MEDIACION OBLIGATORIA HASTA 6000 ANTES DE IR AL JUZGADO

Discusiones sobre la Administración de Justicia, los Secretarios Judiciales, etc.

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MEDIACION OBLIGATORIA HASTA 6000 ANTES DE IR AL JUZGADO

#1 Mensaje por Invitado »

APROBADO POR ELCONSEJO DE MINISTROS DE 8.4.2011 EL PROYECTO DE LEY DE MEDIACIÓN EN ASUNTOS CIVILES Y MERCANTILES

* Contribuirá a la solución de conflictos en el ámbito extrajudicial y reducirá la carga de trabajo de los tribunales al permitir a los ciudadanos solucionar sus diferencias sin necesidad de acudir al juez.

El Consejo de Ministros ha aprobado la remisión a las Cortes Generales del Proyecto de Ley de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles. La iniciativa, que se enmarca en el Plan de Modernización de la Justicia 2009-2012, representa un importante impulso normativo para aliviar de carga de trabajo a juzgados y tribunales mediante la resolución de este tipo de conflictos en el ámbito extrajudicial. Por tanto, los ciudadanos podrán resolver sus diferencias sin necesidad de acudir a un juicio.

Circunscrita al ámbito de competencias del Estado, la Ley de Mediación articulará un marco mínimo para el ejercicio de la mediación sin perjuicio de las disposiciones aprobadas por las Comunidades Autónomas. Asimismo, el Proyecto incorpora al Derecho español la Directiva Comunitaria del 21 de mayo de 2008 sobre ciertos aspectos de la mediación transfronteriza en asuntos civiles y mercantiles.

Principales características de la Ley de Mediación

* Se establece para asuntos civiles y mercantiles en conflictos nacionales o transfronterizos. Se excluyen expresamente la mediación laboral, penal y en materia de consumo.
* Las instituciones y servicios de mediación establecidas o reconocidas por las diversas Administraciones podrán asumir las funciones de mediación, dando continuidad a la tarea que ya vienen desempeñando.
* Someterse a la mediación será voluntario, excepto en los procesos de reclamación de cantidad inferiores a seis mil euros en los que se exigirá el inicio de la mediación, al menos, mediante la asistencia a la sesión informativa gratuita, como requisito previo para acudir a los tribunales.
* Nadie estará obligado a concluir un acuerdo ni a mantenerse en el procedimiento de mediación.
* La solicitud de inicio de la mediación interrumpe la prescripción o caducidad de acciones judiciales.
* El procedimiento garantiza la confidencialidad y la imparcialidad del mediador entre las partes, sin que éste pueda imponer solución o medida concreta alguna.
* Se fija un plazo máximo para la mediación de dos meses, prorrogable por otro más.
* Se establece la configuración del acuerdo de mediación como un título ejecutivo equiparable a los laudos arbitrales y a tal fin se introduce en la Ley de Enjuiciamiento Civil las reformas precisas.

Estatuto del mediador

Para dar garantías de profesionalidad y calidad a la actividad se regula un estatuto mínimo del mediador, con las siguientes condiciones para ejercer como tal:

* Tener un seguro de responsabilidad civil.
* Estar inscrito en un registro público y de información gratuita para los ciudadanos.

Se regulan también los derechos y deberes de los mediadores y el de los servicios e instituciones de mediación, que igualmente deberán inscribirse en el registro.

La Ley permitirá, igualmente, también el desarrollo de la mediación a través de medios electrónicos, siempre que se garantice la identidad de los intervinientes y el respecto a los principios de mediación.

Invitado

#2 Mensaje por Invitado »

tien alguien acceso al texto del proyecto?

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Magistrado Granollers
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#3 Mensaje por Magistrado Granollers »

Falta ver muchas cosas, aunque la idea no es descabellada.

Puntos que se me ocurren de momento:

- Coste de la mediación ¿Quién lo asume? ¿Cómo lo cobra el mediador?

- Si el "demandado" está ilocalizable o no el dá la gana comparecer, sólo estamos dilantando el inicio del proceso y dificultando aún mas el cobro

- En el caso anterior, la incomparecencia voluntaria lo ideal sería que se asimilara a un requerimiento de monitorio sin oposición, zanjando la cuestión y abriendo la vía ejecutiva como si de un título judicial se tratara.

- Efectos sobre los intereses en esos plazos de interrupción de acciones
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Invitado

#4 Mensaje por Invitado »

Es igual
que el asunto entre por mediación o por jurisdicción. Al final todo acaba en el Juzgado, porque no creo que el mediador ejecute su propio título. Será el Juzgado quien ejecute el acuerdo obtenido mediante la mediación. País.......W

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Top Secre
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#5 Mensaje por Top Secre »

Magistrado, te contesto en lo poco que sé¨

- Coste de la mediación ¿Quién lo asume? ¿Cómo lo cobra el mediador?
Normalmente y dado que en esto han sido las CCAA las primeras en regular el tema ( y de forma nada homogénea, por cierto), los gobiernos autonómicos suelen implicarse mucho en estas apuestas de futuro tan novedosas y en muchos casos los Equipos de Mediación que ya funcionan en los Juzgados de territorios descentralizados están compuestos por funcionarios autonómicos. En esas Comunidades el tema imagino que seguirá así, en territorio Ministerio tendrán que establecer un sistema de acceso a la profesión, cualificación del mediador, coste del servicio a cargo del Estado, como los Servicios de Asistencia a la Víctima o los Orientación Juridica.

- Si el "demandado" está ilocalizable o no el dá la gana comparecer, sólo estamos dilatando el inicio del proceso y dificultando aún mas el cobro

Como la mediación siempre tiene como base la voluntariedad ( aunque en algunos casos si se establece la obligatoriedad de una sesión informativa previa para que decidan si someterse o no a mediación), si una de las partes no está, no se plantea enviarles a mediación. Tienen que estar las dos personadas y aceptar ir a mediación. Si no, el proceso sigue su curso sin mas.

- En el caso anterior, la incomparecencia voluntaria lo ideal sería que se asimilara a un requerimiento de monitorio sin oposición, zanjando la cuestión y abriendo la vía ejecutiva como si de un título judicial se tratara.

Eso sería problemático porque lo acordado en mediación necesariamente tiene que tener reflejo en una resolución judicial que lo ponga fin si ha habido acuerdo o lo continúe si no ha sido posible. Pero de ahí a que eso valga como título ejecutivo...esto no es un laudo arbitral ni nada parecido...es una acuerdo a que han llegado ambas partes para resolver sus conflicto. No se debe ir más allá.

- Efectos sobre los intereses en esos plazos de interrupción de acciones[/quote]

Esto es interesante, a ver como lo resuelven los hacedores de la ley.

Saludos.

