles en cuanto a tiempo y medios.
Artículo 32. Convocatorias
1. Las bases de la convocatoria serán elaboradas por la Comisión de Selección de Personal y aprobadas por el Ministerio de Justicia, previa negociación con todas las organizaciones de funcionarios interesados. Las citadas bases, que vincularán a la Administración y a los tribunales que han de juzgar las pruebas selectivas, sólo podrán ser modificadas con estricta sujeción a las normas de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. En las convocatorias se determinará el número de vacantes. En ningún caso podrá declararse superado el proceso selectivo a un número mayor de aspirantes que el de plazas objeto de la convocatoria, siendo nulas de pleno derecho las propuestas de aprobados que contravengan esta limitación.
3. Las convocatorias especificarán, al menos:
Número de plazas convocadas y características de las mismas.
a) Condiciones o requisitos que deben reunir o cumplir los aspirantes.
b) Contenido de las pruebas selectivas que hayan de celebrarse y relación de méritos que, en su caso, han de ser tenidos en cuenta en la selección.
c) Programa que ha de regir las pruebas o indicación del Boletín Oficial del Estado en que se haya publicado con anterioridad.
d) Duración máxima del proceso de celebración de los ejercicios.
Artículo 33. Requisitos para tomar parte en las pruebas
Para el ingreso en el Cuerpo de Secretarios Judiciales, cualquiera que sea su forma de acceso, los aspirantes deberán reunir en la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias las siguientes condiciones:
a) Ser españoles y mayores de edad
b) Ser Licenciados en Derecho
c) No haber sido condenados ni estar procesados o inculpados por delito doloso, a menos que hubieran obtenido la rehabilitación o hubiera recaído en la causa auto de sobreseimiento
d) Hallarse en el pleno ejercicio de sus derechos civiles
e) No hallarse inhabilitados para el ejercicio de funciones públicas.
f) No haber sido separados, mediante procedimiento disciplinario, de un Cuerpo del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Administraciones Locales, ni suspendidos para el ejercicio de funciones públicas, en vía disciplinaria o judicial, salvo que hubieran sido debidamente rehabilitados.
g) No padecer enfermedad o defecto físico o psíquico que les impida el desempeño del cargo
Artículo 34. Composición del Tribunal
1. El tribunal que evaluará las pruebas de ingreso en el Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios Judiciales, estará presidido por un Secretario de la primera categoría, y serán vocales: dos Secretarios de la segunda categoría, uno de los cuales actuará de secretario del tribunal con voz y voto, un Magistrado, un fiscal, un catedrático de universidad de disciplina jurídica, y un abogado con más de 10 años de ejercicio profesional
2. Corresponde al Secretario de Estado de Justicia, oido el Secretario General de la Administración de Justicia y previo informe del Consejo del Secretariado, nombrar a los miembros del Tribunal. El Magistrado lo será a propuesta del Presidente del Consejo General del Poder Judicial; el fiscal, a propuesta del Fiscal General del Estado; el catedrático, a propuesta del Consejo de Coordinación Universitaria; y el abogado, a propuesta del Consejo General de la Abogacía.
3. El Consejo de Coordinación Universitaria y el Consejo General de la Abogacía elaborarán ternas, que remitirán a la Comisión de Selección para la designación, salvo que existan causas que justifiquen proponer sólo a una o dos personas.
4. Los Tribunales no podrán actuar sin la asistencia al menos de cinco de sus miembros.
5. Podrá preverse la actuación simultánea de dos o más Tribunales en una misma oposición o concurso si el número de aspirantes lo hiciese aconsejable, que actuarán conjuntamente coordinados por el Tribunal número 1.
Artículo 35. Aprobados
Los Tribunales calificadores de las pruebas de selección no podrán, en ningún caso, aprobar ni declarar que las han superado un número superior de aspirantes al de plazas convocadas.
Artículo 36. Oposición libre
1. Ordinariamente, el ingreso en el Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios Judiciales, por la tercera categoría, se producirá mediante la superación de oposición libre y de un curso teórico y práctico de selección realizado en el Centro de Estudios Jurídicos.
2. El sistema de oposición libre deberá garantizar, con objetividad y transparencia, la igualdad en el acceso al Cuerpo de todos los ciudadanos que reúnan las condiciones y aptitudes necesarias para el ejercicio del cargo de Secretario Judicial.
Artículo 37. Promoción interna
1. Podrán participar en los procesos selectivos para ingreso en el Cuerpo de Secretarios Judiciales, por el turno de promoción interna, los funcionarios de carrera del Cuerpo de Gestión procesal y Administrativa que en la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias lleven, al menos, dos años de servicios efectivos en el Cuerpo, se hallen en posesión del título de Licenciado en Derecho y reúnan los demás requisitos establecidos con carácter general para el ingreso al Cuerpo de Secretarios Judiciales.
2. La selección de aspirantes por el turno de promoción interna se llevará a cabo mediante convocatoria simultánea a la del turno general.
Artículo 38. Pruebas de la promoción interna.
1. Para la fase de concurso de la promoción interna, el Ministerio de Justicia, al tiempo de convocar las pruebas selectivas, aprobará y publicará las correspondientes bases en las que se graduará la puntuación de los méritos que puedan concurrir en los solicitantes, con arreglo al siguiente baremo:
a) Títulos y grados académicos obtenidos en disciplinas jurídicas
b) Cursos de perfeccionamiento seguidos en el Centro de Estudios Judiciales
c) Diplomas obtenidos en cursos o congresos de especialización jurídica
d) Presentación de ponencias, comunicaciones o Memorias
e) Publicaciones de carácter jurídico
f) Historial profesional, con especial referencia al desempeño de funciones propias de los Secretarios judiciales en sustitución o en calidad de Secretario de Juzgado de Paz
g) Antigüedad
h) Conocimiento de idiomas
i) Conocimientos informáticos
2. La fase de concurso no tendrá carácter eliminatorio; no obstante será necesario alcanzar una puntuación que represente como mínimo el sesenta por ciento de la máxima que hubiera otorgado el tribunal pra poder concurrir a la fase de oposición y, una vez celebrado el ejercicio de la fase de oposición, se publicará la lista de aspirantes con la valoración de méritos del concurso.
3. Para superar la fase de oposición de las pruebas de acceso al Cuerpo de Secretarios Judiciales por el turno de promoción interna será necesario demostrar identicos conocimientos a la oposición libre con excepción de la materia relativa a Derecho procesal, lo que se efetuará mediante un sistema objetivo consistente en un examen tipo test en el que habrá de obtenerse una puntuación igual o superior al cincuenta por ciento de la máxima que pudiera otorgar el Tribunal.
4. La suma de las puntuaciones obtenidas por el aspirante en ambas fases determinará su puntuación total. Se declararán “aptos” y se ordenarán en una lista los aspirantes que finalmente obtuvieren mejor puntuación, en número suficiente para cubrir las plazas reservadas para este turno.
Artículo 39. Resolución de las pruebas selectivas
1. El Tribunal, en primer lugar, resolverá el concurso-oposición del turno de promoción interna a que se refiere el artículo anterior. Si el número de aspirantes declarado «apto» fuere inferior al de plazas convocadas, las vacantes acrecerán al turno de oposición.
2. Una vez celebrado el concurso-oposición, se celebrarán las oposiciones, elaborándose dos listas en las que se incluirán los candidatos aptos en cada uno de los turnos, por el orden de la puntuación obtenida.
Artículo 40. Concurso-oposición libre
1. Excepcionalmente, se podrá ingresar en el Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios Judiciales mediante concurso-oposición libre. En este caso, la fase de concurso, de carácter eliminatorio, consistirá en la valoración de los siguientes méritos:
a) Título de Licenciado o Doctor en Derecho, y calificaciones obtenidas.
b) Tiempo de ejercicio efectivo de la abogacía ante los Juzgados y Tribunales; o en la docencia de disciplinas jurídicas, a tiempo completo, en Universidades públicas o privadas.
c) Tiempo de servicio como funcionario de carrera en cualesquiera otros Cuerpos de las Administraciones públicas para cuyo ingreso se exija expresamente estar en posesión del título de Licenciado en Derecho y el ejercicio de sus funciones suponga la intervención ante los Tribunales de Justicia.
d) Tiempo de ejercicio efectivo de funciones de Secretario Judicial en cualquiera de los órganos judiciales del Estado
e) Tiempo de ejrcicio efectivo de funciones en los Cuerpos de la Administración de Justicia según las distintas categorías
f) Publicaciones científico-jurídicas.
g) Ponencias y comunicaciones presentadas en congresos.
h) Realización de cursos de especialización jurídica de duración no inferior a trescientas horas, impartidos por Universidades públicas o privadas.
i) Haber aprobado alguno de los ejercicios que integren las pruebas de acceso por el turno libre al Cuerpo de Secretarios Judiciales.
2. A las solicitudes para tomar parte en el concurso-oposición libre, los solicitantes acompañarán la relación de los méritos alegados, puestos de trabajo servidos y la documentación que acredite tales extremos.
3. Los ejercicios de la oposición, de carácter eliminatorio, tendrán un contenido y forma análogo a los de la oposición libre.
4. La calificación correspondiente a cada aspirante será la media de las calificaciones otorgadas por todos los miembros del Tribunal, con exclusión de la más alta y la más baja, considerándose “aptos” en esta primera fase de concurso aquellos que superen la puntuación previamente establecida por el Tribunal en su primera sesión.
5. La lista de aspirantes que hubieren superado la fase de concurso, ordenados según la puntuación obtenida, se publicará en el BOE y al mismo tiempo se fijará el lugar, fecha y hora de comienzo de la oposición con, al menos, veinte días de antelación.
Artículo 41. Curso de selección
1. Los aspirantes que hayan superado el correspondiente concurso- oposición o las oposiciones y acreditado, dentro del plazo reglamentario, reunir los requisitos exigidos para tomar parte en uno y otras, seguirán, con el carácter de funcionarios en prácticas, un curso de selección teórico-práctico en el Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia, que se desarrollará y resolverá conforme a lo prevenido en su Reglamento.
2. El curso de selección establecerá un periodo de practicas, no inferior a 6 meses, en las unidades procesales de apoyo directo o en los servicios comunes procesales donde, en su condición de Secretario Adjunto, el funcionario en prácticas ejercerá funciones tuteladas de auxilio y colaboración con los Secretarios titulares.
3. La duración del curso de formación teórico no será, en ningún caso inferior a nueve meses.
CAPITULO V
ADQUISICION Y PERDIDA DE LA CONDICION DE SECRETARIO JUDICIAL
Artículo 42. Adquisición de la condición de Secretario Judicial
La condición de secretario judicial se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:
a) Reunir los requisitos y cumplir las condiciones exigidas en la convocatoria.
b) Superación de los procesos selectivos.
c) Nombramiento.
d) Juramento o promesa
e) Tomar posesión dentro del plazo establecido.
Artículo 43. Nombramiento
1. Los aspirantes que superen el curso selectivo en el Centro de Estudios Jurídicos serán nombrados Secretarios judiciales por Orden del Ministro de Justicia, que se publicarán en el “Boletín Oficial del Estado”
2. Los que ejerciendo cualquier empleo, cargo o profesión de los expresados en el art. (INCOMPATIBILIDADES) fueren nombrados Secretarios judiciales, deberán optar, en el plazo de ocho días, por uno u otro cargo, o cesar en el ejercicio de la actividad incompatible.
Artículo 44. Juramento o promesa y toma de posesión
1. Antes de la toma de posesión en el primer destino, el Secretario Judicial prestará juramento o promesa con la fórmula siguiente: “Juro (o prometo) guardar y hacer guardar la Constitución como norma fundamental y cumplir fielmente las obligaciones del cargo”.
2. El juramento o promesa se prestará ante el órgano judicial o Sala de Gobierno del Tribunal correspondientes a la Oficina Judicial a que haya sido destinado el funcionario. La subsiguiente posesión se efectuará ante las mismas autoridades.
3. La posesión se hará constar en el Libro de Personal existente en la Oficina judicial respectiva y se pondrá en conocimiento del Ministerio de Justicia para constancia en el expediente personal del interesado.
4. El que se negare a prestar juramento o promesa, o sin justa causa dejare de tomar posesión, se entenderá que renuncia al cargo y a formar parte del Cuerpo, debiéndose dar cuenta de ello por el órgano respectivo al Ministerio de Justicia.
5. Si concurriere justo impedimento en la falta de presentación para la toma de posesión, podrá ser rehabilitado el aspirante. La rehabilitación se acordará por el Ministerio de Justicia, a solicitud del interesado. El rehabilitado, en tal caso, deberá presentarse a prestar juramento o promesa y posesionarse de su cargo en el plazo que se señale, que no podrá ser superior a la mitad del plazo normal. Si el puesto de trabajo a que había sido destinado hubiera sido cubierto, será destinado al que elija de las vacantes desiertas en el último concurso, si existieren, y en otro caso, será destinado forzoso.
Artículo 45. Plazo posesorio
1. El plazo para tomar posesión del cargo de Secretario judicial es el de veinte días naturales contados desde el siguiente al de la fecha de la publicación de los respectivos nombramientos en el "Boletín Oficial del Estado". En todo caso, la referida posesión habrá de tener lugar dentro de los tres días siguientes al de la prestación del juramento o promesa.
2. En justificados casos, el Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de los interesados, podrá reducir o ampliar en la medida necesaria tales plazos.
Artículo 46. Pérdida de la condición de Secretario judicial
La condición de secretario judicial se pierde en los siguientes supuestos:
a) Por renuncia voluntaria manifestada por escrito y aceptada expresamente por el Ministerio de Justicia. Se entenderán incursos en este supuesto quienes incumplieren lo prevenido en el número 4 del artículo 44.
b) Por pérdida de la nacionalidad española.
c) Por sanción disciplinaria de separación del servicio.
d) Por inhabilitación absoluta o especial impuesta como pena principal o accesoria por los tribunales cuando la misma sea firme.
e) Por jubilación, sea voluntaria o forzosa, o por incapacidad permanente para el servicio.
f) Por condena a pena de privativa de libertad superior a tres años por razón de delito doloso.
Artículo 47. Recuperación de la nacionalidad española
La recuperación de la nacionalidad española dará lugar a la rehabilitación en la condición de Secretario judicial.
Artículo 48. Rehabilitación
Los que hubieren perdido la condición de Secretario judicial por alguna de las causas previstas en los apartados a), b), c) y f) del art. 46, podrán solicitar la rehabilitación, a través del procedimiento previsto en el art. 107 de este Reglamento.
Artículo 49. Jubilación
1. Los Secretarios judiciales serán jubilados con carácter forzoso:
a) Por edad.
b) Por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones.
2. También podrán ser jubilados con carácter voluntario cuando lo soliciten y se den las condiciones exigidas con carácter general en la legislación aplicable a los funcionarios de la Administración Civil del Estado.
3. La jubilación por edad se acordará por el Ministerio de Justicia con la antelación suficiente para que el cese en el cargo se produzca efectivamente al cumplir el interesado los setenta años, sin perjuicio del régimen transitorio establecido en la disposición transitoria vigésimo octava de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
4. Cuando en un Secretario judicial se apreciare incapacidad permanente para el desempeño del cargo, el Secretario de Gobierno de quien dependa lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Justicia, a fin de que se promueva la instrucción del expediente oportuno para su jubilación por la causa indicada, que se llevará a cabo en la forma prevista en la legislación de Clases Pasivas.
5. El expediente de jubilación por incapacidad permanente podrá ser iniciado, asimismo, por el Ministerio de Justicia, de oficio.
CAPITULO VI
PLANTILLAS Y ESCALAFON
Artículo 50. Plantilla
La plantilla orgánica del Cuerpo de Secretarios judiciales, que no podrá sobrepasar la numérica que establezcan las plantillas presupuestarias, será aprobada por Orden del Ministro de Justicia, y revisada periódicamente con informe del Secretario General de la Administración de Justicia, y previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda cuando suponga modificación del gasto.
Artículo 51. Escalafón
1. Por el Ministerio de Justicia se publicará el escalafón del Cuerpo de Secretarios Judiciales, que se actualizará, al menos, cada dos años.
2. Dicha publicación se efectuará en el "Boletín Oficial del Estado", o bien en el de información del Departamento, otorgándose, en el segundo supuesto, carácter oficial a la misma mediante la oportuna Orden, que se insertará en el "Boletín Oficial del Estado". En ambos supuestos se ofrecerá a los interesados un plazo de treinta días para que puedan instar las rectificaciones que consideren pertinentes, las cuales serán resueltas por el citado Ministerio.
3. El escalafón se confeccionará conforme a las siguientes reglas:
a) Se relacionarán por separado los Secretarios judiciales de cada categoría, en activo, o en otra situación, que lleve implícito el abono de servicios, y los que estuvieran excedentes voluntarios, suspensos definitivos, o cualquier otra situación administrativa.
b) El puesto escalafonal vendrá determinado por la antigüedad de servicios en la categoría, según el orden de los respectivos nombramientos.
c) En el escalafón deberán figurar los siguientes datos: Número de orden, apellidos y nombre de cada funcionario, número del documento nacional de identidad, fecha de nacimiento, fecha del primer nombramiento en el Cuerpo, suma total de servicios en él, tiempo de servicios prestado en la categoría y, en su caso, fecha de consolidación de la misma, así como cualquier otra circunstancia determinante de las preferencias a los efectos de promoción o destino.
CAPITULO VII
PROVISION DE PUESTOS DE TRABAJO
Artículo 52. Comunicación de vacantes
Toda vacante que se produzca se comunicará al Ministerio de Justicia y al Presidente del Tribunal Superior de Justicia por el Secretario Coordinador respectivo, dentro de las veinticuatro horas siguientes de haberse producido, expresando la causa a que haya obedecido.
Artículo 53. Provisión de vacantes. Secretarios de Gobierno
1. Los Secretarios de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia, así como los de las ciudades de Ceuta y Melilla, serán elegidos entre Secretarios Judiciales que tengan consolidada, al menos, la categoría segunda con un mínimo de 10 años de antigüedad.
2. Serán nombrados y removidos libremente por el Ministerio de Justicia, a propuesta del Secretario General de la Administración de Justicia o del órgano competente de las Comunidades Autónomas cuando éstas tuvieren competencias asumidas en materia de Administración de Justicia, que también podrán proponer su cese.
3. En todo caso para su nombramiento se recabará informe de la Sala de Gobierno del Tribunal respectivo así como del Consejo del Secretariado. Para el de las Ciudades de Ceuta y Melilla el informe será emitido por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
4. Para el nombramiento del Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo y el de la Audiencia Nacional se requerirá informe favorable de sus respectivas Salas de Gobierno.
5. Los Secretarios de Gobierno que cesaren en su cargo quedarán adscritos al tribunal en que cesen hasta la consolidación de la plaza correspondiente, o a órgano de su categoría de la ciudad de procedencia, pudiendo optar con carácter preferente, durante los dos años siguientes, a cualquier plaza de su categoría de las que deban proveerse por concurso voluntario.
Artículo 54. Provisión de vacantes. Secretarios Coordinadores
1. Los Secretarios Coordinadores serán elegidos entre Secretarios Judiciales que tengan consolidada, al menos, la categoría segunda con un mínimo de 5 años de antigüedad.
2. Serán nombrados por el Ministerio de Justicia por el procedimiento de libre designación, a propuesta del Secretario de Gobierno, de acuerdo con el Secretario General de la Administración de Justicia o del órgano competente de las comunidades autónomas con competencias asumidas, de entre todos aquellos que se presenten a la convocatoria pública.
3. Los secretarios coordinadores que cesaren en su cargo quedarán adscritos a la Oficina judicial en que cesen hasta la consolidación de la plaza correspondiente, o a órgano de su categoría de la ciudad de procedencia, pudiendo optar con carácter preferente, durante los dos años siguientes, a cualquier plaza de su categoría de las que deban proveerse por concurso voluntario.
Artículo 55. Provisión ordinaria de vacantes mediante concurso de traslado.
1. La provisión de puestos genéricos vacantes del Cuerpo de Secretarios Judiciales se efectuará mediante concurso de traslado, que será el sistema ordinario de provisión. En todo caso, el sistema de provisión deberá estar determinado en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.
2. El concurso consiste en la comprobación y valoración de los méritos que puedan alegarse, de acuerdo con las bases de la convocatoria y conforme al baremo que se establezca en la misma. La valoración de los méritos se realizará, en la forma y conforme al baremo que determine el real decreto por el que se apruebe el Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional.
3. Los que deseen tomar parte en los concursos formularán sus instancias directamente al Ministerio de Justicia, expresando en ellas las plazas a que aspiran, numeradas correlativamente por el orden de preferencia que establezcan.
4. Las solicitudes deberán tener entrada en el Registro General del Ministerio o de los organismos que se determinan en la Ley de Procedimiento Administrativo, dentro del plazo de diez días naturales contados desde el siguiente a la publicación del anuncio en el "Boletín Oficial del Estado". Los destinados en las islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla podrán cursar sus peticiones por telégrafo, sin perjuicio de remitir las instancias por correo dentro del plazo.
5. Los solicitantes que estuvieren unidos por vínculo de matrimonio o análoga relación de afectividad, podrán condicionar sus peticiones al hecho de que ambos obtengan destino en la misma localidad, entendiéndose, en caso contrario, anuladas ambas solicitudes. En todo caso, harán constar esta circunstancia en las instancias que presenten , a las que acompañarán fotocopia de la solicitud del otro funcionario
6. El nombramiento recaerá en el solicitante con mejor puesto escalafonal, si ambos tuvieren consolidada la misma categoría.
Artículo 56. Provisión de puestos de trabajo singularizados mediante concurso específico.
Los puestos de trabajo singularizados se cubrirán mediante concurso específico, que constará de dos fases:
a) En la primera se procederá a la comprobación y valoración de los méritos generales, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior. En aquellas Comunidades Autónomas que gocen de derecho civil, foral o especial, y de idioma oficial propios, el conocimiento de los mismos se valorará como mérito.
b) En la segunda fase, se procederá a la valoración de aptitudes concretas, a través de conocimientos, experiencia, titulaciones académicas y aquellos otros elementos que garanticen la adecuación del aspirante para el desempeño del puesto. Estas aptitudes se valorarán en la forma que se determine en la convocatoria sin que, en ningún caso, esta segunda fase pueda suponer más del 40 % de la puntuación máxima total de ambas fases.
