Resol Secr sin recurso. Propuesta para => ante J civil/ cont
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- Carlos Valiña
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Resol Secr sin recurso. Propuesta para => ante J civil/ cont
Me estoy planteando poner un pie en todos los Decretos sin ulterior recurso remitiendo a los interesados ante la jurisdicción civil o contenciosa.
Antes de dar el paso me gustaría centrar el debate sobre un documento ya elaborado que figura mas abajo, antes sus líneas rectoras:
1) Los Decretos del Secretario no son Jurisdiccionales.
2) Los Decretos del Secretario además de procesales (procesalmente no hay recurso) son administrativos a los efectos que aquí interesan.
3) No puede haber acto administrativo sin recurso ante un Juez.
4) El Secretario es una autoridad administrativa.
5) El Secretario no es una Administración por si mismo.
6) Sus actos deben imputarse a la Administración del estado.
7) Excepcionalmente, cuando los Decretos afecten a materias de Derecho administrativo, al tener además el carácter de autoridad administrativa, serán recurribles ante la jurisdicción contenciosa.
8) En la generalidad de los casos, cuando los Decretos solo afecten a intereses de las partes, sean civiles, penales, contenciosos o laborales, el recurso habrá de plantearse ante la jurisdicción civil.
Enlaces clave:
Sentencia Tribunal Constitucional
https://drive.google.com/file/d/0B54IKP ... sp=sharing
LOPJ
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1985-12666
Conflicto de Jurisdicción 6/11 Sala conflictos de Jurisdicción TS
https://www.boe.es/boe/dias/2011/10/29/ ... -17059.pdf
Sentencia 10144/2012 Secc. 1ª Sala de lo Contencioso TSJ Granada.
GRANADA
ATS 2648/2016 Sala de conflictos del Tribunal Supremo.
SUPREMO
Antes de dar el paso me gustaría centrar el debate sobre un documento ya elaborado que figura mas abajo, antes sus líneas rectoras:
1) Los Decretos del Secretario no son Jurisdiccionales.
2) Los Decretos del Secretario además de procesales (procesalmente no hay recurso) son administrativos a los efectos que aquí interesan.
3) No puede haber acto administrativo sin recurso ante un Juez.
4) El Secretario es una autoridad administrativa.
5) El Secretario no es una Administración por si mismo.
6) Sus actos deben imputarse a la Administración del estado.
7) Excepcionalmente, cuando los Decretos afecten a materias de Derecho administrativo, al tener además el carácter de autoridad administrativa, serán recurribles ante la jurisdicción contenciosa.
8) En la generalidad de los casos, cuando los Decretos solo afecten a intereses de las partes, sean civiles, penales, contenciosos o laborales, el recurso habrá de plantearse ante la jurisdicción civil.
Enlaces clave:
Sentencia Tribunal Constitucional
https://drive.google.com/file/d/0B54IKP ... sp=sharing
LOPJ
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1985-12666
Conflicto de Jurisdicción 6/11 Sala conflictos de Jurisdicción TS
https://www.boe.es/boe/dias/2011/10/29/ ... -17059.pdf
Sentencia 10144/2012 Secc. 1ª Sala de lo Contencioso TSJ Granada.
GRANADA
ATS 2648/2016 Sala de conflictos del Tribunal Supremo.
SUPREMO
Última edición por Carlos Valiña el Mar 03 May 2016 11:27 pm, editado 1 vez en total.
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JJ. Rousseau: UNA INJUSTICIA HECHA A UNO ES UNA AMENAZA HECHA A TODOS.
Rosa Luxemburgo: QUIEN NO SE MUEVE NO SIENTE SUS CADENAS
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Re: Resol Secr sin recurso. Propuesta para => ante J civil/
Yo me pregunto qué hace un LAJ de penal, y además de años y años y años, sentando cátedra sobre civil (mejor dicho, sentando cátedra ómnibus)
Re: Resol Secr sin recurso. Propuesta para => ante J civil/
Vaya vaya. Un decreto en el que se decide el orden jurisdiccional a seguir. En fin. Lo que hay que ver
Echo de menos un monigote que se ponga las manos a la cabeza.

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- Carlos Valiña
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Re: Resol Secr sin recurso. Propuesta para => ante J civil/
He localizado otra sentencia que abunda mas si cabe en la tesis anteriormente expuesta. (Además me es grato ver por fin a un Tribunal sosteniendo que el Secretario de la Audiencia es un organo diferente de la propia Audiencia).
Dejo aqui el enlace a la misma y añado parte de su contenido al borrador en concreto estos parrafos:
Sentencia 2137/2013 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Granada Secc. 1ª
enlace sentencia granada 2
parrafo clave:
Dejo aqui el enlace a la misma y añado parte de su contenido al borrador en concreto estos parrafos:
Sentencia 2137/2013 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Granada Secc. 1ª
enlace sentencia granada 2
parrafo clave:
El borrador una vez modificado para incluir este parrafo nuevo quedaria así:Además, si lo recurrido es un acto calificado de gubernativo o de carácter administrativo, como es actualmente, con la nueva normativa de la LEC EDL 2000/77463 , el Decreto por el que aprueba la jura de cuentas, y si este acto es dictado por un funcionario público, como es la Secretaria Judicial de la Audiencia, que la sentencia del Tribunal de Conflictos de fecha de 28-9-11 excluye de toda función jurisdiccional (pues el ejercicio de la jurisdicción está reservado exclusivamente a los Juzgados y Tribunal conforme dispone el art. 117.3 CE EDL 1978/3879 ); la Administración codemandada debe ser aquella en la que se inserte el referido funcionario público, que en este caso, reiteramos, no puede ser la Audiencia Provincial (que no es ni Administración Pública ni tiene personalidad jurídica), sino el Ministerio de Justicia, cuya defensa y representación ostenta el Abogado del Estado, en aplicación de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de asistencia jurídica al Estado e Instituciones Públicas EDL 1997/25086 .
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Re: Resol Secr sin recurso. Propuesta para => ante J civil/
Carlos, esto es mucho más sencillo.
Art. 448.1 LEC Contra las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley.
No puedes andar inventando recursos. Nuestras resoluciones tienen su propio trámite, previsto en la ley.
En contencioso el TC nos dijo qué había que hacer. En civil, penal y social habrá que estar a lo que dicen las respectivas leyes procesales mientras no se cambien o el TC
Oye, ya tenemos bastante
para andar
y poner un pie de 4 páginas cuando siempre intento cuadrar mis decretos en una sola 
Art. 448.1 LEC Contra las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley.
No puedes andar inventando recursos. Nuestras resoluciones tienen su propio trámite, previsto en la ley.
En contencioso el TC nos dijo qué había que hacer. En civil, penal y social habrá que estar a lo que dicen las respectivas leyes procesales mientras no se cambien o el TC

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- Carlos Valiña
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Re: Resol Secr sin recurso. Propuesta para => ante J civil/
AD INTRA y otro AD EXTRA.
AD INTRA
Art. 248.4 LOPJ
El Secretario como responsable de las notificaciones está en definitiva obligado a comunicar esta circunstancia y para hacerlo, tiene que estar así acordado antes, en especial cuando el recurso que se entienda pertinente, requiera de una interpretación legal, como es el caso.
El TC ha sentado el principio claro de que resoluciones secretariales sin ulterior recurso ante el Juez atentan contra el derecho a la tutela judicial efectiva.
Por lo tanto hay que conceder un recurso a la parte que es para lo que se elabora el modelo que he propuesto arriba.
Queda la cuestión de que como indica el art. 248.4 hay que indicar plazo y tipo de recurso.
Con arreglo a la tesis expuesta, y dada la naturaleza gubernativa de los actos del Secretario, parece que la opción mas razonable sería la de concederles el plazo de un mes por analogía con el recurso de alzada.
