Ejecución Ayuntamiento: el ejecutante se contradice

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Invitado

Ejecución Ayuntamiento: el ejecutante se contradice

#1 Mensaje por Invitado »

Ejecución contra Ayuntamiento. Paga primeros miles de euros conforme propuesta que el ejecutante rechaza de plano: pero el ejecutante se ha contradicho, recogió los primeros miles que consignó el Ayuntamiento en la cuenta, y acto seguido dice que la propuesta de pago es inaceptable, y que se opone plenamente a dicha propuesta de pago en definitiva y pide se remitan actuaciones a Fiscalía y que se presente lista de bienes patrimoniales no afectos para uso público. Pero yo lo que me pregunto si no sería también aplicable la doctrina de los propios actos al ejecutante,porque los primeros miles de euros bien que los ha recogido, y el resto de dinero que mensualmente está ingresando el ayuntamiento en la cuenta, que bien es cierto que es insuficiente porque la cuantía de lo debido es astronómica, se está negando a recogerlo. ¿Qué haríais? Gracias adelantadas.

mural
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Re: Ejecución Ayuntamiento: el ejecutante se contradice

#2 Mensaje por mural »

Aunque sea cogerlo un poco por los pelos, yo en base al pago fraccionado que está haciendo el Ayuntamiento y con la respuesta negativa del ejecutante convocaría un incidente para pronunciarme sobre el pago fraccionado, intentaría conducir al Ayuntamiento para que alegara imposibilidad presupuestaria para hacer un sólo pago, dificultades que supondrían el poder cubrir otros servicios sociales si se les obliga pagar la deuda de una sola vez..., vamos un remix del artículo 244 LRJs, ya he dicho que es cogerlo un poco por los pelos, pero es la única manera que veo para que tú puedas pronunciarte sobre la posibilidad de que el ayuntamiento vaya pagando y aunque el ejecutante se oponga, tu ya tienes un respaldo en una resolución, y si te recurre, el Magistrado, si tiene un poco de sentido y sensibilidad apoyará el pago fraccionado. Sabemos que los ejecutantes quieren cobrar ya y ya, (a lo que tienen derecho) pero tambien hay que ver que un Ayuntamiento pagará siempre sin necesidad de liarte la ejecución, aunque sea alargarse en el tiempo.

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ELY
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Re: Ejecución Ayuntamiento: el ejecutante se contradice

#3 Mensaje por ELY »

Yo creo que el pago fraccionado no puede imponerse al ejecutante.
Una vista para que lleguen a un acuerdo, pero si no hay acuerdo, a saco con el ayuntamiento.

mural
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Re: Ejecución Ayuntamiento: el ejecutante se contradice

#4 Mensaje por mural »

Aunque ello suponga cerrar comedores sociales, asistentes sociales, bajada de sueldo a funcionarios del ayuntamiento, quitar la paga extra... al ejecujatante se le puede imponer pago aplazado porque lo permite el 244 LRJS, ello no implica que no se cobre sino que se va a fraccionar el paga, para impedir el cierre de la empresa y que los trabajadores se queden en la calle, es una aplicación análoga que con un mínimo que se tenga se puede aplicar. Vamos que nos quejamos que Hacienda nos haya bajado un 10% del salario, que nos han quitado la paga extra y que llevamos con el sueldo congelado para pagar la deuda con los bancos alemanes y luego pedimos caña a saco a un ayuntamiento... bueno cada uno puede hacer lo que quiera, perfectamente puedes denegar el pago fraccionado, como concederlo, fundamentación jurídica tienes para ambas cosas, cualquier postura que adoptes será seguramente recurrida por una u otra parte :amén: .