Artículo 57. Requisitos para tomar parte en los concursos
1. No podrán tomar parte en los concursos:
a) Los Secretarios judiciales electos.
b) Los que hubieran obtenido destino a su instancia en concurso, antes de transcurrir 2 años desde la fecha de la resolución por la que se convocó el concurso de traslado en el que el funcionario obtuvo su último destino definitivo, desde el que participa; o desde la fecha de la resolución en la que se le adjudicó destino definitivo, si se trata de funcionarios de nuevo ingreso. Para el cómputo de estos 2 años de permanencia mínima, se considerará como primer año el año natural en que se dictaron las resoluciones de que se trate, con independencia de su fecha; y como segundo año, el año natural siguiente.
c) Los sancionados con traslado forzoso, hasta que transcurran un año si la sanción le fue impuesta por falta grave; o tres, si lo fue por falta muy grave, para obtener destino en la misma localidad en que se les impuso la sanción.
d) Los suspensos.
2. Los funcionarios que no tengan destino definitivo, y estén obligados a participar en los concursos de acuerdo con la normativa vigente, estarán excluidos de la limitación temporal prevista en la letra b) del número anterior.
3. No regirán las limitaciones establecidas en el apartado 1, letras a) y b), cuando se trate de órganos jurisdiccionales de nueva creación que no supongan mero aumento del número de los ya existentes en la misma población.
Artículo 58. Resolución de los concursos de traslado
1. La resolución de los concursos de traslado se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y los que obtuvieran nuevo destino deberán cesar en el mismo día o en el siguiente y tomar posesión del mismo dentro del plazo de veinte días naturales a contar desde el siguiente a dicha publicación, salvo que se estableciese otro plazo distinto para el cese o la posesión.
2. No obstante, cuando el traslado tenga lugar dentro de la misma población, la toma de
El de UPSJ;
BASES PARA UN REGLAMENTO ORGÁNICO DEL CUERPO NACIONAL DE SECRETARIOS JUDICIALES
TITULO I: DEL SECRETARIO JUDICIAL, REGIMEN JURIDICO, ECONOMICO Y SUS FUNCIONES.
CAPITULO I. El Secretario Judicial. Régimen Jurídico.
Los secretarios judiciales son funcionarios públicos que constituyen un Cuerpo Superior Jurídico, único, de carácter nacional, al servicio de la Administración de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia, y que ejercen sus funciones con el carácter de autoridad (art. 440 LOPJ.)
Su estatuto jurídico (art. 122.1º CE) se regirá por lo dispuesto en la LOPJ y la normativa de inferior rango que la desarrolle. Supletoria y complementariamente se aplicará lo dispuesto específicamente en la LOPJ para Jueces y Magistrados. En caso de laguna y como última ratio se acudirá a la normativa general del Estado sobre la función pública.
Régimen Jurídico. Se hace indispensable dictar una nueva normativa reglamentaria, que sustituya a la de 1988, incompatible con la reforma operada por LO 19/2003, que deberá tener rango de Real Decreto. Será necesaria al efecto la previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas y las Asociaciones de Secretarios Judiciales, y deberá adaptarse a los postulados básicos recogidos en los arts. 447, 448 y 449 LOPJ. En coherencia con los arts. 441y 463 LOPJ y lo dispuesto en las específicas “relaciones de puestos de trabajo” (RPTs).
Se reconoce expresamente el derecho de asociación de los miembros de la Carrera del Secretariado Judicial para la defensa de sus intereses. Debido a la especial configuración de la carrera, la especialidad de sus funciones en el ámbito de la Administración de justicia y la realización de las mismas en el espacio de la oficina judicial, las únicas representantes de la Carrera del Secretariado para la defensa de sus derechos e intereses serán las asociaciones ya creadas o que se creen por sus miembros en el futuro a tal fin.
Prerrogativas, tratamiento y distintivos.
De un modo semejante y equivalente a lo dispuesto en el art. 110.2º.q) LOPJ en relación con los “honores y tratamientos de jueces y magistrados y reglas sobre protocolo en actos judiciales” (Ver Acuerdos del Pleno del CGPJ de 16 de septiembre de 1996), será preciso regular detallada y exhaustivamente esta materia en el presente reglamento, dejando para normativa menor y posterior, mediante Orden Ministerial, descender al detalle particular.
En cualquier caso debe fijarse en Reglamento los siguientes aspectos:
Tratamiento: El Secretario General de la Administración de Justicia, los Secretarios de Gobierno, los Secretarios Coordinadores y los Secretarios de Primera y Segunda Categoría personal de “Señoría Ilustrísima”. El resto de Secretarios Judiciales, el de “Señoría”.
Estos, una vez jubilados, conservarán el tratamiento personal que obtuvieron en su vida profesional. En actos oficiales no podrán recibir mayor tratamiento que el que corresponda al profesional en el Cuerpo.
Distintivos: En los actos de audiencia u otros actos solemnes judiciales, vestirán toga, con placa y medalla acorde a su categoría, sobre traje oscuro con camisa blanca y corbata, en su caso, lazo negro.
Los Secretarios Judiciales de Primera y Segunda Categoría vestirán toga con vuelillos blancos sobre fondo negro en las empuñaduras. Los de Tercera toga sin vuelillos.
Sin perjuicio de la normativa particular y acorde con la fijada para la Judicatura y la Fiscalía, así como teniendo presente el Real Decreto 2099/1983, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento de Ordenación General de Precedencias del Estado, deberá regularse y concretarse por Orden Ministerial todo lo referente al “protocolo en los actos judiciales y solemnes”, resulta ineludible asentar reglamentariamente que en todos los actos judiciales y/o solemnes los Secretarios Judiciales usarán la toga correspondiente y en estrados se sentarán a la misma altura que los Jueces y Magistrados, a la izquierda inmediata de éstos.
Igualmente tendrá derecho al correspondiente documento oficial que acredite su condición al amparo y sobre la base del art. 440 LOPJ. Documento expedido por el propio Ministro de Justicia.
Los Secretarios Judiciales también usarán “sello” oficial para estampar en los documentos oficiales, al lado de su firma. Deberá incluir los atributos clásicos de la Justicia, con la inscripción de “Secretario Judicial”. Alrededor figurará la denominación del lugar donde desempeñe su actividad profesional y la población en que radique.
CAPITULO II. Régimen Económico.
Contenido.
Las retribuciones de los miembros de la carrera del Secretariado judicial serán idénticos en sus conceptos básicos a los establecidos en la Ley 15/03, de 26 de mayo para la Carrera judicial. Constarán de un componente fijo y otro variable.
Las retribuciones fijas remuneran la categoría y antigüedad en la carrera, así como las características objetivas de las plazas que ocupan.
Las retribuciones variables, que en ningún caso son consolidables, remunerarán, el rendimiento individual de los Secretarios Judiciales en el categoría de sus funciones.
Además de las retribuciones a que se refieren los apartados anteriores y compatibles con las mismas, se remunerará mediante una retribución especial el categoría o prestación de determinados servicios,
Retribuciones fijas:
- Las retribuciones fijas del Cuerpo de Secretarios Judiciales se descomponen en retribuciones básicas y retribuciones complementarias.
- Son retribuciones básicas: El sueldo y la antigüedad.
- Son retribuciones complementarias: el complemento de destino y el complemento específico.
Retribuciones básicas.
Mediante el Sueldo se remunera la categoría que se ostenta dentro de la carrera del Secretariado judicial.
La antigüedad se remunera mediante un incremento sucesivo del cinco por ciento del sueldo inicial correspondiente a la categoría de ingreso por cada tres af1os en servicio activo o en aquellas otras situaciones administrativas en las que se reconozca el tiempo a estos efectos. En el caso de que se hubiese prestado servicios previamente en otras carreras o cuerpos funcionariales se tendrá derecho a seguir percibiendo, por este concepto retributivo, las cantidades correspondientes a la antigüedad acreditada en los mismos. La fracción o tiempo inferior a un trienio se considera a estos efectos como tiempo de servicios prestados en el cuerpo o carrera de última incorporación.
Los miembros de la carrera del Secretariado judicial tienen derecho a percibir dos pagas extraordinarias al año, por importe cada una de ellas igual a una mensualidad de sueldo y antigüedad reconocidos, y en su caso una cantidad proporcional al complemento de destino en los términos que se fijen por Ley para el conjunto del Sector público estatal que se harán efectivas los meses de junio y diciembre, siempre que los perceptores estuvieran en servicio activo o con derecho a devengo del sueldo el día primero de los meses indicados.
Complemento de destino.
El complemento de destino correspondiente a cada plaza de Secretario Judicial y se cuantificará en atención a los siguientes criterios:
- El grupo de población en el que se integra.
- Las condiciones objetivas de representación vinculadas al cargo desempeñado; y
- Otras circunstancias especiales asociadas al destino.
Complemento específico.
Las plazas desempeñadas por miembros de la carrera del Secretariado judicial podrán dotarse con un complemento específico mediante el cual se remunere su especial responsabilidad, especial formación, complejidad o penosidad.
Contenido de las retribuciones variables.
- Las plazas desempeñadas por miembros de la carrera del Secretariado judicial podrán dotarse con un complemento de productividad que retribuirá el especial rendimiento, la actividad extraordinaria, el interés o la iniciativa con que ejerzan la función, así como su participación en programas de actuación y en la consecución de objetivos que se determinen por el Ministerio de Justicia.
- Cuando el complemento de productividad retribuya el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que se ejerza la función, su atribución solo podrá reconocerse por el Ministerio de Justicia, previa negociación con las asociaciones representativas de la carrera, determinándose, a través de la Secretaría General de Justicia, en cada caso, la cuantía y el período de percepción.
- Atribuida la productividad por estos conceptos y reconocida su cuantía a las plazas para las que se establezca, se devengará mensualmente en nómina, sin perjuicio de su acreditación o devolución del importe correspondiente a lo no acreditado.
- Por el cumplimiento de objetivos y programas concretos de actuación que se determinen por la Secretaría General de Justicia, los miembros de la carrera del Secretariado judicial podrán percibir las correspondientes retribuciones. Estas retribuciones no serán fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.
Retribuciones especiales:
Tienen la condición de retribuciones especiales:
- Las correspondientes al desempeño de servicios de guardia.
- Las gratificaciones por la prestación de servicios extraordinarios sin relevación de funciones.
- Las correspondientes a sustituciones que impliquen el ejercicio conjunto de otra función.
- Las retribuciones especiales serán compatibles con todos los conceptos retributivos regulados en los artículos anteriores.
Se aplicará a la carrera del Secretariado judicial lo establecido para las carreras judicial y fiscal en lo relativo a la retribución, devengo y cuantía por la realización del servicio de guardia certificando su realización el Secretario del Juzgado Decano.
Gratificaciones.
Las gratificaciones retribuirán los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada laboral de trabajo por el categoría de funciones ajenas a las propias del destino que sirven, pero vinculada a él, o en los casos de prestación de servicios especiales sin relevación de las funciones propias, determinándose el derecho a la remuneración y su cuantía en la disposición que encomienda la función o servicio.
Estas remuneraciones sólo podrán reconocerse por el Ministerio de Justicia, a través de la Secretaría General de Justicia, determinándose en cada caso su cuantía y el período de percepción, en atención a la naturaleza y duración del servicio, dentro de los créditos asignados para estos conceptos.
Ejercicio conjunto de otra función y sustitución
El ejercicio conjunto de otra función además de las propias del cargo del que sea titular dará lugar al devengo de retribuciones
En concepto de sustitución que implique categoría conjunto de las funciones además de las que sea titular el sustituto, dará lugar a una retribución proporcional diaria de la retribución total del Secretario sustituido
Retribuciones de Secretarios sustitutos y en prácticas
Los secretarios sustitutos no profesionales percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo desempef1ado, excepto la correspondiente al concepto de antigüedad.
Los Secretarios en prácticas percibirán el sueldo correspondiente al de un secretario de tercera categoría y la parte proporcional de pagas extraordinarias. Si proceden de otros cuerpos podrán optar por la retribución de su cuerpo de origen.
Determinación de las cuantías de los conceptos retributivos.
La cuantía del sueldo para cada categoría, las plazas dotadas con complemento específico y su cuantía, el valor atribuido a la productividad y al cumplimiento de objetivos así como el límite máximo que retribuya estos conceptos se determinará en la ley de retribuciones previa negociación con las asociaciones representativas de la Carrera del Secretariado Judicial.
El establecimiento de programas de actuación y objetivos a cumplirse determinarán para cada ejercicio presupuestario de forma objetiva, previa negociación con las asociaciones representativas de la carrera del Secretariado judicial y dentro de las cantidades asignadas presupuestariamente para los mismos.
A tal efecto, se establecerán los mecanismos de coordinación necesarios entre las Administraciones competentes.
La concreción de las cuantías individuales corresponderá a la Secretaría General de Justicia y su acreditación en nómina exigirá, una vez finalizado el programa, certificación de la participación del funcionario en la consecución de los objetivos propuestos.
CAPITULO III. Funciones del Secretario Judicial.
DE LA FE PUBLICA JUDICIAL
General.
La regulación ha de comenzar con la definición de la fe pública judicial
Regulación de las actas y otras formas de constancia.
Ha de abordarse en el futuro ROSJ la forma de confección de las actas.
En desarrollo del art. 454.5 de la LOPJ, se ha de establecer la obligación de dejar constancia de los actos que han documentarse mediante acta en soporte audiovisual, pero flexibilizando tal obligación para permitir que se extienda un acta escrita en los supuestos en sea más adecuado por el carácter del acto de que se trate, especialmente los juicios que se celebran sin práctica de prueba, pero en todo caso atribuyendo al Secretario Judicial, dada la autonomía e independencia que proclama el art. 454.1 de la LOPJ en esta función, la decisión sobre el modo en que va a ejercer la fe pública.
Como garantía de inalterabilidad de lo grabado, se exigirá que el soporte permita la incorporación de firma electrónica.
Se regularán aspectos formales del acta, como la lengua en que han de ser redactadas, estilo, formato, tipo de papel, medio de impresión o color de la tinta.
Se establecerán los mecanismos que permitan la corrección de errores materiales, omisiones o defectos de forma, tanto por el Secretario firmante del acta como por otro que se haga cargo del Juzgado u Oficina en el futuro.
Deberá ser objeto de regulación el contenido mínimo del acta, distinguiendo los casos en los que el acta escrita integra la totalidad del acto de aquellos en los que el acta es completada por la grabación en soporte audiovisual.
Se definirá la Diligencia de Constancia, con expresión de los supuestos en que debe ser extendida y del contenido mínimo de la misma.
Se regulará la forma de documentación del apoderamiento “apud acta”, así como el deber de información, por parte del Secretario Judicial, de las posibilidades y alcance del conferido en cada caso concreto.
Regulación de las copias, testimonio/certificaciones.
A fecha no hay ninguna norma o disposición positiva que regule orgánicamente las certificaciones/testimonios de copias/fotocopias emitidas por los Secretarios Judiciales. Ante situaciones que se presentan diariamente en orden a certificación/testimonio de documentos por los Secretarios Judiciales, resulta necesario unificar criterios que eviten dispares interpretaciones por parte de los certificadores que puedan dar lugar a situaciones no deseadas en estas tramitaciones con la consecuente inseguridad que tales circunstancias implicarían. Todo el Secretariado Judicial debe contar con normas precisas y uniformes al momento de proceder a las certificaciones/testimoniado de copias /fotocopias para dar una seguridad jurídica incuestionable a estos actos de tanta importancia y trascendencia en la actualidad por su tráfico en la vida de las transacciones jurídicas.
La regulación ha de partir de definir la copia y la certificación/testimonio, para continuar regulando la forma de generación de tales documentos y los requisitos para dotarles de validez.
Se abordará la posibilidad de certificar/testimoniar copias o fotocopias certificadas/testimoniadas, y los requisitos que ha de contener esta especial certificación para dotarla de los efectos de la autenticidad.
Informática y firma electrónica.
Dado que para el desarrollo de gran parte de sus funciones son precisos equipos, medios y sistemas informáticos, los Secretarios Judiciales han de ser dotados de los que sean necesarios, correspondiendo al Ministerio de Justicia, informado por el Consejo del Secretariado y para garantizar que todos los Secretarios puedan ejercer sus funciones de modo uniforme consecuencia del principio de unidad de actuación impuesto por el art. 452 de la LOPJ, determinar en cada momento los requisitos mínimos de aquellos, sin perjuicio de que sean suministrados por la Administración competente.
El origen e inalterabilidad, en definitiva la autenticidad de los actos o actuaciones incorporadas a archivos informáticos o transmitidas mediante el uso de sistemas electrónicos, se ha de garantizar mediante la incorporación de firma electrónica avanzada generada bajo protocolos de encriptación de la que han de ser dotados los Secretarios Judiciales. Se constituirá al Consejo del Secretariado como prestador acreditado de certificación, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre.
Deberán regularse los supuestos en los que se ha de hacer uso de la firma electrónica, la constancia impresa de los actos o hechos incorporados a archivos informáticos, y la previsión de regulación, por parte del Ministerio de Justicia, de la forma de almacenamiento y conservación de tales archivos.
Dirección del personal. Ordenación e Inspección del personal de la oficina judicial.
La dirección que ejerce el Secretario Judicial sobre el personal integrante de la oficina judicial, que abarca la organización de la actividad de la Oficina Judicial, estará basada en el protocolo de actuación.
El protocolo sirve dos funciones: por un lado, la ordenación reglada y uniforme de la actividad de las distintas personas que integran cada oficina judicial. Por otro, garantía de seguridad para cada integrante de la oficina en cuanto conocedor de las obligaciones del puesto de trabajo que ocupa y consecuentemente, alcance de la responsabilidad que le puede ser exigida.
Corresponde al Secretario Judicial la elaboración el Protocolo de Actuación de la unidad/servicio común. Velará por el cumplimiento del mismo inspeccionando la actividad cotidiana del personal de la oficina.
El protocolo tiene carácter dinámico: puede ser modificado por el Secretario Judicial para adaptarlo a las modificaciones de la oficina judicial provocadas por la movilidad funcionarial, flujo de entrada de asuntos, etc.
La toma de posesión o cese del Secretario Judicial en un destino no implica la derogación del protocolo, que sólo queda sin efecto mediante la aprobación de otro posterior.
El protocolo incluirá la asignación que se hace a cada miembro de la oficina judicial de una parte de la actividad de la oficina de va a desarrollar en el futuro, la forma en que llevarán a cabo la actividad cotidiana, criterios de prelación en la tramitación de asuntos, documentos normalizados a emplear en cada caso concreto, etc.
La función de dirección de personal está sometida al principio de unidad de actuación y dependencia jerárquica, que se ejerce a través de la comunicación por parte de los superiores jerárquicos de instrucciones que contengan criterios sobre la confección de los protocolos de trabajo, el visto bueno del superior a protocolo elaborado por el Secretario Judicial responsable de la unidad/servicio común a que se refiere, y la atribución al Secretario Coordinador de la competencia para la resolución de los recursos de alzada interpuestos por los funcionarios de la unidad/servicio común respectivo contra el protocolo.
Se introducirá el control de calidad de la oficina judicial. Así se podrá conocer la eficiencia de las soluciones acordadas en la organización de la oficina, y, en el caso de que en algún momento se estimase conveniente desde el punto de vista político, implicar al personal en la consecución de los objetivos marcados mediante el establecimiento de complementos de productividad.
Dirección de la oficina judicial. Coordinación con la Administración competente en materia de personal y medios materiales
Para garantizar el buen funcionamiento de la unidad o servicio común, se ha de prever la facultad del Secretario Judicial para dirigirse, con autonomía, a la Administración con competencia asumida en materia de medios personales y materiales en demanda de la adopción de las medidas y correcciones oportunas.
La Administración competente ha de poder interesar del Secretario Judicial informes sobre el personal de la oficina en materia de licencias, permisos, productividad, competencia, etc. Estos informes también podrán referirse a la idoneidad y estado de funcionamiento de los medios materiales con que está dotada la oficina, carencias, necesidades, etc.
DE LA POLICIA DE VISTAS
No cabe más que trasladar el contenido íntegro de los artículos 190 a 194 y 552 a 555 de la LOPJ, individualizados a la persona del Secretario Judicial, pues en otro caso se podría infringir el principio de legalidad en materia sancionadora.
Los acuerdos mediante los cuales el Secretario Judicial impone sanciones han de adoptar la forma de Decreto
DE LAS FUNCIONES PROCESALES
Punto a desarrollar una vez sean conocidas las funciones procesales con las que va a ser dotado el Secretario Judicial.
DE LOS LIBROS DE REGISTRO
Enumeración de los libros de registro. Reiteración de la obligación de llevarlos mediante los sistemas informáticos.
TITULO II. DE LA ORDENACION DEL CUERPO DE SECRETARIOS JUDICIALES Y DE LOS PRINCIPIOS QUE LO INFORMAN
CAPITULO I. Ordenación del Cuerpo de Secretarios Judiciales.
Órganos de la Carrera
El Secretariado Judicial, está integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial, pero bajo la dependencia orgánica del Ministerio de Justicia, y está ordenado jerárquicamente.
Son órganos de la carrera del Secretariado Judicial:
- El Secretario General de la Administración de Justicia
- El Consejo del Secretariado
- La Inspección de Oficinas Judiciales
- Los Secretarios de Gobierno
- Los Secretarios Coordinadores
- Las Juntas de Secretarios
El Secretario General de la Administración de Justicia
El Secretario General de la Administración de Justicia es el máximo representante de la carrera, ejerce la dirección de la misma y ostenta su máxima representación como titular de la Secretaria General de la Administración de Justicia, órgano directivo incardinado en el Ministerio de Justicia bajo la dependencia del Secretario de Estado de Justicia.
Será nombrado por el Ministro de Justicia eligiéndolo entre los miembros de la Carrera del Secretariado, que tenga consolidada la categoría segunda al menos con diez años de antigüedad.