Invitado

#6 Mensaje por Invitado »

Miren señores: 1) Eviedentemente la medicación origina problemas : costes, pagos, requerimientos, ejecuciones.....2) Pero alguien se ha preguntado los derechos de los acreedores....se busca una solución del conflicto RAPIDA, EFICAZ y JUSTA, ya sea dentro del sistema judicial o fuera de ella. 3) si se descarga al juzgado (jueces, funcionarios y secretarios) de procedimientos de relativa importancia se podran emplear los recursos en temas con mayor enfunde juridico.

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Magistrado Granollers
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#7 Mensaje por Magistrado Granollers »

Como la mediación siempre tiene como base la voluntariedad ( aunque en algunos casos si se establece la obligatoriedad de una sesión informativa previa para que decidan si someterse o no a mediación), si una de las partes no está, no se plantea enviarles a mediación. Tienen que estar las dos personadas y aceptar ir a mediación. Si no, el proceso sigue su curso sin mas.
El caso de la voluntariedad lo tenía claro, lo que no tengo tanto y sigue en pie la duda es el de la obligatoriedad. Si es obligatorio hasta 6000 euros ¿Cómo se va a localizar al demandado? ¿Cómo articulo edictos si lo coge el correo o un notario no le localiza? Los Juzgados hemos estado toda la vida sufriendo problemas de demandados ilocalizables, acudiendo a edictos, etc. ¿Qué puede hacer el interesado al que la ley le obliga a pasar por la mediación y sin embargo no puede localizar al demandado? ¿A qué diligencia en la búsqueda del demandado se le va a obligar, y sobre todo, cómo va esto a dilatar el inicio del proceso?
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PipelineR
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#8 Mensaje por PipelineR »

Pues como dice que se reformará la LEC, supongo que le meterán los actos de comunicación al SCNE y que sea como una conciliación pero fuera del Juzgado pero no creo, otra opcion es que la entidad de mediación dependa de la CCAA y sea ésta la que se encargue.

Lo que no tiene sentido es que al futuro demandante se le obligue, por una deuda de menos de 6000€, a contratar un Notario o pagar anuncios en BOP. Lo mismo es algo como las OMIC municipales en materia de consumo.

Una última opción es que la entidad de mediación tenga acceso a todos los registros telemáticos y que, si hay que hace alguna notificación personal se haga por Procurador.

De todas formas, aún no está colgado de la web del MJ, así que son elucubraciones. :)
Abogado.

BUITRENEGRO
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#9 Mensaje por BUITRENEGRO »

Permite crear emoresas de mediacion?.Porque en este caso me interesaria poder montar alguna. Seguro que gano mas que ahra con las rebajas.
Si no hay como la justicia privada.

Invitado

#10 Mensaje por Invitado »

Sin perjuicio, de que sin texto estamos elucubrando.
Muy bien visto, Magistrado.
Pero nada de edictos. La presencialidad de los propios interesados es uno de los principios de la mediación.

Entiendo que el demanante podrá acudir a la jurisdicción con un certificado de haber intentado, solicitando y habiendo acudido él a la mediación y que la mediación no ha tenido efecto. A) Porque no se ha alcanzado acuerdo entre las partes. B) Porque la otra parte no ha podido ser localizada o porque citada no ha acucido sin que conste causa justificada de su incomparecencia.

Yo creo habrá una descarga efectiva. Muchos conflictos no se solucionan por falta de diálogo (vease todas esas suspensiónes el día antes o el mismo día en la puerta delta sala de vistas), que deberían tener su correspondiente sanción en costas por abuso del servicio (al evidenciar que era fácilmente evitable)

Creo que entre los incentivos ciertamente eficaces estaría primar los honorarios de abogados que evitan los estrados mediando o buscando negociaciones y acuerdos respecto de los picapleitos que se rigen por el "tú litiga, que ya minutarás" lo que en materia de familia es verdaderamente sangrante e inmoral, pues causan un daño terrible y mucho sufrimiento evitable al nucleo familair en conflicto y donde el "ganar al otro, sea como sea" tiene un precio muy alto y muy poco sentido común. Y dice muy poco en favor de la deontología profesional de algunos abogados.

Saludos y gracias por este foro.

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PipelineR
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A la guerra

#11 Mensaje por PipelineR »

Puede ser que la opción es que cree título ejecutivo salvo que no le encuentren. De acuerdo en que nada de suspender para lograr un acuerdo. Discrepo en parte con lo de los letrados: a la gente le va la marcha, la guerra, lo que quieren es litigar y ganar. Es más tienden a fiarse casi en exclusiva del Juez: ni árbitros, ni mediadores. En fin, ya veremos. :cool:
Abogado.

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Magistrado Granollers
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#12 Mensaje por Magistrado Granollers »

Pues como dice que se reformará la LEC, supongo que le meterán los actos de comunicación al SCNE y que sea como una conciliación pero fuera del Juzgado pero no creo, otra opcion es que la entidad de mediación dependa de la CCAA y sea ésta la que se encargue.

Lo que no tiene sentido es que al futuro demandante se le obligue, por una deuda de menos de 6000€, a contratar un Notario o pagar anuncios en BOP. Lo mismo es algo como las OMIC municipales en materia de consumo.

Una última opción es que la entidad de mediación tenga acceso a todos los registros telemáticos y que, si hay que hace alguna notificación personal se haga por Procurador.
No sé ... si se mete al SCNE en realidad es ya una conciliación intrajudicial, como la que actualmente se atribuye ya al Secretario.

Lo del procurador es algo que nunca entenderé: Si se les habilitara para notificar con plena eficacia y capacidad de certificación (Como en el mundo anglosajón) a través de su juramento profesional, asi coo para obtener domicilios y datos de cualquier registro para localizar demandados, la vida sería muchísimo mas fácil para todos. Las mas de las veces la comisión judicial va con armas y bagajes a una casa vacía, dilapidando tiempo y recursos, cuando un despacho de procuradores asociados concertados con uno o varios detectives podrían fácilmente solucionar el tema. Asi la comisión judicial quedaría para quienes no tuvieran recursos para litigar, y su menor carga de trabajo la haría mucho mas eficaz.
Entiendo que el demanante podrá acudir a la jurisdicción con un certificado de haber intentado, solicitando y habiendo acudido él a la mediación y que la mediación no ha tenido efecto. A) Porque no se ha alcanzado acuerdo entre las partes. B) Porque la otra parte no ha podido ser localizada o porque citada no ha acucido sin que conste causa justificada de su incomparecencia.
Eso es, en efecto, lo lógico. Lo que por supuesto no quiere decir que sea la opción que se adoptará, claro :lol:

Pero entiendo que al igual que en el monitorio, sería un poderoso incentivo para comparecer a la mediación el que te puedan montar un título ejecutivo si te niegas injustificadamente a comparecer a ésta.
Yo creo habrá una descarga efectiva. Muchos conflictos no se solucionan por falta de diálogo (vease todas esas suspensiónes el día antes o el mismo día en la puerta delta sala de vistas), que deberían tener su correspondiente sanción en costas por abuso del servicio (al evidenciar que era fácilmente evitable)
No sé, el español medio es muy visceral para los asuntos que no son de dinero, y para los que sí son económicos ahora poca gente tiene un céntimo para transigir. Además, si la mediación sirve para lograr un título ejecutivo (Acuerdo) contra un insolvente, de poco va a servir. Ojalá sea diferente, pero me temo que cuando no hay dinero poco se puede mediar.
Creo que entre los incentivos ciertamente eficaces estaría primar los honorarios de abogados que evitan los estrados mediando o buscando negociaciones y acuerdos respecto de los picapleitos que se rigen por el "tú litiga, que ya minutarás" lo que en materia de familia es verdaderamente sangrante e inmoral, pues causan un daño terrible y mucho sufrimiento evitable al nucleo familair en conflicto y donde el "ganar al otro, sea como sea" tiene un precio muy alto y muy poco sentido común. Y dice muy poco en favor de la deontología profesional de algunos abogados.
Si, sería lo deseable que se primara el acuerdo en lugar del pleito, pero como dice Pipeline la gente lo quiere es ganar y MACHACAR al enemigo. Aquí en España no se suele buscar la solución civilizada de conflictos, sino aplastar al otro con la maquinaria judicial.

En todo caso, para el abogado es muy complicado pasar una minuta muy alta solo por mediar, ya que al cliente le parece que no hace gran cosa. Mientras que llevar un pleito entero, pasarle copia de una demanda "bien gorda", etc, si que parece que justifica los honorarios. En realidad, el estudio del asunto es lo mas pesado y eso hay que hacerlo igual para la mediación, pero vendérselo al cliente es muy dificil. En fin, por supuesto es una cultura entera, así que todo es empezar e ir poco a poco mentalizando a la gente.
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Candido.

#13 Mensaje por Candido. »

Otro requisito infernal para dificultar al ciudadano el acceso a la justicia y favorecer a las admninistraciones publicas que montaran un tinglado a traves de empresas publicas o similiares donde colocar adlateres.
Basta ver los tres instrumentos actuales que funcionan en materia de mediación y conciliació, aunque según los cursis mezcla pseudopiscólogos y libros de autoayuda que defienden estas gilipolleces son dos cosas distintas, bueno veamos:
- Las concialiaciones en le juzgado no funcionan.
- Los servicios de consumo no funcionan de hecho son la excepcion los comercios que se adhieren a los arbitrajes establecidso y cuando algún consumidor presenta algúna reclamación directamente le dicen que lo mejor es que se vaya al juzgado donde rellenando un impresito le solucionan el problema.
- Mediación familiar, los juzgados donde se lleva como experiencia, por lo que dicen el grado de acuerdo es muy bajo, insignificante desde el punto de vista de aliviar de trabajo el juzgado.
Porque fallan porque no hay motivo para llegar acuerdo, como se ha dicho por ahí si no hay sanción no hay acuerdo, lo lógico es que si alguien no acude a mediación o no llega a acuerdo y luego es condenado se le impongan las costas o gastos de mediación y, si es posible, una multa por actitud torticera así empezarían a funcionar el tema. Lo mas facil sería imponer costas de abogado en las conciliaciones cuando no se acuda o luego sean condenado y ya verías como se espabilan. Todo lo demá son bobadas sacada de libros de autoayuda.
Saludos mediados.

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#14 Mensaje por Top Secre »

Empezando por el final, Cándido, la mediación funciona relativamente bien en familia ( en procesos de mutuo acuerdo, claro está) y mejor aún en menores. Lo que pasa es que en este país somos muy dados a litigar y a que Papá Estado nos resuelva todos nuestros problemas porque aquí no tenemos como en el Derecho anglosajón cultura de diálogo. Además esto está empezando aquí con una información muy escasa y una regulación autonómica de lo más variada y heterogénea.
El tema puede ser interesante si se regula con rigor y un poco de seriedad, porque de lo contrario puede convertirse en un trámite más ( dilatorio) y en el pesebre ideal para mamoneos varios, con loque la descarga de los Juzgados sería simbólica o rídícula.
Además es interesante ver cómo se encaja esto en el proceso, y como quedan los principios de legalidad y seguridad jurídica. Me gustaría saber qué opinan jueces y fiscales al respecto, porque también se me ocurre que puede que vean esto como una amenaza a su posición el juzgado.
Por eso la mediación tiene que ser intrajudicial en el sentido de estar legitimada por ley para encajar en el proceso. Pero no creo que lo tenga que ser en el sentido de asimilarla a la conciliación del SJ en el proceso.
Y tampoco creo que haya que tirar de SCNE porque entonces si que ni descongestionamos juzgados ni agilizamos procedimientos. Esto tiene que ser complementario a la jurisdicción y así debe regularse.Si no se localiza a alguien, la mediación ha sido intentada sin efecto y a juicio.
Tienen o tendrían que regular muy cuidadosamente todos estos aspectos y otros muchos más como las labores mediadores de los abogados, la cualificacion y acceso a la profesión de los mediadores, repercusión en el proceso, materias y sujetos mediables...
Vamos a ver cómo lo hacen, si bien o como siempre.

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#15 Mensaje por Magistrado Granollers »

Me gustaría saber qué opinan jueces y fiscales al respecto, porque también se me ocurre que puede que vean esto como una amenaza a su posición el juzgado.
Todo loq ue sea descarga de trabajo es bien recibido, y no te preocupes, que siempre quedarán asuntos en los que no cabe mediación para darnos a nosotros con qué ganarnos el pan :lol:
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amro

#16 Mensaje por amro »

alguien me podría dar unas pautas sobre cómo acceder para ejercer como mediador?
gracias

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Re: Notifications

#17 Mensaje por Terminatrix »

PipelineR escribió:Pues como dice que se reformará la LEC, supongo que le meterán los actos de comunicación al SCNE y que sea como una conciliación pero fuera del Juzgado pero no creo, otra opcion es que la entidad de mediación dependa de la CCAA y sea ésta la que se encargue.
No he leido el proyecto , ¿ se descarta entonces encomendar la mediación a los SJ ? Porque hay algunos que se están preparando para convertirse en mediadores .
Si se crea una oficina de mediación a cuyo frente esté un SJ se acaban los problemas de costes ( en teoría ) y de actos de comunicación .
«Verás maltratados los inocentes, perdonados los culpados, menospreciados los buenos, honrados y sublimados los malos; verás los pobres y humildes abatidos y poder más en todos los negocios el favor que la virtud». Fray Luís de Granada.