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ELY
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Re: Ejecución Ayuntamiento: el ejecutante se contradice

#5 Mensaje por ELY »

Yo creo que el pago fraccionado no puede imponerse al ejecutante.
Una vista para que lleguen a un acuerdo, pero si no hay acuerdo, a saco con el ayuntamiento.

fernández soriano
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Re: Ejecución Ayuntamiento: el ejecutante se contradice

#6 Mensaje por fernández soriano »

Efectivamente, el art. 244.3 LRJS faculta al Secretario para conceder aplazamiento de pago en general, a personas físicas, jurídicas, o entidad publicas, aún con la oposición del ejecutante, la cuestión es acertar en encontrar el equilibrio entre las pretensiones de las partes, es decir, conceder un plazo que el precepto señala "por el tiempo imprescindible", entre el "inmediatamente" que pretende el ejecutante y el calendario que propone el ejecutado, y cual es ese tiempo?, pues el precepto no lo fija en concreto, habrá que valorar las circunstancias concretas del caso y evitar que los perjuicios los sufra solo una parte, o sea, repartir el sacrificio. No nos indica en el supuesto el plazo solicitado por el ayuntamiento, entiendo que si es superior a dos o tres años, es excesivo y no ajustado al espíritu del precepto, he resuelto en varias ocasiones peticiones sobre esta materia, colgaré el último de esta misma semana.
Saludos.

fernández soriano
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Re: Ejecución Ayuntamiento: el ejecutante se contradice

#7 Mensaje por fernández soriano »

JUZGADO DE LO SOCIAL N.º 3 DE VALENCIA,
DE EJECUCIONES LABORALES

EJECUCIÓN N.º 1314/14-CL

DECRETO N.º 185/2014

En Valencia, a treinta de septiembre de dos mil catorce.

Vistas las presentes actuaciones y concurriendo los siguientes:

I.- HECHOS

Único.- La parte ejecutada Ayuntamiento de Albaida solicitó, en la comparecencia celebrada el día 9 de los corrientes y que tenía por objeto la adopción de medidas adecuadas para promover y activar la ejecución, la concesión de pago aplazado, acordándose la citación a las partes de comparecencia “al objeto de sustanciar el aplazamiento solicitado” para el día 29 de septiembre de 2014, acto que tuvo lugar dicho día y en la forma que consta en acta.


II.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS


Primero.- El artículo 244.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que:

“Si el cumplimiento inmediato de la obligación que se ejecuta pudiera ocasionar a trabajadores dependientes del ejecutado perjuicios desproporcionados en relación a los que al ejecutante se derivarían del no cumplimiento exacto, por poner en peligro cierto la continuidad de las relaciones laborales subsistentes en la empresa deudora, el Secretario judicial, mediante decreto recurrible directamente en revisión, podrá, previa audiencia de los interesados y en las condiciones que establezca, conceder un aplazamiento por el tiempo imprescindible”.


Segundo.- La parte ejecutada ratificó la petición de aplazamiento de pago en el acto de comparecencia aportando una propuesta de cumplimiento de la sentencia y un calendario de pagos que se iniciaría el mes de octubre de 2014 y finalizaría el mes de febrero y mayo de 2017; oponiéndose la letrada ejecutante Dª. Inés Illarri Rodrigo a la concesión del mismo dado que no reúnen los requisitos que contemplan el articulo 244 LRJS ni hay causa legal para concederlo, entendiendo que la ejecutada tiene capacidad suficiente para satisfacer la deuda que por otra parte es discrepante con la del despacho de ejecución en relación al que se indica en el calendario de pago presentado esta mañana, entendiendo, por ello, que tiene la finalidad de alargar el procedimiento.


Tercero.- A falta de acuerdo, la parte promotora de la cuestión incidental ha de probar:

1.º, que tiene trabajadores que dependen de ella;

2.º, que el cumplimiento inmediato de la obligación que se ejecuta puede ocasionarles perjuicios;

3.º, que estos perjuicios son desproporcionados en relación a los que al ejecutante se derivarían del no cumplimiento exacto;

4.º, que el cumplimiento inmediato pone en peligro cierto la continuidad de las relaciones laborales subsistentes en la empresa deudora, y

5.º, que el aplazamiento propuesto es por el tiempo imprescindible.