En orden al tipo de recurso pertinente al no aparecer nombrado en la ley, nos encontraríamos ante una impugnación genérica análoga a la prevenida en el art. 20 de la ley 1/96, bastando por tanto con que la parte la presentara como "Impugnación de Decreto sin ulterior recurso" ante la Jurisdicción Civil o Contenciosa según lo expuesto.
Hay que ser conscientes de que "arriba" tiempo ha que son conscientes del "problemón", y han puesto en la ley de jurisdicción voluntaria, art. 20.2
Lo que esta en juego es si va a ser en plan ley jurisdicción voluntaria, o sea, el negro secretario se lo estudia con sueldo de secretario, y luego el masa juez resuelve con sueldo de juez, manteniéndose asi la tutela de los menores de edad secretariales, (sistema más barato), o alternativamente, se llega a la conclusión de que hay que darles resoluciones verdaderamente propias a los Secretarios y que estos puedan resolver sin ulterior recurso o en ciertos casos, llegar con sus resoluciones en apelación a los órganos colegiados, pero por "otro camino" o sea, "blanqueándonos" y haciéndonos salir a la luz.
Normalmente tenemos poca o nula capacidad de incidir sobre nuestra suerte. Aquí podemos estar ante la excepción, la vía "negra" está garantizada en el medio plazo, en una lenta y humillante agonía.
Somos incapaces de trabajar colectivamente, pero sí podemos hacerlo individualemente.
La regla en la administración es crea un problema y se creará la solución.
Y la verdad es que aquí nos han creado un problema a nosotros. Nos han dado unas competencias de resolución sin ulterior recurso, llamadas a hacer el ridículo y que al final lo han hecho, dejándonos a la altura del betún. Y nos han impuesto que indiquemos a la parte que recurso cabe contra nuestras maltrechas e inútiles resoluciones, supuestamente sin ulterior recurso.
No quieres chocolate toma dos tazas.
Cada día que pasa nos tienen a los pies de los caballos, si ponemos que no cabe recurso, vamos contra el TC que vincula a todos, si ponemos que revisión, en un caso donde el juez del propio juzgado no es competente para resolver porque ninguna ley le otorga tal competencia, no se puede admitir a tramite porque la ley no lo preve, y si ponemos que cabe recurso ante la jurisdicción civil o contenciosa, nos ganaremos la enemiga de algunos de "nuestros representantes" que quieren mantener un chiringuito insostenible mirando por fines diferentes a los de la mayoría.
De manera que entre la espada y la pared, la única opción razonable me parece que es aplicar la propia ley y sus clausulas de cierre para todos aquellos procesos que se susciten y no sean competencia de otros juzgados y poner el problema en lo que queda de la finca matriz de la justicia, a saber los juzgados de primera instancia, (salvo casos en que por la naturaleza de la materia sea competente la jurisdicción contenciosa).
Si la ley quiere que seamos negros materiales y formales como en la ley jurisdicción voluntaria pues que se moje y que lo diga, ya tenia que haberlo hecho hace mucho tiempo, pero mientras no me declare negro formal, si me situa ante un problema y me dice que me busque la vida como pueda, esto es exactamente lo que procede hacer y si no le gusta la solución escogida por el colectivo, solo tiene que retratarse y darnos el definitivo cartel de negros o blanquearnos, pero así como estamos de "negros voluntarios" no se puede seguir.
AD EXTRA
Lo mas importante, tenemos unos profesionales y justiciables que según nuestra Constitución tienen derecho a la tutela judicial efectiva, y no podemos seguir siendo cómplices de hurtárselo. Nuestra obligación es aplicar la ley sin perder de vista la perspectiva constitucional de la misma como ley superior a todas, y por lo tanto es nuestro deber dar a las partes todas las facilidades para que puedan ventilar su derecho ante una verdadera instancia judicial independiente y ajena al Ministerio de Justicia.
Esto es una cuestión de garantías y como ciudadano antes que Secretario Judicial, incluso mirando por mi mismo y por todos los ciudadanos, esta es la postura que entiendo como mas beneficiosa para la ciudadanía y a la creo que debemos servir con nuestro esfuerzo.
Saludos.
AD INTRA
Art. 248.4 LOPJ
Artículo 248.
4. Al notificarse la resolución a las partes se indicará si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello.
Como el funcionario de auxilio no va a decidir por sí mismo cual es el recurso pertinente, el art. 248.4 LOPJ se viene interpretando en el sentido de que la propia resolución que se ha de notificar incluya la mención de si la misma es o no firme y recursos que quepan contra la misma.Artículo 152.1 LEC
1. Los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del secretario judicial, que será el responsable de la adecuada organización del servicio.
El Secretario como responsable de las notificaciones está en definitiva obligado a comunicar esta circunstancia y para hacerlo, tiene que estar así acordado antes, en especial cuando el recurso que se entienda pertinente, requiera de una interpretación legal, como es el caso.
El TC ha sentado el principio claro de que resoluciones secretariales sin ulterior recurso ante el Juez atentan contra el derecho a la tutela judicial efectiva.
Por lo tanto hay que conceder un recurso a la parte que es para lo que se elabora el modelo que he propuesto arriba.
Queda la cuestión de que como indica el art. 248.4 hay que indicar plazo y tipo de recurso.
Con arreglo a la tesis expuesta, y dada la naturaleza gubernativa de los actos del Secretario, parece que la opción mas razonable sería la de concederles el plazo de un mes por analogía con el recurso de alzada.
En orden al tipo de recurso pertinente al no aparecer nombrado en la ley, nos encontraríamos ante una impugnación genérica análoga a la prevenida en el art. 20 de la ley 1/96, bastando por tanto con que la parte la presentara como "Impugnación de Decreto sin ulterior recurso" ante la Jurisdicción Civil o Contenciosa según lo expuesto.
Hay que ser conscientes de que "arriba" tiempo ha que son conscientes del "problemón", y han puesto en la ley de jurisdicción voluntaria, art. 20.2
En realidad todos tenemos muy claro que al final todas las resoluciones que dictemos van a ir a parar a la orilla judicial de uno u otro modo.2. Las resoluciones definitivas dictadas por el Juez en los expedientes de jurisdicción voluntaria podrán ser recurridas en apelación por cualquier interesado que se considere perjudicado por ella, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si la decisión proviene del Secretario judicial, deberá interponerse recurso de revisión ante el Juez competente, en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Lo que esta en juego es si va a ser en plan ley jurisdicción voluntaria, o sea, el negro secretario se lo estudia con sueldo de secretario, y luego el masa juez resuelve con sueldo de juez, manteniéndose asi la tutela de los menores de edad secretariales, (sistema más barato), o alternativamente, se llega a la conclusión de que hay que darles resoluciones verdaderamente propias a los Secretarios y que estos puedan resolver sin ulterior recurso o en ciertos casos, llegar con sus resoluciones en apelación a los órganos colegiados, pero por "otro camino" o sea, "blanqueándonos" y haciéndonos salir a la luz.
Normalmente tenemos poca o nula capacidad de incidir sobre nuestra suerte. Aquí podemos estar ante la excepción, la vía "negra" está garantizada en el medio plazo, en una lenta y humillante agonía.
Somos incapaces de trabajar colectivamente, pero sí podemos hacerlo individualemente.
La regla en la administración es crea un problema y se creará la solución.
Y la verdad es que aquí nos han creado un problema a nosotros. Nos han dado unas competencias de resolución sin ulterior recurso, llamadas a hacer el ridículo y que al final lo han hecho, dejándonos a la altura del betún. Y nos han impuesto que indiquemos a la parte que recurso cabe contra nuestras maltrechas e inútiles resoluciones, supuestamente sin ulterior recurso.
No quieres chocolate toma dos tazas.