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Anteproyecto y Directiva

#18 Mensaje por PipelineR »

En la noticia de este link hay otros dos enlaces al Anteproyecto y a la Directiva comunitaria en la que se apoya (fuente:El Derecho): http://www.elderecho.com/actualidad/Ley ... 00124.html
Abogado.

Invitado

#19 Mensaje por Invitado »

He leido el anteproyecto en el enlace (gracias, Pipeliner).

Parece que extiende lo que ya permite hoy la LEC en materia de familia (suspensión del proceso judicial iniciado para intentar la mediación -770.7ª, en relación con el art. 19.4) a otras materias.

Muchas veces pasa desapercibido que el vigente art. 777.2 LEC ya prevé que entre los docs a acompañar con la demanda de mutuo acuerdo, además del convenio regulador, está el acuerdo final alcanzado en procedimiento de mediación familiar.

Otra cosa es, como ya se ha apuntado, la falta de profesionalidad, la desregulación de la profesión de mediador y ya se sabe, en este pais ya no quedan oficios y todo el mundo se arranca "cual pirata" a hacer de todo (paso de poner ejemplos, todos lo vemos a diario) y cobrar igual que profesionales bien preparados y capacitados.

Saludos y gracias por este foro

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#20 Mensaje por Top Secre »

No sé Magistrado, yo no tengo tan claro que Jueces y Fiscales quieran desprenderse de competencias en aras de una mejor funcionamiento de la Justicia. Desgraciadamente en el Poder Judicial no hay gente tan pragmática y tan coherente como tú. :D
Y si no, mira lo que ha pasado con el Registro Civil...como decía otro invitado en el hilo correspondiente es una ingenuidad pensar que los Jueces van a "delegar" ( no es el término más adecuado) sus funciones...mientras haya negros que oficiosamente se las hacen. Eso ha sido así siempre y siempre será así.
Terminatrix, en cuanto a la formación de los mediadores, el anteproyecto sólo exigía una titulación universitaria y estar inscrito en un registro de mediadores ( en mi CA ya existe y está que no cabe un alma más). Sí que había voces que pedían cursos de 250 o 300 horas con una formación práctica de peso, pero no sé qúé habrán hecho en el proyecto. Por eso decía que esto ci no se regula bien puede convertirse en un mamoneo superior.
Saludos.

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#21 Mensaje por Magistrado Granollers »

No sé Magistrado, yo no tengo tan claro que Jueces y Fiscales quieran desprenderse de competencias en aras de una mejor funcionamiento de la Justicia.
No, si yo no digo que sea en aras de un mejor funcionamiento de la Justicia; digo que es en aras de tener menos trabajo!

Y lo del RC, la única razón es que los Jueces de los RC exclusivos sigan manteniendo la actual canonjía, porque a los mixtos de los pueblos con RC maldita la gracia que les hace llevarlo, que además ni siquiera te pagan un plus por ello (Aunque sí te lo cuentan en los módulos). Es decir, para que la canonjía la disfruten otros, pues la quieren los que la tienen ahora, normal. Desde ese punto de vista se podría decir igualmente que los SJ quieren los RC exclusivos para tener la canonjía, y no en aras del mejor funcionamiento de la Justicia :wink:
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TEXTO DEL PROYECTO DE LEY

#22 Mensaje por Top Secre »

PROYECTO DE LEY DE MEDIACIÓN EN ASUNTOS CIVILES Y MERCANTILES (BOCG DE 29 DE ABRIL DE 2011)



La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(121) Proyecto de Ley.


121/000122


Autor: Gobierno.


Proyecto de Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles.


Acuerdo:


Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Justicia. Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 18 de mayo de 2011.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.




PROYECTO DE LEY DE MEDIACIÓN EN ASUNTOS CIVILES Y MERCANTILES


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I


La Administración de Justicia, pieza clave en el Estado de Derecho para la salvaguarda de los derechos y las libertades de los ciudadanos, también juega un importante papel en relación con la seguridad jurídica y la confianza que exigen el tráfico económico y la circulación de bienes y servicios.


Por ello, la modernización de la Administración de Justicia no se circunscribe a la mejora de su organización o al perfeccionamiento y depuración de las normas procesales. También es necesario abordar fórmulas válidas y aceptadas en el Estado de Derecho, orientadas a dimensionar el creciente volumen de asuntos que llegan a la jurisdicción favoreciendo un uso más racional de los recursos disponibles. En este sentido, desde hace ya algunos años se están potenciando fórmulas complementarias de resolución de conflictos, que permiten a los ciudadanos resolver sus controversias con altos niveles de satisfacción y, al tiempo, ayudan a la agilización y mejora de todo el sistema de justicia.


Una de esas fórmulas es la mediación y, aunque existen experiencias importantes en este campo, lo cierto es que en nuestro ordenamiento jurídico no existe una norma que, con carácter general, ponga en conexión la mediación con la jurisdicción lo que, en la práctica, limita la eficacia real de aquella. Este es el propósito principal de esta ley.


La presente ley apuesta por la mediación porque ve en ella un cauce con claros beneficios para la Administración de Justicia y para los ciudadanos que podrán disponer, si voluntariamente así lo deciden, de un instrumento muy sencillo, ágil, eficaz y económico para la solución de sus conflictos, alcanzando por sí solos un acuerdo al que esta ley otorga fuerza de cosa juzgada, como si de una sentencia judicial se tratase.


II


El instituto de la mediación constituye un procedimiento de solución de diferencias de carácter informal y privado. Es una fórmula extraprocesal que se proyecta en conflictos de diversa índole. Esta ley engarza de manera instrumental la mediación con el derecho civil, mercantil y el derecho procesal, con el solo propósito de ofrecer una regulación mínima y común aplicable a todo el territorio del Estado.


El concepto de mediación que acoge esta ley se basa en la plena libertad de las partes, y en la intervención de un mediador, del que se pretende una actitud positiva orientada a la solución de la controversia, a diferencia de otras figuras, como la conciliación, en la que la participación de un tercero se produce con una limitada implicación o capacidad de propuesta o, como el arbitraje, en el que ese tercero tiene capacidad resolutoria que se impone a la voluntad de las partes.


La mediación es una actividad neutral, independiente e imparcial que ayuda a dos o más personas a comprender el origen de sus diferencias, a conocer las causas y consecuencias de lo ocurrido, a confrontar sus visiones y a encontrar soluciones para resolverlas.