Cuarto.- La prueba de la parte ejecutada ha consistido en la aportación como documental de la propuesta y calendario de pagos que ya se presentó en la comparecencia de 9 de septiembre del presente año, junto con un informe de la situación económico financiera del Ayuntamiento de Albaida suscrito por su Interventor, en el cual se alude a la difícil situación financiera del Ayuntamiento ejecutado y de gravísima tensión en su Tesorería, al haber elaborado un plan de ajuste para atender el pago a los proveedores que fue informado desfavorablemente por el Ministerio de Hacienda, lo que supone una retención del 50% de la participación en los tributos del Estado asignados anualmente a la ejecutada, e impide hacer frente a los compromisos de gasto tanto mensuales de nominas, luz, seguridad social, IRPF y demás gastos corrientes, como anuales de devolución de préstamos y otras deudas.


Quinto.- Trasladado ello al tema que nos ocupa, y atendido a lo dispuesto en el art. 106.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que señala " Si la Administración condenada al pago de cantidad estimase que el cumplimiento de la sentencia habría de producir trastorno grave a su Hacienda, lo pondrá en conocimiento del Juez o Tribunal acompañado de una propuesta razonada para que, oídas las partes, se resuelva sobre el modo de ejecutar la sentencia en la forma que sea menos gravosa para aquélla.", cabe concluir que se acredita el cumplimiento de los requisitos referidos en el apartado Tercero de los Razonamientos Jurídicos, con las salvedades que a continuación se dirán respecto a sus ordinales 3º y 5º, y denota que la ejecutada atraviesa dificultades de tesorería.


Sexto.- Entrando en las salvedades antes referidas, se entiende que la propuesta de pago aplazado formulada por el Ayuntamiento ejecutado no queda suficientemente acreditada en dos requisitos íntimamente relacionados, a saber, "que estos perjuicios (del cumplimiento inmediato) son desproporcionados en relación a los que al ejecutante se derivarían del no cumplimiento exacto" y " que el aplazamiento propuesto es por el tiempo imprescindible", máxime en un supuesto como el presente, en que la deuda que se ejecuta se remonta a sendos despidos objetivos de 6 de julio de 2012 declarados como improcedentes en sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia de fecha 31 de julio de 2013, y revocada exclusivamente en relación a la cuantía de las indemnizaciones por sentencia de la Sala de lo Social del TSJCV de fecha 26 de noviembre de 2013, esto es, hace más de dos años ya de la efectividad de los despidos; debiendo igualmente resaltarse que de la documentación obrante en autos se constata que en el presupuesto prorrogado 2013 del Ayuntamiento ejecutado ya venían reconocidas parcialmente las dos obligaciones de pago que se persiguen en la presente ejecución, a saber, según el cuadro aportado, de 28.965,41 euros a favor de Mario Roig y de 33.476,10 euros a favor de Jorge Soler, y sin que "fuese necesario realizar modificación de crédito pues la obligación ya está reconocida en presupuesto", y a pesar de ello no se ha aplicado dicha partida presupuestaria a abonar el importe de las indemnizaciones a los ejecutantes ni se ha explicado ni acreditado el motivo de tal incumplimiento, el cual se ha mantenido en el tiempo ya que no consta que en el presupuesto del siguiente año, 2014, el Ayuntamiento de Albaida haya incluido partida alguna para satisfacer esa obligación, o si lo ha hecho, nuevamente no ha pagado cantidad alguna a los ejecutantes, infringiendo lo preceptuado en el art. 106.1 LRJCA de dotar y provisionar presupuestariamente el gasto de dichas indemnizaciones que ahora se ejecutan, cuando en ambos ejercicios conocía la existencia de la deuda, y la misma era concreta, firme y exigible.


