Herencia yacente y problemas practicos

Nuevos procedimientos, ayudas de tramitación, cuestiones generales sobre temas habituales.

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newzel
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Herencia yacente y problemas practicos

#1 Mensaje por newzel »

Hola! Aquí cuelgo una guía que he facilitado a mis funcionarios relativa a la problemática del deudor/ejecutado antes y durante un proceso, y el tema de la herencia yacente. Se trata de una cuestión que da auténticos quebraderos de cabeza (al menos a mí) y que ahora trato de sintetizar de manera más o menos clara: :)


PROCESO DECLARATIVO

1.- La posibilidad de llamar al pleito a la herencia yacente una vez formulada la demanda se limita al supuesto de que la persona física demandada fallezca durante la tramitación del proceso, habiendo ya adquirido la condición de parte procesal.
Así se desprende de la literalidad del art. 16 LEC (Roj: AAP V 268/2010
Id Cendoj: 46250370072010200061 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Valencia
Sección: 7 Nº de Recurso: 92/2010).

Si el demandado estaba muerto al interponerse la demanda, y se ha dirigido contra él o se inadmite la demanda, o de comprobarse a posteriori, se declara la nulidad de lo actuado

2.- Si la parte demandada fallece durante la pendencia del proceso declarativo: art 16 LEC.

3.- Si el deudor ha fallecido y se interpone demanda frente a herencia yacente: Los demandados no son los posible herederos del finado, sino la herencia yacente del fallecido, a quien conforme determina el artículo 6.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se le reconoce y admite que pueda figurar como término subjetivo de la relación jurídico-procesal pudiendo en consecuencia adoptar la posición de demandado en un determinado proceso, en cuanto masa o comunidad de interesados en relación con el caudal hereditario otorgándoseles, a tales fines limitados y transitorios, una consideración unitaria. Ello motiva que haya de ser llamados al proceso los desconocidos herederos interesados en tal herencia yacente, salvo los supuestos en los que hubiera sido otorgada la representación de la herencia por el testador o existiese administrador oportunamente nombrado en proceso sucesorio, pero no altera la condición de parte, que como expresamente establece el artículo 6.1.4ª se atribuye al patrimonio y no al representante o a los posibles herederos. La herencia yacente, concebida como un patrimonio sin sujeto, no puede ser personificada y a los efectos de ser llamada a un proceso, se establece en el artículo 7.5 que habrán de comparecer en juicio por medio de quienes, conforme a la ley , las administren, pero precisamente porque la condición de parte se atribuye al patrimonio en si mismo, no cabe confundir su domicilio, en el caso, el último domicilio del finado con el personal de su representantes, máximo si se tiene en cuenta que aún cuando se identifica a posibles herederos del finado, no existe constancia alguna de que estos hayan aceptado expresa o tácitamente la herencia, señalando al efecto la doctrina que la herencia yacente es la situación en que se encuentran los bienes, derechos y obligaciones del causante desde la apertura de la sucesión hasta la aceptación por todos los llamados a ser herederos.

En todos los procesos (tanto declarativos como de ejecución )en que debe practicarse requerimiento (incluyendo entiendo yo, no sólo requerimiento de pago, sino también manifestación de bienes y derechos susceptibles de embargo), debe requerirse de subsanación al ejecutante que interpone demanda en la que se limita a demandar a la Herencia yacente y a los herederos desconocidos e inciertos sin identificar a persona alguna a la que haya de hacerse el requerimiento.

Corresponde al actor determinar la persona a la que hay que demandar como representante de la herencia yacente; si no lo hace y no insta las diligencias de investigación oportunas, cabe la posibilidad de suspender al proceso para que inste diligencia preliminar (ello se deduce del AAP Barcelona, Sección 19ª, de 31 de Octubre del 2006), e incluso el archivo del proceso (Así, AAP Lugo, Sección 1ª, de 3 de Julio de 2008 al decir que "si bien el artículo 6.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite que sean parte en el proceso ante los Tribunales Civiles las masas patrimoniales o los patrimonios que carezcan transitoriamente de titular, lo que es indudable que pueda llevarse a cabo en un juicio declarativo ordinario citando a la herencia yacente como demandada al ser dicha herencia yacente un patrimonio transitoriamente sin titular, tal cuestión debe decaer cuando estamos ante un procedimiento especifico y privilegiado como es el monitorio con unas formalidades especiales dirigidas a obtener el pago de una deuda, siendo por su transcendencia de enorme importancia el requerimiento de pago que se hace al deudor para que pague o se oponga y teniendo como consecuencia de esa falta de pago o de oposición la creación de un título ejecutivo por lo que es necesario que el deudor sea claramente designado para evitar indefensión y alteración de la normativa legal. Por ello, dado que en el presente caso pese a que se le dio un plazo al acreedor por que indicara la persona contra la que se dirigió el procedimiento monitorio apercibiéndole del archivo de las actuaciones en caso contrario, dicho acreedor no lo hizo, por lo que era procedente la inadmisión de la demanda y el archivo de las actuaciones"; esto último entiendo también resultaría aplicable plenamentos a procesos tales como el cambiario o la jura de cuentas)

