Impugnación costas Art. 32.5: jurisprudencia pro partido.

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Impugnación costas Art. 32.5: jurisprudencia pro partido.

#1 Mensaje por Invitado »

Hola a todos, ¿ alguien tiene jurisprudencia que avale que el 32.5 cuando habla de lugar, se refiere al partido judicial?. toda la jurisprudencia que encuentro se inclina por el municipio de celebración del juicio, y sé que existen las dos opiniones, municipio y partido. Me inclino por partido, ¿ alguien tiene algo?.

Invitado

Re: Impugnación costas por Art. 32.5

#2 Mensaje por Invitado »

la mayoria opina que se refiere a municipio

Invitado

Re: Impugnación costas Art. 32.5: jurisprudencia pro partido

#3 Mensaje por Invitado »

en negrita destaco la que encontré y cité en este Decreto resolviendo un ITC donde defendí la tesis del lugar = partido judicial (que es la que más me convence, la contraria me parece que, al igual que los límites de cuantía en los que es preceptiva la intervención profesional, sintoniza mejor con ganas de minutar, pero formulado recurso de revisión fue estimado)

RAZONAMIENTO JURIDICOS

PRIMERO.- La disconformidad con la tasación radica en la no inclusión de las minutas de los profesionales abogado y procurador del demandado beneficiario en costas, por entender que es aplicable la excepción legal del art. 32.5 LEC, que permite incluirla pese a no ser preceptiva su intervención, dado que su domicilio, sito en la localidad de CCCC (Guadalajara), se encuentra fuera de esta sede judicial, y por tanto es lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, Guadalajara.

SEGUNDO.- Cita la impugnante en apoyo de su tesis la SAP de Guadalajara de 14.1.2005, que refiere, a su vez, a otras resoluciones de otras Audiencias Provinciales, todas anteriores a la LEC 1/2000. No obstante, sí existen apoyos legales del criterio de que lugar distinto al de aquel en el que se tramita el juicio coincide con el partido judicial.
Así, en primer lugar, el art. 160.3 LEC, establece que cuando el destinatario de una comunicación procesal tuviere su domicilio en el partido donde radique la sede del tribunal, y no se trate de comunicaciones de la que dependa la personación o la realización o intervención personal en las actuaciones, podrá remitirse, por cualquiera de los medios que permiten dejar en los autos constancia fehaciente de su recepción, la fecha y el contenido, cédula de emplazamiento para que el destinatario comparezca en dicha sede a efectos de ser notificado, requerido o dársele traslado de algún escrito, y con la advertencia de que de no comparecer dentro del plazo señalado, se tendrá por hecha la comunicación de que se trate.

En segundo lugar, el art. 24.1 LEC, tras la redacción dada por la Ley 13/2009, constituye otro apoyo legal, en cuanto tal precepto posibilita el otorgamiento de poder procesal mediante comparecencia apud acta ante el Secretario judicial de cualquier Oficina judicial. Lo cual se traduce en la práctica en que se permite otorgar poderes procesales ante el Secretario judicial designado en el partido judicial en el que el poderdante tiene su domicilio, para litigar ante Tribunales que tienen su sede en otros partidos judiciales.

TERCERO.- Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que tras la modificación en 1988 de la demarcación y planta judicial, en la provincia de Guadalajara, todas las localidades del partido judicial de Guadalajara cuentan con razonables facilidades de desplazamiento y comunicación con la capital de dicho partido judicial y las que no, o pertenecen al de Sigüenza o al de Molina de Aragón. En este mismo sentido SAP León de 28.1.2009.

A mayor abundamiento, la denominada Ley Onmibus, Ley 25/2009, introdujo la desterritorialización de profesiones jurídicas como la de Procurador, y tal concepto va acogiéndose paulatinamente en la modernización de la Administración de Justicia. Así, recientemente se ha publicado el informe del CGPJ al proyecto de modificación de la demarcación y planta, en el que prima la idea de agrupar partidos judiciales, para lo cual se aumenta el ámbito territorial de los partidos judiciales resultantes, incluyendo todas las poblaciones incluidas en el mayor radio de distancia a la sede del tribunal, en función de la facilidad de comunicarse y desplazarse a la misma, lo que en definitiva supone dispensar un mismo trato a los habitantes de las mismas a efectos de acceso al servicio público de la Administración de Justicia.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída con ocasión del extinto artículo 11 de la LEC de 1881, antecesor del actual artículo 32.5, al contrario que en el supuesto anterior, para clarificar la expresión “lugar distinto a aquel en que se tramita el juicio”, ha ofrecido variadas soluciones, interpretando amplía y restrictivamente el concepto de “lugar”, entendiéndolo como sinónimos del término partido judicial o población. A nuestro juicio, de acuerdo con la doctrina más consolidada, la solución más favorable, como ha hecho en alguna ocasión el Tribunal Supremo, es adoptar una solución intermedia, valorando las concretas circunstancias de cada caso. Esto es, verbi gratia, las facilidades o dificultades de desplazamiento de la parte que acude con Abogado y Procurador.