Cada día que pasa nos tienen a los pies de los caballos, si ponemos que no cabe recurso, vamos contra el TC que vincula a todos, si ponemos que revisión, en un caso donde el juez del propio juzgado no es competente para resolver porque ninguna ley le otorga tal competencia, no se puede admitir a tramite porque la ley no lo preve, y si ponemos que cabe recurso ante la jurisdicción civil o contenciosa, nos ganaremos la enemiga de algunos de "nuestros representantes" que quieren mantener un chiringuito insostenible mirando por fines diferentes a los de la mayoría.
De manera que entre la espada y la pared, la única opción razonable me parece que es aplicar la propia ley y sus clausulas de cierre para todos aquellos procesos que se susciten y no sean competencia de otros juzgados y poner el problema en lo que queda de la finca matriz de la justicia, a saber los juzgados de primera instancia, (salvo casos en que por la naturaleza de la materia sea competente la jurisdicción contenciosa).
Si la ley quiere que seamos negros materiales y formales como en la ley jurisdicción voluntaria pues que se moje y que lo diga, ya tenia que haberlo hecho hace mucho tiempo, pero mientras no me declare negro formal, si me situa ante un problema y me dice que me busque la vida como pueda, esto es exactamente lo que procede hacer y si no le gusta la solución escogida por el colectivo, solo tiene que retratarse y darnos el definitivo cartel de negros o blanquearnos, pero así como estamos de "negros voluntarios" no se puede seguir.
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Lo mas importante, tenemos unos profesionales y justiciables que según nuestra Constitución tienen derecho a la tutela judicial efectiva, y no podemos seguir siendo cómplices de hurtárselo. Nuestra obligación es aplicar la ley sin perder de vista la perspectiva constitucional de la misma como ley superior a todas, y por lo tanto es nuestro deber dar a las partes todas las facilidades para que puedan ventilar su derecho ante una verdadera instancia judicial independiente y ajena al Ministerio de Justicia.
Esto es una cuestión de garantías y como ciudadano antes que Secretario Judicial, incluso mirando por mi mismo y por todos los ciudadanos, esta es la postura que entiendo como mas beneficiosa para la ciudadanía y a la creo que debemos servir con nuestro esfuerzo.
Saludos.
Última edición por Carlos Valiña el Mar 03 May 2016 1:31 pm, editado 1 vez en total.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
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JJ. Rousseau: UNA INJUSTICIA HECHA A UNO ES UNA AMENAZA HECHA A TODOS.
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Re: Resol Secr sin recurso. Propuesta para => ante J civil/
En efecto: creo que Carlos está incurriendo en una importante confusión al elevar una cuestión, importante, pero muy concreta (recurso o más bien ausencia de recurso frente al decreto que resuelve la jura de cuentas) con el todo y mezclarlo con el debate sobre la naturaleza jurídica de nuestro Cuerpo, que tiene otras connotaciones, pero no encaje en el pie de recurso que facilita.Xoán escribió:esto es mucho más sencillo.
El dilema en civil es claro y mucho más sencillo: o se da recurso de revisión frente a todo decreto haciendo una interpretación "extensiva" de la sentencia del TC, o se sigue como hasta ahora. Pero como bien se indica por Xoán, no cabe inventarse recursos ni hace falta cuatro páginas para justificarlo.
- Carlos Valiña
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Re: Resol Secr sin recurso. Propuesta para => ante J civil/
Nos hemos cruzado.
Completo la larga intervención anterior con dos matices:
Xoan: No tiene sentido que fuerces tus resoluciones para que entren en un folio, la extensión debe de ser la necesaria para exponer lo que proceda.
No estoy inventando recursos, estoy solucionando el problema de que la ley no contempla el recurso, pero si me dice quien tiene que resolver ese problema. Sera ese órgano competente el que tendrá que ver como lo tramita. El Secretario de ese órgano no puede inventar tramites, pero el Juez de ese Organo si, de hecho tiene obligación de resolver y lo hara.
Civilista: No vale la formula del recurso de revisión ante tu mismo juez. Aunque la jurisdicción civil sea la de cierre, conforme al art. 9 LOPJ, para todo lo que no es de otras. La parte tiene que presentarlo como cuestion nueva en Decanato, ya venga de civil, ya de penal, etc, y allí por reparto lee podrá tocar al mismo juzgado donde se dicto el Decreto impugnado o a otro.
Saludos.
Completo la larga intervención anterior con dos matices:
Xoan: No tiene sentido que fuerces tus resoluciones para que entren en un folio, la extensión debe de ser la necesaria para exponer lo que proceda.
No estoy inventando recursos, estoy solucionando el problema de que la ley no contempla el recurso, pero si me dice quien tiene que resolver ese problema. Sera ese órgano competente el que tendrá que ver como lo tramita. El Secretario de ese órgano no puede inventar tramites, pero el Juez de ese Organo si, de hecho tiene obligación de resolver y lo hara.
Civilista: No vale la formula del recurso de revisión ante tu mismo juez. Aunque la jurisdicción civil sea la de cierre, conforme al art. 9 LOPJ, para todo lo que no es de otras. La parte tiene que presentarlo como cuestion nueva en Decanato, ya venga de civil, ya de penal, etc, y allí por reparto lee podrá tocar al mismo juzgado donde se dicto el Decreto impugnado o a otro.
Saludos.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
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Re: Resol Secr sin recurso. Propuesta para => ante J civil/
Carlos, ni ayudas al justiciable, ni por supuesto a tus compañeros. Ni eres legislador, ni puedes suplir la Ley. Lo que haces es temerario y un despropósito procesal. Me da mucha pena decirte estas cosas, pero puedes causar un gran perjuicio a tus compañeros.
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- Carlos Valiña
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Re: Resol Secr sin recurso. Propuesta para => ante J civil/
civilista:
Cuando yo entro a analizar la naturaleza juridica del cuerpo, no lo hago por deporte, sino en tanto en cuanto este extremo es de importancia para los casos en que el recurso finalmente se va a ventilar ante al jurisdiccion contenciosa, exactamente igual que lo hace la primera sentencia de granada. Si no fuera por eso aqui sobraria el tema, y con el Auto del TC y el art. 9 que considera que todo lo que no es de otros es de la jurisdiccion civil sobra.
xoan:
Sobre lo que me decias de no inventar recursos, el que ha dicho que hay que abrir una via de recurso ha sido el TC.
Tenemos una doctrina que vincula a todos los poderes publicos, un derecho a la tutela judicial efectiva que no podemos seguir vulnerando, una norma que nos dice que organos judiciales son los competentes para aquellas cosas que no son de otros, los de primera instancia, tenemos que el juez de dicho organo puede tramitar y resolver la cuestion, y la unica dificultad esta en el problema del plazo del recurso y la indicacion del recurso pertinente.
El recurso no necesita tener nombre porque la ley no lo da y seria simplemente impugnacion del Decreto.
Donde creo que debo corregir mi anterior intervencion a la vista de lo que me dices es en lo del plazo. Es posible que lo razonable fuera simplemente requerir a la parte para que en el plazo de un mes, acredite haber presentado recurso sobre el particular, bajo el apercibimiento de que en otro caso se tendra por firme el Decreto y se procedera a la ejecucion de lo que en el se haya acordado.
No es cien por cien correcto fijar plazos en los requerimientos, cuando la ley no los previene, pero de algun modo se vienen entendiendo en la practica, que ante la imposibilidad legal de regular la miriada de requeriomientos posibles, los regulados se rigen por lo regulado y en los demas, el organo resolutor atendiendo al fin fundamental de lo querido por la norma puede modular estos plazos en atencion a las peculiarisimas circunstancias de cada caso.
Saludos.
Edito el mensaje para añadir otra via.