Prestará ante el Ministro de Justicia juramento o promesa de ejercicio fiel del cargo y de guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes; tomará posesión de su Cargo ante el Pleno del Tribunal Supremo.
Gozará del carácter de autoridad en todo el territorio del Estado.
El Secretario General de justicia estará asistido en sus funciones por el Consejo del Secretariado y la Inspección de Oficinas Judiciales.
Serán sus funciones:
- Dirección y coordinación de los Secretarios de Gobierno y de todos los integrantes de la carrera del secretariado judicial.
- Proponer al Ministro de Justicia el nombramiento de todos los Secretarios de Gobierno previa propuesta, en su caso, de los órganos competentes de las comunidades autónomas.
- Nombramiento de los Secretarios Coordinadores y cargos de libre designación.
- Emisión de circulares con instrucciones precisas y pautas de actuación a todos los Secretarios de Gobierno.
- La superior inspección de todos los servicios y funciones desempef1adas por los Secretarios Judiciales en todas las oficinas judiciales del Estado, dirigiendo las instrucciones pertinentes los Secretarios de Gobierno y a los secretarios coordinadores.
- Recibir las peticiones de nombramiento secretarios judiciales de libre designación y acordar su cese.
- Aprobar las listas definitivas de candidatos aprobados para ejercer como secretarios judiciales sustitutos para el ámbito territorial de cada comunidad autónoma, lista que se comunicara a los Secretarios de Gobierno que distribuirán a cada Secretario coordinador los que hayan de ejercer en su ámbito competencial.
- Tutelar y amparar el ejercicio de la Fe pública judicial y las funciones procesales de los Secretarios frente a quienes impidan o coarten su ejercicio en libertad y conforme a derecho.
- Convocar y resolver los concursos de provisión de vacantes.
- La gestión y control de la cuenta de Consignaciones y depósitos de todos los órganos judiciales del Estado con libre acceso a la información de las mismas.
La Inspección de Oficinas Judiciales.
La Inspección de Oficinas judiciales se constituirá por un Secretario Judicial Inspector, asistido de cuantos secretarios judiciales sean necesarios para el desarrollo de su cometido. Ejercerá la inspección por delegación del Secretario General de la Administración de Justicia y siguiendo las instrucciones y criterios que por el mismo se den para el cumplimiento de los objetivos y fines de la política del Ministerio y, en su caso de las comunidades autónomas.
Los Secretarios de la Inspección dependerán orgánicamente del Secretario Judicial Inspector y éste únicamente del Secretario General de la Administración de Justicia. Todos los Secretarios Judiciales están obligados a colaborar con los inspectores y a cumplir las normas de inspección y los requerimientos de los inspectores.
Anualmente elevará al Secretario General de la Administración de Justicia un informe general con estudio y estadísticas de la situación general de las distintas oficinas judiciales, los defectos observados, los objetivos cumplidos y las necesidades a cubrir en las mismas. Sin perjuicio de ello, facilitará al Secretario General de la Administración de Justicia cuantos datos e informes le fueren requeridos.
CAPITULO II. El Consejo del Secretariado.
El Consejo del Secretariado es el órgano de participación democrática de los miembros de la Carrera del Secretariado en las tareas consultivas, asesoras y resolutivas que se le asignan.
Con sede en el Ministerio de Justicia, bajo la presidencia del Secretario General de Justicia, se constituirá el Consejo del Secretariado, integrado por siete miembros de la Carrera del Secretariado judicial, elegidos por un periodo de cuatro años por los miembros de la carrera en servicio activo La forma de elección garantizará la presencia de un secretario de cada categoría. Sus acuerdos se adoptaran por mayoría simple siendo dirimente el voto del Presidente en caso de empate. Las votaciones para su elección se realizarán ante los Secretarios Coordinadores que formarán mesa con los dos secretarios de mayor y menor número escalafonal de la provincia. Deberán acudir a sus sesiones si fueren llamados, los Secretarios de Gobierno, los Secretarios Coordinadores, los miembros de la Inspección de Oficinas Judiciales o cualquier miembro de la Carrera, que serán oídos pero no tendrán derecho a voto.
En lo demás, su organización y funcionamiento se desarrollará reglamentariamente.
Competencias. Corresponde al Consejo del Secretariado Judicial:
- Asesorar al Secretario General de Justicia en cuantos temas le someta a su consideración
- Conocer de los recursos contra las sanciones disciplinarias impuestas por los Secretarios de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia.
- La imposición de sanciones en los expedientes abiertos a los Secretarios judiciales por faltas graves e informar preceptivamente la imposición de sanción disciplinaria por faltas muy graves que deba imponer el Ministro de Justicia.
- Resolver las reclamaciones que puedan formularse con relación al escalafón del Cuerpo.
- Ser oído con carácter previo al dictado de Circulares e Instrucciones por el Secretario General de Justicia emitiendo el correspondiente informe.
- Instar las reformas convenientes para el mejor ejercicio de las funciones de los Secretarios Judiciales.
- Informar con relación al nombramiento de los diversos cargos de la carrera del Secretariado.
- Informar las normas y requisitos de acceso a las bolsas de Secretarios sustitutos y de provisión temporal así como las comisiones de servicio.
- Evacuar informes previos al dictado de cualquier clase de normas relativas a las funciones de los Secretarios Judiciales y de la oficina judicial.
- Conocer los planes anuales de inspección e informar sobre los mismos
- Proponer el reconocimiento de méritos, concesión de honores y premios a los miembros de la carrera del Secretariado que se hayan destacado en su labor profesional.
Las demás atribuciones que le sean atribuidas por el ordenamiento Jurídico.
CAPITULO III. Secretarios y Vicesecretarios de Gobierno.
Habrá un Secretario de Gobierno en el Tribunal Supremo, en la Audiencia Nacional, y en cada uno de los Tribunales Superiores de Justicia, así como en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, elegido de entre los miembros integrantes de la Carrera del Secretariado Judicial de la primera y segunda categoría con un mínimo de 10 años de antigüedad, que ejercerá además las funciones de Secretario de la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal.
El Secretario de Gobierno ostentará, como superior jerárquico, la dirección de los secretarios judiciales que prestan sus servicios en las oficinas judiciales de su demarcación territorial.
Los Secretarios de Gobierno serán nombrados y removidos libremente por el Ministerio de Justicia. Podrán proponer candidatos para su nombramiento, sin carácter vinculante, los órganos competentes de las comunidades autónomas cuando éstas tuvieren competencias asumidas en materia de Administración de Justicia, que también podrán proponer su cese.
En caso de ausencia, enfermedad, suspensión o vacante del Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo o de la Audiencia Nacional así como de las Ciudades de Ceuta y Melilla, asumirá sus funciones el Secretario de mayor antigüedad escalafonal. En estos mismos supuestos y respecto al Secretario de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, asumirá sus funciones el Secretario Coordinador de la provincia en donde tenga su sede el respectivo tribunal o, en su defecto, el Secretario de mayor antigüedad escalafonal.
Los Secretarios de Gobierno que cesaren en su cargo quedarán adscritos al tribunal o a órgano de su categoría de la ciudad de procedencia, pudiendo optar con carácter preferente, durante los dos años siguientes, a cualquier plaza de su categoría de las que deban proveerse por concurso voluntario.
Mientras permanezcan en el cargo de Secretario de Gobierno la vacante que dejó se cubrirá a través del sistema previsto para jueces y magistrados.
Las Administraciones públicas competentes, en sus respectivos territorios, dotarán a los Secretarios de Gobierno, de los medios materiales y recursos humanos necesarios para el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas.
Competencias del Secretario de Gobierno: Serán competencias de los Secretarios de Gobierno:
- La inspección de los servicios que sean responsabilidad de los secretarios judiciales de su respectivo ámbito competencial, por delegación de la Inspección de Oficinas Judiciales y siguiendo estrictamente los criterios y pautas marcadas por el Secretario General Inspector.
- La incoación de expedientes disciplinarios por las posibles infracciones que los secretarios judiciales puedan cometer en el ejercicio de sus funciones, así como la imposición de la sanción de apercibimiento.
- Proponer al Ministerio de Justicia el nombramiento de los secretarios judiciales de libre designación en su ámbito territorial, que hubiesen participado en la correspondiente convocatoria, así como su cese cuando éste proceda.
- Control y seguimiento estadístico por delegación de la Inspección de Tribunales, siguiendo los criterios y pautas marcados por dicho órgano.
- Dirección y organización de los secretarios judiciales que de él dependan, respetando y tutelando su independencia en el ejercicio de la fe pública y funciones procesales, instando, si fuere necesario, el amparo de sus superiores.
- Impartir instrucciones a los secretarios judiciales de su respectivo ámbito territorial, a solicitud de las comunidades autónomas con competencias asumidas, cuando sea precisa la colaboración de aquellos para garantizar la efectividad de las funciones que tienen éstas en materia de medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia.
- Proponer al Ministerio de Justicia, o en su caso a la comunidad autónoma con competencias transferidas, las medidas que, a su juicio, deberían adoptarse para el mejor funcionamiento de la Administración de Justicia que fueren de su respectiva competencia, comunicando al Secretario General de Justicia cuantas incidencias afecten a los secretarios judiciales de su territorio.
- Cursar circulares e instrucciones de servicio a los secretarios judiciales de su territorio, así como velar por el correcto cumplimiento de las que, a su vez, dirija el Ministerio de Justicia, que no podrán ser relativas a asuntos concretos en los que un secretario judicial intervenga en calidad de fedatario ni en el ejercicio de sus competencias de ordenación y dirección del proceso.
- Concesión de permisos y licencias a los secretarios judiciales de su territorio.
- Las demás que le sean atribuidas por las Leyes y Reglamentos.
CAPITULO IV Secretarios Coordinadores.
En cada provincia, así como en las islas de Menorca e Ibiza en la comunidad autónoma de Illes Balears y en las islas de Lanzarote y de La Palma en la Comunidad Autónoma de Canarias, existirá un Secretario Coordinador, como órgano de comunicación y control gubernativo de la actividad de los Secretarios Judiciales en las distintas oficinas judiciales.
En las comunidades autónomas uniprovinciales, las funciones del Secretario Coordinador serán asumidas por el Secretario de Gobierno, salvo en aquellas que, por razón del servicio, sea aconsejable su existencia.
Los Secretarios Coordinadores serán nombrado por el Secretario General de la Administración de Justicia por el procedimiento de libre designación, a propuesta, en su caso, del Secretario de Gobierno, de acuerdo con las comunidades autónomas con competencias asumidas, de entre todos aquellos que se presenten a la convocatoria pública.
Deberán pertenecer a la categoría primera de la Carrera del Secretariado o a la segunda con antigüedad de ejercicio efectivo de al menos cinco años. Sin perjuicio de los anteriores requisitos podrán acreditar cuantos méritos consideren tener para aspirar al cargo.
En los casos que las circunstancias de trabajo y número de secretarios de la Provincia lo aconsejen el cargo de Secretario coordinador podrá ser desempeñado por uno de los Secretarios titulares de cualquiera de las oficinas judiciales junto con las funciones que en su destino viniera desempeñando.
En casos de ausencia, enfermedad, suspensión o vacante, será sustituido por el secretario judicial que designe el Secretario de Gobierno de entre los destinados en su provincia respectiva, que reúna los requisitos exigidos para su nombramiento.
Los secretarios coordinadores que cesaren en su cargo quedarán adscritos a la Oficina judicial en que cesen o a órgano de su categoría de la ciudad de procedencia, pudiendo optar con carácter preferente, durante los dos af1os siguientes, a cualquier plaza de su categoría de las que deban proveerse por concurso voluntario. Mientras permanezcan en el cargo de Secretario de Gobierno la vacante que dejó se cubrirá a través del sistema previsto para jueces y magistrados.
Competencias: Bajo la dependencia directa del Secretario de Gobierno, el Secretario Coordinador ejercerá las siguientes competencias:
- Dictar instrucciones de servicio a los secretarios judiciales de su ámbito territorial para el adecuado funcionamiento de los servicios que tienen encomendados.
- Controlar la correcta ejecución de las circulares e instrucciones de servicio que dicte el Secretario de Gobierno del que dependa.
- Dar cuenta de forma inmediata al Secretario de Gobierno de cuantos hechos sean relevantes al buen funcionamiento de la Administración de Justicia, así como de las necesidades de medios personales y materiales de las Secretarías ubicadas en su territorio.
- Colaborar con los Secretarios de Gobierno a la efectividad de las instrucciones recibidas por su medio de las comunidades autónomas con competencias asumidas, para la efectividad de las funciones que éstas ostenten en materia de medios personales y materiales.
- Coordinar el funcionamiento de cuantos servicios comunes procesales se encuentren ubicados en su territorio, o en su caso, asumir directamente su dirección cuando exista un único servicio común procesal provincial.
- Presidir las juntas provinciales de Secretarios impartiendo en ellas las directrices de actuación sin perjuicio de su emisión por escrito o por medio telemáticos a todos los secretarios y como medio de recepción de sugerencias, opiniones y quejas.
- Proponer al Secretario general de Justicia las comisiones de servicio de secretarios judiciales que, dentro de su territorio, sean precisas para el correcto funcionamiento de las oficinas judiciales.
- Designar los secretarios sustitutos para cubrir las plazas que puntualmente o por tiempo indeterminado queden sin titular por ausencia, vacante, enfermedad, o cualquier otra circunstancia valorando, en su caso, los requisitos a satisfacer por el sustituto en relación con la plaza que deba sustituir. A tal efecto todos los Secretarios Coordinadores tendrán a su disposición una lista provincial de secretarios sustitutos aprobados por el Secretario General de la Administración de Justicia.
- Las demás que le atribuya las Leyes o Reglamentos
CAPITULO IV. Las Juntas de Secretarios.
En cada capital de provincia se constituirá una Junta de Secretarios judiciales integrada por todos miembros de esta carrera destinados en la provincia correspondiente.
La Junta siempre estará presidida por uno de sus miembros. En las capitales en las que se encuentre la sede del Tribunal Superior de Justicia, la junta la presidirá el Secretario de Gobierno respectivo. En el resto de los casos, la presidencia recaerá en el Secretario Coordinador.
Las competencias de estas Juntas serán:
- Recibir a través de su presidente y transmitir a sus integrantes las instrucciones que sobre organización reciban del Secretario General de Justicia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma a través del Secretario de Gobierno.
- Resolver las cuestiones de carácter gubernativo que afecten a los distintos órganos judiciales de la provincia.
- Poner en conocimiento del Secretario de Gobierno y del Secretario General de la Administración de Justicia el incumplimiento reiterado de las instrucciones impartidas por parte de integrantes de la Junta.
La Junta será convocada siempre por su presidente que remitirá a todos sus miembros convocatoria comprensiva del lugar, día y hora de celebración, así como orden del día de asuntos a tratar. Su objeto será el de informar y deliberar sobre el mejor cumplimiento de las directrices e instrucciones que en materia de gobierno y organización se reciban del Ministerio de Justicia, así como tratar cuantos temas de ámbito superior al local tengan por conveniente.
De manera ordinaria convocará la Junta, al menos, una vez cada tres meses, sin perjuicio de la facultad del presidente de convocar cuantas sean necesarias si existen temas o circunstancias que lo justifiquen.
De manera extraordinaria convocará la Junta cuando el diez por ciento de sus integrantes lo soliciten. A tal fin, los solicitantes dirigirán escrito al presidente, avalado por número de firmas igual al que alcance el mencionado porcentaje y en el que expresarán los asuntos a incluir en el orden del día.
El presidente de la Junta provincial de Secretarios judiciales, representa a los integrantes de la Carrera del Secretariado que presten sus servicios en la provincia en todos los actos y relaciones institucionales que se produzcan; convoca y preside las reuniones de la Junta y modera su celebración.
Se designará Secretario de este órgano colegiado al más moderno en la localidad en que esté constituida la Junta. Al Secretario corresponderá levantar acta de todas las reuniones que se celebren, expedir las certificaciones que se precisen y sustituir, en caso de ausencia, al Presidente en los actos institucionales.
Las Juntas provinciales se constituirán válidamente, en primera convocatoria, con la mitad más uno de sus integrantes, y en segunda, cualquiera que sea su número, con los asistentes a la convocatoria.
En todas las localidades donde haya dos o más plazas de Secretarios judiciales se podrán constituir en Junta local los Secretarios que las ocupen, al objeto de acordar y coordinar cuestiones que afecten a la organización y funcionamiento de las distintas secretarías en que ejerzan sus funciones, así como las gubernativas que afecten al ámbito territorial de la localidad.
En las localidades con jurisdicciones separadas que cuenten con ocho o más órganos de cada especialidad podrán los Secretarios que ocupen sus secretarías constituirse en Sección de la Junta local de la correspondiente jurisdicción a los mismos efectos.
Sin perjuicio del carácter facultativo de su constitución y de su integración por todos los Secretarios judiciales destinados en la localidad, una vez constituidas, las Juntas o sus secciones se convocarán tantas veces como la mayoría de sus integrantes lo interese o sean convocados por su presidente.
En las localidades en que haya más de ocho plazas de Secretarios judiciales, la presidencia de la junta o sus secciones recaerá en el miembro que sea elegido por la mayoría simple de los asistentes a la Junta. En las que el número de plazas sea inferior a ocho, la presidencia la ostentará el Secretario judicial que ostente mejor puesto en el escalafón de la carrera.
Los acuerdos de las Juntas locales se tomarán por la mayoría de sus asistentes, pero no serán vinculantes. No obstante, cuando el interés del contenido del acuerdo así lo aconseje, podrá acordarse que el presidente de la misma eleve copia del acuerdo a la Junta Provincial, al Secretario de Gobierno, al Consejo del Secretariado y al Secretario General de la Administración de Justicia.
TITULO III. CATEGORIAS. ORDENACION DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL. RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO. ESCALAFON.
CAPITULO I. Categorías de los Secretarios Judiciales.
La Carrera del Secretariado Judicial de conformidad con lo previsto en el art. 452 LOPJ por el principio de unidad de actuación y dependencia jerárquica articula a todos sus miembros en tres categorías.
El ingreso en la carrera tendrá lugar por la tercera. El paso a las categorías superiores se realizará mediante la obtención de plaza de superior categoría por concursos de traslado, sin perjuicio de las obtenidas por acceso a cargos de libre designación.
Estarán servidos por Secretarios de la Tercera categoría aquellos órganos unipersonales servidos por miembros de la carrera judicial con categoría de Juez.
Serán servidas por Secretarios de la Segunda categoría las oficinas judiciales de las Salas y Secciones de la Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias Provinciales así cómo los órganos unipersonales servidos por miembros de la carrera judicial con categoría de Magistrado.
Por la primera categoría de Secretarios judiciales serán servidas las plazas del Tribunal Constitucional, las del Tribunal Supremo, las Secretarías de Gobierno del Tribunal Supremo, las Secretarías de Gobierno de la Audiencia Nacional, las Secretarías de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia y los Secretarios Coordinadores y todas aquellas oficinas judiciales y servicios comunes procesales que por su especial carga de trabajo y especial cualificación de que han de hacer uso los Secretarios que las sirvan se considere conveniente según recoja las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.
La categoría se identifica con un concepto de tipo personal y el hecho de ostentar una categoría no será impedimento para optar a la obtención de una plaza que deba ser servida por Secretario de inferior o superior categoría personal, pero en ningún caso, un Secretario judicial de la Tercera categoría podrá optar a una plaza de la primera.
Con excepción de los supuestos de libre designación, los concursos de traslado se resolverán por el orden de antigüedad en el escalafón, sin perjuicio de la valoración de lo que corresponda por la valoración del conocimiento del idioma o derecho foral propios de la Comunidad donde esté situada la plaza a la que se opte.
CAPITULO II. Ordenación de la actividad profesional.
Este Capítulo parece ya incluido en el Título II.
CAPITULO III. Relación de puestos de trabajo.
En principio, debe ajustarse a lo dispuesto en el decreto de Retribuciones, para evitar incoherencias, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la negociación con centrales sindicales y asociaciones profesionales.
CAPITULO IV. Escalafón.
El escalafón de la carrera constituye un derecho colectivo. Se formará mediante la relación de los Secretarios Judiciales, en cualquier situación, que la integren. Ordenará numéricamente a cada Secretario judicial, en función de su categoría profesional, en el caso de los que permanezcan en servicio activo o en servicios especiales, y por mero orden alfabético a los excedentes de la Carrera. Se editará bianualmente, publicándose su aprobación en el BOE. Los listados estarán disponibles a través de la web del Ministerio de Justicia, previa identificación del Secretario consultante. Asimismo, estará disponible en la Gerencias Territoriales del Ministerio.
Su confección quedará a cargo del Área de Secretarios Judiciales de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.
TITULO IV. INGRESO EN EL CUERPO DE SECRETARIOS JUDICIALES. PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN.
CAPITULO I. Normas generales.
Formas de Ingreso. Art. 441.1º LOPJ. El ingreso tendrá lugar por la tercera categoría.
El sistema ordinario es la Oposición libre basado en prueba de conocimiento.
El sistema extraordinario y excepcional es el Concurso-oposición libre consistente en prueba de conocimiento de contenido análogo a la anterior y acreditación de experiencia y méritos jurídico-profesionales.
La promoción interna, a través de un sistema de concurso-oposición entre los funcionarios de carrera del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa (antiguos oficiales) que cumplan los requisitos generales de ingreso y acrediten un mínimo de dos años de servicios efectivos en el cuerpo y en la función. Se reservará un máximo del cincuenta por ciento de las plazas vacantes del Cuerpo de Secretarios Judiciales. Se exigirán un contenido teórico cuya extensión nunca podrá ser inferior al cincuenta por ciento del exigido para el turno libre ordinario y una baremación de méritos.
Las plazas que no se cubran por promoción interna acrecerán al turno libre ordinario o, en su caso, al excepcional.
Convocatorias y principios selectivos
Las respectivas convocatorias corresponderán al Ministerio de Justicia, el cuál, mediante Orden y previa audiencia a las Asociaciones de Secretarios Judiciales y con informe del Consejo del Secretariado, dictará la normativa particular al respecto y aprobará el oportuno programa de contenidos y/o criterios-baremos para el concurso.