La solución en los casos de falta de aceptación, o cuando se desconozca la identidad de los herederos del ejecutado, es dirigir la ejecución (o demanda declarativa) contra la herencia yacente . En estos casos el artículo 798 LEC dice que "mientras la herencia no haya sido aceptada por los herederos el administrador de los bienes representará a la herencia en todos los pleitos que se promuevan o que estuvieren principiados al fallecer el causante y ejercitará en dicha representación las acciones que pudieran corresponder al difunto hasta que se haga la declaración de herederos". Sobre la persona a la que corresponde la administración de la herencia el artículo 795.2 dice que se nombrará administrador al viudo o a la viuda (...). A falta de estos o si no tuvieren a juicio del tribunal la capacidad necesaria para desempenar el cargo podrá el tribunal nombrar administrador a cualquiera de los herederos o legatarios de parte alícuota, si los hubiere, o a un tercero. Además, el artículo 791 Lec establece las disposiciones oportunas para el caso de que una persona fallezca sin constancia de testamento ni parientes a fin de averiguar quién puede estar llamado a la herencia

Es sobradamente conocido que cuando se realizan emplazamientos a la herencia yacente de una persona en su último domicilio con frecuencia comparece alguno de los herederos (esposo/a e hijos/as) a los que se requiere la presentación del documento en el que se hace la designación de herederos (testamento, declaración de herederos ab intestato) y del que resulta la identidad de las personas físicas interesadas en ese patrimonio -e incluso, en ocasiones, la identidad del administrador mismo del patrimonio-.

Si tras ese emplazamiento no hubiere comparecido persona alguna que acreditara tener participación en la herencia yacente, no sería posible ni inadmitir la demanda ni archivar el procedimiento con fundamento en ello, sino tan sólo ponerlo de manifiesto al ejecutante /actor para que interesara lo que considerara conveniente en orden a la averiguación de las personas físicas con derecho sobre la herencia y
sus domicilios. Y en este esencial punto,el Tribunal Constitucional señala que es posible, si el demandante presenta certificación de actos de última voluntad del que resulte la existencia de testamento, que el Juzgado solicite a la Notaría copia de dicho testamento (desde que resulta evidente que la parte no podrá obtenerla por sí y que la solicitud se hace para garantizar el conocimiento de la existencia del litigio por los interesados en la herencia). Es por ello que debe agotarse la diligencia, tanto por la parte como por el Juzgado, para intentar averiguar las personas que han sucedido al fallecido en los derechos sobre la herencia yacente y sus domicilios, pero que si dicha diligencia se agota (por no lograrse emplazar a ninguna persona en los domicilios que del causante se averiguen que presente los documentos de los que resulten los demás interesados en la herencia o por no existir testamento referenciado en la certificación de actos de última voluntad u otros documentos de los que resulte la identidad de posibles herederos -por ejemplo personas empadronadas en el mismo domicilio que por sus nombres puedan ser hijos del causante y por tanto sus legitimarios-) deberá darse curso al emplazamiento edictal, sin que pueda impedirse el acceso a la tutela judicial efectiva a quien no ha podido hacer más de lo que ha hecho para averiguar la identidad de los interesados en la herencia yacente

Pero en cualquier caso, debe ser el ejecutante/actor quien indique al Juzgado las diligencias necesarias a practicar (AAP Castellón Sección 3ª Rollo de Apelación Civil núm. 632 de 2007)

5.- En ocasiones, la demanda a se formula contra la Herencia Yacente de ***** y, para el caso de que hubiera sido aceptada, contra *******. Por lo tanto, la reclamación contra los posibles herederos del finado se condiciona a que la herencia del finado haya sido aceptada por ellos. Si contestan la demanda junto con la herencia yacente, cabe entender que están aceptando tácitamente la herencia (Audiencia Provincial Sede: Castellón de la Plana/Castelló de la Plana Sección: 3
Nº de Recurso: 638/2007 Nº de Resolución: 156/2008)