Dado el actual estado de las comunicaciones, atendiendo a la realidad social del tiempo que ha de ser aplicada dicha norma, conforme al art. 3.1 CC, se entiende más ajustado a Derecho interpretar que la expresión “lugar distinto de aquel en que se ha tramitado el juicio” contenida en el vigente art. 32.5 LEC significa “cualquier localidad fuera del partido judicial de Guadalajara”. Máxime, cuando en supuestos como el presente, el beneficiado en costas tiene su domicilio en una localidad que, aunque diferente a la localidad de Guadalajara, donde radica la sede del tribunal, no sólo pertenece al mismo partido judicial de Guadalajara, sino que actualmente existen unas razonables facilidades de desplazamiento y comunicación entre dicha localidad y Guadalajara, cuyos núcleos, limítrofes, distan 9 kilómetros y 16 minutos. Por lo que procede desestimar la impugnación.

PARTE DISPOSITIVA

Se desestima la impugnación formulada ...


Ciertamente, es mayoritaria la opinión que interpreta el municipio como lugar del juicio, pero como digo, a mi no me convence.
Saludos

Invitado

Re: Impugnación costas Art. 32.5: jurisprudencia pro partido

#4 Mensaje por Invitado »

pero debes tener en cuenta que a partir de la reforma de 2009 los decretos que resuelven las ITC son recurribles en revisión. Y este te lo recurren seguro. Por tanto te puedes encontrar con que el juez te tumbe una ITC laboriosa y que resolviste con buenos argumentos. Asegurate de que comparte tu criterio. Ya te digo que la mayoria no.

Invitado

Re: Impugnación costas Art. 32.5: jurisprudencia pro partido

#5 Mensaje por Invitado »

Ya sé que la jurisprudencia mayoritaria dice que no, pero voy a intentar seguir mi tesis del partido, y ya veremos que dice el Juez si recurren en revisión. Muchas gracias por la respuesta, está muy bien fundamentada.

invitado48

Re: Impugnación costas Art. 32.5: jurisprudencia pro partido

#6 Mensaje por invitado48 »

Yo tambien estoy muy de acuerdo con la tesis del partido judicial, teniendo en cuenta la actual situación, máxime en sitios donde los pueblos están unidos unos con otros y las distancias son muy cortas, como es el caso del Pais Vasco, donde yo trabajo. Yo hasta ahora seguía la tesis del municipio, pero con la fundamentación puesta, voy a cambiar el criterio.
Yo tengo otra duda, en un monitorio que pasa a ordinario no me presentan la tasa con el ordinario, les requiero para subsanar y no subsanan, con lo que archivamos el procedimiento por no subsanar el defecto. El auto no dice nada de las costas. El demandado se presenta tasación de costas por el módico precio de 5.000 euros del abogado por un mero escrito de oposición de un folio. Hay que tasar costas en este caso?

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newzel
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Re: Impugnación costas Art. 32.5: jurisprudencia pro partido

#7 Mensaje por newzel »

Hola Invitados. :wink:

También puedes optar por una tercera solución ecléctica:valorar el alcance del término «lugar» en función de las concretas circunstancias del caso, en particular, de las facilidades de desplazamiento que tiene el litigante que acude con abogado y/o procurador (por ejemplo, que la parte actora/ejecutante sea una entidad con amplia difusión territorial, y que cuenta con procurador en la sede en que se celebra el jucio, y el demandado/ejecutado sea un consumidor), y no sea preceptiva intervención de letrado y procurador: la norma debe interpretarse en
el sentido de que sólo será aplicable cuando entre el lugar del juicio y el domicilio de la parte exista una distancia que le impida comparecer personalmente al mismo

En cuanto al concepto de domicilio, hay que diferenciar entre personas físicas y personas jurídicas. Para las personas físicas su domicilio será «el lugar de su residencia habitual» (art. 40 Código Civil). Por residencia habitual debe entenderse el lugar en el que la persona tiene presencia física o real. Por lo tanto, el rasgo que calificará la residencia para constituirla en domicilio no es otro que el de la habitualidad en la estancia o permanencia. En cuanto a las personas jurídicas, dispone el art. 41 CC que «cuando ni la ley que las haya creado o reconocido, ni los
estatutos o las reglas de fundación fijaren el domicilio de las personas jurídicas, se entenderá que lo tienen en el lugar en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales funciones de su instituto».

