La duda que tengo es la siguiente: me alegan que no tiene que otorgar poder de representación porque le va a representar el abogado del sindicato cumpliendo los requisitos que exige el art. 20 de la LJS.
La pregunta es si consideraís que en estos casos el demandante en una demanda individual de cantidades, no necesita otorgar poder de representación notarial o apud-acta.
Los que no estén de vacas, por fa, una ayudita.
De ignorante a ignorante: Como sabrás, normalmente las demandas las suele encabezar el trabajador y por otrosí suele indicar que será asistido y dirigido en este caso por el Abogado o Graduado Social x del sindicato, acompañándose la "comunicación de inicio de reclamación judicial", la "certificación de que el trabajador está afiliado" y, por supuesto, el "acta de conciliación ante el SMAC, IMAC" o como se llame. En el supuesto de que sólo la suscriba el trabajador solo por su cuenta -lo cual no me suele ocurrir- pienso que habrá de apoderar al profesional apud-acta o ante notario, o bien el dia del juicio que venga asistido en cuyo caso no hace falta. No suelo en este caso pedir ratificación ni requerimiento previo de designación. Eso sí, que indique en la demanda (21.2) si pretende ir asistido para que lo sepa la contraparte.Espero no haberte liado más.Feliz año, co-ingnorante.
No, aqui el caso es que el abogado que es de sindicato dice que no tiene porque su cliente otorgarle poder apud acta ya que ha acompañado con la demanda todos los requisitos que exige el art 20 de la LJS como es la autorización del sindicato, que paga cuotas etc etc...y poder notarial que le otorga el sindicato a él. ¿ es sificiente?
Me entraron dudas porque siempre he entendido que la representación en juicio solo puede otorgarse mediante poder apud-acta o poder notarial. Realmente , ese art. no se si se refiere a sustituir esa representación por el cumplimiento de esos requisitos que en él se establecen y si eso se puede hacer. Eso es lo que me pasa.
Entiendo que por el Art. 20 LJS no hace falta si cumple con los requisitos del 20.2 que el abogado del sindicato tenga que tener otorgado poder notarial o apud acta.
Como la intervención de abogado en la instancia es facultativo, creo que es suficiente con indicar mediante otrosí que será asistido por abogado para la igualdad de arma.
Saludos,
jbr
La mente es como un paracaidas, sólo funciona cuando se abre
Creo que el abogado de oficio le defiende, no lo representa y de hecho no lo nombran nada más que para dicha defensa. Luego, el cliente le otorga poder apud acta si quiere y ya tiene la representación.
No hay que confundir los supuestos en los que el sindicato actúa en nombre y representación del trabajador (art. 20 en el que el abogado deberá presentar poder para actuar en nombre del sindicato) del supuesto en que un abogado del sindicato actúa en representación de un trabajador (art. 18)