III


La ley incorpora al Derecho español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles. Sin embargo, su regulación va más allá del contenido de esta norma de la Unión Europea, en línea con la previsión de la disposición adicional tercera de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, en la que se encomienda al Gobierno la remisión a las Cortes Generales de un proyecto de ley sobre mediación. Con la aprobación de esta ley también se da cumplimiento a ese mandato de la Ley 15/2005. La Directiva 2008/52/CE se limita a establecer unas normas mínimas para fomentar la mediación en los litigios transfronterizos en asuntos civiles y mercantiles. En cambio, la regulación de la Ley conforma un régimen general aplicable a toda mediación que tenga lugar en España, y que pretenda tener efectos jurídicos vinculantes, si bien circunscrita al ámbito de los asuntos civiles y mercantiles y con arreglo a un modelo que ha tenido en cuenta las previsiones de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Conciliación Comercial Internacional del año 2002. Es importante señalar que la mediación regulada en esta ley y que puede concluir con un acuerdo que constituye un título ejecutivo y con efectos de cosa juzgada entre las partes, no condiciona ni impide la existencia de otros tipos de mediaciones, que podrán seguir realizándose como hasta ahora y a las que no serán de aplicación los requisitos aquí establecidos.


Para impulsar la utilización de este instituto la ley exige acudir a la mediación en determinados casos como requisito necesario y previo al proceso o a otro procedimiento extrajudicial de resolución de conflictos. En particular, así se hace en el ámbito de las reclamaciones de cantidad.


Asimismo, para eliminar posibles desincentivos y evitar efectos jurídicos no deseados la ley regula la suspensión de la prescripción frente a la regla general de su interrupción.


La pieza esencial del modelo es la figura del mediador, pues a él corresponde facilitar y encontrar una solución dialogada y voluntariamente aceptada por las partes. La actividad de mediación se despliega en múltiples ámbitos profesionales y sociales, requiriendo habilidades que en muchos casos dependen de la propia naturaleza del conflicto. El mediador ha de tener, pues, una formación general que le permita desempeñar esa tarea y sobre todo ofrecer garantía inequívoca a las partes por la responsabilidad civil en que pudiese incurrir.


La ley utiliza el término mediador de manera genérica sin prejuzgar que sea uno o varios y tiene presente el papel muy relevante de los servicios e instituciones de mediación que desempeñan una tarea fundamental a la hora de ordenar y fomentar los procedimientos de mediación.


El objetivo último de esta regulación es el reconocimiento del acuerdo de mediación como título ejecutivo, cuya ejecución podrá instarse directamente ante los tribunales siempre que se cumplan los requisitos legalmente exigidos.


Por ello, la presente ley se circunscribe al ámbito de competencias del Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil, que permiten articular un marco para la vertiente jurisdiccional de la mediación, sin perjuicio de las disposiciones que dicten las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias.


El éxito de la mediación depende en buena medida de si los ciudadanos encuentran en ella un procedimiento muy simplificado y de bajo coste, en el que disponen, en todo momento, de libertad y plena capacidad de decisión. Por eso la ley articula un procedimiento elemental, informal, y reducido en el tiempo, dando a las partes la oportunidad de que puedan solucionar por sí mismos sus controversias, y que al hacerlo liberen también a nuestros tribunales de justicia de una excesiva carga de trabajo, permitiéndoles atender con mayor celeridad aquellos otros asuntos que por su naturaleza o relevancia no son disponibles para las partes.


IV


El articulado de la ley se estructura en cinco capítulos.


El primero de ellos contiene las disposiciones generales, donde se tratan cuestiones como el ámbito de la ley, su aplicación a los conflictos transfronterizos, los efectos de la mediación sobre los plazos de prescripción y caducidad, las instituciones de mediación y el Registro de mediadores e instituciones de mediación, cuya gestión corresponde al Ministerio de Justicia.


El capítulo II se dedica a regular los principios informadores de la mediación, a saber: el principio de voluntariedad y libre disposición, el de imparcialidad, el de neutralidad y el de confidencialidad. A estos principios se añaden las reglas o directrices que han de guiar la actuación de las partes en la mediación, como son la buena fe y el respeto mutuo, así como su deber de colaboración y apoyo al mediador.


El capítulo III contiene el estatuto mínimo del mediador, al que se le exige al menos estar en posesión del título universitario de carácter oficial como garantía de la calidad que se pretende en la mediación, y cuya responsabilidad civil ha de estar siempre asegurada. Además y para garantizar su imparcialidad se determinan las circunstancias que el mediador ha de comunicar a las partes, en sintonía con lo dispuesto en el modelo del Código de conducta europeo para mediadores.


El capítulo IV regula el procedimiento de mediación. Es un procedimiento sencillo y flexible que permite que sean los sujetos implicados en la mediación los que determinen libremente sus líneas fundamentales. La ley se limita a establecer aquellos requisitos imprescindibles para dar validez al acuerdo que las partes puedan alcanzar, siempre bajo la premisa de que alcanzar un acuerdo no es algo obligatorio, pues, a veces, como enseña la práctica, la mediación sirve para mejorar relaciones. Se regula también una acción de anulación contra aquel acuerdo de mediación que incurra en determinados vicios.


Finalmente, el capítulo V regula la ejecución de los acuerdos, ajustándose a las previsiones que ya existen en el Derecho español, si bien con la importante novedad de reconocerlos como títulos que llevan aparejada ejecución, sin otras formalidades adicionales. La posibilidad de que el acuerdo de mediación haya de ejecutarse en otro Estado, por el contrario, impone un control adicional de su validez, que se traduce en que su protocolización notarial sea un requisito para su consideración como título ejecutivo. Lo establecido en la ley no impide, como es lógico, la aplicación de las normas generales de los contratos, ni que las partes en cualquier momento acuerden elevar su acuerdo a escritura pública, siguiendo el régimen general establecido en el Código Civil.


V


Las disposiciones finales aseguran el encaje de la mediación con los procedimientos judiciales.


La proximidad del acuerdo de mediación con el contrato de transacción del Código Civil ha llevado a introducir en esta norma el ajuste correspondiente que se ha considerado necesario.


Se modifica, asimismo, la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, para incluir entre sus funciones, junto al arbitraje, la mediación, y en la misma línea de buscar soluciones fuera del pleito judicial a los conflictos que pueden suscitarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa, se da una nueva redacción al artículo 77 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, estableciendo la necesidad de que el juez o tribunal sometan necesariamente a las partes la posibilidad de un acuerdo transaccional para buscar vías más eficaces que permitan alcanzar acuerdos en los recursos contencioso-administrativos. Una modificación que alcanza también al artículo 106 para incorporar esta forma de terminación del proceso contencioso-administrativa a las reglas de pago de cantidad líquida a que sea condenada la Administración.


También se llevan a cabo una serie de modificaciones que pretenden una mejor inserción de la mediación dentro del proceso civil. En este sentido, se regula la facultad de las partes para disponer del objeto del juicio y someterse a mediación y se exige que con carácter previo al proceso las partes hayan intentado resolver su conflicto a través de la mediación en los juicios verbales de reclamación de cantidad.


La modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil comprende también la de los preceptos necesarios para la inclusión del acuerdo de mediación dentro de los títulos ejecutivos que permiten iniciar un proceso de ejecución.


Finalmente, mediante otras modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil se pretende reforzar la aplicación de la mediación que pueda acontecer una vez iniciado un proceso. En esa línea, con la convocatoria de las partes a la audiencia previa se les informará de la posibilidad de acudir al cauce de la mediación, de tal forma que en el trámite de audiencia indicarán la decisión que hubieran adoptado al respecto.


En definitiva, con este conjunto de modificaciones se articula la adecuada interrelación entre la mediación y el proceso civil, reforzando la eficacia de esta institución.




CAPÍTULO I
Disposiciones generales



Artículo 1. Concepto.— Se entiende por mediación aquel medio de solución de controversias en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador.


Sólo las mediaciones desarrolladas con arreglo a esta ley producirán los efectos procesales que en ella se establecen.



Artículo 2. Ámbito de aplicación.— 1. Esta ley, con los efectos procesales que de ella derivan, es de aplicación a las mediaciones en asuntos civiles o mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos, siempre que no afecten a derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable.


En defecto de sometimiento expreso o tácito a esta ley, la misma será aplicable cuando, al menos, una de las partes tenga su domicilio en España y la mediación se realice en territorio español.


2. Quedan excluidos, en todo caso, del ámbito de aplicación de esta ley:


a) La mediación penal.


b) La mediación laboral.


c) La mediación en materia de consumo.



Artículo 3. Mediación en conflictos transfronterizos.— 1. A los efectos de la mediación regulada en esta ley, se entiende por conflicto transfronterizo aquel en el que al menos una las partes está domiciliada o reside habitualmente en un Estado distinto a aquél en que cualquiera de las otras partes a las que afecta estén domiciliadas cuando acuerden hacer uso de la mediación o sea obligatorio acudir a la misma de acuerdo con la ley que resulte aplicable.


2. En los litigios transfronterizos entre partes que residan en distintos Estados miembros de la Unión Europea, el domicilio se determinará de conformidad con los artículos 59 y 60 del Reglamento (CE) núm. 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.



Artículo 4. Efectos de la mediación sobre los plazos de prescripción y caducidad.— El comienzo de la mediación suspenderá la prescripción o la caducidad de acciones. A estos efectos se considerará iniciada la mediación con la presentación de la solicitud por una de las partes o desde su depósito, en su caso, ante la institución de mediación.


La suspensión se prolongará durante el tiempo que medie hasta la fecha de la firma del acuerdo de mediación o, en su defecto, del acta final o se produzca la terminación de la mediación por alguna de las causas previstas en esta ley.


Si no se firmara el acta de la sesión constitutiva en el plazo de quince días naturales a contar desde el día en que se entiende comenzada la mediación, se reanudará el cómputo de los plazos.



Artículo 5. Las instituciones de mediación.— 1. Tienen la consideración de instituciones de mediación las entidades públicas o privadas y las corporaciones de derecho público que tengan entre sus fines el impulso de la mediación, facilitando el acceso y organización de la misma, incluida la designación de mediadores. Deberán garantizar la transparencia en la designación de mediadores y asumirán solidariamente la responsabilidad derivada de su actuación. Si entre sus fines figurase también el arbitraje adoptarán las medidas para asegurar la incompatibilidad entre ambas actividades.


2. Estas instituciones implantarán sistemas de mediación por medios electrónicos, en especial para aquellas controversias que consistan en reclamaciones dinerarias.


3. Los poderes públicos velarán porque las instituciones de mediación respeten en el ámbito de sus competencias los principios de la mediación establecidos en esta ley, así como por la buena actuación de los mediadores, en la forma que establezcan sus normas reguladoras.



Artículo 6. Registro de mediadores y de instituciones de mediación.— 1. El Ministerio de Justicia llevará un Registro de mediadores y de instituciones de mediación, que será de carácter electrónico y al que se podrá acceder a través de la sede electrónica de aquél, a los meros efectos de publicidad, en el que se inscribirán los mediadores e instituciones de mediación, en el que además podrán informar sobre su experiencia, formación y otras circunstancias que se determinen reglamentariamente.


2. Los mediadores e instituciones de mediación tendrán la obligación de comunicar al Ministerio de Justicia, directamente o a través de las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas, el cumplimiento de los requisitos exigidos en esta ley y cualquier alteración de los mismos.


3. El Ministerio de Justicia verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos, que habilitarán para el ejercicio de esta actividad con los efectos procesales previstos en esta ley en todo el territorio nacional.




CAPÍTULO II
Principios informadores de la mediación



Artículo 7. Voluntariedad y libre disposición.— 1. La mediación es voluntaria, sin perjuicio de la obligatoriedad de su inicio cuando lo prevea la legislación procesal.


2. Cuando exista un pacto por escrito que exprese el compromiso de someter a mediación las controversias surgidas o que puedan surgir, se deberá intentar el procedimiento pactado de buena fe, antes de acudir a la jurisdicción o a otra solución extrajudicial. Dicha cláusula surtirá estos efectos incluso cuando la controversia verse sobre la validez o existencia del contrato en el que conste.


3. Nadie está obligado a mantenerse en el procedimiento de mediación ni a concluir un acuerdo.



Artículo 8. Imparcialidad.— En el procedimiento de mediación se garantizará que las partes intervengan con plena igualdad de oportunidades, manteniendo el equilibrio entre sus posiciones y el respeto hacia los puntos de vista por ellas expresados, sin que el mediador pueda actuar en perjuicio o interés de cualquiera de ellas. En la mediación familiar se debe tener presente el interés superior del menor.



Artículo 9. Neutralidad.— Las actuaciones de mediación se desarrollarán de forma que permitan a las partes en conflicto alcanzar por sí mismas un acuerdo de mediación, actuando el mediador de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.



Artículo 10. Confidencialidad.— 1. El procedimiento de mediación y la documentación utilizada en el mismo es confidencial. La obligación de confidencialidad se extiende al mediador y a las partes intervinientes de modo que no podrán revelar la información que hubieran podido obtener derivada del procedimiento.


2. Se garantiza la confidencialidad de la mediación y de su contenido, de forma que ni los mediadores, ni las personas que participen en el procedimiento de mediación estarán obligados a declarar o aportar documentación en un procedimiento judicial o en un arbitraje sobre la información derivada de un procedimiento de mediación o relacionada con el mismo, excepto:


a) Cuando las partes de manera expresa y por escrito dispensen de esta obligación.


b) Cuando, mediante resolución judicial motivada, sea solicitada por los jueces del orden jurisdiccional penal.


3. La infracción del deber de confidencialidad generará responsabilidad en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.