Esta excepción no entra en juego cuando la parte que actúa con abogado y/o procurador, a pesar de tener su domicilio social en otra localida, tiene sucursales en la ciudad en la que se tramita el juicio
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invi3

Re: Impugnación costas Art. 32.5: jurisprudencia pro partido

#8 Mensaje por invi3 »

Auto Audiencia Provincial Asturias, de 29 enero 1998, Sentencia Audiencia Provincial de Pontevedra, de 19 noviembre de 1996, que cita las de la propia Sala de 25 de abril de 1995, Sección 1ª y 20 de mayo de 1995, Sección 4ª, y en igual línea Sentencia Audiencia Provincial León, de 29 junio de 1999, que indicó que el hecho de que la residencia habitual de los demandantes se encontrara muy próxima al lugar donde se celebró el juicio no obstaba a aplicación del precepto, que ha de interpretarse en un sentido literal, ya que otra solución llevaría a una casuística generadora de una inseguridad jurídica, que en cualquier caso debe evitarse.

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Procurador
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Re: Impugnación costas Art. 32.5: jurisprudencia pro partido

#9 Mensaje por Procurador »

Ahí le han dado Invi3 porque, sin menospreciar las opiniones de cada uno y los criterios seguidos por cada juzgado, me sorprende que siempre se acude a los criterios digamos "proreo" y no "prooperario", entendiendo como el primero el condenado en costas y el segundo el beneficiado en las mismas.
Y no es menos cierto que hoy en día, con medios de transporte y de comunicación existentes, las distancias ya no son las de antaño pero acoger el criterio de si son "9 km, 16 minutos" o son 18 kms y 26 minutos o 32 kms y 34 minutos es sumamente peligroso porque entraríamos en una rueda muy peligrosa porque, quién dice ¿qué está cerca y qué está lejos? Hay pueblos, localidades, a menos de 20 kms de Zaragoza que están peor comunicadas que otras a 40. ¿Y si la parte no tiene medios suficientes para acudir al tribunal radicado en localidad distinta al de su residencia?
Así pues, puedo entender que la jurisprudencia interprete la ley allí donde haya vacíos, pero donde es clara y meridiana no puesto que se puede llegar al peligro de caer en la casuística y, por ende, en la falta de seguridad jurídica.
Además, qué narices, yo barro para casa.

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newzel
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Re: Impugnación costas Art. 32.5: jurisprudencia pro partido

#10 Mensaje por newzel »

Procurador escribió: me sorprende que siempre se acude a los criterios digamos "proreo" y no "prooperario", entendiendo como el primero el condenado en costas y el segundo el beneficiado en las mismas.
Así pues, puedo entender que la jurisprudencia interprete la ley allí donde haya vacíos, pero donde es clara y meridiana no puesto que se puede llegar al peligro de caer en la casuística y, por ende, en la falta de seguridad jurídica.
Además, qué narices, yo barro para casa.
Esto sí que es bueno.

Vamos a enumenar algunos de los criterios "prooperario" previstos legalmente, pero entendiendo por tal el ejecutante:

- posibilidad de adjudicarse una finca hipotecada por el 50-60% del tipo de la subasta, y además de quedarse una vivienda por un precio muy inferior al valor de mercado fijado por el propio ejecutante, posibilidad de reclamar lo restante en otra ejecución, devengándose no obstante sin cesar intereses, cuando lo normal es que la adjudicación fuera por el importe total del tipo de subasta
- posibilidad de pedir tasación de costas derivada de una ETJ en la que el título ejecutivo es un decreto que aprueba costas, con lo que se pueden devengar sin límite costas de costas de costas
- fijación de la cuantía de la ejecución el importe del principal más el 30%, lo que incide, naturalmente, en costas. No obstante, a efectos de tasa judicial, la base imponible lo constituye solo el principal
- posibilidad de interponer a gogó papeletas de conciliación con la exclusiva finalidad de obtener desgravaciones fiscales, una vez admitidas, para, a continuación, desatenderse del acto d conciliación. Las compañias telefónicas entienden mucho de esto
- posibilidad de incluir en la tasación, como suplido, el importe de la tasa judicial, cuando un tributo jamás debió tener consideración de costa procesal repercutible en el condenado en costas
- posibilidad de acudir a una ETJ derivada de desahucio más rentas con la mera publicación de la sentencia en edictos, cuando siendo la reclamación de rentas pronunciamiento con efectos de cosa juzgada material, debería publicarse en el BOE o boletín autonómico correspondiente
- posibilidad de que el letrado y el procurador reclamen en materia desahucio que termina por decreto sin oposición honorarios y derechos como si la reforma procesal asimilándolo a la técnica del monitorio no hubiere existido en materia de costas
- interposición de jura de cuentas sin tener que abonar tasa alguna