6.- Para que el herederero actúa por sí mismo, y no en nombre de la herencia yacente, se requiere:por una parte, que hubiera aceptado la herencia, conforme se desprende del artículo 989 del Código Civil , y de otra, además, que se hubiera llevado a cabo la partición, pues hasta que no se produzca la misma, los sucesores no ostentan un derecho concreto sobre los bienes y derechos que integran la masa hereditaria, conforme se desprende de lo establecido en el artículo 1.068 del Código Civil .
La escritura de partición de bienes tan sólo es necesaria para poner termino a la comunidad inherente a la indivisión cuando hay mas de un participe, constituyendo, en otro caso, el testamento por sí solo título traslativo del dominio de la herencia, señalando la Sentencia del TS de fecha 15 de febrero de 1999 que ni el testamento ni la declaración de herederos son suficientes, por sí solos, para justificar la adquisición de bienes determinados de la herencia, es necesaria su previa liquidación, la partición y la adjudicación a cada interesado de su parte correspondiente.


PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN

1.- En la EH, ETNJ y ETJ cabe despachar ejecución frente a la herencia yacente

2.- Parte de la jurisprudencia (y que yo entiendo que es lo adecuado) señala que " si fallece el ejecutado durante la pendencia de un proceso de ejecución ya iniciado con anterioridad, no es necesario presentar una demanda ejecutiva nueva, dado que la muerte del ejecutado comporta el supuesto de la sucesión procesal regulada en el artículo 16 de la L.E.Civil mientras que el artículo 540 de la L.E.Civil se refiere al supuesto en que la sucesión se produce antes de haberse iniciado el proceso de ejecución"


3.- En todos los procesos (tanto declarativos como de ejecución )en que debe practicarse requerimiento (incluyendo entiendo yo, no sólo requerimiento de pago, sino también manifestación de bienes y derechos susceptibles de embargo), debe requerirse de subsanación al ejecutante que interpone demanda en la que se limita a demandar a la Herencia yacente y a los herederos desconocidos e inciertos sin identificar a persona alguna a la que haya de hacerse el requerimiento.

La solución en los casos de falta de aceptación, o cuando se desconozca la identidad de los herederos del ejecutado, es dirigir la ejecución (o demanda declarativa) contra la herencia yacente . En estos casos el artículo 798 LEC dice que "mientras la herencia no haya sido aceptada por los herederos el administrador de los bienes representará a la herencia en todos los pleitos que se promuevan o que estuvieren principiados al fallecer el causante y ejercitará en dicha representación las acciones que pudieran corresponder al difunto hasta que se haga la declaración de herederos". Sobre la persona a la que corresponde la administración de la herencia el artículo 795.2 dice que se nombrará administrador al viudo o a la viuda (...). A falta de estos o si no tuvieren a juicio del tribunal la capacidad necesaria para desempenar el cargo podrá el tribunal nombrar administrador a cualquiera de los herederos o legatarios de parte alícuota, si los hubiere, o a un tercero. Además, el artículo 791 Lec establece las disposiciones oportunas para el caso de que una persona fallezca sin constancia de testamento ni parientes a fin de averiguar quién puede estar llamado a la herencia

Es sobradamente conocido que cuando se realizan emplazamientos a la herencia yacente de una persona en su último domicilio con frecuencia comparece alguno de los herederos (esposo/a e hijos/as) a los que se requiere la presentación del documento en el que se hace la designación de herederos (testamento, declaración de herederos ab intestato) y del que resulta la identidad de las personas físicas interesadas en ese patrimonio -e incluso, en ocasiones, la identidad del administrador mismo del patrimonio-.