Las convocatorias serán públicas, al menos una vez al año las ordinarias, y sujetas a los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad en todos los casos.
La convocatoria de promoción interna será simultánea a la ordinaria, si bien se resolverá primero ésta que la ordinaria a los efectos ya apuntados de que las vacantes puedan acrecer el turno libre.
Requisitos. En la fecha en que termine el plazo para la presentación de instancias el aspirante debe reunir los siguientes requisitos generales en cualquier forma de acceso (art. 442.3º LOPJ):
- ser español, mayor de edad, licenciado en Derecho
- no estar incurso en causa de incapacidad o incompatibilidad (ausencia de condena por delito doloso, salvo rehabilitación; no estar inhabilitado, suspendido o separado para el ejercicio de funciones publicas).
- pleno ejercicio de los derechos civiles.
- ausencia de enfermedad o defecto físico o psíquico que impida el desempeño eficaz del cargo.
CAPITULO II. Sistemas selectivos.
Composición del Tribunal. El Tribunal calificador o Tribunales, en su caso, de las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo estará constituido por un Secretario Judicial de Primera Categoría que lo presidirá, y los siguientes vocales: un Magistrado, un Fiscal, dos Secretarios Judiciales que podrán actuar como Presidente o secretario del tribunal en caso de sustitución de éstos, un catedrático o profesor titular de Derecho, un Abogado con más de diez años de ejercicio profesional y un Secretario Judicial de la tercera categoría que actuará como secretario del tribunal con voz y voto. Para que estén válidamente constituidos se exige la asistencia de, al menos, cinco miembros. Todos serán nombrados por el Ministro de Justicia. Los Secretarios Judiciales a propuesta del Consejo del Secretariado. El Magistrado a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y el Fiscal a propuesta del Fiscal General del Estado.
En caso necesario podrá preverse la actuación simultánea y conjunta de dos o más Tribunales durante un mismo proceso selectivo. La coordinación y dirección corresponderá al nº 1.
Los Tribunales calificadores no podrán, en ningún caso aprobar ni declarar que han superado las pruebas un número de aspirantes superior al de las plazas convocadas y ofertadas.
Curso práctico. Los aspirantes que hayan sido declarados “aptos” en cada una de las pruebas y acreditado cumplir los requisitos exigidos para tomar parte en la convocatoria, deberán superar un curso selectivo teórico-práctico en el Centro de Estudios Jurídicos de acuerdo a lo que se disponga en el Reglamento del mismo y en la normativa particular que se estime necesaria.
La puntuación final, a los efectos que procedan, resultará de la suma de la prueba y el curso; siempre y cuando se haya superado (aprobado) el curso en el Centro de Estudios Jurídicos. Si no es así cabrá la posibilidad de repetir el mismo. Consumidas dos posibilidades, el opositor decaerá en sus derechos para ingresar en el Cuerpo de Secretarios Judiciales derivados de la respectiva convocatoria.
TITULO V. ADQUISICION Y PERDIDA DE LA CONDICION DE SECRETARIO JUDICIAL.
CAPITULO I. Adquisición de la condición de Secretario Judicial.
Para ser nombrado miembro del Secretario judicial se requerirá ser español, mayor de dieciocho años, doctor o licenciado en Derecho y no hallarse comprendido en ninguna de las incapacidades establecidas en la presente ley.
Las incapacidades se referirán a no gozar del pleno disfrute de los derechos civiles, a la falta de la necesaria aptitud física o intelectual (sin que en ningún caso pueda suponer discriminación) y a haber sido condenados por delito doloso, mientras no hayan obtenido rehabilitación.
La condición de miembro del Cuerpo de Secretarios judiciales se adquiere, por el nombramiento seguido del juramento o promesa, y la toma de posesión. Este Juramento o promesa de guardar y hacer guardar la Constitución como Norma Fundamental y el resto del ordenamiento jurídico, lealtad a la Corona y desempeñar fielmente las funciones de Secretario Judicial se efectuará antes de tomar posesión de su primer destino. El juramento o promesa se prestará ante El Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia al que pertenezca la oficina judicial para el que hayan sido nombrados y en Audiencia Pública.
El que se negare a prestar juramento o promesa o sin justa causa dejare de tomar posesión se entenderá que renuncia al cargo y al Cuerpo de Secretarios Judiciales.
CAPITULO II. Perdida de la condición de Secretario Judicial.
La condición de Secretario Judicial se pierde en virtud de renuncia, pérdida de la nacionalidad española, sanción disciplinaria de separación del servicio, pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargos públicos, incurrir en alguna de las causas de incapacidad, por condena a pena de privativa de libertad superior a tres años impuesta por razón de delito doloso, o por cualquier otro delito cometido en el ejercicio de su función como Secretario Judicial.
La renuncia a la condición de Secretario judicial ha de ser formulada por el interesado mediante escrito, y no surtirá efecto hasta que su aceptación sea comunicada por el Ministerio de Justicia.
La recuperación de la nacionalidad española dará lugar a la rehabilitación en la condición de Secretario judicial.
Los Secretarios judiciales serán jubilados con carácter forzoso por edad y por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones. También podrán ser jubilados con carácter voluntario cuando lo soliciten y se den las condiciones exigidas con carácter general en la legislación aplicable a los funcionarios de la Administración Civil del Estado.
La jubilación forzosa por incapacidad permanente para el desempeño del cargo, se resolverá previo expediente instado por el Secretario de Gobierno de quien dependa, que lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Justicia, a fin de que se promueva la instrucción del expediente oportuno para su jubilación por la causa indicada, que se llevará a cabo en la forma prevista en la legislación de Clases Pasivas.
TITULO VI. PROVISION DE PUESTOS DE TRABAJO
CAPITULO I. Formas de Provisión y órganos competentes para convocar.
La provisión de plazas vacantes en el Cuerpo de Secretarios Judiciales se hará con carácter general y como principio general, por concurso. Se exceptúan los nombramientos de Secretarios y Vicesecretarios de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia y de los Secretarios Coordinadores Provinciales, que serán cubiertos por el sistema de libre designación.
También se proveerán mediante concurso las plazas de aquellos Secretarios Judiciales que se encuentren en situación de comisión de servicios o servicios especiales, aplicándose el régimen del art. 118 de la LOPJ.
Las vacantes que se produzca se comunicarán al Ministerio de Justicia y al Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia por el Secretario Coordinador respectivo.
Corresponde al Ministerio de Justicia la convocatoria de concursos de traslado, en número no inferior a cuatro al año. Se anunciarán en el BOE.
CAPITULO II. Provisión de puestos de trabajo mediante concursos.
Los concursos para la provisión de las distintas plazas vacantes que deban ser cubiertas por éste sistema por un Secretario Judicial se resolverán a favor de quien ostente el mejor puesto en el escalafón.
Tratándose de la provisión de una plaza sita en una Comunidad Autónoma que posea derecho civil o foral propio, o idioma oficial propio, el conocimiento de los mismos se valorará como mérito para acceder a la plaza solicitada mediante la mejora de un número determinado de puestos en el escalafón, nunca superior a 100 por cada uno de estos méritos
CAPTULO III. Normas Generales para los concursos.
Para favorecer la estabilidad en los destinos, no se permitirá concursar a aquellos que no lleven en su destino el plazo de dos años a contar desde la fecha de la resolución del concurso de traslado por el que se obtuvo su último destino definitivo o desde la fecha en que se adjudicó destino definitivo si se trata de Secretarios judiciales de nuevo ingreso. Se exceptúa el caso de órganos jurisdiccionales de nueva creación que no supongan mero aumento del número de los ya existentes en la misma población.
Las instancias para tomar parte en los concursos se formularán a través del Secretario Coordinador, expresando las plazas a que aspiran numeradas correlativamente por el orden de preferencia. El Secretario Coordinador remitirá la instancias por el medio más rápido posible al Ministerio de Justicia.
La resolución de los concursos de traslado se publicará en el Boletín Oficial del Estado y los que obtuvieran nuevo destino deberán cesar en el mismo día o en el siguiente y tomar posesión del mismo dentro del plazo de veinte días naturales a contar desde el siguiente a dicha publicación salvo cuando el traslado tenga lugar dentro de la misma población en cuyo caso la toma de posesión deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días. Exceptúanse los casos en los que se estableciese otro plazo distinto para el cese o la posesión.
CAPITULO IV. Libre designación.
Sólo se proveerán por el sistema de libre designación las plazas de Secretario de Gobierno, Vicesecretario de Gobierno y Secretario Coordinador.
La convocatoria se verificará por el Ministerio de Justicia mediante publicación en el BOE.
Los Secretarios Judiciales en activo que cumplan los requisitos para optar a la plaza y deseen hacerlo, deberán dirigir la instancia al Secretario Coordinador de su destino o a quien le sustituya.
Tratándose plaza de Secretario de Gobierno que ha de ser nombrado a propuesta de la Comunidad Autónoma con competencias asumidas, transcurrido el plazo, los Secretarios Coordinadores remitirán las instancias a tal Comunidad Autónoma, que aprobará una terna de candidatos que remitirá al Ministerio de Justicia. El Ministro de Justicia hará el nombramiento previa audiencia del Consejo del Secretariado.
Tratándose plaza de Secretario de Gobierno que no ha de ser nombrado a propuesta de la Comunidad Autónoma con competencias asumidas, transcurrido el plazo, los Secretarios Coordinadores remitirán las instancias al Ministerio de Justicia. El Ministro de Justicia hará el nombramiento previa audiencia del Consejo del Secretariado.
Tratándose plaza de Vicesecretario de Gobierno o Secretario Coordinador que ha de ser propuesto de conformidad con la Comunidad Autónoma con competencias asumidas, transcurrido el plazo, los Secretarios Coordinadores remitirán las instancias a tal Comunidad Autónoma, que aprobará una lista de seis candidatos que remitirá al Secretario de Gobierno, quien a su vez remitirá una terna, formada entre los candidatos que le han sido presentados, al Ministerio de Justicia. El Ministro de Justicia hará el nombramiento previa audiencia del Consejo del Secretariado.
CAPITULO V. Adscripción provisional y Comisión de Servicios.
Propiamente desarrollo y concreción es lo que necesita la regulación de las Comisiones de servicio. Aparte de detalles menores como establecer que su concesión corresponde al Ministerio de Justicia y que la emisión del previo informe -Art. 350.2 L.O.P.J-. debe hacerse por el Secretario de Gobierno y por el Consejo del Secretariado, lo verdaderamente esencial es que más que para un mejor funcionamiento de la Administración de Justicia, las dichas Comisiones se han utilizado con demasiada frecuencia y así se juzga por el general sentir del Cuerpo, como un mecanismo sustitutivo de composición de cuestiones personales que indefectiblemente, benefician a unos con perjuicio de otros, fomentan más que la discrecionalidad la arbitrariedad más impune, crean agravios comparativos e incluso han dado lugar a quejas institucionales sólidamente fundamentadas. Preciso es, pues, poner remedio a tales desórdenes y para ello se estima imprescindible la regulación por un lado de un proceso de publicidad en los casos de las letras a) y c) del Art. 350.1 que permita que puedan cuando menos optar los Secretarios interesados para ello y por otro el establecimiento de un régimen de concurso de méritos reglado para su resolución. Pueden pensarse varios mecanismos no costosos y eficaces de publicidad y variados criterios de preferencia para la concesión -antigüedad, méritos en relación con el orden jurisdiccional o funciones del cargo a desempeñar, etc. ; todo menos la arbitrariedad reinante en la materia, que a veces mejor es renunciar al ejercicio de un poder cuando éste puede pervertir a quien lo usa. Por otro lado, dada la remisión normativa existente, también serán aplicables al Secretariado Judicial las reglas establecida para ciertas comisiones de servicio con relación a la Carrera Judicial en los artículos 216 bis 2 a bis 4 de la L.O.P.J, donde precisamente se establecen reglas de publicidad y preferencia en la concesión; se estima que en esencia deberían ser aplicables a todas las comisiones y no sólo a las reguladas en tales normas. Desde otro punto de vista parece conveniente el establecimiento de la concesión poco menos que automática para el Secretario denunciante de un Juez o Magistrado siempre y cuando dicha denuncia haya dado lugar a la incoación y trámite de expediente disciplinario o procedimiento penal contra éste y sujeta a sus resultas; pues es punto menos que evidente que las situaciones personales existentes en tales supuestos necesariamente han de producir merma en la buena Administración judicial.
TITULO VII DERECHOS Y DEBERES DE LOS SECRETARIOS JUDICIALES
DERECHOS DE LOS SECRETARIOS JUDICIALES
Derecho de asociación.
Se reconoce expresamente el derecho de asociación de los miembros de la Carrera del Secretariado Judicial para la defensa de sus intereses. Debido a la especial configuración de la carrera, la especialidad de sus funciones en el ámbito de la Administración de justicia y la realización de las mismas en el espacio de la oficina judicial, las únicas representantes de la Carrera del Secretariado para la defensa de sus derechos e intereses serán las asociaciones ya creadas o que se creen por sus miembros en el futuro a tal fin.
Retribuciones de la Carrera del Secretariado
Contenido.
Las retribuciones de los miembros de la carrera del Secretariado judicial serán idénticos en sus conceptos básicos a los establecidos en la Ley 15/03, de 26 de mayo para la Carrera judicial. Constarán de un componente fijo y otro variable.
Las retribuciones fijas remuneran la categoría y antigüedad en la carrera, así como las características objetivas de las plazas que ocupan.
Las retribuciones variables, que en ningún caso son consolidables, remunerarán, el rendimiento individual de los Secretarios Judiciales en el categoría de sus funciones.
Además de las retribuciones a que se refieren los apartados anteriores y compatibles con las mismas, se remunerará mediante una retribución especial el categoría o prestación de determinados servicios.
Retribuciones fijas:
Las retribuciones fijas del Cuerpo de Secretarios Judiciales se descomponen en retribuciones básicas y retribuciones complementarias.
Son retribuciones básicas: El sueldo y la antigüedad.
Son retribuciones complementarias: el complemento de destino y el complemento específico.
Retribuciones básicas.
Mediante el Sueldo se remunera la categoría que se ostenta dentro de la carrera del Secretariado judicial.
La antigüedad se remunera mediante un incremento sucesivo del cinco por ciento del sueldo inicial correspondiente a la categoría de ingreso por cada tres af1os en servicio activo o en aquellas otras situaciones administrativas en las que se reconozca el tiempo a estos efectos. En el caso de que se hubiese prestado servicios previamente en otras carreras o cuerpos funcionariales se tendrá derecho a seguir percibiendo, por este concepto retributivo, las cantidades correspondientes a la antigüedad acreditada en los mismos. La fracción o tiempo inferior a un trienio se considera a estos efectos como tiempo de servicios prestados en el cuerpo o carrera de última incorporación.
Los miembros de la carrera del Secretariado judicial tienen derecho a percibir dos pagas extraordinarias al año, por importe cada una de ellas igual a una mensualidad de sueldo y antigüedad reconocidos, y en su caso una cantidad proporcional al complemento de destino en los términos que se fijen por Ley para el conjunto del Sector público estatal que se harán efectivas los meses de junio y diciembre, siempre que los perceptores estuvieran en servicio activo o con derecho a devengo del sueldo el día primero de los meses indicados.
Complemento de destino.
El complemento de destino correspondiente a cada plaza de Secretario Judicial y se cuantificará en atención a los siguientes criterios:
El grupo de población en el que se integra.
Las condiciones objetivas de representación vinculadas al cargo desempeñado; y
Otras circunstancias especiales aso
BASES PARA UN REGLAMENTO ORGÁNICO DEL CUERPO NACIONAL DE SECRETARIOS JUDICIALES
TITULO I: DEL SECRETARIO JUDICIAL, REGIMEN JURIDICO, ECONOMICO Y SUS FUNCIONES.
CAPITULO I. El Secretario Judicial. Régimen Jurídico.
Los secretarios judiciales son funcionarios públicos que constituyen un Cuerpo Superior Jurídico, único, de carácter nacional, al servicio de la Administración de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia, y que ejercen sus funciones con el carácter de autoridad (art. 440 LOPJ.)
Su estatuto jurídico (art. 122.1º CE) se regirá por lo dispuesto en la LOPJ y la normativa de inferior rango que la desarrolle. Supletoria y complementariamente se aplicará lo dispuesto específicamente en la LOPJ para Jueces y Magistrados. En caso de laguna y como última ratio se acudirá a la normativa general del Estado sobre la función pública.
Régimen Jurídico. Se hace indispensable dictar una nueva normativa reglamentaria, que sustituya a la de 1988, incompatible con la reforma operada por LO 19/2003, que deberá tener rango de Real Decreto. Será necesaria al efecto la previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas y las Asociaciones de Secretarios Judiciales, y deberá adaptarse a los postulados básicos recogidos en los arts. 447, 448 y 449 LOPJ. En coherencia con los arts. 441y 463 LOPJ y lo dispuesto en las específicas “relaciones de puestos de trabajo” (RPTs).
Se reconoce expresamente el derecho de asociación de los miembros de la Carrera del Secretariado Judicial para la defensa de sus intereses. Debido a la especial configuración de la carrera, la especialidad de sus funciones en el ámbito de la Administración de justicia y la realización de las mismas en el espacio de la oficina judicial, las únicas representantes de la Carrera del Secretariado para la defensa de sus derechos e intereses serán las asociaciones ya creadas o que se creen por sus miembros en el futuro a tal fin.
Prerrogativas, tratamiento y distintivos.
De un modo semejante y equivalente a lo dispuesto en el art. 110.2º.q) LOPJ en relación con los “honores y tratamientos de jueces y magistrados y reglas sobre protocolo en actos judiciales” (Ver Acuerdos del Pleno del CGPJ de 16 de septiembre de 1996), será preciso regular detallada y exhaustivamente esta materia en el presente reglamento, dejando para normativa menor y posterior, mediante Orden Ministerial, descender al detalle particular.
En cualquier caso debe fijarse en Reglamento los siguientes aspectos:
Tratamiento: El Secretario General de la Administración de Justicia, los Secretarios de Gobierno, los Secretarios Coordinadores y los Secretarios de Primera y Segunda Categoría personal de “Señoría Ilustrísima”. El resto de Secretarios Judiciales, el de “Señoría”.
Estos, una vez jubilados, conservarán el tratamiento personal que obtuvieron en su vida profesional. En actos oficiales no podrán recibir mayor tratamiento que el que corresponda al profesional en el Cuerpo.
Distintivos: En los actos de audiencia u otros actos solemnes judiciales, vestirán toga, con placa y medalla acorde a su categoría, sobre traje oscuro con camisa blanca y corbata, en su caso, lazo negro.
Los Secretarios Judiciales de Primera y Segunda Categoría vestirán toga con vuelillos blancos sobre fondo negro en las empuñaduras. Los de Tercera toga sin vuelillos.
Sin perjuicio de la normativa particular y acorde con la fijada para la Judicatura y la Fiscalía, así como teniendo presente el Real Decreto 2099/1983, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento de Ordenación General de Precedencias del Estado, deberá regularse y concretarse por Orden Ministerial todo lo referente al “protocolo en los actos judiciales y solemnes”, resulta ineludible asentar reglamentariamente que en todos los actos judiciales y/o solemnes los Secretarios Judiciales usarán la toga correspondiente y en estrados se sentarán a la misma altura que los Jueces y Magistrados, a la izquierda inmediata de éstos.
Igualmente tendrá derecho al correspondiente documento oficial que acredite su condición al amparo y sobre la base del art. 440 LOPJ. Documento expedido por el propio Ministro de Justicia.
Los Secretarios Judiciales también usarán “sello” oficial para estampar en los documentos oficiales, al lado de su firma. Deberá incluir los atributos clásicos de la Justicia, con la inscripción de “Secretario Judicial”. Alrededor figurará la denominación del lugar donde desempeñe su actividad profesional y la población en que radique.
CAPITULO II. Régimen Económico.
Contenido.
Las retribuciones de los miembros de la carrera del Secretariado judicial serán idénticos en sus conceptos básicos a los establecidos en la Ley 15/03, de 26 de mayo para la Carrera judicial. Constarán de un componente fijo y otro variable.
Las retribuciones fijas remuneran la categoría y antigüedad en la carrera, así como las características objetivas de las plazas que ocupan.
Las retribuciones variables, que en ningún caso son consolidables, remunerarán, el rendimiento individual de los Secretarios Judiciales en el categoría de sus funciones.
Además de las retribuciones a que se refieren los apartados anteriores y compatibles con las mismas, se remunerará mediante una retribución especial el categoría o prestación de determinados servicios,
Retribuciones fijas:
- Las retribuciones fijas del Cuerpo de Secretarios Judiciales se descomponen en retribuciones básicas y retribuciones complementarias.
- Son retribuciones básicas: El sueldo y la antigüedad.
- Son retribuciones complementarias: el complemento de destino y el complemento específico.
Retribuciones básicas.
Mediante el Sueldo se remunera la categoría que se ostenta dentro de la carrera del Secretariado judicial.
La antigüedad se remunera mediante un incremento sucesivo del cinco por ciento del sueldo inicial correspondiente a la categoría de ingreso por cada tres af1os en servicio activo o en aquellas otras situaciones administrativas en las que se reconozca el tiempo a estos efectos. En el caso de que se hubiese prestado servicios previamente en otras carreras o cuerpos funcionariales se tendrá derecho a seguir percibiendo, por este concepto retributivo, las cantidades correspondientes a la antigüedad acreditada en los mismos. La fracción o tiempo inferior a un trienio se considera a estos efectos como tiempo de servicios prestados en el cuerpo o carrera de última incorporación.
Los miembros de la carrera del Secretariado judicial tienen derecho a percibir dos pagas extraordinarias al año, por importe cada una de ellas igual a una mensualidad de sueldo y antigüedad reconocidos, y en su caso una cantidad proporcional al complemento de destino en los términos que se fijen por Ley para el conjunto del Sector público estatal que se harán efectivas los meses de junio y diciembre, siempre que los perceptores estuvieran en servicio activo o con derecho a devengo del sueldo el día primero de los meses indicados.
Complemento de destino.