Ejemplos de pillería "prooperario"

- trocear la deuda en materia monitoria para que no exceda de 2000€, y la dificultad de poder controlar el art 400LEC
- pedir en ejecución embargo de finca aportando nota registral correspondiente a tres/cinco años anteriores a la interposición de la demanda, así, si cuela, cuela
- pedir en ejecución, por supuesto de primeras, embargo de vivienda, y al tiempo salario; y si después de un año embargando el salario el ejecutante se desespera, pedir se saque a subasta la finca.
- pedir embargo de una cuenta determinada, a sabiendas que es la cuenta en que por el ejecutado se percibe el salario o pensión. y luego, que el SJ empiece con los algoritmos neperianos
- interponer EH omitiendo el cambio de titularidad registral de la finca, o en sucaso la de terceros poseedores civiles
- interponer ETNJ interesando embargo finca del avalista, y en cuanto a la finca hipotecada, que por el registrador se ponga nota al margen para enlazar los dos tipos de acciones; de esa forma, el ejecutante se ahorra el pago de una tasa judicial, y la aplicación del art 666 LEC respecto a la finca hipotecada
- pedir ampliación de ETJ para el cobro de deudas comunitarias no reclamadas en la petición inicial del monitorio, en materia de LPH
- pedir siempre primero la tasación de costas, una vez satisfecho el principal; y pagadas las costas, la liquidación de intereses
- presentar minutas descabelladas de honorarios y derechos, y si cuela, cuela. Lo que no se cobre uno del contrario, se cobrará del cliente vía jura de cuentas
- presentar demandas de ETJ reclamando el principal más intereses devengados durante el declarativo, y una vez satisfecho el pricipal, presentar liquidación por el todo, y si cuela, cuela
- pedir continuación de la EH, una vez dictado el decreto de adjudicación, para el cobro de lo restante, interesando, siempre, el embargo de salario, pensión, o prestación por desempleo, omitiendo lo dispuesto en el RDL 8/11
- pedir en ejecuciones o declarativos de cuantía inferior a 2000€, tasación de costas, reseñando que la parte tiene su domicilio social en x, omitiendo toda referencia a sucursales en el lugar del juicio, y además procurador con despacho en el lugar en que se celebra el juicio
- pedir embargo de vehículos que no tienen ningún valor con finalidad espúrea
- pedir embargo de fincas con un elevado número de cargas preferentes, pedir informe pericial, despues valoración del 666LEC, pedir que se señale subasta, y el día de antes de estar prevista la celebración de la subasta, que se deje sin efecto; eso sí, en costas se incluye el informe percial

Y muchísismos más ejemplos. En estos casos de pillería, si el SJ es un novato, está vendido.

¿Quién crea la inseguridad jurídica?
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Procurador
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Re: Impugnación costas Art. 32.5: jurisprudencia pro partido

#11 Mensaje por Procurador »