Seria la de dar alzada ante el superior jerarquico, apelando precisamente a esa naturaleza administrativa de la decision y al final contra la resolucion del superior jerarquico o su silencio o negativa a resolver, se abriria siempre la via contenciosa.
Por opciones que no quede, aunque a mi parecer, la logica del sistema indica que una vez que las cosas se han estado ventilado en un juzgado y en el marco de un procedimiento principal que esta judicializado, cuestiones como esta que cierran la via de acceso al juez, es mas razonable que se resuelvan ya por otro Juez, y no en via gubernativa un poco en consonancia con la argumentacion del propio TC.
Saludos.
Cuando yo entro a analizar la naturaleza juridica del cuerpo, no lo hago por deporte, sino en tanto en cuanto este extremo es de importancia para los casos en que el recurso finalmente se va a ventilar ante al jurisdiccion contenciosa, exactamente igual que lo hace la primera sentencia de granada. Si no fuera por eso aqui sobraria el tema, y con el Auto del TC y el art. 9 que considera que todo lo que no es de otros es de la jurisdiccion civil sobra.
xoan:
Sobre lo que me decias de no inventar recursos, el que ha dicho que hay que abrir una via de recurso ha sido el TC.
Tenemos una doctrina que vincula a todos los poderes publicos, un derecho a la tutela judicial efectiva que no podemos seguir vulnerando, una norma que nos dice que organos judiciales son los competentes para aquellas cosas que no son de otros, los de primera instancia, tenemos que el juez de dicho organo puede tramitar y resolver la cuestion, y la unica dificultad esta en el problema del plazo del recurso y la indicacion del recurso pertinente.
El recurso no necesita tener nombre porque la ley no lo da y seria simplemente impugnacion del Decreto.
Donde creo que debo corregir mi anterior intervencion a la vista de lo que me dices es en lo del plazo. Es posible que lo razonable fuera simplemente requerir a la parte para que en el plazo de un mes, acredite haber presentado recurso sobre el particular, bajo el apercibimiento de que en otro caso se tendra por firme el Decreto y se procedera a la ejecucion de lo que en el se haya acordado.
No es cien por cien correcto fijar plazos en los requerimientos, cuando la ley no los previene, pero de algun modo se vienen entendiendo en la practica, que ante la imposibilidad legal de regular la miriada de requeriomientos posibles, los regulados se rigen por lo regulado y en los demas, el organo resolutor atendiendo al fin fundamental de lo querido por la norma puede modular estos plazos en atencion a las peculiarisimas circunstancias de cada caso.
Saludos.
Edito el mensaje para añadir otra via.
Seria la de dar alzada ante el superior jerarquico, apelando precisamente a esa naturaleza administrativa de la decision y al final contra la resolucion del superior jerarquico o su silencio o negativa a resolver, se abriria siempre la via contenciosa.
Por opciones que no quede, aunque a mi parecer, la logica del sistema indica que una vez que las cosas se han estado ventilado en un juzgado y en el marco de un procedimiento principal que esta judicializado, cuestiones como esta que cierran la via de acceso al juez, es mas razonable que se resuelvan ya por otro Juez, y no en via gubernativa un poco en consonancia con la argumentacion del propio TC.
Saludos.
Última edición por Carlos Valiña el Mar 03 May 2016 5:02 pm, editado 1 vez en total.
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Re: Resol Secr sin recurso. Propuesta para => ante J civil/
Entiendo perfectamente la idea final de Carlos, empero, creo que el sistema es mucho más sencillo (y no deja precisamente en buen lugar nuestra posición).
En todo caso, la información de recursos, no es más que una mera indicación, sin vinculación jurídica para nadie.
Vayamos por órdenes.
En el civil.
Nuestras resoluciones pueden ser revisadas, sin más, por el Juez, con un mero escrito de la parte (Ni siquiera recurso). Por tanto es lógico que no exista ninguno.
El artículo 454.bis.1 LEC es claro. Es el JUEZ quien debe decidir como, donde y cuando pronunciarse.
Por tanto, lo que sucede aquí, es que nuestra decisión está subordinada a la supervisión del Juez.
En la social.
Esto es idéntico al supuesto de la STC en el contencioso. La norma es inconstitucional.
En el Contencioso.
Hay STC en la materia. Cabe revisión.
En el penal.
Aquí pasa casi lo mismo que en el civil. Si casi ninguna resolución del instructor o del Penal tiene efectos de cosa juzgada formal (ni material), las nuestras menos.
Es aplicable lo del civil y en su defecto, la falta de efectos de cosa juzgada, impide ir mucho más allá....
Y esto último es aplicable a todos los órdenes, en puridad, muchas de nuestras resoluciones ni siquiera serían recurribles porque son meras "informaciones" carentes de contenido decisorio alguno.
Me explico con un ejemplo, nosotros tomamos la decisión de requerir a los demandantes que aporten los poderes originales, haciendo por D.O un requerimiento.
Requerido de ello, la parte pasa de aportarlos, y tampoco recurre.
Nuestra resolución deviene firme, peeeeero, la ley lo único que dice es que bien admitamos la demanda, bien comuniquemos al juez que no ha cumplido con el requerimiento, para que este, con completa libertad de criterio decida sobre el particular.
Es decir, nuestra resolución no afecta a los intereses de nadie...
En todo caso, la información de recursos, no es más que una mera indicación, sin vinculación jurídica para nadie.
Vayamos por órdenes.
En el civil.
Nuestras resoluciones pueden ser revisadas, sin más, por el Juez, con un mero escrito de la parte (Ni siquiera recurso). Por tanto es lógico que no exista ninguno.
El artículo 454.bis.1 LEC es claro. Es el JUEZ quien debe decidir como, donde y cuando pronunciarse.
Por tanto, lo que sucede aquí, es que nuestra decisión está subordinada a la supervisión del Juez.
En la social.
Esto es idéntico al supuesto de la STC en el contencioso. La norma es inconstitucional.
En el Contencioso.
Hay STC en la materia. Cabe revisión.
En el penal.
Aquí pasa casi lo mismo que en el civil. Si casi ninguna resolución del instructor o del Penal tiene efectos de cosa juzgada formal (ni material), las nuestras menos.
Es aplicable lo del civil y en su defecto, la falta de efectos de cosa juzgada, impide ir mucho más allá....
Y esto último es aplicable a todos los órdenes, en puridad, muchas de nuestras resoluciones ni siquiera serían recurribles porque son meras "informaciones" carentes de contenido decisorio alguno.
Me explico con un ejemplo, nosotros tomamos la decisión de requerir a los demandantes que aporten los poderes originales, haciendo por D.O un requerimiento.
Requerido de ello, la parte pasa de aportarlos, y tampoco recurre.
Nuestra resolución deviene firme, peeeeero, la ley lo único que dice es que bien admitamos la demanda, bien comuniquemos al juez que no ha cumplido con el requerimiento, para que este, con completa libertad de criterio decida sobre el particular.
Es decir, nuestra resolución no afecta a los intereses de nadie...
- Carlos Valiña
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Re: Resol Secr sin recurso. Propuesta para => ante J civil/
secretario novato dijo
Si aparece esta obligacion en el caso del procedimiento administrativo, art. 89.3 ley 30/92
Valdria tanto incluir en la notificacion esta mencion como hacerlo en la propia resolucion.
Quiza la formula mas formalmente correcta fuera hacer constar en el Decreto que se haga constar en la notificacion del mismo la circunstancia de que cabe recurso ante tal organo, asi el Decreto lo dice sin decirlo y como hay que decirlo, pues la inclusion de este dato en el Decreto no es obligatoria, pero de forma que la parte lo vea y no se le pase al notificarse o se despiste el notificador.
Vamos con la segunda cuestion, por jurisdicciones y centrandonos en los recursos de reposicion, (sin entrar a los demas casos especiales que la ley previene como sin ulterior recurso).