El complemento de destino correspondiente a cada plaza de Secretario Judicial y se cuantificará en atención a los siguientes criterios:
- El grupo de población en el que se integra.
- Las condiciones objetivas de representación vinculadas al cargo desempeñado; y
- Otras circunstancias especiales asociadas al destino.
Complemento específico.
Las plazas desempeñadas por miembros de la carrera del Secretariado judicial podrán dotarse con un complemento específico mediante el cual se remunere su especial responsabilidad, especial formación, complejidad o penosidad.
Contenido de las retribuciones variables.
- Las plazas desempeñadas por miembros de la carrera del Secretariado judicial podrán dotarse con un complemento de productividad que retribuirá el especial rendimiento, la actividad extraordinaria, el interés o la iniciativa con que ejerzan la función, así como su participación en programas de actuación y en la consecución de objetivos que se determinen por el Ministerio de Justicia.
- Cuando el complemento de productividad retribuya el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que se ejerza la función, su atribución solo podrá reconocerse por el Ministerio de Justicia, previa negociación con las asociaciones representativas de la carrera, determinándose, a través de la Secretaría General de Justicia, en cada caso, la cuantía y el período de percepción.
- Atribuida la productividad por estos conceptos y reconocida su cuantía a las plazas para las que se establezca, se devengará mensualmente en nómina, sin perjuicio de su acreditación o devolución del importe correspondiente a lo no acreditado.
- Por el cumplimiento de objetivos y programas concretos de actuación que se determinen por la Secretaría General de Justicia, los miembros de la carrera del Secretariado judicial podrán percibir las correspondientes retribuciones. Estas retribuciones no serán fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.
Retribuciones especiales:
Tienen la condición de retribuciones especiales:
- Las correspondientes al desempeño de servicios de guardia.
- Las gratificaciones por la prestación de servicios extraordinarios sin relevación de funciones.
- Las correspondientes a sustituciones que impliquen el ejercicio conjunto de otra función.
- Las retribuciones especiales serán compatibles con todos los conceptos retributivos regulados en los artículos anteriores.
Se aplicará a la carrera del Secretariado judicial lo establecido para las carreras judicial y fiscal en lo relativo a la retribución, devengo y cuantía por la realización del servicio de guardia certificando su realización el Secretario del Juzgado Decano.
Gratificaciones.
Las gratificaciones retribuirán los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada laboral de trabajo por el categoría de funciones ajenas a las propias del destino que sirven, pero vinculada a él, o en los casos de prestación de servicios especiales sin relevación de las funciones propias, determinándose el derecho a la remuneración y su cuantía en la disposición que encomienda la función o servicio.
Estas remuneraciones sólo podrán reconocerse por el Ministerio de Justicia, a través de la Secretaría General de Justicia, determinándose en cada caso su cuantía y el período de percepción, en atención a la naturaleza y duración del servicio, dentro de los créditos asignados para estos conceptos.
Ejercicio conjunto de otra función y sustitución
El ejercicio conjunto de otra función además de las propias del cargo del que sea titular dará lugar al devengo de retribuciones
En concepto de sustitución que implique categoría conjunto de las funciones además de las que sea titular el sustituto, dará lugar a una retribución proporcional diaria de la retribución total del Secretario sustituido
Retribuciones de Secretarios sustitutos y en prácticas
Los secretarios sustitutos no profesionales percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo desempef1ado, excepto la correspondiente al concepto de antigüedad.
Los Secretarios en prácticas percibirán el sueldo correspondiente al de un secretario de tercera categoría y la parte proporcional de pagas extraordinarias. Si proceden de otros cuerpos podrán optar por la retribución de su cuerpo de origen.
Determinación de las cuantías de los conceptos retributivos.
La cuantía del sueldo para cada categoría, las plazas dotadas con complemento específico y su cuantía, el valor atribuido a la productividad y al cumplimiento de objetivos así como el límite máximo que retribuya estos conceptos se determinará en la ley de retribuciones previa negociación con las asociaciones representativas de la Carrera del Secretariado Judicial.
El establecimiento de programas de actuación y objetivos a cumplirse determinarán para cada ejercicio presupuestario de forma objetiva, previa negociación con las asociaciones representativas de la carrera del Secretariado judicial y dentro de las cantidades asignadas presupuestariamente para los mismos.
A tal efecto, se establecerán los mecanismos de coordinación necesarios entre las Administraciones competentes.
La concreción de las cuantías individuales corresponderá a la Secretaría General de Justicia y su acreditación en nómina exigirá, una vez finalizado el programa, certificación de la participación del funcionario en la consecución de los objetivos propuestos.
CAPITULO III. Funciones del Secretario Judicial.
DE LA FE PUBLICA JUDICIAL
General.
La regulación ha de comenzar con la definición de la fe pública judicial
Regulación de las actas y otras formas de constancia.
Ha de abordarse en el futuro ROSJ la forma de confección de las actas.
En desarrollo del art. 454.5 de la LOPJ, se ha de establecer la obligación de dejar constancia de los actos que han documentarse mediante acta en soporte audiovisual, pero flexibilizando tal obligación para permitir que se extienda un acta escrita en los supuestos en sea más adecuado por el carácter del acto de que se trate, especialmente los juicios que se celebran sin práctica de prueba, pero en todo caso atribuyendo al Secretario Judicial, dada la autonomía e independencia que proclama el art. 454.1 de la LOPJ en esta función, la decisión sobre el modo en que va a ejercer la fe pública.
Como garantía de inalterabilidad de lo grabado, se exigirá que el soporte permita la incorporación de firma electrónica.
Se regularán aspectos formales del acta, como la lengua en que han de ser redactadas, estilo, formato, tipo de papel, medio de impresión o color de la tinta.
Se establecerán los mecanismos que permitan la corrección de errores materiales, omisiones o defectos de forma, tanto por el Secretario firmante del acta como por otro que se haga cargo del Juzgado u Oficina en el futuro.
Deberá ser objeto de regulación el contenido mínimo del acta, distinguiendo los casos en los que el acta escrita integra la totalidad del acto de aquellos en los que el acta es completada por la grabación en soporte audiovisual.
Se definirá la Diligencia de Constancia, con expresión de los supuestos en que debe ser extendida y del contenido mínimo de la misma.
Se regulará la forma de documentación del apoderamiento “apud acta”, así como el deber de información, por parte del Secretario Judicial, de las posibilidades y alcance del conferido en cada caso concreto.
Regulación de las copias, testimonio/certificaciones.
A fecha no hay ninguna norma o disposición positiva que regule orgánicamente las certificaciones/testimonios de copias/fotocopias emitidas por los Secretarios Judiciales. Ante situaciones que se presentan diariamente en orden a certificación/testimonio de documentos por los Secretarios Judiciales, resulta necesario unificar criterios que eviten dispares interpretaciones por parte de los certificadores que puedan dar lugar a situaciones no deseadas en estas tramitaciones con la consecuente inseguridad que tales circunstancias implicarían. Todo el Secretariado Judicial debe contar con normas precisas y uniformes al momento de proceder a las certificaciones/testimoniado de copias /fotocopias para dar una seguridad jurídica incuestionable a estos actos de tanta importancia y trascendencia en la actualidad por su tráfico en la vida de las transacciones jurídicas.
La regulación ha de partir de definir la copia y la certificación/testimonio, para continuar regulando la forma de generación de tales documentos y los requisitos para dotarles de validez.
Se abordará la posibilidad de certificar/testimoniar copias o fotocopias certificadas/testimoniadas, y los requisitos que ha de contener esta especial certificación para dotarla de los efectos de la autenticidad.
Informática y firma electrónica.
Dado que para el desarrollo de gran parte de sus funciones son precisos equipos, medios y sistemas informáticos, los Secretarios Judiciales han de ser dotados de los que sean necesarios, correspondiendo al Ministerio de Justicia, informado por el Consejo del Secretariado y para garantizar que todos los Secretarios puedan ejercer sus funciones de modo uniforme consecuencia del principio de unidad de actuación impuesto por el art. 452 de la LOPJ, determinar en cada momento los requisitos mínimos de aquellos, sin perjuicio de que sean suministrados por la Administración competente.
El origen e inalterabilidad, en definitiva la autenticidad de los actos o actuaciones incorporadas a archivos informáticos o transmitidas mediante el uso de sistemas electrónicos, se ha de garantizar mediante la incorporación de firma electrónica avanzada generada bajo protocolos de encriptación de la que han de ser dotados los Secretarios Judiciales. Se constituirá al Consejo del Secretariado como prestador acreditado de certificación, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre.
Deberán regularse los supuestos en los que se ha de hacer uso de la firma electrónica, la constancia impresa de los actos o hechos incorporados a archivos informáticos, y la previsión de regulación, por parte del Ministerio de Justicia, de la forma de almacenamiento y conservación de tales archivos.
Dirección del personal. Ordenación e Inspección del personal de la oficina judicial.
La dirección que ejerce el Secretario Judicial sobre el personal integrante de la oficina judicial, que abarca la organización de la actividad de la Oficina Judicial, estará basada en el protocolo de actuación.
El protocolo sirve dos funciones: por un lado, la ordenación reglada y uniforme de la actividad de las distintas personas que integran cada oficina judicial. Por otro, garantía de seguridad para cada integrante de la oficina en cuanto conocedor de las obligaciones del puesto de trabajo que ocupa y consecuentemente, alcance de la responsabilidad que le puede ser exigida.
Corresponde al Secretario Judicial la elaboración el Protocolo de Actuación de la unidad/servicio común. Velará por el cumplimiento del mismo inspeccionando la actividad cotidiana del personal de la oficina.
El protocolo tiene carácter dinámico: puede ser modificado por el Secretario Judicial para adaptarlo a las modificaciones de la oficina judicial provocadas por la movilidad funcionarial, flujo de entrada de asuntos, etc.
La toma de posesión o cese del Secretario Judicial en un destino no implica la derogación del protocolo, que sólo queda sin efecto mediante la aprobación de otro posterior.
El protocolo incluirá la asignación que se hace a cada miembro de la oficina judicial de una parte de la actividad de la oficina de va a desarrollar en el futuro, la forma en que llevarán a cabo la actividad cotidiana, criterios de prelación en la tramitación de asuntos, documentos normalizados a emplear en cada caso concreto, etc.
La función de dirección de personal está sometida al principio de unidad de actuación y dependencia jerárquica, que se ejerce a través de la comunicación por parte de los superiores jerárquicos de instrucciones que contengan criterios sobre la confección de los protocolos de trabajo, el visto bueno del superior a protocolo elaborado por el Secretario Judicial responsable de la unidad/servicio común a que se refiere, y la atribución al Secretario Coordinador de la competencia para la resolución de los recursos de alzada interpuestos por los funcionarios de la unidad/servicio común respectivo contra el protocolo.
Se introducirá el control de calidad de la oficina judicial. Así se podrá conocer la eficiencia de las soluciones acordadas en la organización de la oficina, y, en el caso de que en algún momento se estimase conveniente desde el punto de vista político, implicar al personal en la consecución de los objetivos marcados mediante el establecimiento de complementos de productividad.
Dirección de la oficina judicial. Coordinación con la Administración competente en materia de personal y medios materiales
Para garantizar el buen funcionamiento de la unidad o servicio común, se ha de prever la facultad del Secretario Judicial para dirigirse, con autonomía, a la Administración con competencia asumida en materia de medios personales y materiales en demanda de la adopción de las medidas y correcciones oportunas.
La Administración competente ha de poder interesar del Secretario Judicial informes sobre el personal de la oficina en materia de licencias, permisos, productividad, competencia, etc. Estos informes también podrán referirse a la idoneidad y estado de funcionamiento de los medios materiales con que está dotada la oficina, carencias, necesidades, etc.
DE LA POLICIA DE VISTAS
No cabe más que trasladar el contenido íntegro de los artículos 190 a 194 y 552 a 555 de la LOPJ, individualizados a la persona del Secretario Judicial, pues en otro caso se podría infringir el principio de legalidad en materia sancionadora.
Los acuerdos mediante los cuales el Secretario Judicial impone sanciones han de adoptar la forma de Decreto
DE LAS FUNCIONES PROCESALES
Punto a desarrollar una vez sean conocidas las funciones procesales con las que va a ser dotado el Secretario Judicial.
DE LOS LIBROS DE REGISTRO
Enumeración de los libros de registro. Reiteración de la obligación de llevarlos mediante los sistemas informáticos.
TITULO II. DE LA ORDENACION DEL CUERPO DE SECRETARIOS JUDICIALES Y DE LOS PRINCIPIOS QUE LO INFORMAN
CAPITULO I. Ordenación del Cuerpo de Secretarios Judiciales.
Órganos de la Carrera
El Secretariado Judicial, está integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial, pero bajo la dependencia orgánica del Ministerio de Justicia, y está ordenado jerárquicamente.
Son órganos de la carrera del Secretariado Judicial:
- El Secretario General de la Administración de Justicia
- El Consejo del Secretariado
- La Inspección de Oficinas Judiciales
- Los Secretarios de Gobierno
- Los Secretarios Coordinadores
- Las Juntas de Secretarios
El Secretario General de la Administración de Justicia
El Secretario General de la Administración de Justicia es el máximo representante de la carrera, ejerce la dirección de la misma y ostenta su máxima representación como titular de la Secretaria General de la Administración de Justicia, órgano directivo incardinado en el Ministerio de Justicia bajo la dependencia del Secretario de Estado de Justicia.
Será nombrado por el Ministro de Justicia eligiéndolo entre los miembros de la Carrera del Secretariado, que tenga consolidada la categoría segunda al menos con diez años de antigüedad.
Prestará ante el Ministro de Justicia juramento o promesa de ejercicio fiel del cargo y de guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes; tomará posesión de su Cargo ante el Pleno del Tribunal Supremo.
Gozará del carácter de autoridad en todo el territorio del Estado.
El Secretario General de justicia estará asistido en sus funciones por el Consejo del Secretariado y la Inspección de Oficinas Judiciales.
Serán sus funciones:
- Dirección y coordinación de los Secretarios de Gobierno y de todos los integrantes de la carrera del secretariado judicial.
- Proponer al Ministro de Justicia el nombramiento de todos los Secretarios de Gobierno previa propuesta, en su caso, de los órganos competentes de las comunidades autónomas.
- Nombramiento de los Secretarios Coordinadores y cargos de libre designación.
- Emisión de circulares con instrucciones precisas y pautas de actuación a todos los Secretarios de Gobierno.
- La superior inspección de todos los servicios y funciones desempef1adas por los Secretarios Judiciales en todas las oficinas judiciales del Estado, dirigiendo las instrucciones pertinentes los Secretarios de Gobierno y a los secretarios coordinadores.
- Recibir las peticiones de nombramiento secretarios judiciales de libre designación y acordar su cese.
- Aprobar las listas definitivas de candidatos aprobados para ejercer como secretarios judiciales sustitutos para el ámbito territorial de cada comunidad autónoma, lista que se comunicara a los Secretarios de Gobierno que distribuirán a cada Secretario coordinador los que hayan de ejercer en su ámbito competencial.
- Tutelar y amparar el ejercicio de la Fe pública judicial y las funciones procesales de los Secretarios frente a quienes impidan o coarten su ejercicio en libertad y conforme a derecho.
- Convocar y resolver los concursos de provisión de vacantes.
- La gestión y control de la cuenta de Consignaciones y depósitos de todos los órganos judiciales del Estado con libre acceso a la información de las mismas.
La Inspección de Oficinas Judiciales.
La Inspección de Oficinas judiciales se constituirá por un Secretario Judicial Inspector, asistido de cuantos secretarios judiciales sean necesarios para el desarrollo de su cometido. Ejercerá la inspección por delegación del Secretario General de la Administración de Justicia y siguiendo las instrucciones y criterios que por el mismo se den para el cumplimiento de los objetivos y fines de la política del Ministerio y, en su caso de las comunidades autónomas.
Los Secretarios de la Inspección dependerán orgánicamente del Secretario Judicial Inspector y éste únicamente del Secretario General de la Administración de Justicia. Todos los Secretarios Judiciales están obligados a colaborar con los inspectores y a cumplir las normas de inspección y los requerimientos de los inspectores.
Anualmente elevará al Secretario General de la Administración de Justicia un informe general con estudio y estadísticas de la situación general de las distintas oficinas judiciales, los defectos observados, los objetivos cumplidos y las necesidades a cubrir en las mismas. Sin perjuicio de ello, facilitará al Secretario General de la Administración de Justicia cuantos datos e informes le fueren requeridos.
CAPITULO II. El Consejo del Secretariado.
El Consejo del Secretariado es el órgano de participación democrática de los miembros de la Carrera del Secretariado en las tareas consultivas, asesoras y resolutivas que se le asignan.
Con sede en el Ministerio de Justicia, bajo la presidencia del Secretario General de Justicia, se constituirá el Consejo del Secretariado, integrado por siete miembros de la Carrera del Secretariado judicial, elegidos por un periodo de cuatro años por los miembros de la carrera en servicio activo La forma de elección garantizará la presencia de un secretario de cada categoría. Sus acuerdos se adoptaran por mayoría simple siendo dirimente el voto del Presidente en caso de empate. Las votaciones para su elección se realizarán ante los Secretarios Coordinadores que formarán mesa con los dos secretarios de mayor y menor número escalafonal de la provincia. Deberán acudir a sus sesiones si fueren llamados, los Secretarios de Gobierno, los Secretarios Coordinadores, los miembros de la Inspección de Oficinas Judiciales o cualquier miembro de la Carrera, que serán oídos pero no tendrán derecho a voto.
En lo demás, su organización y funcionamiento se desarrollará reglamentariamente.
Competencias. Corresponde al Consejo del Secretariado Judicial:
- Asesorar al Secretario General de Justicia en cuantos temas le someta a su consideración
- Conocer de los recursos contra las sanciones disciplinarias impuestas por los Secretarios de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia.
- La imposición de sanciones en los expedientes abiertos a los Secretarios judiciales por faltas graves e informar preceptivamente la imposición de sanción disciplinaria por faltas muy graves que deba imponer el Ministro de Justicia.
- Resolver las reclamaciones que puedan formularse con relación al escalafón del Cuerpo.
- Ser oído con carácter previo al dictado de Circulares e Instrucciones por el Secretario General de Justicia emitiendo el correspondiente informe.
- Instar las reformas convenientes para el mejor ejercicio de las funciones de los Secretarios Judiciales.
- Informar con relación al nombramiento de los diversos cargos de la carrera del Secretariado.
- Informar las normas y requisitos de acceso a las bolsas de Secretarios sustitutos y de provisión temporal así como las comisiones de servicio.
- Evacuar informes previos al dictado de cualquier clase de normas relativas a las funciones de los Secretarios Judiciales y de la oficina judicial.
- Conocer los planes anuales de inspección e informar sobre los mismos
- Proponer el reconocimiento de méritos, concesión de honores y premios a los miembros de la carrera del Secretariado que se hayan destacado en su labor profesional.
Las demás atribuciones que le sean atribuidas por el ordenamiento Jurídico.
CAPITULO III. Secretarios y Vicesecretarios de Gobierno.
Habrá un Secretario de Gobierno en el Tribunal Supremo, en la Audiencia Nacional, y en cada uno de los Tribunales Superiores de Justicia, así como en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, elegido de entre los miembros integrantes de la Carrera del Secretariado Judicial de la primera y segunda categoría con un mínimo de 10 años de antigüedad, que ejercerá además las funciones de Secretario de la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal.
El Secretario de Gobierno ostentará, como superior jerárquico, la dirección de los secretarios judiciales que prestan sus servicios en las oficinas judiciales de su demarcación territorial.
Los Secretarios de Gobierno serán nombrados y removidos libremente por el Ministerio de Justicia. Podrán proponer candidatos para su nombramiento, sin carácter vinculante, los órganos competentes de las comunidades autónomas cuando éstas tuvieren competencias asumidas en materia de Administración de Justicia, que también podrán proponer su cese.
En caso de ausencia, enfermedad, suspensión o vacante del Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo o de la Audiencia Nacional así como de las Ciudades de Ceuta y Melilla, asumirá sus funciones el Secretario de mayor antigüedad escalafonal. En estos mismos supuestos y respecto al Secretario de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, asumirá sus funciones el Secretario Coordinador de la provincia en donde tenga su sede el respectivo tribunal o, en su defecto, el Secretario de mayor antigüedad escalafonal.
Los Secretarios de Gobierno que cesaren en su cargo quedarán adscritos al tribunal o a órgano de su categoría de la ciudad de procedencia, pudiendo optar con carácter preferente, durante los dos años siguientes, a cualquier plaza de su categoría de las que deban proveerse por concurso voluntario.
Mientras permanezcan en el cargo de Secretario de Gobierno la vacante que dejó se cubrirá a través del sistema previsto para jueces y magistrados.
Las Administraciones públicas competentes, en sus respectivos territorios, dotarán a los Secretarios de Gobierno, de los medios materiales y recursos humanos necesarios para el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas.
Competencias del Secretario de Gobierno: Serán competencias de los Secretarios de Gobierno:
- La inspección de los servicios que sean responsabilidad de los secretarios judiciales de su respectivo ámbito competencial, por delegación de la Inspección de Oficinas Judiciales y siguiendo estrictamente los criterios y pautas marcadas por el Secretario General Inspector.
- La incoación de expedientes disciplinarios por las posibles infracciones que los secretarios judiciales puedan cometer en el ejercicio de sus funciones, así como la imposición de la sanción de apercibimiento.
- Proponer al Ministerio de Justicia el nombramiento de los secretarios judiciales de libre designación en su ámbito territorial, que hubiesen participado en la correspondiente convocatoria, así como su cese cuando éste proceda.
- Control y seguimiento estadístico por delegación de la Inspección de Tribunales, siguiendo los criterios y pautas marcados por dicho órgano.
- Dirección y organización de los secretarios judiciales que de él dependan, respetando y tutelando su independencia en el ejercicio de la fe pública y funciones procesales, instando, si fuere necesario, el amparo de sus superiores.
- Impartir instrucciones a los secretarios judiciales de su respectivo ámbito territorial, a solicitud de las comunidades autónomas con competencias asumidas, cuando sea precisa la colaboración de aquellos para garantizar la efectividad de las funciones que tienen éstas en materia de medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia.