New, no te equivoques, tú no estás enumerando criterios de aplicación sino posibilidades normativas y, en todo caso, te admito que hables de agujeros o vacíos legales, pero nunca de criterios, al menos en el sentido que lo he usado yo pues hablaba de criterios jurisprudenciales y no de triquiñuelas legales.
Pero, vamos, enumeremos:
- En cuanto al primer punto, el referente a las adjudicaciones en subastas, no es un criterio, es una norma. Vamos, que aquí o se cumple o rien de rien y, en todo caso, debería ser objeto de una reforma legislativa. Así que, a mi entender, de criterio, nada de nada.
- Respecto de la fijación de la cuantía de cara a ejecución es otra norma legal...joder, si aún recuerdo los tiempos en que no existía tal límite y ejecutábamos por 40.000,- ptas. más otras tantas para intereses y costas. Por lo que respecta a la tasa, ni entro ni salgo, palabra de la AEAT, te alabamos Montoro.
- En relación con el tema papeletas de conciliación....partiendo del hecho de que no llevo a timofónica ni a ninguna otra, fácil lo tienen los tribunales: exigid que el que encabeza la papeleta sea legal representante, no mero apoderado, vamos, que las ponga Alierta y no se ponen. Porque no me negaréis que la mitad de las conciliaciones o los cutremonitorios, a efectos fiscales, los encabeza cualquiera con un poder, sea cual sea.
- Posibilidad de incluir la tasa en la tasación de costas: tan tributo es la tasa como el ITP por la anotación de embargo.
- Honorarios de abogado y procurador en desahucio. En cuanto a los letrados, no tienen los mismos criterios para el caso de que se celebre vista o no. En cuanto a los de procurador, el arancel es el que es, pero bueno, ya estais vosotros para interpretarlo.
Respecto de la jura sin tasa, más allá de que sea un procedimiento sumario y privilegiado, no individualizado en relación con el pleito principal, no es menos cierto que sea cual sea su cuantía no hay costas, así que lo comido por lo servido.
- Posibilidad de troceara la deuda, posible siempre que esa deuda esté amparada en un documento que la acredite. Del mismo modo te diré que ahora son muchos los casos en que ya no es que se trocee es que la deuda se reduce para no sobrepasar los 2000,- €. De todas formas no deja de ser una plasmación de la libre disposición de las partes. Vamos que yo reclamo cómo y cuándo y dónde quiera siempre que me atenga a la estricta legalidad, faltaría plus.
- Lo de la nota simple anticuada, joder, peor para la parte, si ella es la que va a salir perdiendo...el pastel ya se descubrirá con la certificación de dominio y cargas. De todas formas, seamos realistas, la finca que tenía cargas hace cinco años las sigue teniendo y dándole la vuelta a la tortilla, cuantísimas fincas registrales tienen cargas que sus propietarios no han cancelado para que hagan bulto y así espantar acreedores.
- Pedir embargo de inmuebles y salario...ahhhhh, ahí vosotros y su señoría tenéis la potestad de decir que no...recuerdo long time a go, que solicité, como última medida, el embargo de dos inmuebles. Uno libre y el otro con cargas. Pues se me acordó el embargo del que tenía cargas debiendo estarse, respecto del otro, al resultado de la subasta. ¿Resultado? Desierta, un dineral tirado, año y pico perdido y, a la postres, salir perdiendo el deudor que tuvo que pagar más costas, por tema anotaciones, perito y demás, y más intereses. Fantástico criterio...y no fue mío.
- Pedir embargo de cuenta en la que se percibe el salario. Lo primero, vaya puntería o vaya labor de investigación por parte de la, valga la redundancia, la parte....ni Guillermo Tell.
- Lo del hipotecario omitiendo nueva titularidad y tal, en eso ya no entro, no se me ha dado el caso ni creo que se me de, además, para qué engañarnos, un procurador no se enteraría de eso hasta que acudiese al registro.
- Lo de la ENJ el avalista y sancucufate bendito, lo siento, el hipotecario me sobrepasa, así que ahí te doy la razón.
- Lo de la ampliación de la ETJ por las cuotas devengadas por el comunero...partiendo del hecho de que en el monitorio no se puede hacer, mal se puede acordar en la ETJ con lo tribunales son quienes para decir que no...de todas formas, en cuanto a este tema la jurisprudencia es amplia y, por lo general, restrictiva.
- Pedir primero tasación y después liquidación...eso es ser tonto y trabajar doble...joder, yo me lo quito de un plumazo en el mismo escrito, además, si mal no recuerdo, la ley es clara en la prelación de cara al pago de las deudas: primero el principal, después los intereses y lo último las costas. Vamos, el competente no sabe, ahí ya lo siento y si la parte quiere trabajar tontamente, peor para ellos.
- Sobre la continuación de las EH, con los embargos que nombras, si por pedir se puede pedir la luna, pero si la norma es una mal se puede contravenir, con lo cual no estamos hablando de criterios si no de inaplicación de la norma, por la causa que sea, mala fe por la parte, desconocimiento por el proveyente.
- Respecto de las ejecuciones o declarativos inferiores a 2000,- €, si se trata de una compañía o empresa de ámbito nacional, ya no cuela y su cuela, mandan narices. En cuanto al domicilio del procurador...hombre claro que lo solemos tener en la localidad del tribunal, lógico es que la parte use de un procurador con despacho abierto en la plaza, aún a pesar de que ya no exista la territorialidad, pero es que yo no soy ni la parte ni su legal representante, yo soy su representante procesal, con unas facultades tasadas en base a un poder o un apud acta. Pero bueno, si la mercantil comparte sus beneficios conmigo...como si quiere poner una unidad productiva al pie de mi mesa de despacho.
- Pedir el embargo de vehículos de m...eso es de gilipollas...ya verás que poca gracia le hace al ejecutante cuando se lo coma con patatas y no haya cubierto ni la mitad de lo gastado y no te digo ya de la deuda. Eso no es una triquiñuela, eso es ser tonto de remate. Vamos, que yo embargo de porche para arriba...es broma, no embargo vehículos, me parece una pérdida de tiempo y dinero en el 90% de las ocasiones y al final, si la cosa sale mal, ¿la culpa? el procurador que lo podía haber previsto...pero si me obligaste tú...ya, pero, aún así...vamos, que las leches al de siempre.
- Pedir el embargo de fincas cargaditas de regalos y....otra gilipollez, que no pillería...vamos, que la parte en el pecado lleva la penitencia.

