Homologación en procesos de ejecución

Discusiones sobre la Administración de Justicia, los Secretarios Judiciales, etc.

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Terminatrix
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Homologación en procesos de ejecución

#1 Mensaje por Terminatrix »

Penúltima entrada del blog de AMdS

http://justiciayprehistoria.blogspot.co ... so-de.html
«Verás maltratados los inocentes, perdonados los culpados, menospreciados los buenos, honrados y sublimados los malos; verás los pobres y humildes abatidos y poder más en todos los negocios el favor que la virtud». Fray Luís de Granada.

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Procurador
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Re: Homologación en procesos de ejecución

#2 Mensaje por Procurador »

Ay el absurdo, por no decir la idiotez de pedir homologaciones en las ejecuciones, algo que ya no es que pueda o no tener encaje legal, es que es eso, absurdo y del género tonto.
Vamos a ver, la homologación tiene como sentido poner fin a un procedimiento en base a un acuerdo entre las partes pero, a su vez, con la misma se pretende se dicte una resolución ejecutable para el caso de incumplimiento. Ahí tiene toda su razón de ser.
Pero en una ejecución no tiene ninguna, porque si pretendes la homologación de un acuerdo en ejecución y se dicta una resolución homologándolo, ese auto va a poner fin a la ejecución y sanseacabó, ya no se va a poder volver a poner en marcha.
Pues bien, esto último hay abogados a los que no les entra en la cabeza y se empeñan, por mucho que les digas que no tiene sentido, a hacerlo porque "hemos quedado en eso con el deudor". Joder, lo lógico es firmar un acuerdo privado y, una vez cumplido el mismo, presentar escritito diciendo que se ha satisfecho todo. Que la satisfacción es inmediata, pues nada, se firma el acuerdo y se presenta escrito en el juzgado pidiendo que se archive y se alcen los embargos. Y si el acuerdo hace referencia a un cumplimiento diferido pues dos opciones, pedir suspensión de la ejecución (aunque una ejecución si no la mueves tú no la mueve nadie) o dejarla ahí tranquila hasta que se cumpla el acuerdo.
Pues nada, los hay que se empeñan en homologar en ejecución y lo gordo es que hay juzgados que lo acuerdan.
De hecho puedo poner un ejemplo propio. Declarativo del año del pedo, noventa y muchos. Demandado en ignorado paradero, edictos y todo el copetín y años después, ejecutando la sentencia (igual llevaba seis años de ejecución) por lo que sea el deudor da señales de vida a través de un letrado y llega a un acuerdo con el mío para firmar una transacción y que se homologue (se debió empeñar el letrado del ejecutado). Bien, yo le digo al mío que es del género tonto pero como donde manda capitán no manda marinero allá que lo presentamos.
Siguiente paso. Antes de dictar el auto de homologación y por tanto de archivarse la ejecución y alzarse los embargos, como el acuerdo está firmado por el deudor de su puño y letra (no está personado) se acuerda requerirle para que se ratifique antes de dictar el auto de homologación.
El caso es que llevamos como seis meses esperando a que se ratifique porque el deudor, por lo que sea, ahora no es hallado, no se le encuentra.
Y lo bueno de todo es que la deuda ya la ha pagado, pero como se empeñó la otra parte pues nada, ahí tiene un embarguito de hacienda vivito y coleando y los de saldos y depósitos porque fueron telemáticos, que si no igual.
Por eso, lo digo, del género tonto.

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Terminatrix
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Re: Homologación en procesos de ejecución

#3 Mensaje por Terminatrix »

Tienes más razón que un santo. :D
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jeni bladi
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Re: Homologación en procesos de ejecución

#4 Mensaje por jeni bladi »

Hola, buenas; muchos procuradores como tu quisiera yo para mi partido... Enhorabuena por tu lucidez.

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Randomize
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Re: Homologación en procesos de ejecución

#5 Mensaje por Randomize »

Hola a todos!

No sé como había leido el hilo... me salté el enlace del blog de Alberto (muy bueno), y ya está todo dicho. Pero como llevo un rato escribiendo sobre este tema y mirando textos, dejo las notas que tenía elaboradas por si también fueran de interés:

La transacción judicial, regulada en los articulos 1809 a 1819 CC en ningún momento hace referencia a las ejecuciones, y ha de entenderse que solamente es posible antes de que recaiga sentencia firme en el procedimiento.
Según el art. 1809 CC «la transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al ya comenzado”
Las partes pueden disponer sobre el objeto del proceso civil y en consecuencia, a través de la transacción, se puede finalizar el litigio. Es este el principal efecto de la transacción y su fundamento y, como consecuencia del mismo, las partes se ven vinculadas por el acuerdo transaccional y el legislador le reconoce eficacia ejecutiva (véanse las SSTS de 6.11.1993; 29.7.1998; 30.1.1999; 10.7.2002).
Respecto de esta última:
Roj: STS 5151/2002
Id Cendoj: 28079110012002102371
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 275/1997
Nº de Resolución: 698/2002
Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
Tipo de Resolución: Sentencia