- Proponer al Ministerio de Justicia, o en su caso a la comunidad autónoma con competencias transferidas, las medidas que, a su juicio, deberían adoptarse para el mejor funcionamiento de la Administración de Justicia que fueren de su respectiva competencia, comunicando al Secretario General de Justicia cuantas incidencias afecten a los secretarios judiciales de su territorio.
- Cursar circulares e instrucciones de servicio a los secretarios judiciales de su territorio, así como velar por el correcto cumplimiento de las que, a su vez, dirija el Ministerio de Justicia, que no podrán ser relativas a asuntos concretos en los que un secretario judicial intervenga en calidad de fedatario ni en el ejercicio de sus competencias de ordenación y dirección del proceso.
- Concesión de permisos y licencias a los secretarios judiciales de su territorio.
- Las demás que le sean atribuidas por las Leyes y Reglamentos.
CAPITULO IV Secretarios Coordinadores.
En cada provincia, así como en las islas de Menorca e Ibiza en la comunidad autónoma de Illes Balears y en las islas de Lanzarote y de La Palma en la Comunidad Autónoma de Canarias, existirá un Secretario Coordinador, como órgano de comunicación y control gubernativo de la actividad de los Secretarios Judiciales en las distintas oficinas judiciales.
En las comunidades autónomas uniprovinciales, las funciones del Secretario Coordinador serán asumidas por el Secretario de Gobierno, salvo en aquellas que, por razón del servicio, sea aconsejable su existencia.
Los Secretarios Coordinadores serán nombrado por el Secretario General de la Administración de Justicia por el procedimiento de libre designación, a propuesta, en su caso, del Secretario de Gobierno, de acuerdo con las comunidades autónomas con competencias asumidas, de entre todos aquellos que se presenten a la convocatoria pública.
Deberán pertenecer a la categoría primera de la Carrera del Secretariado o a la segunda con antigüedad de ejercicio efectivo de al menos cinco años. Sin perjuicio de los anteriores requisitos podrán acreditar cuantos méritos consideren tener para aspirar al cargo.
En los casos que las circunstancias de trabajo y número de secretarios de la Provincia lo aconsejen el cargo de Secretario coordinador podrá ser desempeñado por uno de los Secretarios titulares de cualquiera de las oficinas judiciales junto con las funciones que en su destino viniera desempeñando.
En casos de ausencia, enfermedad, suspensión o vacante, será sustituido por el secretario judicial que designe el Secretario de Gobierno de entre los destinados en su provincia respectiva, que reúna los requisitos exigidos para su nombramiento.
Los secretarios coordinadores que cesaren en su cargo quedarán adscritos a la Oficina judicial en que cesen o a órgano de su categoría de la ciudad de procedencia, pudiendo optar con carácter preferente, durante los dos af1os siguientes, a cualquier plaza de su categoría de las que deban proveerse por concurso voluntario. Mientras permanezcan en el cargo de Secretario de Gobierno la vacante que dejó se cubrirá a través del sistema previsto para jueces y magistrados.
Competencias: Bajo la dependencia directa del Secretario de Gobierno, el Secretario Coordinador ejercerá las siguientes competencias:
- Dictar instrucciones de servicio a los secretarios judiciales de su ámbito territorial para el adecuado funcionamiento de los servicios que tienen encomendados.
- Controlar la correcta ejecución de las circulares e instrucciones de servicio que dicte el Secretario de Gobierno del que dependa.
- Dar cuenta de forma inmediata al Secretario de Gobierno de cuantos hechos sean relevantes al buen funcionamiento de la Administración de Justicia, así como de las necesidades de medios personales y materiales de las Secretarías ubicadas en su territorio.
- Colaborar con los Secretarios de Gobierno a la efectividad de las instrucciones recibidas por su medio de las comunidades autónomas con competencias asumidas, para la efectividad de las funciones que éstas ostenten en materia de medios personales y materiales.
- Coordinar el funcionamiento de cuantos servicios comunes procesales se encuentren ubicados en su territorio, o en su caso, asumir directamente su dirección cuando exista un único servicio común procesal provincial.
- Presidir las juntas provinciales de Secretarios impartiendo en ellas las directrices de actuación sin perjuicio de su emisión por escrito o por medio telemáticos a todos los secretarios y como medio de recepción de sugerencias, opiniones y quejas.
- Proponer al Secretario general de Justicia las comisiones de servicio de secretarios judiciales que, dentro de su territorio, sean precisas para el correcto funcionamiento de las oficinas judiciales.
- Designar los secretarios sustitutos para cubrir las plazas que puntualmente o por tiempo indeterminado queden sin titular por ausencia, vacante, enfermedad, o cualquier otra circunstancia valorando, en su caso, los requisitos a satisfacer por el sustituto en relación con la plaza que deba sustituir. A tal efecto todos los Secretarios Coordinadores tendrán a su disposición una lista provincial de secretarios sustitutos aprobados por el Secretario General de la Administración de Justicia.
- Las demás que le atribuya las Leyes o Reglamentos
CAPITULO IV. Las Juntas de Secretarios.
En cada capital de provincia se constituirá una Junta de Secretarios judiciales integrada por todos miembros de esta carrera destinados en la provincia correspondiente.
La Junta siempre estará presidida por uno de sus miembros. En las capitales en las que se encuentre la sede del Tribunal Superior de Justicia, la junta la presidirá el Secretario de Gobierno respectivo. En el resto de los casos, la presidencia recaerá en el Secretario Coordinador.
Las competencias de estas Juntas serán:
- Recibir a través de su presidente y transmitir a sus integrantes las instrucciones que sobre organización reciban del Secretario General de Justicia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma a través del Secretario de Gobierno.
- Resolver las cuestiones de carácter gubernativo que afecten a los distintos órganos judiciales de la provincia.
- Poner en conocimiento del Secretario de Gobierno y del Secretario General de la Administración de Justicia el incumplimiento reiterado de las instrucciones impartidas por parte de integrantes de la Junta.
La Junta será convocada siempre por su presidente que remitirá a todos sus miembros convocatoria comprensiva del lugar, día y hora de celebración, así como orden del día de asuntos a tratar. Su objeto será el de informar y deliberar sobre el mejor cumplimiento de las directrices e instrucciones que en materia de gobierno y organización se reciban del Ministerio de Justicia, así como tratar cuantos temas de ámbito superior al local tengan por conveniente.
De manera ordinaria convocará la Junta, al menos, una vez cada tres meses, sin perjuicio de la facultad del presidente de convocar cuantas sean necesarias si existen temas o circunstancias que lo justifiquen.
De manera extraordinaria convocará la Junta cuando el diez por ciento de sus integrantes lo soliciten. A tal fin, los solicitantes dirigirán escrito al presidente, avalado por número de firmas igual al que alcance el mencionado porcentaje y en el que expresarán los asuntos a incluir en el orden del día.
El presidente de la Junta provincial de Secretarios judiciales, representa a los integrantes de la Carrera del Secretariado que presten sus servicios en la provincia en todos los actos y relaciones institucionales que se produzcan; convoca y preside las reuniones de la Junta y modera su celebración.
Se designará Secretario de este órgano colegiado al más moderno en la localidad en que esté constituida la Junta. Al Secretario corresponderá levantar acta de todas las reuniones que se celebren, expedir las certificaciones que se precisen y sustituir, en caso de ausencia, al Presidente en los actos institucionales.
Las Juntas provinciales se constituirán válidamente, en primera convocatoria, con la mitad más uno de sus integrantes, y en segunda, cualquiera que sea su número, con los asistentes a la convocatoria.
En todas las localidades donde haya dos o más plazas de Secretarios judiciales se podrán constituir en Junta local los Secretarios que las ocupen, al objeto de acordar y coordinar cuestiones que afecten a la organización y funcionamiento de las distintas secretarías en que ejerzan sus funciones, así como las gubernativas que afecten al ámbito territorial de la localidad.
En las localidades con jurisdicciones separadas que cuenten con ocho o más órganos de cada especialidad podrán los Secretarios que ocupen sus secretarías constituirse en Sección de la Junta local de la correspondiente jurisdicción a los mismos efectos.
Sin perjuicio del carácter facultativo de su constitución y de su integración por todos los Secretarios judiciales destinados en la localidad, una vez constituidas, las Juntas o sus secciones se convocarán tantas veces como la mayoría de sus integrantes lo interese o sean convocados por su presidente.
En las localidades en que haya más de ocho plazas de Secretarios judiciales, la presidencia de la junta o sus secciones recaerá en el miembro que sea elegido por la mayoría simple de los asistentes a la Junta. En las que el número de plazas sea inferior a ocho, la presidencia la ostentará el Secretario judicial que ostente mejor puesto en el escalafón de la carrera.
Los acuerdos de las Juntas locales se tomarán por la mayoría de sus asistentes, pero no serán vinculantes. No obstante, cuando el interés del contenido del acuerdo así lo aconseje, podrá acordarse que el presidente de la misma eleve copia del acuerdo a la Junta Provincial, al Secretario de Gobierno, al Consejo del Secretariado y al Secretario General de la Administración de Justicia.
TITULO III. CATEGORIAS. ORDENACION DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL. RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO. ESCALAFON.
CAPITULO I. Categorías de los Secretarios Judiciales.
La Carrera del Secretariado Judicial de conformidad con lo previsto en el art. 452 LOPJ por el principio de unidad de actuación y dependencia jerárquica articula a todos sus miembros en tres categorías.
El ingreso en la carrera tendrá lugar por la tercera. El paso a las categorías superiores se realizará mediante la obtención de plaza de superior categoría por concursos de traslado, sin perjuicio de las obtenidas por acceso a cargos de libre designación.
Estarán servidos por Secretarios de la Tercera categoría aquellos órganos unipersonales servidos por miembros de la carrera judicial con categoría de Juez.
Serán servidas por Secretarios de la Segunda categoría las oficinas judiciales de las Salas y Secciones de la Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias Provinciales así cómo los órganos unipersonales servidos por miembros de la carrera judicial con categoría de Magistrado.
Por la primera categoría de Secretarios judiciales serán servidas las plazas del Tribunal Constitucional, las del Tribunal Supremo, las Secretarías de Gobierno del Tribunal Supremo, las Secretarías de Gobierno de la Audiencia Nacional, las Secretarías de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia y los Secretarios Coordinadores y todas aquellas oficinas judiciales y servicios comunes procesales que por su especial carga de trabajo y especial cualificación de que han de hacer uso los Secretarios que las sirvan se considere conveniente según recoja las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.
La categoría se identifica con un concepto de tipo personal y el hecho de ostentar una categoría no será impedimento para optar a la obtención de una plaza que deba ser servida por Secretario de inferior o superior categoría personal, pero en ningún caso, un Secretario judicial de la Tercera categoría podrá optar a una plaza de la primera.
Con excepción de los supuestos de libre designación, los concursos de traslado se resolverán por el orden de antigüedad en el escalafón, sin perjuicio de la valoración de lo que corresponda por la valoración del conocimiento del idioma o derecho foral propios de la Comunidad donde esté situada la plaza a la que se opte.
CAPITULO II. Ordenación de la actividad profesional.
Este Capítulo parece ya incluido en el Título II.
CAPITULO III. Relación de puestos de trabajo.
En principio, debe ajustarse a lo dispuesto en el decreto de Retribuciones, para evitar incoherencias, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la negociación con centrales sindicales y asociaciones profesionales.
CAPITULO IV. Escalafón.
El escalafón de la carrera constituye un derecho colectivo. Se formará mediante la relación de los Secretarios Judiciales, en cualquier situación, que la integren. Ordenará numéricamente a cada Secretario judicial, en función de su categoría profesional, en el caso de los que permanezcan en servicio activo o en servicios especiales, y por mero orden alfabético a los excedentes de la Carrera. Se editará bianualmente, publicándose su aprobación en el BOE. Los listados estarán disponibles a través de la web del Ministerio de Justicia, previa identificación del Secretario consultante. Asimismo, estará disponible en la Gerencias Territoriales del Ministerio.
Su confección quedará a cargo del Área de Secretarios Judiciales de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.
TITULO IV. INGRESO EN EL CUERPO DE SECRETARIOS JUDICIALES. PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN.
CAPITULO I. Normas generales.
Formas de Ingreso. Art. 441.1º LOPJ. El ingreso tendrá lugar por la tercera categoría.
El sistema ordinario es la Oposición libre basado en prueba de conocimiento.
El sistema extraordinario y excepcional es el Concurso-oposición libre consistente en prueba de conocimiento de contenido análogo a la anterior y acreditación de experiencia y méritos jurídico-profesionales.
La promoción interna, a través de un sistema de concurso-oposición entre los funcionarios de carrera del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa (antiguos oficiales) que cumplan los requisitos generales de ingreso y acrediten un mínimo de dos años de servicios efectivos en el cuerpo y en la función. Se reservará un máximo del cincuenta por ciento de las plazas vacantes del Cuerpo de Secretarios Judiciales. Se exigirán un contenido teórico cuya extensión nunca podrá ser inferior al cincuenta por ciento del exigido para el turno libre ordinario y una baremación de méritos.
Las plazas que no se cubran por promoción interna acrecerán al turno libre ordinario o, en su caso, al excepcional.
Convocatorias y principios selectivos
Las respectivas convocatorias corresponderán al Ministerio de Justicia, el cuál, mediante Orden y previa audiencia a las Asociaciones de Secretarios Judiciales y con informe del Consejo del Secretariado, dictará la normativa particular al respecto y aprobará el oportuno programa de contenidos y/o criterios-baremos para el concurso.
Las convocatorias serán públicas, al menos una vez al año las ordinarias, y sujetas a los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad en todos los casos.
La convocatoria de promoción interna será simultánea a la ordinaria, si bien se resolverá primero ésta que la ordinaria a los efectos ya apuntados de que las vacantes puedan acrecer el turno libre.
Requisitos. En la fecha en que termine el plazo para la presentación de instancias el aspirante debe reunir los siguientes requisitos generales en cualquier forma de acceso (art. 442.3º LOPJ):
- ser español, mayor de edad, licenciado en Derecho
- no estar incurso en causa de incapacidad o incompatibilidad (ausencia de condena por delito doloso, salvo rehabilitación; no estar inhabilitado, suspendido o separado para el ejercicio de funciones publicas).
- pleno ejercicio de los derechos civiles.
- ausencia de enfermedad o defecto físico o psíquico que impida el desempeño eficaz del cargo.
CAPITULO II. Sistemas selectivos.
Composición del Tribunal. El Tribunal calificador o Tribunales, en su caso, de las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo estará constituido por un Secretario Judicial de Primera Categoría que lo presidirá, y los siguientes vocales: un Magistrado, un Fiscal, dos Secretarios Judiciales que podrán actuar como Presidente o secretario del tribunal en caso de sustitución de éstos, un catedrático o profesor titular de Derecho, un Abogado con más de diez años de ejercicio profesional y un Secretario Judicial de la tercera categoría que actuará como secretario del tribunal con voz y voto. Para que estén válidamente constituidos se exige la asistencia de, al menos, cinco miembros. Todos serán nombrados por el Ministro de Justicia. Los Secretarios Judiciales a propuesta del Consejo del Secretariado. El Magistrado a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y el Fiscal a propuesta del Fiscal General del Estado.
En caso necesario podrá preverse la actuación simultánea y conjunta de dos o más Tribunales durante un mismo proceso selectivo. La coordinación y dirección corresponderá al nº 1.
Los Tribunales calificadores no podrán, en ningún caso aprobar ni declarar que han superado las pruebas un número de aspirantes superior al de las plazas convocadas y ofertadas.
Curso práctico. Los aspirantes que hayan sido declarados “aptos” en cada una de las pruebas y acreditado cumplir los requisitos exigidos para tomar parte en la convocatoria, deberán superar un curso selectivo teórico-práctico en el Centro de Estudios Jurídicos de acuerdo a lo que se disponga en el Reglamento del mismo y en la normativa particular que se estime necesaria.
La puntuación final, a los efectos que procedan, resultará de la suma de la prueba y el curso; siempre y cuando se haya superado (aprobado) el curso en el Centro de Estudios Jurídicos. Si no es así cabrá la posibilidad de repetir el mismo. Consumidas dos posibilidades, el opositor decaerá en sus derechos para ingresar en el Cuerpo de Secretarios Judiciales derivados de la respectiva convocatoria.
TITULO V. ADQUISICION Y PERDIDA DE LA CONDICION DE SECRETARIO JUDICIAL.
CAPITULO I. Adquisición de la condición de Secretario Judicial.
Para ser nombrado miembro del Secretario judicial se requerirá ser español, mayor de dieciocho años, doctor o licenciado en Derecho y no hallarse comprendido en ninguna de las incapacidades establecidas en la presente ley.
Las incapacidades se referirán a no gozar del pleno disfrute de los derechos civiles, a la falta de la necesaria aptitud física o intelectual (sin que en ningún caso pueda suponer discriminación) y a haber sido condenados por delito doloso, mientras no hayan obtenido rehabilitación.
La condición de miembro del Cuerpo de Secretarios judiciales se adquiere, por el nombramiento seguido del juramento o promesa, y la toma de posesión. Este Juramento o promesa de guardar y hacer guardar la Constitución como Norma Fundamental y el resto del ordenamiento jurídico, lealtad a la Corona y desempeñar fielmente las funciones de Secretario Judicial se efectuará antes de tomar posesión de su primer destino. El juramento o promesa se prestará ante El Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia al que pertenezca la oficina judicial para el que hayan sido nombrados y en Audiencia Pública.
El que se negare a prestar juramento o promesa o sin justa causa dejare de tomar posesión se entenderá que renuncia al cargo y al Cuerpo de Secretarios Judiciales.
CAPITULO II. Perdida de la condición de Secretario Judicial.
La condición de Secretario Judicial se pierde en virtud de renuncia, pérdida de la nacionalidad española, sanción disciplinaria de separación del servicio, pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargos públicos, incurrir en alguna de las causas de incapacidad, por condena a pena de privativa de libertad superior a tres años impuesta por razón de delito doloso, o por cualquier otro delito cometido en el ejercicio de su función como Secretario Judicial.
La renuncia a la condición de Secretario judicial ha de ser formulada por el interesado mediante escrito, y no surtirá efecto hasta que su aceptación sea comunicada por el Ministerio de Justicia.
La recuperación de la nacionalidad española dará lugar a la rehabilitación en la condición de Secretario judicial.
Los Secretarios judiciales serán jubilados con carácter forzoso por edad y por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones. También podrán ser jubilados con carácter voluntario cuando lo soliciten y se den las condiciones exigidas con carácter general en la legislación aplicable a los funcionarios de la Administración Civil del Estado.
La jubilación forzosa por incapacidad permanente para el desempeño del cargo, se resolverá previo expediente instado por el Secretario de Gobierno de quien dependa, que lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Justicia, a fin de que se promueva la instrucción del expediente oportuno para su jubilación por la causa indicada, que se llevará a cabo en la forma prevista en la legislación de Clases Pasivas.
TITULO VI. PROVISION DE PUESTOS DE TRABAJO
CAPITULO I. Formas de Provisión y órganos competentes para convocar.
La provisión de plazas vacantes en el Cuerpo de Secretarios Judiciales se hará con carácter general y como principio general, por concurso. Se exceptúan los nombramientos de Secretarios y Vicesecretarios de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia y de los Secretarios Coordinadores Provinciales, que serán cubiertos por el sistema de libre designación.
También se proveerán mediante concurso las plazas de aquellos Secretarios Judiciales que se encuentren en situación de comisión de servicios o servicios especiales, aplicándose el régimen del art. 118 de la LOPJ.
Las vacantes que se produzca se comunicarán al Ministerio de Justicia y al Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia por el Secretario Coordinador respectivo.
Corresponde al Ministerio de Justicia la convocatoria de concursos de traslado, en número no inferior a cuatro al año. Se anunciarán en el BOE.
CAPITULO II. Provisión de puestos de trabajo mediante concursos.
Los concursos para la provisión de las distintas plazas vacantes que deban ser cubiertas por éste sistema por un Secretario Judicial se resolverán a favor de quien ostente el mejor puesto en el escalafón.
Tratándose de la provisión de una plaza sita en una Comunidad Autónoma que posea derecho civil o foral propio, o idioma oficial propio, el conocimiento de los mismos se valorará como mérito para acceder a la plaza solicitada mediante la mejora de un número determinado de puestos en el escalafón, nunca superior a 100 por cada uno de estos méritos
CAPTULO III. Normas Generales para los concursos.
Para favorecer la estabilidad en los destinos, no se permitirá concursar a aquellos que no lleven en su destino el plazo de dos años a contar desde la fecha de la resolución del concurso de traslado por el que se obtuvo su último destino definitivo o desde la fecha en que se adjudicó destino definitivo si se trata de Secretarios judiciales de nuevo ingreso. Se exceptúa el caso de órganos jurisdiccionales de nueva creación que no supongan mero aumento del número de los ya existentes en la misma población.
Las instancias para tomar parte en los concursos se formularán a través del Secretario Coordinador, expresando las plazas a que aspiran numeradas correlativamente por el orden de preferencia. El Secretario Coordinador remitirá la instancias por el medio más rápido posible al Ministerio de Justicia.
La resolución de los concursos de traslado se publicará en el Boletín Oficial del Estado y los que obtuvieran nuevo destino deberán cesar en el mismo día o en el siguiente y tomar posesión del mismo dentro del plazo de veinte días naturales a contar desde el siguiente a dicha publicación salvo cuando el traslado tenga lugar dentro de la misma población en cuyo caso la toma de posesión deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días. Exceptúanse los casos en los que se estableciese otro plazo distinto para el cese o la posesión.
CAPITULO IV. Libre designación.
Sólo se proveerán por el sistema de libre designación las plazas de Secretario de Gobierno, Vicesecretario de Gobierno y Secretario Coordinador.
La convocatoria se verificará por el Ministerio de Justicia mediante publicación en el BOE.
Los Secretarios Judiciales en activo que cumplan los requisitos para optar a la plaza y deseen hacerlo, deberán dirigir la instancia al Secretario Coordinador de su destino o a quien le sustituya.