Artículo 11. Las partes en la mediación.— 1. Sin perjuicio del respeto a los principios establecidos en esta ley, la mediación se organizará del modo que las partes tengan por conveniente.


2. Las partes en conflicto actuarán conforme a los principios de buena fe y respeto mutuo.


Durante el tiempo en que se desarrolle la mediación las partes no podrán interponer entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con su objeto.


3. Las partes deberán prestar colaboración y apoyo permanente a la actuación del mediador, manteniendo la adecuada deferencia hacia su actividad.




CAPÍTULO III
Estatuto del mediador



Artículo 12. Condiciones para ejercer de mediador.— Podrán ejercer la función de mediación prevista en esta ley las personas naturales que cumplan los siguientes requisitos:


a) Hallarse en el pleno disfrute de sus derechos civiles y carecer de antecedentes penales por delito doloso.


b) Estar en posesión de título oficial universitario o de educación profesional superior.


c) Tener suscrito un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente.


d) Figurar en el Registro de mediadores y de instituciones de mediación.



Artículo 13. Calidad y autorregulación de la mediación.— Las Administraciones públicas competentes, en colaboración con las instituciones de mediación, fomentarán la adecuada formación inicial y continua de los mediadores, la elaboración de códigos de conducta voluntarios, así como la adhesión de aquéllos y de las instituciones de mediación a tales códigos.



Artículo 14. Actuación del mediador.— 1. El mediador facilitará la comunicación entre las partes y velará porque dispongan de la información y el asesoramiento suficientes.


2. El mediador desarrollará una conducta activa tendente a lograr el acercamiento entre las partes, con respeto a los principios recogidos en esta ley.


3. El mediador podrá renunciar a desarrollar la mediación, con obligación de entregar un acta a las partes en la que conste aquélla.


4. El mediador no podrá iniciar o deberá abandonar la mediación cuando concurran circunstancias que afecten a su imparcialidad.


5. Antes de iniciar o de continuar su tarea, el mediador deberá revelar cualquier circunstancia que pueda afectar a su imparcialidad o bien generar un conflicto de intereses. Tales circunstancias incluirán, en todo caso:


a) Todo tipo de relación personal, contractual o empresarial con una de las partes.


b) Cualquier interés directo o indirecto en el resultado de la mediación.


c) Que el mediador, o un miembro de su empresa u organización, hayan actuado anteriormente a favor de una o varias de las partes en cualquier circunstancia, con excepción de la mediación.


En tales casos el mediador sólo podrá aceptar o continuar la mediación cuando asegure poder mediar con total imparcialidad y siempre que las partes lo consientan y lo hagan constar expresamente.


El deber de revelar esta información permanece a lo largo de todo el procedimiento de mediación.



Artículo 15. Responsabilidad de los mediadores y de las instituciones de mediación.— La aceptación de la mediación obliga a los mediadores a cumplir fielmente el encargo, incurriendo, si no lo hiciere, en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren. El perjudicado tendrá acción directa contra el mediador y, en su caso, la institución de mediación que corresponda con independencia de las acciones de reembolso que asistan a ésta contra los mediadores.



Artículo 16. Coste de la mediación.— 1. El coste de la mediación, haya concluido o no con el resultado de un acuerdo, se dividirá por igual entre las partes, salvo pacto en contrario.


2. Tanto los mediadores como la institución de mediación podrán exigir a las partes la provisión de fondos que estimen necesaria para atender el coste de la mediación.


Si las partes o alguna de ellas no realizaran en plazo la provisión de fondos solicitada, el mediador o la institución podrán dar por concluida la mediación. No obstante, si alguna de las partes no hubiere realizado su provisión, el mediador o la institución antes de acordar la conclusión, lo comunicará a las demás partes, por si tuvieren interés en suplirla dentro del plazo que hubiera sido fijado.


3. El coste del procedimiento de la mediación intentado se incluirá también en la indemnización prevista en el artículo 8.1 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales.




CAPÍTULO IV
Procedimiento de mediación



Artículo 17. Solicitud de inicio.— 1. El procedimiento podrá iniciarse:


a) De común acuerdo entre las partes. En este caso la solicitud incluirá la designación del mediador, así como el acuerdo sobre el lugar en el que se desarrollarán las sesiones y la lengua o lenguas de las actuaciones.


b) Por una de las partes.


2. La solicitud se formulará ante las instituciones de mediación o ante el mediador propuesto por una de las partes a las demás o ya designado por ellas.


3. Cuando de manera voluntaria se inicie una mediación estando en curso un proceso judicial, las partes de común acuerdo podrán solicitar su suspensión de conformidad con lo dispuesto en la legislación procesal.



Artículo 18. Información y sesiones informativas.— 1. Recibida la solicitud, el mediador o la institución de mediación citarán a las partes para la celebración de la sesión informativa, advirtiendo de las consecuencias de su inasistencia.


En ella el mediador informará a las partes de las posibles causas que puedan afectar a su imparcialidad, de las características de la mediación, su coste, la organización del procedimiento, las consecuencias jurídicas del acuerdo que se pudiera alcanzar, así como del plazo para firmar el acta de la sesión constitutiva.


2. En los supuestos de mediación obligatoria, se podrá tener por intentada la mediación y cumplida la obligación legal justificando la asistencia de al menos una de las partes. En este caso el mediador documentará tal circunstancia, entregando copia a los comparecientes.


3. En los supuestos de mediación obligatoria la sesión informativa será gratuita.


4. Las instituciones de mediación podrán organizar sesiones informativas abiertas para aquellas personas que pudieran estar interesadas en acudir a este procedimiento, que en ningún caso sustituirán a la información prevista en el apartado primero.



Artículo 19. Pluralidad de mediadores.— 1. La mediación será llevada a cabo por uno o varios mediadores.


2. Si por la complejidad de la materia o por la conveniencia de las partes se produjera la actuación de varios mediadores en un mismo procedimiento, éstos actuarán de forma coordinada, sin que su participación conjunta en una misma sesión suponga aumento de su coste, sin perjuicio de lo que las partes puedan pactar en los supuestos de mediación voluntaria.



Artículo 20. Sesión constitutiva.— 1. El procedimiento de mediación comenzará mediante una sesión constitutiva en la que las partes expresarán su deseo de desarrollar la mediación y dejarán constancia de los siguientes aspectos:


a) La identificación de las partes.


b) La designación del mediador y, en su caso, de la institución de mediación o la aceptación del designado por una de las partes.


c) El objeto del conflicto que se somete al procedimiento de mediación.


d) El programa de actuaciones y duración máxima prevista para el desarrollo del procedimiento.


e) El coste total de la mediación o las bases para su determinación, con indicación separada de los honorarios del mediador y de otros posibles gastos.


f) La declaración de aceptación voluntaria por las partes de la mediación y de que asumen las obligaciones de ella derivadas.


g) El lugar de celebración y la lengua del procedimiento.