De todas formas si frente a una parte pedigüeña te encuentras un secretario o un juez preparados, no le cuela ni una, pero si te encuentras con unos que no saben mucho por dónde les da el aire (que nadie nace aprendido por mucho que se haya aprobado una oposición del carajo) ya la hemos jod..o. Lo malo, al menos desde mi lado, es que a veces, una parte de buena fe, actuando correctamente, se encuentra con el desconocimiento o impericia del proveyente, con lo cual el resultado es igual de malo o peor.

Por cierto New, no me hagas escribir tanto que hoy porque he tenido poca firma que si llega a ser otro día te contesta Rita la Cantaora ;-)

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newzel
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Re: Impugnación costas Art. 32.5: jurisprudencia pro partido

#12 Mensaje por newzel »

Buena respuesta procurador! :filaaplausos: :filaaplausos: :filaaplausos:
A ver si abres despacho por la costa que allí en Zaragoza hace mucho frío y aquí no te faltará curro de nada, especialmente de hipotecarios y monitorios.
Me encanta que intervengas aquí! :D
Pd: ójala hubiese más profesionales como tú, y te lo digo de corazón. Todos aprenderíamos muchísmo, porque en demasiadas ocasiones a los SJ nos falta la perspectiva de la realidad práctica
Pd1: no estoy acostumbrado a leer mensajes tan largos, salvo los de Carlos. Muy bien rebatido
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Carlos Valiña
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Re: Impugnación costas Art. 32.5: jurisprudencia pro partido

#13 Mensaje por Carlos Valiña »

Sere breve. Si la ley dice lugar, lugar es una poblacion concreta, no es partido, porque si fuera partido, habria dicho partido. Donde la ley no distingue no debemos nosotros distinguir.

Entrar en cuestiones de oportunidad, no solo es ponerse a legislar en los tribunales sino que ademas consagraria miles de soluciones diferentes, criterios diferentes y en definitiva tratos desiguales.

Ademas tampoco considerar que es el partido arreglaria el tema, a veces geograficamente, una poblacion de otro partido judicial, esta mucho mas cerca de la "cabeza" del partido, que lo que lo estan otras que son del mismo partido.

Al final que tenemos aqui, una norma general que los profesionales cobran, una excepcion (por lo tanto interpretable restrictivamente): que en determinados casos no cobran y una excepcion a la excepcion, (que nuevamente ha de interprertase restrictivamente) y que vuelve a la regla general.

De manera que si donde la ley dice lugar, entendemos partido, estamos ampliando el ambito de actuacion de una norma excepcional, y eso es un dislate juridico, con todo mi respeto para la posicion del compañero que se lo ha currado, pero creo que la linea correcta es otra.

Si algo me llama la atencion es que en la mayoria de los Decretos en cuestiones fronterizas que leo, nunca se acude a los principios generales del derecho, para mi es algo poco menos que inconcebible, porque estan precisamente para eso, para ayudar a llenar las lagunas y son una fuente del derecho, esto es, son de preceptiva aplicacion al caso en defecto de ley o costumbre, y son unas herramientas basicas sin las cuales yo me sentiria mudo sordo y ciego, por eso no acabo de entender ese afan en plan anglosajon de buscar el precedente en lugar de buscar primero el recto sentido del derecho y despues ver por curiosidad que dice la jurisprudencia que a veces ha visto algun matiz que se nos ha escapado.

El buen Juez no empieza mirando la jurisprudencia, primero construye su solucion y luego mira a ver si la jurisprudencia dice otra cosa. Por eso a mi por ejemplo se me ha ocurrido el caso de la ciudad de otro partido judicial que esta mas cerca de la cabeza de partido que lo que lo esta otra que si es del mismo partido judicial, porque primero he analizado el problema en mi mente, nada mas leer el planteamiento inicial y luego he ido viendo las distintas intervenciones.

La jurisprudencia no es algo que este por encima de los principios generales del derecho o de las leyes, y ademas a nosotros no nos vincula.

Se comete el error de deificarla cuando es solo un criterio juridico de expertos, pero que en temas "fronterizos" que no constituyen el grueso de su actividad, sobre todo cuando son Audiencias Provinciales pueden salir por cualquier lado.

Nuestra tradicion no es la anglosajona, hay que olvidarse de eso. Hay que construir la propia solucion y desarrollar asi el instinto juridico, lo contrario es adocenarse, perder el "olfato juridico" y arriesgarse a derrapar, por copiar la sentencia equivocada, o por no haber afinado el sentido de lo juridico y no ver las cosas como el derecho quiere.

