El art. 80 e) permite que el letrado que suscribe la demanda, lo represente sin poder, eso si, ratificándose y no sé qué rollos más. Esa posibilidad ¿atenta contra otros preceptos como los que regulan la representación a través de poder bien notarial bien apud acta?
Art 85 nº6 dice regulando el desarrollo de la vista " ... Si no se suscitasen cuestiones procesales o si, suscitadas, se hubieran contestado, las partes o sus defensores con el tribunal fijarán los hechos sobre los que exista conformidad o disconformidad de los litigantes, consignándose en caso necesario en el acta o, en su caso, por diligencia, sucinta referencia a aquellos extremos esenciales conformes, a efectos de ulterior recurso.." y digo yo, ¿cómo se compagina eso con la firma electrónica? Los que no estamos en sala ¿qué diligencia ni acta ni nada ponemos?
No pongo más pero me gustaría opniones por si he interpretado mal la cosa...