Tratándose plaza de Secretario de Gobierno que ha de ser nombrado a propuesta de la Comunidad Autónoma con competencias asumidas, transcurrido el plazo, los Secretarios Coordinadores remitirán las instancias a tal Comunidad Autónoma, que aprobará una terna de candidatos que remitirá al Ministerio de Justicia. El Ministro de Justicia hará el nombramiento previa audiencia del Consejo del Secretariado.
Tratándose plaza de Secretario de Gobierno que no ha de ser nombrado a propuesta de la Comunidad Autónoma con competencias asumidas, transcurrido el plazo, los Secretarios Coordinadores remitirán las instancias al Ministerio de Justicia. El Ministro de Justicia hará el nombramiento previa audiencia del Consejo del Secretariado.
Tratándose plaza de Vicesecretario de Gobierno o Secretario Coordinador que ha de ser propuesto de conformidad con la Comunidad Autónoma con competencias asumidas, transcurrido el plazo, los Secretarios Coordinadores remitirán las instancias a tal Comunidad Autónoma, que aprobará una lista de seis candidatos que remitirá al Secretario de Gobierno, quien a su vez remitirá una terna, formada entre los candidatos que le han sido presentados, al Ministerio de Justicia. El Ministro de Justicia hará el nombramiento previa audiencia del Consejo del Secretariado.
CAPITULO V. Adscripción provisional y Comisión de Servicios.
Propiamente desarrollo y concreción es lo que necesita la regulación de las Comisiones de servicio. Aparte de detalles menores como establecer que su concesión corresponde al Ministerio de Justicia y que la emisión del previo informe -Art. 350.2 L.O.P.J-. debe hacerse por el Secretario de Gobierno y por el Consejo del Secretariado, lo verdaderamente esencial es que más que para un mejor funcionamiento de la Administración de Justicia, las dichas Comisiones se han utilizado con demasiada frecuencia y así se juzga por el general sentir del Cuerpo, como un mecanismo sustitutivo de composición de cuestiones personales que indefectiblemente, benefician a unos con perjuicio de otros, fomentan más que la discrecionalidad la arbitrariedad más impune, crean agravios comparativos e incluso han dado lugar a quejas institucionales sólidamente fundamentadas. Preciso es, pues, poner remedio a tales desórdenes y para ello se estima imprescindible la regulación por un lado de un proceso de publicidad en los casos de las letras a) y c) del Art. 350.1 que permita que puedan cuando menos optar los Secretarios interesados para ello y por otro el establecimiento de un régimen de concurso de méritos reglado para su resolución. Pueden pensarse varios mecanismos no costosos y eficaces de publicidad y variados criterios de preferencia para la concesión -antigüedad, méritos en relación con el orden jurisdiccional o funciones del cargo a desempeñar, etc. ; todo menos la arbitrariedad reinante en la materia, que a veces mejor es renunciar al ejercicio de un poder cuando éste puede pervertir a quien lo usa. Por otro lado, dada la remisión normativa existente, también serán aplicables al Secretariado Judicial las reglas establecida para ciertas comisiones de servicio con relación a la Carrera Judicial en los artículos 216 bis 2 a bis 4 de la L.O.P.J, donde precisamente se establecen reglas de publicidad y preferencia en la concesión; se estima que en esencia deberían ser aplicables a todas las comisiones y no sólo a las reguladas en tales normas. Desde otro punto de vista parece conveniente el establecimiento de la concesión poco menos que automática para el Secretario denunciante de un Juez o Magistrado siempre y cuando dicha denuncia haya dado lugar a la incoación y trámite de expediente disciplinario o procedimiento penal contra éste y sujeta a sus resultas; pues es punto menos que evidente que las situaciones personales existentes en tales supuestos necesariamente han de producir merma en la buena Administración judicial.
TITULO VII DERECHOS Y DEBERES DE LOS SECRETARIOS JUDICIALES
DERECHOS DE LOS SECRETARIOS JUDICIALES
Derecho de asociación.
Se reconoce expresamente el derecho de asociación de los miembros de la Carrera del Secretariado Judicial para la defensa de sus intereses. Debido a la especial configuración de la carrera, la especialidad de sus funciones en el ámbito de la Administración de justicia y la realización de las mismas en el espacio de la oficina judicial, las únicas representantes de la Carrera del Secretariado para la defensa de sus derechos e intereses serán las asociaciones ya creadas o que se creen por sus miembros en el futuro a tal fin.
Retribuciones de la Carrera del Secretariado
Contenido.
Las retribuciones de los miembros de la carrera del Secretariado judicial serán idénticos en sus conceptos básicos a los establecidos en la Ley 15/03, de 26 de mayo para la Carrera judicial. Constarán de un componente fijo y otro variable.
Las retribuciones fijas remuneran la categoría y antigüedad en la carrera, así como las características objetivas de las plazas que ocupan.
Las retribuciones variables, que en ningún caso son consolidables, remunerarán, el rendimiento individual de los Secretarios Judiciales en el categoría de sus funciones.
Además de las retribuciones a que se refieren los apartados anteriores y compatibles con las mismas, se remunerará mediante una retribución especial el categoría o prestación de determinados servicios.
Retribuciones fijas:
Las retribuciones fijas del Cuerpo de Secretarios Judiciales se descomponen en retribuciones básicas y retribuciones complementarias.
Son retribuciones básicas: El sueldo y la antigüedad.
Son retribuciones complementarias: el complemento de destino y el complemento específico.
Retribuciones básicas.
Mediante el Sueldo se remunera la categoría que se ostenta dentro de la carrera del Secretariado judicial.
La antigüedad se remunera mediante un incremento sucesivo del cinco por ciento del sueldo inicial correspondiente a la categoría de ingreso por cada tres af1os en servicio activo o en aquellas otras situaciones administrativas en las que se reconozca el tiempo a estos efectos. En el caso de que se hubiese prestado servicios previamente en otras carreras o cuerpos funcionariales se tendrá derecho a seguir percibiendo, por este concepto retributivo, las cantidades correspondientes a la antigüedad acreditada en los mismos. La fracción o tiempo inferior a un trienio se considera a estos efectos como tiempo de servicios prestados en el cuerpo o carrera de última incorporación.
Los miembros de la carrera del Secretariado judicial tienen derecho a percibir dos pagas extraordinarias al año, por importe cada una de ellas igual a una mensualidad de sueldo y antigüedad reconocidos, y en su caso una cantidad proporcional al complemento de destino en los términos que se fijen por Ley para el conjunto del Sector público estatal que se harán efectivas los meses de junio y diciembre, siempre que los perceptores estuvieran en servicio activo o con derecho a devengo del sueldo el día primero de los meses indicados.
Complemento de destino.
El complemento de destino correspondiente a cada plaza de Secretario Judicial y se cuantificará en atención a los siguientes criterios:
El grupo de población en el que se integra.
Las condiciones objetivas de representación vinculadas al cargo desempeñado; y
Otras circunstancias especiales aso
- Carlos Valiña
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La enorme extension de estos textos motiva el que se corten y haya que pegarlos en varias veces, por este motivo los dos anteriores se han cortado.
Agradeciendo al invitado que los ha colgado su aportacion, ¿seria posible que interviniera en el foro otra vez, simplemente para copiar aqui la direccion de internet donde pueden consultarse esos documentos.?
Muchas gracias.
Agradeciendo al invitado que los ha colgado su aportacion, ¿seria posible que interviniera en el foro otra vez, simplemente para copiar aqui la direccion de internet donde pueden consultarse esos documentos.?
Muchas gracias.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
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JJ. Rousseau: UNA INJUSTICIA HECHA A UNO ES UNA AMENAZA HECHA A TODOS.
Rosa Luxemburgo: QUIEN NO SE MUEVE NO SIENTE SUS CADENAS
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JJ. Rousseau: UNA INJUSTICIA HECHA A UNO ES UNA AMENAZA HECHA A TODOS.
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Veo que el pasotismo y la apatía ya han llegado a unidad de accion, se da a conocer un nuevo reglamento que será el elmento fundamental de nuestra profesión en los próximos años y a todo el mundo le da igual, ni protestas, ni estudios ni siquiera defensas del mismo. Esto siempre ha pasado con el colegio y la ups pero no en esta pagina, seguid discutiendo de las susticiones de agentes, de los problemas del consejo, de entomología y de trigonometría. Dejaos llevar, esto cada vez se parece mas a la página del colegio, a ver si por lo menos organizamos congresos-excursiones tan buenas como las del colegio, donde la suculencia de los platos solo es comparable a la dejadez de sus directivos....... "o tempora o mores........."
PARA CANDIDO
Crees que los borradores presentados merecen algún tipo de estudio ?, son simplemente un plagio del vigente Reglamento que no aporta nada significativo para el actual Secretario siempre cansado de esperar lo que nunca llega. ¿Hay algún artículo que te produzca perpestiva de mejor futuro o consideración al Cuerpo?,¿Encuentras en alguna parte del articulado algo innovador o que te enorgullesca?. ¿No sabes que te seguirás llamado Secretario y que para los demas operadores jurídicos seguiras siendo un don nadie?.
Sin palabras
La verdad compañeros es que el último borrador que se ha dado ha conocer como del Ministerio (aunque hay quien lo pone en duda, ¡ojala¡ no sea de ellos) deja verdaderamente sin palabras, estoy todavia leyendolo pero a primera vista..........
- Carlos Valiña
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Para Candido:
Si observas en otro de los temas del foro he planteado cinco o seis cosas del borrador que me parecian inquietantes, porque alguna como las juntas de Secretarios, si es que no se caen al final, no me parece mala.
Tambien veras que he pedido que alguien nos ponga los enlaces pero nos falta uno al texto presentado en su dia por el Colegio.
Mi intencion era plantear una comparacion entre los tres textos, pero es un trabajo largo y dificil y estoy bastante cansado. Ademas constantemente veras que se suscitan temas donde se puede sentar la propia posicion con apenas una intervencion, pero luego se producen replicas "en caliente" que obligan a duplicas y te extenuan.
Si alguien es tan amable de colgar el texto del colegio integro o de dejar un enlace al mismo, podremos abrir uno o varios temas nuevos e ir analizando.
En todo caso no olvidemos un detalle, casi todo lo malo que nos podia pasar esta en la ley. El reglamento no puede arreglar nada y puede estropear poco. De ahi que los debates no conciten el interes de los que supuso la nueva ley, porque este es un debate de migajas, no obstante, y por si acaso tenia razon Romanones, en aquello de, dadme una ley que yo hare los reglamentos, pues la verdad es que me gustaria entrar en ese debate.
Saludos.
Si observas en otro de los temas del foro he planteado cinco o seis cosas del borrador que me parecian inquietantes, porque alguna como las juntas de Secretarios, si es que no se caen al final, no me parece mala.
Tambien veras que he pedido que alguien nos ponga los enlaces pero nos falta uno al texto presentado en su dia por el Colegio.
Mi intencion era plantear una comparacion entre los tres textos, pero es un trabajo largo y dificil y estoy bastante cansado. Ademas constantemente veras que se suscitan temas donde se puede sentar la propia posicion con apenas una intervencion, pero luego se producen replicas "en caliente" que obligan a duplicas y te extenuan.
Si alguien es tan amable de colgar el texto del colegio integro o de dejar un enlace al mismo, podremos abrir uno o varios temas nuevos e ir analizando.
En todo caso no olvidemos un detalle, casi todo lo malo que nos podia pasar esta en la ley. El reglamento no puede arreglar nada y puede estropear poco. De ahi que los debates no conciten el interes de los que supuso la nueva ley, porque este es un debate de migajas, no obstante, y por si acaso tenia razon Romanones, en aquello de, dadme una ley que yo hare los reglamentos, pues la verdad es que me gustaria entrar en ese debate.
Saludos.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
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JJ. Rousseau: UNA INJUSTICIA HECHA A UNO ES UNA AMENAZA HECHA A TODOS.
Rosa Luxemburgo: QUIEN NO SE MUEVE NO SIENTE SUS CADENAS
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Somos un grupo de opositores que llevamos una media de 3 años(y lo que nos quede) preparando una oposicion que cada dia es mas dura cantado en 75 minutos 5 temas de 240 que tiene el temarios delante de un tribunal que no tiene piedad y aunque alguno de nosotros ha llegado a cantar 5 temas ha suspendido porque QUIEREN MAS NIVEL!!!, pues segun ellos hay que exigir para darle la importancia a la oposición a ese cuerpo ,hasta ahí vale sabemos que el que algo quiere algo le cuesta y a estudiar 10 horas al dia que algun dia tendras la recompensa.[/color]Pero todo puede empeorar , porque hasta ahora cada 9 meses a madrid a examinarse por lo que no se te hacia muy cuesta arriba, pero ahora a mes de octubre no esta ni convocada por lo que tememos que el primer ejercicio ni de coña antes de verano porque les lleva 5 meses ,pero claro se saltan la convocatoria a la torera con la excusa de aprobar el REGLAMENTO,pues bien,nos metemos en internet y leemos los arts de la oposicion ¿o tomadura de pelo?salen unas 150 plazas por convocatoria y hasta ahora se reservaba el 25% a promocion pues ahora el 50% asi que la mitad para los pocos de promocion unos 100 seran? y la otra mitad para 2500 idiotas que llevan años matandose a estudiar!!!!ademas los sindicatos le envian carta al mju exigiendo que como mucho 100 temas y nada de procesal que se lo saben todo porque se lo estudiaron para las suyas ( de verdad lo creeran comparable?), eso si su examencillo escrito que nada de ir como los pardillos de la libre a someterse a la tortura de cantar los temas , ademas ya no se recoge que deben de convocar 1 vez al año sino cuando el mju lo crea conveniente. Creemos que es un desproposito y al igual que sabemos que hemos optado por una oposicion dura debe de serlo en general y no para que unos sindicalistas consigan que se acceda a un cuerpo superior por la puerta de atras riendose de los opositores, pero también de los actuales secretarios que estan ahi por un gran esfuerzo.
Sabemos que a ustedes esto de la oposicion ya no les afecta , pero como no podemos hacer alegaciones al proyecto y ustedes sí solicitamos su ayuda para que sean nuestra voz en el mju.
Muchas gracias y un saludo.
Sabemos que a ustedes esto de la oposicion ya no les afecta , pero como no podemos hacer alegaciones al proyecto y ustedes sí solicitamos su ayuda para que sean nuestra voz en el mju.
Muchas gracias y un saludo.
Para Valiñas. : Me sorprende por lo que te leo en el foro que te preocupe que el instructor de nuestros expedientes pueda ser un Magistrado, porque hasta ahora has dado buena prueba de tu afición a que te manden los Jueces. A ti fue al primero que leí decir que la jerarquización del cuerpo era perfudicial ( entiendo que te gusta obedecer al juez) . Es a ti y a muchos de vosotros a los que leo comentar que la administrativación nos perjudica - seguramente os Gusta el Consejo con todas sus Señorías- . Dejaos de pamplinas, la Ley y el reglamento que se proyecta, es fantástico para nosotros, nunca hemos tenido mejor oportunidad que ahora, dejad de boicotear lo bueno que viene diciendo las barbaridades que decís. Que no soy juez. Que no quiero serlo. Que soy funcionario del Ministerio. Que del juez y del mulo cuanto mas lejos mas seguro. !Coño !
- Carlos Valiña
- Mensajes: 7199
- Registrado: Mié 05 Nov 2003 2:49 pm
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Mira alien, no se tiene razon por dar mas puñetazos en la mesa, o gritar mas alto.
Yo no tengo ninguna aficion a que me manden los jueces, de hecho he peleado lo indecible en la mayoria de las ocasiones que se han metido en mi terreno y te aseguro que he pagado un precio personal terrible por ello, pero lo he hecho y lo sigo haciendo, incluso en este momento. Me gustaria saber si tu has hecho lo propio no sea que tu seas de los que hablan mucho pero a la hora de la verdad pelean poco, que tambien los hay.
La manera mas facil y clasica de desvirtuar el discurso de otra persona es decir que esta dice cosas que en realidad no dice y eso no es leal.
Veamos: Yo no he dicho que me preocupe que el Instructor sea un Magistrado y el Secretario un Funcionario publico, por ejemplo un Auxiliar, asi en abstracto y fin de mi discurso.
Lo que yo he dicho es que prefiero el sistema de enjuiciamiento por las Salas de Gobierno y recurso al Ministerio, que el sistema donde el Ministerio Instruye y falla, porque perdemos una instancia lo cual es obvio y porque el Ministerio historicamente ha corregido los excesos de los Jueces, y los Jueces cuando han resuelto en equidad lo han hecho muy bien y comprendiendo las dificultades con que trabajamos, por lo que yo prefiero estar a sus decisiones y no a las de la administracion que realmente no conoce bien como estan los juzgados, de modo analogo a como los reos prefieren que les juzguen los jueces y no los jurados, porque sabe que estos son mas duros y menos profesionales, luego mas arriesgados.
Ahora bien si se me pretende vender que esta nueva ley es la panacea universal, un poco en tu linea, y que salimos de la orbita de los jueces (sin reparar a que orbita pasamos) lo que me resulta inquietante es que podamos tener como instructores a los Jueces, en vez de a los Secretarios, y que ni siquiera sea obligado que el Secretario del Expediente sea un Secretario y pueda ser un funcionario del Ministerio, o cualquier otro funcionario de los Juzgados u otro Juez, porque podemos tener un juez que cometa un exceso en la instruccion y una administracion que cometa un error al imponer la sancion porque vaya a ejemplarizar.
Sinceramente no voy a perder mas tiempo en explicar esto porque es una obviedad para cualquiera que tenga algo de experiencia en este campo. Esto o se ve o no se ve.
En cuanto a que eres Funcionario del Ministerio, permiteme recordarte que, como bien ha dicho algun otro compañero aqui, por ejemplo Taller Judicial, tu estas mucho mas transferido de lo que te crees, y de hecho cualquier cosa que te pida una comunidad autonoma por reglamento, en aras a la necesaria colaboracion, te la tienes que tragar sin remision.
Un ultimo detalle, ya que te gustan los refranes, no hay peor cuña que la de la misma madera. Remember.
Saludos a todos.
P.D. No se si habras reparado en que las sanciones que antes solo nos podian caer por una falta muy grave, ahora nos pueden caer por un simple falta grave, y que cosas que antes eran cosas leves ahora son graves.
Tenemos lo peor de los jueces (incompatibilidades y prohibiciones), lo peor de los Fiscales (jerarquia) y lo peor de los Funcionarios (responsabilidad disciplinaria) y ademas tenemos no uno sino tres jefes (Comunidades Autonomas, Consejo a traves de sus reglamentos y Ministerio, puestos por orden de incidencia).
Estamos como queremos, ¿no crees?....
....y esto no ha hecho mas que empezar.
Fijate que el propio Ricardo ha temblado al ver el proyecto de Reglamento... que al fin y al cabo no es sino empezar a enseñar la cara de lo que puede suponer la nueva ley.
Yo que tu me volvia a la cueva donde estabas al comienzo de la exhibicion del octavo pasajero, porque has entrado en la nave de la nueva ley organica del poder judicial y me da que vas a acabar como tu homonimo de la pelicula, solo que bastantes fotogramas antes:
O sea mas o menos asi:

P.D.2 Acabo de leer el mensaje de ese grupo de opositores y francamente alien, hace falta valor para poner lo que acabas de poner en el foro, despues de la intervencion de estos alevines de Secretarios.
¿Que puedo deciros opositores?
Quiza los que mas teniamos que mimar, pero lo mas olvidado porque estamos en un cuerpo que sacrifica sin pestañear a los de tercera y a lo que se tercie.
"Nuestros representantes"., bueno quienes dicen serlo, han firmado con el Ministerio la administrativizacion, bien porque no tenian opcion, bien porque no querian luchar, ya da igual, esto trae consigo graves consecuencias. Al desjurisdiccionalizarnos y apostar por la via de tecnicos de la administracion de justicia, automaticamente se abre la idea de la carrera administrativa con los gestores, aun cuando como ya he sostenido, el salto cualitativo que hay a mi entender entre gestor licenciado y Secretario, es mucho mayor que entre el nivel 24 y el nivel 25 de la administracion. Lo que era salto de una profesoin a otra, regida por principios de actuacion, filosofia y espiritu de cuerpo diferente, se convierte ahora en una carrera administrativa con algunas cautelas, pero carrera en definitiva.
En todos estos procesos de cambios hay sacrificados, lo son los opositores a corredor de comercio, cuando definitivamente supriman su oposicion si lo han hecho ya, y lo han sido los abogados del Estado que ya no son lo que eran. Esto va por Cuerpos y algunos tienen suerte como los corredores o los Jueces y Secretarios de Distrito en su dia y otros tienen mala suerte, a nosotros por mala suerte, o por no haber sabido defender la plaza, no nos esta yendo bien y las consecuencias las estamos pagando todos y las pagareis vosotros tambien.
Lo unico que os puedo decir es una cosa, si ya dominais el temario seguid porfiando, tarde o temprano entrareis. Si no lo dominais y os viene grande, y no os veis con fuerza para dominarlo, buscad otra salida.
Dudo mucho que nos merezcamos que si aun no lo dominais hagais el esfuerzo de intentarlo.
Lamento ser duro con vosotros pero quien lo pasa mal no quiere palmaditas y yo puedo equivocarme pero asi es como lo veo.
Suerte chicos y mucho animo, y si un dia llegais a Secretarios o lo que seamos para entonces, aprended de errores ajenos y luchad hasta el ultimo hombre y la ultima posicion.
Yo no tengo ninguna aficion a que me manden los jueces, de hecho he peleado lo indecible en la mayoria de las ocasiones que se han metido en mi terreno y te aseguro que he pagado un precio personal terrible por ello, pero lo he hecho y lo sigo haciendo, incluso en este momento. Me gustaria saber si tu has hecho lo propio no sea que tu seas de los que hablan mucho pero a la hora de la verdad pelean poco, que tambien los hay.
La manera mas facil y clasica de desvirtuar el discurso de otra persona es decir que esta dice cosas que en realidad no dice y eso no es leal.