Menos mal que iba a ser breve, pero uno se emociona jeje

Saludos.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
Si necesitas ayuda llámame.
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Terminatrix
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Re: Impugnación costas Art. 32.5: jurisprudencia pro partido

#14 Mensaje por Terminatrix »

newzel escribió:Buena respuesta procurador! :filaaplausos: :filaaplausos: :filaaplausos:
:filaaplausos: :filaaplausos: :filaaplausos: :filaaplausos:
newzel escribió:Me encanta que intervengas aquí! :D

Pd: ójala hubiese más profesionales como tú, y te lo digo de corazón. Todos aprenderíamos muchísimo, porque en demasiadas ocasiones a los SJ nos falta la perspectiva de la realidad práctica.

Pd1: no estoy acostumbrado a leer mensajes tan largos, salvo los de Carlos. Muy bien rebatido
Idem. Idem e idem. :descojone:

Me ha encantado lo de "Palabra de la AEAT. Te alabamos, Montoro." :mepartoderisa: Con tu permiso, te fusilo la frase.
Y, estoy de acuerdo contigo una vez más: contra el vicio de pedir mal, la virtud de no dar. Si no se minuta bien ( o no se minuta el papel) por ignorancia o vagancia y se dice a todo :amén: , pasa lo que pasa. :doa2:
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«Verás maltratados los inocentes, perdonados los culpados, menospreciados los buenos, honrados y sublimados los malos; verás los pobres y humildes abatidos y poder más en todos los negocios el favor que la virtud». Fray Luís de Granada.

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Re: Impugnación costas Art. 32.5: jurisprudencia pro partido

#15 Mensaje por Top Secre »

Ole Newzel y Procurador.

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Re: Impugnación costas Art. 32.5: jurisprudencia pro partido

#16 Mensaje por Histrion »

Con relación al problema que se plantea, es cierto que hay jurisprudencia menor para todos los gustos, aunque yo he encontrado más sentencias que se inclinan por LUGAR=PARTIDO JUDICIAL.

Yo también soy partidario de ésta última en base a los arts. 51 y siguientes de la LEC, pues cuando dice el art “las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio” “También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad”

Por consiguiente, cuando se quiere demandar a alguien, hay que acudir al Juzgado que tenga competencia sobre el territorio donde reside la demandada, aunque en el lugar donde reside el demandado o demandada no exista tribunal, consecuentemente cuando el art. 32 de la LEC habla de lugar, entiendo que se refiere a partido judicial.

Por decirlo de otra forma, el art. 32.5 se aplica cuando se tiene que litigar ante un órgano jurisdiccional distinto del que le corresponde por razón de domicilio.

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Carlos Valiña
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Re: Impugnación costas Art. 32.5: jurisprudencia pro partido

#17 Mensaje por Carlos Valiña »

Pues yo no consigo comprender este tipo de interpretaciones
“... Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de esta Ley.”

El inmediato antecedente de este artículo se encuentra en el artículo 11.II de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que establecía que:

“Tanto los Procuradores como los Abogados podrán asistir, con carácter de apoderados o con el de auxiliares de los interesados a los actos de conciliación y a los juicios a que se refieren las excepciones del número 2 del párrafo segundo del artículo anterior, cuando las partes quieran valerse espontáneamente de ellos.

En estos casos, así como en todos en los que su intervención no sea preceptiva, si hubiere condena en costas a favor del que se haya valido de Procurador o de Letrado, no se comprenderán en ellas los derechos de aquél ni los honorarios de éste, salvo que la residencia habitual de la parte representada y defendida sea distinta del lugar en que se tramite el juicio.”
En ambas pone clara y pristinamente que la residencia o el domicilio no coincidan con el lugar del juicio y el juicio se tramita en una ciudad no en un partido.

La invocacion del art. 51 es para un supuesto completamente diferente, porque la definicion del lugar donde se ha de plantear una demanda, es el supuesto general y normal, y en este caso de las costas estamos ante una norma excepcional a otra norma a su vez excepcional, esto es a años luz de lo que es un supuesto de norma marco general y de primera aplicacion como lo es ese art. 51.

Por otra parte el art. 51 se mueve en otra dimension. Es evidente que si en un partido judicial hay 50 pedanias, y en ninguna de ellas hay un juzgado, habremos de demandar en la cabeza del partido. Eso es lo que nos dice la norma.

Pero en el caso que nos ocupa, sí hay un particular que vive en la pedania no en la cabeza del partido y ha de buscar un Procurador que tambien vive en esa pedania para litigar en la cabeza del partido, precisamente porque el no vive en dicha cabeza y por lo tanto el cargar esas costas a la otra parte, si pierde la litis, cobra sentido.

