suspension de obra

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Invitado

suspension de obra

#1 Mensaje por Invitado »

En mi juzgado se nos ha presentado la duda siguiente: para ir a paralizar la obra ¿tiene que ir el secretario o es suficiente con que vaya el gestor acompañado del agente? gracias.

Invitado

#2 Mensaje por Invitado »

A mi juicio no es que tenga que ir el Secretario Judicial o ..., sino que quienes tienen que ir son la comisión Judicial (Auxilio+Gestor) (476.c) y 478. b) LOPJ.

Otra cosa es que el Secretario Judicial pueda considerar necesaria su intervención (p. ej. por la complejidad, y avoque para sí la competencia documentadora que le es propia 454.1-, integrando él mismo la Comisión Judicial en lugar del Gestor -art- 476. c) infine LOPJ-.
Saludos

Invitado

#3 Mensaje por Invitado »

muchas gracias! si al final es lo que paso. no era problematico y sin ningun problema fueron gestor y agente.

Invitado

#4 Mensaje por Invitado »

Al hilo de este tema, me planteo que ni siquiera tiene que personarse la Comisión Judicial para la suspension de la obra. Eso estaba previsto en los antiguos Interdictos, pero con la redacción del art. 441.2, basta con hacer un requerimiento de paralizacion al dueño de la obra y entregarle la orden de suspension, pero sin levantar Acta . Además, eso se deduce de la posiblidad de realizacion de reconocimiento judicial como se dice en dicho artículo

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Carlos Valiña
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#5 Mensaje por Carlos Valiña »

En efecto tras la reforma que cita el anterior invitdo ya no hay que ir, oficio y punto.

Saludos.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
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Invitado

#6 Mensaje por Invitado »

Sin ánimo de polemizar, discrepo de la solución oficio y punto (=no hay que ir).

En el orden civil la orden a que se refiere el art. 441.2 LEC tiene que encajar en el art. 149. Y siendo un particular su destinatario, a mi juicio, en el punto en el que mejor encaja es en el 4º (requerimientos).

Lo cual significa que si hay que ir. Pero sería una diligencia unipersonal, no en comisión. Y, en tales casos, quien lleva más papeletas competenciales es el funcionario del Cuerpo de Auxilio Judicial (478.a) LOPJ)

Y su practica deberá ser en la forma prevista en el art. 161 (mediante entrega), parapermitir que se recoja en la diligencia sucintamente la respuesta que quiera dar el requerido (152.3).

Saludos.

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