Civil 454 LEC
Cosa distinta es que la parte por motivos practicos prefiera reproducir la cuestion en la primera audiencia o si no la hay, mediante un escrito sobrevenido y dirigido al Juez del Organo, pero esta posibilidad alternativa no debe cerrar el ir al regimen general de a reparto, como el procedimiento de jura de cuentas, no cierra la opcion de ir directamente al ordinario y a reparto.
En el Penal. 238 bis LECr.
Hay que tener en cuenta que el grueso del problema no se va a dar con lso recursos en la fase de tramite sino en la fase de ejecucion donde se aplican muchos preceptos de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil dada la parquedad de la regulacion penal.
Contra el decreto del Secretario judicial que resuelva el recurso de reposición no cabrá interponer recurso alguno.
Aqui el caso claro y no queda otro remedio que mandar a las partes a la jurisdiccion civil, pues incluso cuando intervienen administraciones publicas en el proceso, delitos contra hacienda publica, daños a fomento, etc, su posicion procesal es en todo punto asimilable a la de un particular.
En la laboral
118.1 LRJS
Ciertas dudas me ofrece el hecho de que en los pleitos donde el demandado es una entidad publica como el INSS no pudiera tener entrada al jursidiccion contenciosa, como en los casos de las dos sentencias de granada.
En la Administrativa102 bis.2 LJCA
Por lo tanto secretarionovato, creo que la tesis de llevarlo ante el mismo juez del juzgado solo la puedes apoyar en lo que ha dicho el TC, y que es lo que tiene mayor economia procesal, pero no puedes basarte en ninguna norma para ello.
La cuestion es que el TC ha dicho dos cosas
a) Como hay que interpretar esta cuestion (fundamento septimo) esa mencion afirmando que va contra el derecho a la tutela judicial efectiva, (el resto de la sentencia es paja),
b) Como se resolvera el caso concreto que le plantean.
Asi que quien tenga el msimo caso del TC en contencioso ya puede ir dando revision al Juez, pero fuera de ahi, para nosotros lo que ahora dicen estos articulos es que pueden seguir ahi, pero interpretados a la luz de la doctrina constitucional que dice que contra estos Decretos si cabe recurso, y como esos articulos no dicen cual sea este ni ante quien ha de presentarse, pues hemos de colmar la laguna legal acudiendo al resto del ordenamiento y ahi entra la clausula de cierre del art. 9 de la LOPJ.
Este punto de mi argumentacion es el que hay que tumbar y de momento a mi parecer resiste.
Es mas, aunque en fundamentos anteriores la Sentencia del TC coquetea con la idea de que bueno de que hay controles indirectos y demas en el art, 454 y tal como la posibilidad de en la primera audiencia o el escrito al juez (cosa por cierto que en penal no hay y por eso no se cita), lo cierto y verdad es que al final en el fundamento septimo y aparte, por lo tanto no como argumento de refuerzo sino como fundamento independiente da el mazazo definitivo y va a lo evidente y simple, con la consticuion en la mano no puede haber nada absolutamente que no tenga un recurso ante el Juez, por lo tanto los controles indirectos, y demas se la sudan, quieren un recurso ante el Juez porque esto es lo que se desprende del texto constitucional y tienen razon.
Saludos.
Este es un matiz muy importante, el problema juridico podra generarse despues, cuando el primera instancia se encuentre sobre la mesa un recurso contra el decreto del Secretario, pero la indicacion del recurso como no es algo de obligatoria inclusion en la resolucion juridica y si solo en la notificacion, si se pone, ninguna responsabilidad puede irrogar al Secretario.la información de recursos, no es más que una mera indicación, sin vinculación jurídica para nadie.
Si aparece esta obligacion en el caso del procedimiento administrativo, art. 89.3 ley 30/92
Aqui una monografia sobre este tema que ratifica la tesis de Secretario novato en el sentido de que estamos ante una informacion, ahora bien la que si puede ser nula o defectuosa es la notificacion, que esa si es nuestra responsabilidad, si cuando se le notifique la resolucion no se le hace saber que debe acudir ante la jurisdiccion civil o en su caso contenciosa.3. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 54. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.
Valdria tanto incluir en la notificacion esta mencion como hacerlo en la propia resolucion.
Quiza la formula mas formalmente correcta fuera hacer constar en el Decreto que se haga constar en la notificacion del mismo la circunstancia de que cabe recurso ante tal organo, asi el Decreto lo dice sin decirlo y como hay que decirlo, pues la inclusion de este dato en el Decreto no es obligatoria, pero de forma que la parte lo vea y no se le pase al notificarse o se despiste el notificador.
Vamos con la segunda cuestion, por jurisdicciones y centrandonos en los recursos de reposicion, (sin entrar a los demas casos especiales que la ley previene como sin ulterior recurso).
Civil 454 LEC
En la tesis que vengo sosteniendo, los recursos contra Decretos sin ulterior recurso de laboral y penal, (luego veremos contencioso) deben ir a primera a instancia a reparto. No acabo de verle el sentido a que los de civil se rijan por un sistema diferente. No veo porque un Juez tenga que tragarse todos los recursos contra las pifias del Secretario de su Juzgado si este es particularmente inutil, lo correcto sería que fueran a reparto como todos.1. Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella.
Cosa distinta es que la parte por motivos practicos prefiera reproducir la cuestion en la primera audiencia o si no la hay, mediante un escrito sobrevenido y dirigido al Juez del Organo, pero esta posibilidad alternativa no debe cerrar el ir al regimen general de a reparto, como el procedimiento de jura de cuentas, no cierra la opcion de ir directamente al ordinario y a reparto.
En el Penal. 238 bis LECr.
Hay que tener en cuenta que el grueso del problema no se va a dar con lso recursos en la fase de tramite sino en la fase de ejecucion donde se aplican muchos preceptos de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil dada la parquedad de la regulacion penal.
Contra el decreto del Secretario judicial que resuelva el recurso de reposición no cabrá interponer recurso alguno.
Aqui el caso claro y no queda otro remedio que mandar a las partes a la jurisdiccion civil, pues incluso cuando intervienen administraciones publicas en el proceso, delitos contra hacienda publica, daños a fomento, etc, su posicion procesal es en todo punto asimilable a la de un particular.
En la laboral
118.1 LRJS
Un hibrido entre el regimen civil y el penal al que antes se aludía, obviametne la parte en lugar de esperarse a que se falle la causa y recurrir (si la sentencia es recurrible) podra presentar el recurso ante primera instancia.1. Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva.
Ciertas dudas me ofrece el hecho de que en los pleitos donde el demandado es una entidad publica como el INSS no pudiera tener entrada al jursidiccion contenciosa, como en los casos de las dos sentencias de granada.
En la Administrativa102 bis.2 LJCA
Mismo regimen que en laboral. En este caso se plantea la dificultad de si en realidad no habra que mandarlos todos a la jurisdiccion contenciosa porque se ventilen cuestiones "administrativas" como en las sentencias de granada. Lo probable es que no, que muchas vayan al civil tambien, pero es un tema fronterizo.2. Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva.
Por lo tanto secretarionovato, creo que la tesis de llevarlo ante el mismo juez del juzgado solo la puedes apoyar en lo que ha dicho el TC, y que es lo que tiene mayor economia procesal, pero no puedes basarte en ninguna norma para ello.
La cuestion es que el TC ha dicho dos cosas
a) Como hay que interpretar esta cuestion (fundamento septimo) esa mencion afirmando que va contra el derecho a la tutela judicial efectiva, (el resto de la sentencia es paja),
b) Como se resolvera el caso concreto que le plantean.