QUINTO.- A las relaciones contractuales entre las partes, así establecidas, son aplicables las siguientes consideraciones jurídicas en virtud de lo pedido en la demanda:
A) Ya se siga la orientación doctrinal que asigna a la transacción una finalidad de eliminación de controversias mediante una nueva reglamentación y una nueva situación contractuales, en tanto en el negocio de fijación jurídica la situación permanecería idéntica aunque aclarada, ya se siga el criterio jurisprudencial que equipara, al menos en algunos casos, las consecuencias jurídicas de ambas figuras, como mediante un detallado análisis de la doctrina de esta Sala explica la reciente sentencia de 15 de marzo del corriente año (recurso 3041/96), lo cierto es que, según declara la jurisprudencia, toda transacción provoca el nacimiento de nuevos vínculos u obligaciones, en sustitución de los extinguidos, o la modificación de éstos, de suerte
que, sea judicial o extrajudicial, "tiene carácter novatorio y produce el efecto de la sustitución de una relación jurídica puesta en litigio por otra cierta e incontrovertida" ( STS 29-7-98, en recurso nº 1414/94, con cita de otras muchas), declarando a su vez la sentencia de 29 de noviembre de 1991 (recurso nº 2526/89) que será la transacción la que "regule las reclamaciones futuras ínsitas en la materia transigida, bien integren la ratificación, modificación o extinción de todas o alguna parte de aquéllas o la creación de otras distintas", y la de 30 de octubre de 1989 que "en toda transacción deben entenderse resueltas y terminadas cuantas cuestiones tengan relación directa con el objeto transigido, en tanto no exista excepción expresa ( S. de 11 de noviembre de 1904), y si tiende a evitar la prosecución de un pleito o a poner término al ya comenzado, como dice la S. de 30 de marzo de 1950, no garantiza el evento de que uno de los contratantes la incumpla y haga precisa la intervención judicial para vencer la voluntad rebelde y procurar que la transacción rinda su finalidad esencial de dirimir divergencias en la forma convenida por los propios contratantes".
La vinculación de la partes a la transacción no procede de los efectos de cosa juzgada ya que, por otra parte, nada se ha juzgado, puesto que se ha puesto fin al proceso, sino que es fruto de la vinculación a lo convenido o contratado, vinculación que el art. 1816 CC refiere a todo tipo de transacción

El, art. 1816 CC establece que la transacción tendrá para las partes autoridad de cosa juzgada la y a su vez la eficacia ejecutiva de la transacción judicial viene reconocida en el art. 415.2 LEC, considerándose en el art. 517.2.3ª LEC como un título que lleva aparejada ejecución.

El acuerdo transaccional ha de homologarse judicialmente una vez examinada la concurrencia de los requisitos –art. 19-2 LEC- (véase la STS de 25.5.1999).

Así pues, se reconoce la transacción en los procedimientos en los que no haya recaído sentencia firme. En un pleito contencioso, se puede alcanzar un acuerdo transaccional que es homologado por el Tribunal por medio de auto, que es considerado como un título que lleva aparejada ejecución. Si se ejecuta ese auto por la razón que sea, es incongruente e imposible desde todo punto de vista jurídico, alcanzar una nueva transacción para obtener un nuevo título ejecutivo a partir del título que originó la primera ejecución, cuando las partes gozan de la facultad de suspender conforme al art. 565 LEC a resultas del cumplimiento del nuevo acuerdo.
Conclusión: o se suspende la ejecución (art. 565 LEC) o se archiva definitivamente (art. 570 LEC). No cabe la homologación en la ejecución.

Y a tí, Procurador, magnífico... :filaaplausos:

Tertuliano

Transacción en la ejecución

#6 Mensaje por Tertuliano »

Ultimamente estoy viendo varias, interesantes y sesudas aportaciones respecto a la transacción en la ejecución y la posterior o no homologación.
Simplemente resaltar que en el ámbito social SI cabe la transacción en la ejecución, de conformidad con el art. 246 de la Ley Reguladora Jurisdicción Social y posterior homologación por parte del Juez.
Lo digo porque las aportaciones de Alberto, Procurador y otros -muy acertadas e interesantes- no se refieren a este orden jurisdiccional.

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