Ni el COSEJU ni la UPSJ se hacen eco en sus webs, que acabo de consultar (la del Sisej, da problema al cargar), de la reforma publicada en el BOE de este sábado, 8 de marzo y que ya está en vigor.
Ante el abandono, autogestión.
RDL 4/14, 7 marzo: reforma la LEC y la Ley concursal
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RDL 4/14, 7 marzo: reforma la LEC y la Ley concursal
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Pesimista se queja pero acepta el viento adverso
Optimista espera que cambie el viento
Realista ajusta las velas (cambia las circunstancias para tener buena suerte)
Mejorar nuestra suerte depende de nosotros mismos
Optimista espera que cambie el viento
Realista ajusta las velas (cambia las circunstancias para tener buena suerte)
Mejorar nuestra suerte depende de nosotros mismos
Re: RDL 4/14, 7 marzo: reforma la LEC y la Ley concursal
Quizás sea debido a que no se considera de la suficiente importancia, una reforma que tiene por finalidad evitar las liquidaciones de las entidades en concurso, a costa de permitir,ojo, a todos los acreedores financieros (incluyendo a los fondos buitres) pactos de refinanciación de deudas, y al tiempo, variar el orden de prelación, en el cobro, de forma que por ejemplo, el banco pasaría a ser socio de la entidad, y al tiempo, para el caso de imposibilidad de cumplimiento del acuerdo de refinanciación, cobrar su deuda sólo por detrás del Estado (AEAT y SS). Cada cual que saque sus conclusiones. La reforma de Zapatero fue peor que mala. Esta reforma, aunque parezca increíble, la superará.
Et in Arcadia ego
- Maricarmen
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Re: RDL 4/14, 7 marzo: reforma la LEC y la Ley concursal
Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial
Se modifican varios preceptos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal y entre ellos:
Art .5 bis ,,El secretario judicial ordenará la publicación en el Registro Público Concursal del extracto de la resolución por la que se deje constancia de la comunicación presentada por el deudor o, en los supuestos de negociación de un acuerdo extrajudicial de pago, por el notario o por el registrador mercantil, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Caso de solicitar expresamente el deudor el carácter reservado de la comunicación de negociaciones, no se ordenará la publicación del extracto de la resolución.
El deudor podrá solicitar el levantamiento del carácter reservado de la comunicación en cualquier momento.--
Ademas la disposición final primera modifica la redacción del artículo 568 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para adaptar el régimen de suspensión en caso de situaciones concursales o preconcursales a las modificaciones introducidas en el artículo 5 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio
«Artículo 568. Suspensión en caso de situaciones concursales o preconcursales.
1. No se dictará auto autorizando y despachando la ejecución cuando conste al Tribunal que el demandado se halla en situación de concurso o se haya efectuado la comunicación a que se refiere el artículo 5 bis de la Ley Concursal y respecto a los bienes determinados en dicho artículo. En este último caso, cuando la ejecución afecte a una garantía real, se tendrá por iniciada la ejecución a los efectos del artículo 57.3 de la Ley Concursal para el caso de que sobrevenga finalmente el concurso a pesar de la falta de despacho de ejecución.»
Se modifican varios preceptos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal y entre ellos:
Art .5 bis ,,El secretario judicial ordenará la publicación en el Registro Público Concursal del extracto de la resolución por la que se deje constancia de la comunicación presentada por el deudor o, en los supuestos de negociación de un acuerdo extrajudicial de pago, por el notario o por el registrador mercantil, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Caso de solicitar expresamente el deudor el carácter reservado de la comunicación de negociaciones, no se ordenará la publicación del extracto de la resolución.
El deudor podrá solicitar el levantamiento del carácter reservado de la comunicación en cualquier momento.--
Ademas la disposición final primera modifica la redacción del artículo 568 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para adaptar el régimen de suspensión en caso de situaciones concursales o preconcursales a las modificaciones introducidas en el artículo 5 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio
«Artículo 568. Suspensión en caso de situaciones concursales o preconcursales.
1. No se dictará auto autorizando y despachando la ejecución cuando conste al Tribunal que el demandado se halla en situación de concurso o se haya efectuado la comunicación a que se refiere el artículo 5 bis de la Ley Concursal y respecto a los bienes determinados en dicho artículo. En este último caso, cuando la ejecución afecte a una garantía real, se tendrá por iniciada la ejecución a los efectos del artículo 57.3 de la Ley Concursal para el caso de que sobrevenga finalmente el concurso a pesar de la falta de despacho de ejecución.»
“No hay vientos favorables para quien desconoce el rumbo” Sêneca