Asi que quien tenga el msimo caso del TC en contencioso ya puede ir dando revision al Juez, pero fuera de ahi, para nosotros lo que ahora dicen estos articulos es que pueden seguir ahi, pero interpretados a la luz de la doctrina constitucional que dice que contra estos Decretos si cabe recurso, y como esos articulos no dicen cual sea este ni ante quien ha de presentarse, pues hemos de colmar la laguna legal acudiendo al resto del ordenamiento y ahi entra la clausula de cierre del art. 9 de la LOPJ.
Este punto de mi argumentacion es el que hay que tumbar y de momento a mi parecer resiste.
Es mas, aunque en fundamentos anteriores la Sentencia del TC coquetea con la idea de que bueno de que hay controles indirectos y demas en el art, 454 y tal como la posibilidad de en la primera audiencia o el escrito al juez (cosa por cierto que en penal no hay y por eso no se cita), lo cierto y verdad es que al final en el fundamento septimo y aparte, por lo tanto no como argumento de refuerzo sino como fundamento independiente da el mazazo definitivo y va a lo evidente y simple, con la consticuion en la mano no puede haber nada absolutamente que no tenga un recurso ante el Juez, por lo tanto los controles indirectos, y demas se la sudan, quieren un recurso ante el Juez porque esto es lo que se desprende del texto constitucional y tienen razon.
Saludos.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
Si necesitas ayuda llámame.
metodoprofesional@gmail.com
JJ. Rousseau: UNA INJUSTICIA HECHA A UNO ES UNA AMENAZA HECHA A TODOS.
Rosa Luxemburgo: QUIEN NO SE MUEVE NO SIENTE SUS CADENAS
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- Magistrado Granollers
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Re: Resol Secr sin recurso. Propuesta para => ante J civil/
Carlos, no le dés mas vueltas. Lo normal es que sea el propio juez del mismo juzgado quien resuelva ese recurso. La STC ha dejado claro lo que era de perogrullo, que no cabe una resolución de una autoridad del estado que no esté sometida a control jurisdiccional por la exigencia del 106 CE y 24 CE. Eso no quiere decir que tenga que ser siempre la contencioso administrativa la que lo fiscalice, sino cualquier juzgado. Y ahí la ley opta siempre cuando lo regula expresamente por el control concentrado, o sea por el mismo juez o tribunal. Lo cual es lógico y de economía procesal.
Comprende que hay una diferencia de coste, tiempo y lógica muy grande entre presentar recurso contra una resolución del SJ ante el juez del mismo Juzgado y en el marco del mismo proceso, y tener que poner demanda en contencioso/civil con nuevo procurador/abogado, esperar señalamiento, etc. Pretender eso no es razonable.
Al final, y aunque no quieras admitirlo, lo que tu quieres es usar (en este caso) al justiciable de trinchera en tu batalla por marcar distancias con los jueces. Para ti, poder darle en la mejilla al juez del juzgado dictando una resolución que no pueda modificar sino que tenga que recurrir ante otro tribunal es un objetivo esencial para preservar el orgullo y dignidad del cuerpo de Sj. Y eso es querer reaccionar frente a un abuso (Que muchos jueces cometen a menudo) con otro diferente y al mismo nivel de sinsentido. A veces parece que lo que te da rabia no sea la falta de respeto, sino el no poder hacerle tu lo mismo al de enfrente. Si no te conociera ya de muchos años, pensaría que eres como los muchos que hay por ahí a los que no les preocupa tanto que abusen de ellos como no poder abusar ellos mismos y cuya aspiración es simplemente dar la vuelta a la tortilla para el habitual "quítate tu para que me ponga yo". No caigamos en eso, por favor.
Saludos
Comprende que hay una diferencia de coste, tiempo y lógica muy grande entre presentar recurso contra una resolución del SJ ante el juez del mismo Juzgado y en el marco del mismo proceso, y tener que poner demanda en contencioso/civil con nuevo procurador/abogado, esperar señalamiento, etc. Pretender eso no es razonable.
Al final, y aunque no quieras admitirlo, lo que tu quieres es usar (en este caso) al justiciable de trinchera en tu batalla por marcar distancias con los jueces. Para ti, poder darle en la mejilla al juez del juzgado dictando una resolución que no pueda modificar sino que tenga que recurrir ante otro tribunal es un objetivo esencial para preservar el orgullo y dignidad del cuerpo de Sj. Y eso es querer reaccionar frente a un abuso (Que muchos jueces cometen a menudo) con otro diferente y al mismo nivel de sinsentido. A veces parece que lo que te da rabia no sea la falta de respeto, sino el no poder hacerle tu lo mismo al de enfrente. Si no te conociera ya de muchos años, pensaría que eres como los muchos que hay por ahí a los que no les preocupa tanto que abusen de ellos como no poder abusar ellos mismos y cuya aspiración es simplemente dar la vuelta a la tortilla para el habitual "quítate tu para que me ponga yo". No caigamos en eso, por favor.
Eso no es así, por el hecho que estés en la jurisdicción contencioso administrativa no te conviertes en autoridad administrativa, ni el SJ ni tampoco el Juez. Los dos son autoridad del estado, pero no de la administración ordinaria.7) Excepcionalmente, cuando los Decretos afecten a materias de Derecho administrativo, al tener además el carácter de autoridad administrativa, serán recurribles ante la jurisdicción contenciosa.
Saludos
Mas sabe el diablo por viejo que por diablo. (Antiguo Refrán Castellano)
"No hay para el hombre libre cuidado más continuo y acuciante que el de hallar a un ser al que prestar acatamiento" F. Dostojewski (Los Hermanos Karamazov)
"No hay para el hombre libre cuidado más continuo y acuciante que el de hallar a un ser al que prestar acatamiento" F. Dostojewski (Los Hermanos Karamazov)
Re: Resol Secr sin recurso. Propuesta para => ante J civil/
Vaya, M Granollers, lo has clavado
Carlos se está tomando esto como una cruzada personal, y aunque él tampoco lo quiere admitir, puede poner en un problema a los incautos que lo quieran seguir con ese despropósito procesal. Las cosas no pueden hacerse así. Si él mismo lo quiere hacer, adelante, pero no en base a un modelo en un foro público sin antes haberlo experimentado él. Porque lo que está haciendo es emplear resoluciones de diferentes órdenes jurisdiccionales y en base a ello, elaborar una especie de cajón desastre. No digo que la intención no sea buena, pero lo que pretende tal cual ha expuesto es una aberración procesal. No me gusta debatir lo obvio, pero vamos, si se necesitan argumentos procesales, se dan y ya está. Y nada tiene que ver con que con esto se terminó el chiringuito de los superiores que viven del cuento. Por favor, menuda tontería.

Carlos se está tomando esto como una cruzada personal, y aunque él tampoco lo quiere admitir, puede poner en un problema a los incautos que lo quieran seguir con ese despropósito procesal. Las cosas no pueden hacerse así. Si él mismo lo quiere hacer, adelante, pero no en base a un modelo en un foro público sin antes haberlo experimentado él. Porque lo que está haciendo es emplear resoluciones de diferentes órdenes jurisdiccionales y en base a ello, elaborar una especie de cajón desastre. No digo que la intención no sea buena, pero lo que pretende tal cual ha expuesto es una aberración procesal. No me gusta debatir lo obvio, pero vamos, si se necesitan argumentos procesales, se dan y ya está. Y nada tiene que ver con que con esto se terminó el chiringuito de los superiores que viven del cuento. Por favor, menuda tontería.
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Re: Resol Secr sin recurso. Propuesta para => ante J civil/
Estoy de acuerdo con las dos últimas intervenciones. Enredar la madeja sirve de poco salvo para perder la lana para tejer. La ley es meridianamente clara en el orden civil, al menos y en el contencioso-adm el TC ha resuelto, con independencia de que guste o no el contenido de lo resuelto y la forma. En los restantes órdenes jurisdiccionales, la lógica lleva a continuar como hasta ahora.