Si tras ese emplazamiento no hubiere comparecido persona alguna que acreditara tener participación en la herencia yacente, no sería posible ni inadmitir la demanda ni archivar el procedimiento con fundamento en ello, sino tan sólo ponerlo de manifiesto al ejecutante /actor para que interesara lo que considerara conveniente en orden a la averiguación de las personas físicas con derecho sobre la herencia y
sus domicilios. Y en este esencial punto,el Tribunal Constitucional señala que es posible, si el demandante presenta certificación de actos de última voluntad del que resulte la existencia de testamento, que el Juzgado solicite a la Notaría copia de dicho testamento (desde que resulta evidente que la parte no podrá obtenerla por sí y que la solicitud se hace para garantizar el conocimiento de la existencia del litigio por los interesados en la herencia). Es por ello que debe agotarse la diligencia, tanto por la parte como por el Juzgado, para intentar averiguar las personas que han sucedido al fallecido en los derechos sobre la herencia yacente y sus domicilios, pero que si dicha diligencia se agota (por no lograrse emplazar a ninguna persona en los domicilios que del causante se averiguen que presente los documentos de los que resulten los demás interesados en la herencia o por no existir testamento referenciado en la certificación de actos de última voluntad u otros documentos de los que resulte la identidad de posibles herederos -por ejemplo personas empadronadas en el mismo domicilio que por sus nombres puedan ser hijos del causante y por tanto sus legitimarios-) deberá darse curso al emplazamiento edictal, sin que pueda impedirse el acceso a la tutela judicial efectiva a quien no ha podido hacer más de lo que ha hecho para averiguar la identidad de los interesados en la herencia yacente

Pero en cualquier caso, debe ser el ejecutante/actor quien indique al Juzgado las diligencias necesarias a practicar (AAP Castellón Sección 3ª Rollo de Apelación Civil núm. 632 de 2007)




4.- La Resolución de 27 de julio de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, exige (para la practica de anotaciones de embargo) la designación de un administrador judicial si se cumplieran los siguientes requisitos cumulativos:
- que no se conociera el testamento del causante
- no hubiera parientes con derechos a la sucesión por ministerio de la ley,
- la demanda fuera genérica a los posibles herederos del titular registral.

5.- Acerca de la problemática del embargo de bienes gananciales habiendo fallecido uno de los cónyuges, y sin que esté liquidada la sociedad, se trata en otro post que creé en esta misma sección
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newzel
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Re: Herencia yacente y problemas practicos

#2 Mensaje por newzel »

Por último: qué sucede en aquellas ejecuciones en las que durante la pendencia de las mismas fallece el ejecutado?

Se debe averiguar si el finado ha otorgado o no testamento, (a través del Registro de Ultimas Voluntades) a fin de saber si ha designado o no herederos. Si hay testamento, averiguar si hay aceptación; si no hay aceptacion hay que proseguir la ejecución contra la herencia yacente, a través de su representante (art 795.2LEC). Si hay aceptación, expresa o tácita, contra los herederos en nombre propio, puesto que se ha producido confusión de patrimonios (salvo que la aceptación haya sido a beneficio de inventario)

Si se descubre a través del Registro de Ultimas Voluntades que el finado no ha otorgado testamento lo mismo: se aplica el art 16 LEC y la solución es la misma, sólo cambia que son herederos ab intestato

Tener presente los casos en que es necesario el nombramiento judicial de administrador

A tal efecto puede resultar útil el Auto AP Mallorca Sección 4 resolucion nº 58/11
http://www.poderjudicial.es/search/doAc ... rface=true
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Re: Herencia yacente y problemas practicos

#3 Mensaje por newzel »

En aquellos supuestos (declarativos y ejecuciones) en que hay un heredero que ha aceptado la herencia a beneficio de inventario, debe comparecer necesariamente el administrador, al encontrarse yacente la herencia por imperativo legal (art 1026 CC); si el objeto litigioso ha sido transmitido a otra persona por medio de legado de cosa específica (art 822 CC), seá el legatario el que deba suceder al causante

Auto AP Leon Seecion 2ª nº resolución 52/2009
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Re: Herencia yacente y problemas practicos

#4 Mensaje por Terminatrix »

Resolución de 3 de octubre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre emplazamiento y personación de la herencia yacente al efecto de practicar asientos registrales en procedimientos judiciales contra ella.
Adjuntos
HERENCIAYACENTE-RegistroPropiedad-Inscripciones.pdf
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«Verás maltratados los inocentes, perdonados los culpados, menospreciados los buenos, honrados y sublimados los malos; verás los pobres y humildes abatidos y poder más en todos los negocios el favor que la virtud». Fray Luís de Granada.

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Re: Herencia yacente y problemas practicos

#5 Mensaje por Terminatrix »

He movido la consulta efectuada al hilo de este tema al subforo de Consultas de Civil.

Por favor, no hagáis consultas en el subforo de Guías, Modelos y Jurisprudencia. Hay un subforo específico para hacerlo. Además, si planteáis dudas aquí no sólo se desnaturalizan los hilos, sino que luego va a resultar complicado localizar las respuestas en el buscador.
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