En un proceso de despido se le olvida al Secretario dar los quince dias de rigor para que aporte la conciliación, no obstante ello la demanda se presentó dentro de los veinte dias siguientes al despido. Posteriormente, cuando el Juez va a dictar sentencia se da cuenta de que no se han dado los quince dias para la conciliación previa. En la demanda se dice acompañar la conciliación, sin embargo no es cierto.
¿Seria conveniente dar ahora cuatro dias para que aportara la certificación del acto de conciliación, que se le olvidó aportar, o quince para que, si no llegó a realizarlo pueda llevar a efecto ahora la conciliación? ó ¿Podríamos entender que ya que el Juzgado no observó el defecto procesal, y posteriormente se hizo la conciliación judicial, quedó de alguna forma subsanada la falta de la primera, con la conciliación judicial? .-
Espero vuestro criterio al respecto.
Falta de conciliación
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Re: Falta de conciliación
Yo le requeriría a fin de que en el plazo de cuatro dias la aportara, porque además, es de suponer que la tuviera el actor y la hubiese celebrado, tal y como indicaba en la demanda. Y si es así dictar sentencia a continuación sin más.
Re: Falta de conciliación
Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, Sala de lo Social, Sentencia de 27 Mar. 2009, rec. 2652/2008 (LA LEY 47518/2009):
"Por otra parte, siendo el acto de conciliación un medio de solución del conflicto prejudicial, si bien el juzgador inicial no aplicó el artículo 81.2 LPL; no obstante, para poder haber apreciado la concurrencia de nulidad de actuaciones, debió mediar denuncia de tal circunstancia en el momento del juicio oral, ya que, a diferencia de otras exigencias procesales, se trata de un requisito que favorece a la parte demandada y no impide que el asunto sea decidido, dado que la falta de denuncia de tal omisión puede enlazarse a la circunstancia de que la empresa no iba a conciliarse en ningún momento, como evidencia la falta de avenencia en la conciliación previa al acto del juicio. En tal sentido advierte la jurisprudencia (SSTS de 15 de junio de 1999 y 22 de diciembre de 2000) que la omisión del intento de la conciliación, a la que es asimilable la falta de reclamación previa, era un motivo del recurso de casación por quebrantamiento de forma en las leyes procesales anteriores, pero la mención a la misma desaparece en la vigente Ley de Procedimiento Laboral, ya que, como había puesto de relieve la doctrina científica, no resultaba lógico y era contrario a la economía procesal anular en un recurso extraordinario el proceso para iniciar un trámite administrativo previo que ya había demostrado su inutilidad como medio de evitación de aquél
De conformidad con tal doctrina constitucional y jurisprudencial procede concluir, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el supuesto de autos, que con la existencia de un intento de celebración de la conciliación ante la UMAC de la Consejería de Industria (ordinal décimo) con la codemandada, y teniendo en cuenta que no se le ha producido indefensión a la parte recurrente, quien ha tenido la oportunidad de realizar alegaciones y de conseguir ante el Magistrado el mismo resultado que en la conciliación administrativa, habiendo guardado silencio en el acto del juicio oral sobre la omisión de dicha conciliación previa, debe tenerse por subsanado el defecto advertido en la sentencia recurrida y, en su consecuencia, procede desestimar este primer motivo de nulidad esgrimido por la demandada.
"Por otra parte, siendo el acto de conciliación un medio de solución del conflicto prejudicial, si bien el juzgador inicial no aplicó el artículo 81.2 LPL; no obstante, para poder haber apreciado la concurrencia de nulidad de actuaciones, debió mediar denuncia de tal circunstancia en el momento del juicio oral, ya que, a diferencia de otras exigencias procesales, se trata de un requisito que favorece a la parte demandada y no impide que el asunto sea decidido, dado que la falta de denuncia de tal omisión puede enlazarse a la circunstancia de que la empresa no iba a conciliarse en ningún momento, como evidencia la falta de avenencia en la conciliación previa al acto del juicio. En tal sentido advierte la jurisprudencia (SSTS de 15 de junio de 1999 y 22 de diciembre de 2000) que la omisión del intento de la conciliación, a la que es asimilable la falta de reclamación previa, era un motivo del recurso de casación por quebrantamiento de forma en las leyes procesales anteriores, pero la mención a la misma desaparece en la vigente Ley de Procedimiento Laboral, ya que, como había puesto de relieve la doctrina científica, no resultaba lógico y era contrario a la economía procesal anular en un recurso extraordinario el proceso para iniciar un trámite administrativo previo que ya había demostrado su inutilidad como medio de evitación de aquél
De conformidad con tal doctrina constitucional y jurisprudencial procede concluir, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el supuesto de autos, que con la existencia de un intento de celebración de la conciliación ante la UMAC de la Consejería de Industria (ordinal décimo) con la codemandada, y teniendo en cuenta que no se le ha producido indefensión a la parte recurrente, quien ha tenido la oportunidad de realizar alegaciones y de conseguir ante el Magistrado el mismo resultado que en la conciliación administrativa, habiendo guardado silencio en el acto del juicio oral sobre la omisión de dicha conciliación previa, debe tenerse por subsanado el defecto advertido en la sentencia recurrida y, en su consecuencia, procede desestimar este primer motivo de nulidad esgrimido por la demandada.