El hecho de que las resoluciones procesales sean o no recurribles en revisión no debiera afectar ni molestar ya que tiene lógica que lo sean de incidir en cuestiónes en materia jurisdiccional. Es cuestión de resolver bien y con sesera. En tales casos es raro que replanteen la cuestión. Lo que es pelín incongruente es el propio texto del 454bis en cuanto a que los decretos resolutorios de reposición no sean recurribles y de seguido indique que se puede reproducir la cuestión ante el tribunal. Eso se llama marear la pediz. Sí y no. Blanco y negro. O lo que es lo mismo, una chapucilla monumental ya que se trata de un recurso encubierto aunque sin indicar forma, plazo...nada de nada.
Si es que nuestras leyes son tan claras y faltas de lagunas legales que son la envidia del resto
Saludos para todos
El hecho de que las resoluciones procesales sean o no recurribles en revisión no debiera afectar ni molestar ya que tiene lógica que lo sean de incidir en cuestiónes en materia jurisdiccional. Es cuestión de resolver bien y con sesera. En tales casos es raro que replanteen la cuestión. Lo que es pelín incongruente es el propio texto del 454bis en cuanto a que los decretos resolutorios de reposición no sean recurribles y de seguido indique que se puede reproducir la cuestión ante el tribunal. Eso se llama marear la pediz. Sí y no. Blanco y negro. O lo que es lo mismo, una chapucilla monumental ya que se trata de un recurso encubierto aunque sin indicar forma, plazo...nada de nada.
Si es que nuestras leyes son tan claras y faltas de lagunas legales que son la envidia del resto

Saludos para todos
- Carlos Valiña
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Re: Resol Secr sin recurso. Propuesta para => ante J civil/
Del mensajero:
A mi, muy me parece natural que el Juez revise mi decision y que la tumbe cuantas veces le pluga, como me pareceria a mi natural tumbar la del Secretario si yo fuera el Juez y la suya me pareciera equivocada. Esto es lo que pasa con los jueces respecto de Audiencias y Salas, y respecto de ambas con el Supremo, digamos que es estructural y por lo tanto consustancial a la cosa.
Desde el punto de vista del sistema se ha eliminado un espacio de inmunidad judicial, correctisimo convenimos en ello.
Desde el punto de vista de la incidencia de esta eliminacion sobre los Secretarios, supone convertir a los mulatos en negros.
Practicamente lo resuelto nos devuelve al sistema de las propuestas. El Secretario se estudia el marron y resuelve, luego, con la mayor parte del trabajo ya hecho, se recurre al Juez, que resuelve con el terreno "ya trillado" por el negro, que es el Secretario, al que se le paga como negro y no como blanco. El hecho de que algunas resoluciones de medio pelo, no fueran recurribles al Juez creaba la ilusion de que los negros no eran negros, y por eso como en Haiti pasa con los Mulatos, muchos Secretarios mulatos se sentian los reyes del mambo, creyendose medio blancos cuando mas bien eran medio negros.
No se trata de que yo necesite que se pueda recurrir ante otro juez para preservar el orgullo de cuerpo, porque en realidad, sea el de mi juzgado sea de primera instancia, el mal al Secretario esta hecho, es decir negro de un juez o negro de otro, que importancia tiene ninguna.
De lo que se trata es de que el Legislador no se vaya por la gatera facil de que el recurso lo resuelva el juez del mismo juzgado y ya esta, como ha hecho en la LJV, pero sin ni tan siquiera tener que despeinarse, porque lo hacemos nosotros de oficio y voluntariamente cogemos el betun de los zapatos y nos ponemos, no solo a la altura que ya estamos, sino tambien del color del betun.
Si el Legislador nos quiere negrificar él, poniendo en todas las leyes procesales un articulo como el 20 de la LJV pues que lo haga, esta en su derecho. Pero yo no me quiero uncir el yugo voluntariamente.
Pero si tiene que plantearse como dar solucion a este problema existe una posiblidad de que considere resolver el entuerto de 2003, dandonos funciones jurisdiccionales directas y evitar asi que todos los recursos que van a aparecer le caigan encima a los actuales jueces.
Como le resolvamos el problema nosotros colocandonos el yugo personalmente y los jueces de nuestros juzgados bendiciendo el tiznado no tendremos ninguna oportunidad y ademas a los ojos de todos ya no cabra duda de que ni siquiera un poco mulatos, negros totales. De blanco solo nos va a quedar la diana en la espalda.
Del mensaje:
Nos encontramos en un terreno donde se han sucedido dos chapuzas.
La primera la del legislador creando parcelas inmunes al control judicial un disparate que tenia que haber saltado mucho tiempo atras.
La segunda la del propio TC que me parece correcto que anule el art. 106.2 pero no estoy muy seguro de que pueda crear el un tramite y decir que en ese caso habra revision ante el Juez, mi instinto me dice que eso no puede estar bien, pero no controlo la LOTC lo suficiente como para tener claro este asunto.
Y ahora les toca a los negros que son los que se encuentran el marron sobre su mesa, tienen que notificar indicando a la parte los recursos y tienen que acatar la ley y la sentencia.
Pero tambien les toca a los blancos Jueces que tienen que admitir el recurso.
Y aqui es donde se plantea a mi parecer el quid de la cuestion.
Ahora mismo el problema es de competencia y esto es algo objetivo se mira y ya esta.
Es competente el Juez del Juzgado de lo Penal para resolver un recurso de la clase que sea contra mi resolucion de un recurso de reposicion. NO. Para que lo sea tiene que haber una ley que diga que el recurso frente a la resolucion del Secretario se resolvera por el y no la hay.
Es competente el Juez del Juzgado de Primera Instancia para resolver ese recurso. SI. Lo es porque la ley preve que lo no atribuido a otros es de él.
Por lo tanto aplicamos el ordenamiento vigente y se lo tiene que comer.
La tesis de que todo va a ser revisión ante el juez del mismo organo donde sirve destino el Secretario que dicto la resolucion que se quiere recurrir, tiene que partir necesariamente de la base de que la "solucion chapuza" del TC, esto es, que mientras que el legislador no diga otra cosa es el del mismo juzgado, señalada para el caso del art. 102.6 LJCA enjuiciado, debe ser obligatoriamente extropolada a todos los demas casos.
Donde yo disiento es en creer que lo que es extrapolable es la doctrina que sienta que hay una inconstitucionalidad de los articulos que crean parcelas de inmunidad judicial y ademas la solucion inventada por el TC para ese caso.
Yo creo que es extrapolable lo primero y no lo segundo, entre otras razones porque las haya tenido en cuenta o no el TC hay otra solucion legal para el problema.
Asi pues para mi la cuestion no es si es mas sensata, o mas economica procesalmente la solucion aportada por el TC, sino en si nos apuntamos al yugo y si nos apuntamos a la chapuza con entusiasmo, o tratamos de ser serios y de aplicar la parte de las leyes que aun se mantiene en pie.
Obviamente la inundacion de primera instancia con miles de recursos por estos temas, daría lugar a que el Legislador se mueva y si hemos de ser negros como el carbon lo seamos, pero por imposicion ajena, no por eleccion propia, y que quienes defendieron en 2002 que esta reforma era un gran avance para nosotros queden situados ante su propia negritud y acaso se planteen si no era mejor el haber acogido las responsabilidades judiciales como jueces, y pagadas como jueces, cuando se las ofrecieron y las rechazaron.
Saludos.