No se puede comparar una norma que regula como suplir un vacio, con otra que regula que no se excluya un hecho generado, porque no tienen nada que ver en su naturaleza, origen y finalidad.

No se olvide que la palabra lugar, es una palabra comun del castellano, no es ningun tecnicismo, y por lo tanto no tiene sentido buscarle un mismo significado a lo largo de todo un texto legal, nada empece a que en cada sitio tenga un significado diferente.

Y no se olvide que en derecho hay un termino absolutamente especifico, cual es el de partido judicial. Si la ley rehuye utilizar el termino especifico y opta por el generico pues su significado habra que deducirlo del contexto y la naturaleza de la norma en cada caso y en este supuesto de los dos articulos comparados entiendo que la heterogeneidad es total.

Saludos.
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Cactus

Art 32.5 LEC y ETJ

#18 Mensaje por Cactus »

Se que este tema se ha tratado otras veces pero quiero plantearlo para que surjan nuevas respuestas, ya que da mucho de si. ETJ, inferior a 2000 euros domicilio de la parte vencedora fuera del municipio sede del tribunal donde se ha celebrado juicio. me piden costas y digo que no, por ser inferior a 2000 y 32.5 lec y recurren. Se que hay jurisprudencia contradictoria, aunque la gran mayoría está a favor de tasar costas, pues entienden que el 32.5 debe interpretarse en el sentido, que el domicilio esté fuera del lugar donde se ha celebrado juicio (LUGAR se refiere al municipio sede del tribunal y no partido judicial)
No doy crédito como es posible sostener eso puesto que si el artículo está pensado como excepción (pues no hay costas salvo que...) pasa a ser la regla general, porque en el 99 % de los casos el domicilio está fuera, pues solo se excluyen costas si no vives en la ciudad donde radica el juzgado. El 32.5 está pensado para equilibrar el que un ciudadano tenga que desplazarse para litigar y por eso se repercute las costas, pero no entiendo que problema hay si es dentro del partido, pues evidentemente ha de litigar en la cabecera del partido no se va a ir a un juzgado de paz y así está la ley de demarcación y planta judicial. En fin veo absurdo la interpretación que se le da, aunque se gramaticalmente la más ajustada al precepto. Cuando se quiere bien que se interpreta y aquí tan simples. No trato de complicarme , pero en estricta justicia me parece que lugar distinto donde se hubiere celebrado el juicio, debe entenderse partido judicial.

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Terminatrix
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Re: Impugnación costas Art. 32.5: jurisprudencia pro partido

#19 Mensaje por Terminatrix »

Cactus escribió:Se que este tema se ha tratado otras veces pero quiero plantearlo para que surjan nuevas respuestas
Por eso mismo, uno tu tema al ya abierto. En él puedes debatir o preguntar lo que te parezca oportuno sin que se menoscabe el orden en el foro. :wink:
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Carlos Valiña
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Re: Impugnación costas Art. 32.5: jurisprudencia pro partido

#20 Mensaje por Carlos Valiña »

Cactus dijo:
en el 99 % de los casos el domicilio está fuera, pues solo se excluyen costas si no vives en la ciudad donde radica el juzgado.
Normalmente los juzgados estan en las cabezas de partido que suelen ser las poblaciones de mas tamaño. Salvo en el norte que con el poblamiento disperso puedes encontrar mucha mas gente en el partido judicial que en la cabeza de partido, lo normal es que viva mas gente en la ciudad cabeza de partido y por lo tanto ese porcentaje del 99% no se sostiene.

Es mas, el grueso de los litigios se plantea en las grandes ciudades o cabezas de partido y no en los pueblos que suelen tener una vida mas rural y sencilla.

Te invito a que hagas una cata, toma los asuntos 20 a 30 del 2014 de tu juzgado y mira a ver el domicilio de la parte actora y nos dices si coincide con la cabeza de partido o no.

Ejemplo provincia de Zaragoza. En 2012 tenia 978.000 habitantes. Solo la capital tenia 682000 en 2013.

Saludos.

PD.

El articulo no esta pensado como excepcion en el sentido que tu lo planteas cuando dices no hay costas salvo que...

la norma es que hay costas, que el que pierde paga, que el vencido es responsable de haberla liado, que el vencedor debe salir completamente indemne del pleito y solo por excepcion, cuando las cuantias son pequeñas (con lo que las minutas seran bajas) se permite que el deudor no tenga que pagar las costas del vencedor, porque se entiende que el vencedor podria haber ido sin profesionales, actuando el personalmente, cosa que logicamente pierde todo sentido si encima el vencedor no vive en la ciudad, en cuyo caso al menos el procurador se lo come el vencido.

De puro sentido comun.

Saludos.
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