Novedades tras la ley de Agilización procesal
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Novedades tras la ley de Agilización procesal
En el blog de Sevach http://contencioso.es/2011/09/27/noveda ... #more-7425 aparece un hilo que aclara las novedades aplicables al proceso contencioso. Recoge tanto la disposición vigente como la reformada, así como un certero comentario del autor sobre la novedad.
Como sabeis, se ha publicado el dia 11 de este mes y por cierto nos da más competencia a los Secretarios civilista, pues nos han metido un "hibrido monitorio-verbal", y es que sueldo no nos darán pero trabajo nos va a salir por las orejas.
Para que Carlos Valiña no se queje de cutrefunciones, a los Secretarios se nos da la facultad de desahuciar.
Saludos
Para que Carlos Valiña no se queje de cutrefunciones, a los Secretarios se nos da la facultad de desahuciar.
Saludos
- Carlos Valiña
- Mensajes: 7199
- Registrado: Mié 05 Nov 2003 2:49 pm
- Ubicación: Santander
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Por un acaso te refieres a esto:
Nuevamente te nombran "nigro nigrorum", o sea, negro del negro de los jueces.
Gran avance a fe mia.
Saludos
Ahi lo que yo veo es que si acredita el pago no hay deshaucio y se archiva, pero como siempre, con pleno acuerdo de todas las partes, a la que el dueño de la finca se oponga a enervar la accion, el asunto pasa a la mesa del Juez.“4. Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el Secretario Judicial si, requerido aquél previamente a la celebración de la vista en los términos previstos en el artículo 440.3 de esta Ley, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda, y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley, tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, un mes de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.”
Nuevamente te nombran "nigro nigrorum", o sea, negro del negro de los jueces.
Gran avance a fe mia.
Saludos
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
Si necesitas ayuda llámame.
metodoprofesional@gmail.com
JJ. Rousseau: UNA INJUSTICIA HECHA A UNO ES UNA AMENAZA HECHA A TODOS.
Rosa Luxemburgo: QUIEN NO SE MUEVE NO SIENTE SUS CADENAS
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No, me referia al :
440.3:Seis. Se da una nueva redacción al apartado 3 y se añade un nuevo apartado 4 al artículo 440, queda redactado en los siguientes términos:
«3. En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el Secretario judicial, tras la admisión y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.
Si el demandante ha expresado en su demanda que asume el compromiso a que se refiere el apartado 3 del artículo 437, se le pondrá de manifiesto en el requerimiento, y la aceptación de este compromiso equivaldrá a un allanamiento con los efectos del artículo 21.
Además, el requerimiento expresará el día y la hora que se hubieran señalado para que tengan lugar la eventual vista, para la que servirá de citación, y la práctica del lanzamiento. Asimismo se expresará que en caso de solicitar asistencia jurídica gratuita el demandado, deberá hacerlo en los tres días siguientes a la práctica del requerimiento.
El requerimiento se practicará en la forma prevista en el artículo 161 de esta Ley, apercibiendo al demandado de que, de no realizar ninguna de las actuaciones citadas, se procederá a su inmediato lanzamiento, sin necesidad de notificación posterior, así como de los demás extremos comprendidos en el apartado siguiente de este mismo artículo.
Si el demandado no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el juicio de desahucio y dará traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud.
Si el demandado atendiere el requerimiento en cuanto al desalojo del inmueble sin formular oposición ni pagar la cantidad que se reclamase, el Secretario judicial lo hará constar, y dictará decreto dando por terminado el procedimiento respecto del desahucio, dando traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud.
De todos modos, lo decía irónicamente, no es que me crea que tenemos más poder. Tenemos más trabajo, no poder
440.3:Seis. Se da una nueva redacción al apartado 3 y se añade un nuevo apartado 4 al artículo 440, queda redactado en los siguientes términos:
«3. En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el Secretario judicial, tras la admisión y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.
Si el demandante ha expresado en su demanda que asume el compromiso a que se refiere el apartado 3 del artículo 437, se le pondrá de manifiesto en el requerimiento, y la aceptación de este compromiso equivaldrá a un allanamiento con los efectos del artículo 21.
Además, el requerimiento expresará el día y la hora que se hubieran señalado para que tengan lugar la eventual vista, para la que servirá de citación, y la práctica del lanzamiento. Asimismo se expresará que en caso de solicitar asistencia jurídica gratuita el demandado, deberá hacerlo en los tres días siguientes a la práctica del requerimiento.
El requerimiento se practicará en la forma prevista en el artículo 161 de esta Ley, apercibiendo al demandado de que, de no realizar ninguna de las actuaciones citadas, se procederá a su inmediato lanzamiento, sin necesidad de notificación posterior, así como de los demás extremos comprendidos en el apartado siguiente de este mismo artículo.
Si el demandado no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el juicio de desahucio y dará traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud.
Si el demandado atendiere el requerimiento en cuanto al desalojo del inmueble sin formular oposición ni pagar la cantidad que se reclamase, el Secretario judicial lo hará constar, y dictará decreto dando por terminado el procedimiento respecto del desahucio, dando traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud.
De todos modos, lo decía irónicamente, no es que me crea que tenemos más poder. Tenemos más trabajo, no poder
- Carlos Valiña
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No vi la ironia perdona.
Ese articulo lo estuve mirando tambien, pero me parece un galimatias imposible y redactado por algun descerebrado.
Tras leermelo tres veces y no enterarme, me parecio que en todo caso la idea de fondo era la misma, es solo trabajo de "ebano", es decir si nadie se opone, etc.
Lo normal. Mientras tengamos delante la barrera de la potestad jurisdiccional, en esta tombola solo nos puede tocar trabajo de gestor y para eso ya estan los gestores que en general lo hacen muy bien.
Es una via muerta y eso que hemos llegado hasta el tope, y estamos tratando de moverlo obviamente sin exito.
Saludos.
Ese articulo lo estuve mirando tambien, pero me parece un galimatias imposible y redactado por algun descerebrado.
Tras leermelo tres veces y no enterarme, me parecio que en todo caso la idea de fondo era la misma, es solo trabajo de "ebano", es decir si nadie se opone, etc.
Lo normal. Mientras tengamos delante la barrera de la potestad jurisdiccional, en esta tombola solo nos puede tocar trabajo de gestor y para eso ya estan los gestores que en general lo hacen muy bien.
Es una via muerta y eso que hemos llegado hasta el tope, y estamos tratando de moverlo obviamente sin exito.
Saludos.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
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