jeje en realidad lo que yo busco es acercarme a los jueces no alejarme de ellos. Mi objetivo no es que mi juez no pueda tumbarme el criterio, todo lo contrario. Como sabes mi padre era Juez, y mientras otros andaban muy interesados en ver si la audiencia les confirmaba el criterio, a el no era tema que le preocupase y mas de una vez, se las tumbaban en la territorial y se las confirmaban luego en el supremo.Al final, y aunque no quieras admitirlo, lo que tu quieres es usar (en este caso) al justiciable de trinchera en tu batalla por marcar distancias con los jueces. Para ti, poder darle en la mejilla al juez del juzgado dictando una resolución que no pueda modificar sino que tenga que recurrir ante otro tribunal es un objetivo esencial para preservar el orgullo y dignidad del cuerpo de Sj. Y eso es querer reaccionar frente a un abuso (Que muchos jueces cometen a menudo) con otro diferente y al mismo nivel de sinsentido. A veces parece que lo que te da rabia no sea la falta de respeto, sino el no poder hacerle tu lo mismo al de enfrente. Si no te conociera ya de muchos años, pensaría que eres como los muchos que hay por ahí a los que no les preocupa tanto que abusen de ellos como no poder abusar ellos mismos y cuya aspiración es simplemente dar la vuelta a la tortilla para el habitual "quítate tu para que me ponga yo". No caigamos en eso, por favor.
A mi, muy me parece natural que el Juez revise mi decision y que la tumbe cuantas veces le pluga, como me pareceria a mi natural tumbar la del Secretario si yo fuera el Juez y la suya me pareciera equivocada. Esto es lo que pasa con los jueces respecto de Audiencias y Salas, y respecto de ambas con el Supremo, digamos que es estructural y por lo tanto consustancial a la cosa.
Desde el punto de vista del sistema se ha eliminado un espacio de inmunidad judicial, correctisimo convenimos en ello.
Desde el punto de vista de la incidencia de esta eliminacion sobre los Secretarios, supone convertir a los mulatos en negros.
Practicamente lo resuelto nos devuelve al sistema de las propuestas. El Secretario se estudia el marron y resuelve, luego, con la mayor parte del trabajo ya hecho, se recurre al Juez, que resuelve con el terreno "ya trillado" por el negro, que es el Secretario, al que se le paga como negro y no como blanco. El hecho de que algunas resoluciones de medio pelo, no fueran recurribles al Juez creaba la ilusion de que los negros no eran negros, y por eso como en Haiti pasa con los Mulatos, muchos Secretarios mulatos se sentian los reyes del mambo, creyendose medio blancos cuando mas bien eran medio negros.
No se trata de que yo necesite que se pueda recurrir ante otro juez para preservar el orgullo de cuerpo, porque en realidad, sea el de mi juzgado sea de primera instancia, el mal al Secretario esta hecho, es decir negro de un juez o negro de otro, que importancia tiene ninguna.
De lo que se trata es de que el Legislador no se vaya por la gatera facil de que el recurso lo resuelva el juez del mismo juzgado y ya esta, como ha hecho en la LJV, pero sin ni tan siquiera tener que despeinarse, porque lo hacemos nosotros de oficio y voluntariamente cogemos el betun de los zapatos y nos ponemos, no solo a la altura que ya estamos, sino tambien del color del betun.
Si el Legislador nos quiere negrificar él, poniendo en todas las leyes procesales un articulo como el 20 de la LJV pues que lo haga, esta en su derecho. Pero yo no me quiero uncir el yugo voluntariamente.
Pero si tiene que plantearse como dar solucion a este problema existe una posiblidad de que considere resolver el entuerto de 2003, dandonos funciones jurisdiccionales directas y evitar asi que todos los recursos que van a aparecer le caigan encima a los actuales jueces.
Como le resolvamos el problema nosotros colocandonos el yugo personalmente y los jueces de nuestros juzgados bendiciendo el tiznado no tendremos ninguna oportunidad y ademas a los ojos de todos ya no cabra duda de que ni siquiera un poco mulatos, negros totales. De blanco solo nos va a quedar la diana en la espalda.
Del mensaje:
Nos encontramos en un terreno donde se han sucedido dos chapuzas.
La primera la del legislador creando parcelas inmunes al control judicial un disparate que tenia que haber saltado mucho tiempo atras.
La segunda la del propio TC que me parece correcto que anule el art. 106.2 pero no estoy muy seguro de que pueda crear el un tramite y decir que en ese caso habra revision ante el Juez, mi instinto me dice que eso no puede estar bien, pero no controlo la LOTC lo suficiente como para tener claro este asunto.
Y ahora les toca a los negros que son los que se encuentran el marron sobre su mesa, tienen que notificar indicando a la parte los recursos y tienen que acatar la ley y la sentencia.
Pero tambien les toca a los blancos Jueces que tienen que admitir el recurso.
Y aqui es donde se plantea a mi parecer el quid de la cuestion.
Ahora mismo el problema es de competencia y esto es algo objetivo se mira y ya esta.
Es competente el Juez del Juzgado de lo Penal para resolver un recurso de la clase que sea contra mi resolucion de un recurso de reposicion. NO. Para que lo sea tiene que haber una ley que diga que el recurso frente a la resolucion del Secretario se resolvera por el y no la hay.
Es competente el Juez del Juzgado de Primera Instancia para resolver ese recurso. SI. Lo es porque la ley preve que lo no atribuido a otros es de él.
Por lo tanto aplicamos el ordenamiento vigente y se lo tiene que comer.
La tesis de que todo va a ser revisión ante el juez del mismo organo donde sirve destino el Secretario que dicto la resolucion que se quiere recurrir, tiene que partir necesariamente de la base de que la "solucion chapuza" del TC, esto es, que mientras que el legislador no diga otra cosa es el del mismo juzgado, señalada para el caso del art. 102.6 LJCA enjuiciado, debe ser obligatoriamente extropolada a todos los demas casos.
Donde yo disiento es en creer que lo que es extrapolable es la doctrina que sienta que hay una inconstitucionalidad de los articulos que crean parcelas de inmunidad judicial y ademas la solucion inventada por el TC para ese caso.
Yo creo que es extrapolable lo primero y no lo segundo, entre otras razones porque las haya tenido en cuenta o no el TC hay otra solucion legal para el problema.
Asi pues para mi la cuestion no es si es mas sensata, o mas economica procesalmente la solucion aportada por el TC, sino en si nos apuntamos al yugo y si nos apuntamos a la chapuza con entusiasmo, o tratamos de ser serios y de aplicar la parte de las leyes que aun se mantiene en pie.
Obviamente la inundacion de primera instancia con miles de recursos por estos temas, daría lugar a que el Legislador se mueva y si hemos de ser negros como el carbon lo seamos, pero por imposicion ajena, no por eleccion propia, y que quienes defendieron en 2002 que esta reforma era un gran avance para nosotros queden situados ante su propia negritud y acaso se planteen si no era mejor el haber acogido las responsabilidades judiciales como jueces, y pagadas como jueces, cuando se las ofrecieron y las rechazaron.
Saludos.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
Si necesitas ayuda llámame.
metodoprofesional@gmail.com
JJ. Rousseau: UNA INJUSTICIA HECHA A UNO ES UNA AMENAZA HECHA A TODOS.
Rosa Luxemburgo: QUIEN NO SE MUEVE NO SIENTE SUS CADENAS
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Rosa Luxemburgo: QUIEN NO SE MUEVE NO SIENTE SUS CADENAS
Re: Resol Secr sin recurso. Propuesta para => ante J civil/
Vaya, por fin lo has reconocido, a joder a los Juzgados de 1a instancia. Eso es lo que para tí significa defender a tus compañeros? No te importan los medios para conseguir ningún fin, que no es otro que tu ego. No me vuelvas jamás a darme lecciones de nada. Eres un peligro, y si administrador o moderadores no me echan antes, voy a rebatir todas y cada una de tus iniciativas encaminadas a joder a 1a instancia. A ver si ahora la gente más veterana va entendiendo el significado de todas mis intervenciones en Debate.
Et in Arcadia ego