Veamos: Yo no he dicho que me preocupe que el Instructor sea un Magistrado y el Secretario un Funcionario publico, por ejemplo un Auxiliar, asi en abstracto y fin de mi discurso.
Lo que yo he dicho es que prefiero el sistema de enjuiciamiento por las Salas de Gobierno y recurso al Ministerio, que el sistema donde el Ministerio Instruye y falla, porque perdemos una instancia lo cual es obvio y porque el Ministerio historicamente ha corregido los excesos de los Jueces, y los Jueces cuando han resuelto en equidad lo han hecho muy bien y comprendiendo las dificultades con que trabajamos, por lo que yo prefiero estar a sus decisiones y no a las de la administracion que realmente no conoce bien como estan los juzgados, de modo analogo a como los reos prefieren que les juzguen los jueces y no los jurados, porque sabe que estos son mas duros y menos profesionales, luego mas arriesgados.
Ahora bien si se me pretende vender que esta nueva ley es la panacea universal, un poco en tu linea, y que salimos de la orbita de los jueces (sin reparar a que orbita pasamos) lo que me resulta inquietante es que podamos tener como instructores a los Jueces, en vez de a los Secretarios, y que ni siquiera sea obligado que el Secretario del Expediente sea un Secretario y pueda ser un funcionario del Ministerio, o cualquier otro funcionario de los Juzgados u otro Juez, porque podemos tener un juez que cometa un exceso en la instruccion y una administracion que cometa un error al imponer la sancion porque vaya a ejemplarizar.
Sinceramente no voy a perder mas tiempo en explicar esto porque es una obviedad para cualquiera que tenga algo de experiencia en este campo. Esto o se ve o no se ve.
En cuanto a que eres Funcionario del Ministerio, permiteme recordarte que, como bien ha dicho algun otro compañero aqui, por ejemplo Taller Judicial, tu estas mucho mas transferido de lo que te crees, y de hecho cualquier cosa que te pida una comunidad autonoma por reglamento, en aras a la necesaria colaboracion, te la tienes que tragar sin remision.
Un ultimo detalle, ya que te gustan los refranes, no hay peor cuña que la de la misma madera. Remember.
Saludos a todos.
P.D. No se si habras reparado en que las sanciones que antes solo nos podian caer por una falta muy grave, ahora nos pueden caer por un simple falta grave, y que cosas que antes eran cosas leves ahora son graves.
Tenemos lo peor de los jueces (incompatibilidades y prohibiciones), lo peor de los Fiscales (jerarquia) y lo peor de los Funcionarios (responsabilidad disciplinaria) y ademas tenemos no uno sino tres jefes (Comunidades Autonomas, Consejo a traves de sus reglamentos y Ministerio, puestos por orden de incidencia).
Estamos como queremos, ¿no crees?....
....y esto no ha hecho mas que empezar.
Fijate que el propio Ricardo ha temblado al ver el proyecto de Reglamento... que al fin y al cabo no es sino empezar a enseñar la cara de lo que puede suponer la nueva ley.
Yo que tu me volvia a la cueva donde estabas al comienzo de la exhibicion del octavo pasajero, porque has entrado en la nave de la nueva ley organica del poder judicial y me da que vas a acabar como tu homonimo de la pelicula, solo que bastantes fotogramas antes:
O sea mas o menos asi:

P.D.2 Acabo de leer el mensaje de ese grupo de opositores y francamente alien, hace falta valor para poner lo que acabas de poner en el foro, despues de la intervencion de estos alevines de Secretarios.
¿Que puedo deciros opositores?
Quiza los que mas teniamos que mimar, pero lo mas olvidado porque estamos en un cuerpo que sacrifica sin pestañear a los de tercera y a lo que se tercie.
"Nuestros representantes"., bueno quienes dicen serlo, han firmado con el Ministerio la administrativizacion, bien porque no tenian opcion, bien porque no querian luchar, ya da igual, esto trae consigo graves consecuencias. Al desjurisdiccionalizarnos y apostar por la via de tecnicos de la administracion de justicia, automaticamente se abre la idea de la carrera administrativa con los gestores, aun cuando como ya he sostenido, el salto cualitativo que hay a mi entender entre gestor licenciado y Secretario, es mucho mayor que entre el nivel 24 y el nivel 25 de la administracion. Lo que era salto de una profesoin a otra, regida por principios de actuacion, filosofia y espiritu de cuerpo diferente, se convierte ahora en una carrera administrativa con algunas cautelas, pero carrera en definitiva.
En todos estos procesos de cambios hay sacrificados, lo son los opositores a corredor de comercio, cuando definitivamente supriman su oposicion si lo han hecho ya, y lo han sido los abogados del Estado que ya no son lo que eran. Esto va por Cuerpos y algunos tienen suerte como los corredores o los Jueces y Secretarios de Distrito en su dia y otros tienen mala suerte, a nosotros por mala suerte, o por no haber sabido defender la plaza, no nos esta yendo bien y las consecuencias las estamos pagando todos y las pagareis vosotros tambien.
Lo unico que os puedo decir es una cosa, si ya dominais el temario seguid porfiando, tarde o temprano entrareis. Si no lo dominais y os viene grande, y no os veis con fuerza para dominarlo, buscad otra salida.
Dudo mucho que nos merezcamos que si aun no lo dominais hagais el esfuerzo de intentarlo.
Lamento ser duro con vosotros pero quien lo pasa mal no quiere palmaditas y yo puedo equivocarme pero asi es como lo veo.
Suerte chicos y mucho animo, y si un dia llegais a Secretarios o lo que seamos para entonces, aprended de errores ajenos y luchad hasta el ultimo hombre y la ultima posicion.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
Si necesitas ayuda llámame.
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JJ. Rousseau: UNA INJUSTICIA HECHA A UNO ES UNA AMENAZA HECHA A TODOS.
Rosa Luxemburgo: QUIEN NO SE MUEVE NO SIENTE SUS CADENAS
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JJ. Rousseau: UNA INJUSTICIA HECHA A UNO ES UNA AMENAZA HECHA A TODOS.
Rosa Luxemburgo: QUIEN NO SE MUEVE NO SIENTE SUS CADENAS
No se trata Valíñas de gritar mucho, como bien dices. Pero quiero dejar clara la firmeza de las conviciciones. Afirmo que la mejora con la reforma que se produjo en la LOPJ es evidente y no admitirlo es estar con un despiste absoluto. ! Pero como se puede estar en contra de la administrativación del cuerpo! ¿ por qué te preocupan las Comunidades autónomnas ? Tu que estas en Algeciras y has podido ver cómo la junta le ha dado a la justicia una vuelta de tuerca que ha dejado al Consejo y al Ministerio en pelotas. La estructura del estado es la del título VIII de la CE 78 . Y eso es lo que hay.
Para los aspirantes que ingresan se encontrarán con un cuerpo de Secretarios Judiciales con una dignidad y clase que nunca nosotros los mayores hemos conocido. Yo estoy acostumbrado a no pintar nada en el juzgado y a tener a un jefecillo que dice " a ver Secretario escribe....." Y a obedecer . Pero colega, cuando me hablas de que has pagado un precio personal importante por hacerte valer me das la razón, porque me dices que nunca pudiste ejercer tu profesión con independencia y dignidad . Ahora podrás. Por cierto los técnicos de la administación, con menos oposición que nosotros, están bastante mejor tratados y considerados y sabes por qué, pues porque su estatuto jurídico se parece bastante al que van a ponernos a nosotros. De verdad, sois cansinos diciendo siempre las mismas cosas , eres el No por sistema. En fin menos mal que gente de tu opinión cada vez hay menos.
Para los aspirantes que ingresan se encontrarán con un cuerpo de Secretarios Judiciales con una dignidad y clase que nunca nosotros los mayores hemos conocido. Yo estoy acostumbrado a no pintar nada en el juzgado y a tener a un jefecillo que dice " a ver Secretario escribe....." Y a obedecer . Pero colega, cuando me hablas de que has pagado un precio personal importante por hacerte valer me das la razón, porque me dices que nunca pudiste ejercer tu profesión con independencia y dignidad . Ahora podrás. Por cierto los técnicos de la administación, con menos oposición que nosotros, están bastante mejor tratados y considerados y sabes por qué, pues porque su estatuto jurídico se parece bastante al que van a ponernos a nosotros. De verdad, sois cansinos diciendo siempre las mismas cosas , eres el No por sistema. En fin menos mal que gente de tu opinión cada vez hay menos.
Para Alien
Por favor compañero dinos en que parte del articulado vés fantastico para nosotros el Reglamento y la Ley. Dinos antes si estás tomando alguna medicacion.
Un saludo.
Un saludo.
Para los opositores
Desde luego es un alivio que no tengais aprobada la oposición, de lo que escribis se nota que no teneis ni zorra idea; de entrada debierais saber, ya que se pide en uno de los temas, que la reserva de plazas para promoción antes no era del 25%, mirar el temario y os enterareis.
Mirar cualquiera de la profesión sabe que el nivel de un Oficial, ahora Gestor, en Derecho Procesal, es el de la perfección, es decir o se sabe tramitar perfectamente ( y con pleno conocimiento de todo el Derecho Procesal) todo tipo de procesos, o no se llegaba a Oficial. Mucho más que lo que vosotros probablamente nunca llegueis a aprender, el Secretario se queda en la teórica, y si no piensa, después de tres años ¿sabrias dictar ahora mismo un auto sobre cualquier cosa? evidentemente ¡no¡
La diferencia entre un examen escrito y uno oral, esta en que el escrito, sobre todo si es tipo test (como por ejemplo el que se le hace a los cirujanos para que un dia puedan abrir personas) es objetivo y el oral es la bufa la gamba absolutamente incontrolable.
Un examén escrito, sobre todo si es tipo test, tenemos la constancia objetiva de unos conocimientos y en uno oral no tenemos constancia de nada.
De todas formas mirar vuestra mostrada ignorancia, que ni tan siquiera sabeis donde esta vueestro problema, vuestro problema no es que el 50% de plazas sean en primer lugar para los funcionarios que ya forman parte de la Administración en cumplmiento del mandato constitucional a la promoción, ¡no¡ además para vuestra tranquilidad vereis que si ahora de 150 plazas promocianan 25, con el nuevo sistema de 150 plazas promocionarán 5 ó 6, vuestro problema es que se ha inventado un concurso oposición libre (deberias estudiarlo, asi no aprobareis nunca) para colocar a todos lo Secretarios de provisión temporal y estos son los que se van a quedar con las plazas.
¡Ala¡ ¡Ala¡ y ahora a estudiar que al paso que vais no podreis entrar ni para traernos los cafes.
Mirar cualquiera de la profesión sabe que el nivel de un Oficial, ahora Gestor, en Derecho Procesal, es el de la perfección, es decir o se sabe tramitar perfectamente ( y con pleno conocimiento de todo el Derecho Procesal) todo tipo de procesos, o no se llegaba a Oficial. Mucho más que lo que vosotros probablamente nunca llegueis a aprender, el Secretario se queda en la teórica, y si no piensa, después de tres años ¿sabrias dictar ahora mismo un auto sobre cualquier cosa? evidentemente ¡no¡
La diferencia entre un examen escrito y uno oral, esta en que el escrito, sobre todo si es tipo test (como por ejemplo el que se le hace a los cirujanos para que un dia puedan abrir personas) es objetivo y el oral es la bufa la gamba absolutamente incontrolable.
Un examén escrito, sobre todo si es tipo test, tenemos la constancia objetiva de unos conocimientos y en uno oral no tenemos constancia de nada.
De todas formas mirar vuestra mostrada ignorancia, que ni tan siquiera sabeis donde esta vueestro problema, vuestro problema no es que el 50% de plazas sean en primer lugar para los funcionarios que ya forman parte de la Administración en cumplmiento del mandato constitucional a la promoción, ¡no¡ además para vuestra tranquilidad vereis que si ahora de 150 plazas promocianan 25, con el nuevo sistema de 150 plazas promocionarán 5 ó 6, vuestro problema es que se ha inventado un concurso oposición libre (deberias estudiarlo, asi no aprobareis nunca) para colocar a todos lo Secretarios de provisión temporal y estos son los que se van a quedar con las plazas.
¡Ala¡ ¡Ala¡ y ahora a estudiar que al paso que vais no podreis entrar ni para traernos los cafes.
Soy secretaria de reciente hornada tras 5 años de estudiar y pasar 2 examenes orales , estoy de acuerdo con los opositores, ya que todavia no me he recuperado ni olvidado del sacrificio que supone. Ademas demuestran la educacion que a fracasados que no llegan a mas pero que aspiran a ello les falta como a ti, tipica resentida con complejo de inferioridad, que critica e INTENTA hunillar a los opositores pero que quisiera llegar a ser SECRETARIO por la puerta de atras. Ademas ellos han pedido consejo a SECRETARIOS como yo y carlos vallina por ejemplo con su respuesta cargada de respeto y buena intencion.
AH no se moleste FUNCIONARIA en contestar a este mensaje porque no voy a descender a su nivel .
AH no se moleste FUNCIONARIA en contestar a este mensaje porque no voy a descender a su nivel .
opositores
Animo Opositores. Que no os desanimen comentarios pelotudos. Ah, y si, como a mi antes de tomar posesión en el primer destino, os previenen de que en él vais a tener una oficial que, pese a ser muy competente, hay que estar todo el día encima de ella, os deseo que no topeis con ésta. Ni encima ni debajo.
a la cama no te irás...
¡Jesús, qué cruz!. Como ya sospechaba, resulta que la experiencia es aquello que nos sirve para reconocer un error, cada vez que volvemos a cometerlo. Pues ahora resulta que, con toda mi experiencia, no me he enterado de nada y lo realmente complicado, para nota, vamos, es el examen escrito y el oral, pues qué quieres que te diga, como que no.
Supongo que tan brillante argumentación debería de ser puesta, inmediatamente, en conocimiento de notarios, registradores, abogados del estado, letrados del Consejo de Estado o, sin ir más lejos, a los famosos "pata negra" de la carrera judicial-no hablaré de los secretarios, para no ofender-, para que sepan que ellos tampoco se han enterado de nada y que si hubieran hecho el examen escrito, otro gallo les cantaría a todos ellos.
Es posible que tengas razón y que estos pobres chicos no tengan ni...de procesal, pero es más que probable que de ortografía sepan algo más que tú, que has puesto TRES veces, sin lugar al error, "mirar". Si no te importa, se dice "mirad". Saludos
Supongo que tan brillante argumentación debería de ser puesta, inmediatamente, en conocimiento de notarios, registradores, abogados del estado, letrados del Consejo de Estado o, sin ir más lejos, a los famosos "pata negra" de la carrera judicial-no hablaré de los secretarios, para no ofender-, para que sepan que ellos tampoco se han enterado de nada y que si hubieran hecho el examen escrito, otro gallo les cantaría a todos ellos.
Es posible que tengas razón y que estos pobres chicos no tengan ni...de procesal, pero es más que probable que de ortografía sepan algo más que tú, que has puesto TRES veces, sin lugar al error, "mirar". Si no te importa, se dice "mirad". Saludos
Para los opositores y cualquiera que quiera leerlo
Yo soy lo que ahora se llama gestor procesal. Estuve un par de años preparándome los 140 temas de que constaba la oposición de oficial de justicia.
Quiero hacer una pequeña reflexión sobre la promoción: si se permite el acceso de auxilio judicial a tramitación, y de tramitación a gestión, con un 50% de plazas, ¿qué impide que tb. se reserve dicho porcentaje a los gestores, con el título de licenciado en derecho, para acceder a Secretario, previa la superación del correspondiente concurso oposición?¿es injusto?
Sé que las oposiciones de Secretarios son muy duras. Pero si los Secretarios, para acceder a Juez se examinan únicamente de 80 temas (justificándose en que son los que no se han preparado en sus oposiciones y en su conocimiento y experiencia), ¿por qué los Gestores, que se examinaron de 140 temas, no pueden examinarse de los 100 temas restantes para acceder a Secretarios?¿es injusto también?¿es que no hay muchos oficiales que ya han tenido que sustituir cotidianamente, y durante muchos y largos periodos, a los Secretarios judiciales?
Naturalmente, rindo homenaje a los opositores a Secretarios, pero no por eso pido a todo el mundo que respete al resto de funcionarios, que también hemos accedido a nuestro puesto a través de un durísimo proceso de oposiciones. (en esto incluyo a todos los cuerpos, pues son muchos miles de personas las que se presentan, habiéndose aumentado aún más las dificultades tras la fragmentación de oposiciones en los distintos territorios transferidos, etc.).
No estoy de acuerdo con el tono de la "funcionaria pelotudo", como tampoco lo estoy con la Secretaria de reciente ingreso. Pienso que está bien que entre los distintos colectivos nos demos cierta "caña", pero eso no impide que nos debamos respetar, como normalmente hace, por cierto el moderador de este foro, cuyas opiniones raramente comparto, por cierto.
Saludos y a vuestra disposición para seguir debatiendo éste y cualquier otro tema.
Quiero hacer una pequeña reflexión sobre la promoción: si se permite el acceso de auxilio judicial a tramitación, y de tramitación a gestión, con un 50% de plazas, ¿qué impide que tb. se reserve dicho porcentaje a los gestores, con el título de licenciado en derecho, para acceder a Secretario, previa la superación del correspondiente concurso oposición?¿es injusto?
Sé que las oposiciones de Secretarios son muy duras. Pero si los Secretarios, para acceder a Juez se examinan únicamente de 80 temas (justificándose en que son los que no se han preparado en sus oposiciones y en su conocimiento y experiencia), ¿por qué los Gestores, que se examinaron de 140 temas, no pueden examinarse de los 100 temas restantes para acceder a Secretarios?¿es injusto también?¿es que no hay muchos oficiales que ya han tenido que sustituir cotidianamente, y durante muchos y largos periodos, a los Secretarios judiciales?
Naturalmente, rindo homenaje a los opositores a Secretarios, pero no por eso pido a todo el mundo que respete al resto de funcionarios, que también hemos accedido a nuestro puesto a través de un durísimo proceso de oposiciones. (en esto incluyo a todos los cuerpos, pues son muchos miles de personas las que se presentan, habiéndose aumentado aún más las dificultades tras la fragmentación de oposiciones en los distintos territorios transferidos, etc.).
No estoy de acuerdo con el tono de la "funcionaria pelotudo", como tampoco lo estoy con la Secretaria de reciente ingreso. Pienso que está bien que entre los distintos colectivos nos demos cierta "caña", pero eso no impide que nos debamos respetar, como normalmente hace, por cierto el moderador de este foro, cuyas opiniones raramente comparto, por cierto.
Saludos y a vuestra disposición para seguir debatiendo éste y cualquier otro tema.
No me explico porque estos funcionarios quieren acceder a un cuerpo al que tanto detestan, será para hundirlo definitivamente cuando esten dentro. Cualquier otra explicaición no se entiene ya que, en buena lógica, nadie que aspira a pertenecer a un cuerpo se dedica a intentar destruirlo, salvo nuestros queridos funcionarios....será que carecen de lógica y su resentimiento les ofusca.
A los opositores solo decirles que no deseperen, el borrador es preocupante, pero por el momento solo es un documento trabajo. Además estoy seguro de que, al menos en las primeras convocatorias, no tendrán problemas ya que los oficiales que quieran promocionar tienen que empezar de cero enfrentándose a un temario y un tipo de examen que no conocen, y por otro lado la expectativa de trasladarse dos veces, una vez para tercera y otra para ascender a segunda, excluirá a muchos que preferirán quedarse en los puestos de jefecillos que las CCAA van a crear para ellos. Animo.
A los opositores solo decirles que no deseperen, el borrador es preocupante, pero por el momento solo es un documento trabajo. Además estoy seguro de que, al menos en las primeras convocatorias, no tendrán problemas ya que los oficiales que quieran promocionar tienen que empezar de cero enfrentándose a un temario y un tipo de examen que no conocen, y por otro lado la expectativa de trasladarse dos veces, una vez para tercera y otra para ascender a segunda, excluirá a muchos que preferirán quedarse en los puestos de jefecillos que las CCAA van a crear para ellos. Animo.
Para Zagales
Esas oposiciones que hablas de 80 temas de promoción de Secretario a Juez, en realidad eran 100, fueron suprimidas en la reciente Ley Orgánica del Poder Judicial.
Mirar, Mirar
Mirar, mirar, mirar¡, como se mosquea la secretaria recien llegada y candido, porque saben que cuando se llega de la oposición libre no se tiene ni puta idea de nada.
Si candido, cierto, queremos llegar al cuerpecillo de secretarios para acabar con él, nos declarasteis la guerra hace tiempo, nunca debisteis haberlo hecho, estais en las últimas.
De todos modos un consejo para los opositores libres a secretario (no para los del mensaje, que esos pobres no se sabe si llegaran) para los que vayan aprobando; tener en cuanta que caundo llegueis al Juzgado por primera vez, no sabreis hacer nada y dependereis 100% de los funcionarios a los que tendreis irremediablemente que hacer la pelota para que os enseñen vuestro trabajo. Eso es así y lo saben muy bien todos los secretarios.
Mirar¡, Mirar¡*
* Licencia ortografica permitida a las que más saben de Derecho Procesal.
Si candido, cierto, queremos llegar al cuerpecillo de secretarios para acabar con él, nos declarasteis la guerra hace tiempo, nunca debisteis haberlo hecho, estais en las últimas.
De todos modos un consejo para los opositores libres a secretario (no para los del mensaje, que esos pobres no se sabe si llegaran) para los que vayan aprobando; tener en cuanta que caundo llegueis al Juzgado por primera vez, no sabreis hacer nada y dependereis 100% de los funcionarios a los que tendreis irremediablemente que hacer la pelota para que os enseñen vuestro trabajo. Eso es así y lo saben muy bien todos los secretarios.
Mirar¡, Mirar¡*
* Licencia ortografica permitida a las que más saben de Derecho Procesal.
Re: Mirar, Mirar
A la pelotuda]:Que carajota debes ser. Tu pretender hundir el Cuerpo de S. J. ? Te va a resultar difícil porque hundida en el cieno como tu te encuentras te va resultar impasible encontrar un punto de apoyo. Uf, que tía, que saco de resentimiento. puajf.