Hola a todos!
No sé como había leido el hilo... me salté el enlace del blog de Alberto (muy bueno), y
ya está todo dicho. Pero como llevo un rato escribiendo sobre este tema y mirando textos, dejo las notas que tenía elaboradas por si también fueran de interés:
La transacción judicial, regulada en los articulos 1809 a 1819 CC en ningún momento hace referencia a las ejecuciones, y ha de entenderse que solamente es posible antes de que recaiga sentencia firme en el procedimiento.
Según el art. 1809 CC «la transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al ya comenzado”
Las partes pueden disponer sobre el objeto del proceso civil y en consecuencia, a través de la transacción, se puede finalizar el litigio. Es este el principal efecto de la transacción y su fundamento y, como consecuencia del mismo, las partes se ven vinculadas por el acuerdo transaccional y el legislador le reconoce eficacia ejecutiva (véanse las SSTS de 6.11.1993; 29.7.1998; 30.1.1999; 10.7.2002).
Respecto de esta última:
Roj: STS 5151/2002
Id Cendoj: 28079110012002102371
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 275/1997
Nº de Resolución: 698/2002
Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
Tipo de Resolución: Sentencia
QUINTO.- A las relaciones contractuales entre las partes, así establecidas, son aplicables las siguientes consideraciones jurídicas en virtud de lo pedido en la demanda:
A) Ya se siga la orientación doctrinal que asigna a la transacción una finalidad de eliminación de controversias mediante una nueva reglamentación y una nueva situación contractuales, en tanto en el negocio de fijación jurídica la situación permanecería idéntica aunque aclarada, ya se siga el criterio jurisprudencial que equipara, al menos en algunos casos, las consecuencias jurídicas de ambas figuras, como mediante un detallado análisis de la doctrina de esta Sala explica la reciente sentencia de 15 de marzo del corriente año (recurso 3041/96), lo cierto es que, según declara la jurisprudencia, toda transacción provoca el nacimiento de nuevos vínculos u obligaciones, en sustitución de los extinguidos, o la modificación de éstos, de suerte
que, sea judicial o extrajudicial, "tiene carácter novatorio y produce el efecto de la sustitución de una relación jurídica puesta en litigio por otra cierta e incontrovertida" ( STS 29-7-98, en recurso nº 1414/94, con cita de otras muchas), declarando a su vez la sentencia de 29 de noviembre de 1991 (recurso nº 2526/89) que será la transacción la que "regule las reclamaciones futuras ínsitas en la materia transigida, bien integren la ratificación, modificación o extinción de todas o alguna parte de aquéllas o la creación de otras distintas", y la de 30 de octubre de 1989 que "en toda transacción deben entenderse resueltas y terminadas cuantas cuestiones tengan relación directa con el objeto transigido, en tanto no exista excepción expresa ( S. de 11 de noviembre de 1904), y si tiende a evitar la prosecución de un pleito o a poner término al ya comenzado, como dice la S. de 30 de marzo de 1950, no garantiza el evento de que uno de los contratantes la incumpla y haga precisa la intervención judicial para vencer la voluntad rebelde y procurar que la transacción rinda su finalidad esencial de dirimir divergencias en la forma convenida por los propios contratantes".
La vinculación de la partes a la transacción no procede de los efectos de cosa juzgada ya que, por otra parte, nada se ha juzgado, puesto que se ha puesto fin al proceso, sino que es fruto de la vinculación a lo convenido o contratado, vinculación que el art. 1816 CC refiere a todo tipo de transacción
El, art. 1816 CC establece que la transacción tendrá para las partes autoridad de cosa juzgada la y a su vez la eficacia ejecutiva de la transacción judicial viene reconocida en el art. 415.2 LEC, considerándose en el art. 517.2.3ª LEC como un título que lleva aparejada ejecución.
El acuerdo transaccional ha de homologarse judicialmente una vez examinada la concurrencia de los requisitos –art. 19-2 LEC- (véase la STS de 25.5.1999).
Así pues, se reconoce la transacción en los procedimientos en los que no haya recaído sentencia firme. En un pleito contencioso, se puede alcanzar un acuerdo transaccional que es homologado por el Tribunal por medio de auto, que es considerado como un título que lleva aparejada ejecución. Si se ejecuta ese auto por la razón que sea, es incongruente e imposible desde todo punto de vista jurídico, alcanzar una nueva transacción para obtener un nuevo título ejecutivo a partir del título que originó la primera ejecución, cuando las partes gozan de la facultad de suspender conforme al art. 565 LEC a resultas del cumplimiento del nuevo acuerdo.
Conclusión: o se suspende la ejecución (art. 565 LEC) o se archiva definitivamente (art. 570 LEC). No cabe la homologación en la ejecución.
Y a tí, Procurador, magnífico...