Séptimo.- Por otra parte, consta igualmente en autos que los ingresos fijos mensuales de la ejecutada superan los 200.000 euros, y no existe excusa para no haber incorporado en la partida de gastos la totalidad o parte del pago de la deuda con los ejecutantes durante los dos años transcurridos desde el despido, y el no haberlo hecho denota una actitud discriminatoria y poco ética de la entidad ejecutada frente a los ejecutantes, y porque no decirlo, de incumplimiento de las resoluciones judiciales, pues una vez agotadas todas las instancias judiciales el demandado-ejecutado debe intentar cumplir sin demora el objeto de la obligación, y más en el caso que nos ocupa, al tratarse de una entidad pública que se nutre principalmente de tributos del Estado e impuestos municipales, y ello nos lleva a la conclusión de que no se está gestionando todo lo bien que se debería la asignación presupuestaria a cada uno de los conceptos o partidas de gastos que tiene la entidad municipal, con los ingresos recibidos vía tributos e impuestos.

Es por ello que, el tiempo de dos años y medio solicitado para atender el pago de la deuda, lo que provocaría que los ejecutantes acabasen de percibir sus indemnizaciones casi a los 5 años de su devengo, se entiende excesivo y no imprescindible, y por tanto, cabe atender la petición de abonar las obligaciones pendientes en un plazo prudente, diferente e inferior en todo caso al solicitado por la parte ejecutada que se considera bastante excesivo y no estrictamente imprescindible dado que no se ajusta a los parámetros normales de concesión temporal de aplazamiento; teniendo en cuenta, además, la oposición a su concesión y la pretensión de la parte ejecutante tendente a cobrar su crédito con carácter inmediato, y siempre con el objeto y finalidad de que no se perjudique gravemente ninguna de las partes en el presente procedimiento de ejecución, así como que la ejecutada siga cumpliendo con sus compromisos económicos frente a terceros, incluidos los ejecutantes, y a su vez, siga manteniendo la actividad corporativa y municipal, atendiendo el pago de los gastos que genera la misma y manteniendo la plantilla de trabajadores que actualmente tiene en alta. Se impone, en consecuencia, la estimación parcial de la petición deducida.


III.- PARTE DISPOSITIVA

ACUERDO:

a) conceder un aplazamiento al Ayuntamiento de Albaida en los términos que siguen:

“- Abonar el principal pendiente de pago en quince cuotas mensuales, por importe cada una de ellas de 2.700,00 euros para D. Mario Roig Vila y de 3.000,50 euros para D. Jorge Soler Carbó, dentro de los últimos cinco días de cada mes, iniciando por el de octubre de 2014, en la cuenta de consignaciones del Juzgado.

b) que el incumplimiento de las condiciones establecidas comportará la pérdida del beneficio concedido y la prosecución de la ejecución.


Notifíquese esta resolución a las partes en la forma prevista en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndoles que contra la misma, que no es firme, cabe interponer recurso directo de revisión ante el Magistrado mediante escrito que deberá expresar la infracción cometida a juicio del recurrente, en el plazo de TRES DÍAS hábiles siguientes a su notificación. (Art. 188 de la LJS). El recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario de régimen público de la Seguridad Social deberá hacer un depósito para recurrir de 25 euros en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del código “31 Social- Revisión”. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación “recurso” seguida del “código 31 Social – Revisión”. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizado el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.


Así lo acuerda y firma el Sr. D. Domingo Fernández Soriano, Secretario judicial del Juzgado de lo Social n.º 3 de Valencia, de Ejecuciones Laborales.



E/

Invitado

Re: Ejecución Ayuntamiento: el ejecutante se contradice

#8 Mensaje por Invitado »

Gracias, Fernández Soriano, un excelente Decreto :filaaplausos: Pero me temo que la propuesta de pago, tal vez por eso el ejecutante la califica de inaceptable, es excesivamente diferida en el tiempo.

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