2. De la sesión constitutiva se levantará un acta en la que consten estos aspectos. En otro caso, dicha acta declarará que la mediación se considera intentada sin efecto.



Artículo 21. Duración del procedimiento.— La duración del procedimiento de mediación será lo más breve posible y sus actuaciones se concentrarán en el mínimo número de sesiones.


La duración máxima del procedimiento será de dos meses a contar desde la fecha de la firma del acta de la sesión constitutiva, prorrogables con carácter excepcional y de común acuerdo de las partes por un mes más.



Artículo 22. Desarrollo de las actuaciones de mediación.— 1. El mediador convocará a las partes para cada sesión con la antelación necesaria, dirigirá las sesiones y facilitará la exposición de sus posiciones y su comunicación de modo igual y equilibrado.


2. Las comunicaciones entre el mediador y las personas en conflicto podrán ser o no simultáneas.


3. El mediador comunicará a todas las partes la celebración de las reuniones que tengan lugar por separado con alguna de ellas cuando ello no infrinja su deber de confidencialidad, informando del contenido de las mismas y distribuyendo la documentación que la parte reunida haya proporcionado al mediador. Ello no obstante, el mediador no podrá ni comunicar ni distribuir la información o documentación que la parte le hubiera aportado, salvo autorización expresa de ésta.



Artículo 23. Terminación del procedimiento.— 1. El procedimiento de mediación puede concluir en acuerdo o finalizar sin alcanzar dicho acuerdo, bien sea porque todas o alguna de las partes ejerzan su derecho a dar por terminadas las actuaciones, comunicándoselo al mediador, bien porque haya transcurrido el plazo máximo previsto para la duración del procedimiento, así como cuando el mediador aprecie de manera justificada que las posiciones de las partes son irreconciliables o concurra otra causa que determine su conclusión.


Con la terminación del procedimiento se devolverán a cada parte los documentos que hubiere aportado. Con los documentos que no hubieren de devolverse a las partes, se formará un expediente que deberá conservar y custodiar el mediador o, en su caso, la institución de mediación, una vez terminado el procedimiento, por un plazo de seis meses.


2. La renuncia del mediador a continuar el procedimiento o el rechazo de las partes a su mediador sólo producirá la terminación del procedimiento cuando no se llegue a nombrar un nuevo mediador.


3. El acta final determinará la conclusión del procedimiento y, en su caso, reflejará los acuerdos alcanzados de forma clara y comprensible, o su finalización por cualquier otra causa.


El acta deberá ir firmada por todas las partes y se entregará un ejemplar original a cada una de ellas.



Artículo 24. El acuerdo de mediación.— 1. El acuerdo de mediación puede versar sobre una parte o sobre la totalidad de las materias sometidas a la mediación.


En el acuerdo de mediación deberá constar la identidad y el domicilio de las partes, el lugar y fecha en que se suscribe, las obligaciones que cada parte asume y que se ha seguido un procedimiento de mediación ajustado a las previsiones de esta ley, con indicación del mediador o mediadores que han intervenido y, en su caso, de la institución de mediación en la cual se ha desarrollado el procedimiento.


2. El acuerdo de mediación deberá firmarse por las partes o sus representantes y presentarse al mediador, en el plazo máximo de diez días desde el acta final, para su firma.


3. Del acuerdo de mediación se entregará un ejemplar a cada una de las partes, reservándose otro el mediador para su conservación. Dicho documento será título que lleva aparejada ejecución.


Cualquiera de las partes podrá protocolizar notarialmente el acuerdo de mediación a su costa.


Cuando el acuerdo de mediación haya de ejecutarse en otro Estado la protocolización notarial será necesaria para su consideración como título ejecutivo, además de los requisitos que en su caso puedan exigir los Convenios internacionales en que España sea parte y las normas de la Unión Europea.


4. El acuerdo de mediación produce efectos de cosa juzgada para las partes y frente a él sólo podrá solicitarse la anulación.


La acción de anulación caducará a los treinta días naturales a contar desde el día siguiente a la firma del acuerdo de mediación y sólo podrá fundarse en la infracción de los requisitos previstos en los apartados 1, 2 y 3 de este artículo.


Para el conocimiento de la acción de anulación del acuerdo de mediación será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del demandado o de cualquiera de ellos, si fueren varios, y se sustanciará por los cauces del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil.


5. Se podrá solicitar la revisión de los acuerdos de mediación conforme a los supuestos y procedimiento establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes.


6. Si despachada ejecución se interpusiera y admitiera la demanda de acción de anulación o de revisión, se podrán hacer uso de los trámites de suspensión, sobreseimiento y reanudación de la ejecución previstos en el artículo 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



Artículo 25. Actuaciones desarrolladas por medios electrónicos.— 1. Las partes podrán acordar que todas o alguna de las actuaciones de mediación se lleve a cabo por medios electrónicos, siempre que quede garantizada la identidad de los intervinientes y el respeto a los principios de la mediación previstos en esta ley.


2. La mediación que consista en una reclamación de cantidad que no exceda de 300 euros se desarrollará por medios electrónicos, salvo que el empleo de éstos no sea posible para alguna de las partes.




CAPÍTULO V
Ejecución de los acuerdos



Artículo 26. Formalización del título ejecutivo.— El acuerdo de mediación, formalizado conforme a lo dispuesto en el artículo 24, tendrá eficacia ejecutiva y será título suficiente para poder instar la ejecución forzosa en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que a la demanda ejecutiva se acompañe copia de las actas de la sesión constitutiva y final del procedimiento.



Artículo 27. Tribunal competente para la ejecución de los acuerdos de mediación.— La ejecución de los acuerdos resultado de una mediación iniciada estando en curso un proceso se instará ante el tribunal que homologó el acuerdo.


Si se tratase de acuerdos formalizados tras un procedimiento de mediación será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se hubiera firmado el acuerdo de mediación, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 545 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



Artículo 28. Ejecución de los acuerdos de mediación transfronterizos.— 1. Sin perjuicio de lo que dispongan la normativa de la Unión Europea y los convenios internacionales vigentes en España, un acuerdo de mediación que ya hubiera adquirido fuerza ejecutiva en otro Estado sólo podrá ser ejecutado en España cuando tal fuerza ejecutiva derive de la intervención de una autoridad competente que desarrolle funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas.


2. Un acuerdo de mediación que no haya sido declarado ejecutable por una autoridad extranjera sólo podrá ser ejecutado en España previa elevación a escritura pública por notario español a solicitud de las partes, o de una de ellas con el consentimiento expreso de las demás.


3. El documento extranjero no podrá ser ejecutado cuando resulte manifiestamente contrario al orden público español.



Artículo 29. Denegación de ejecución de los acuerdos de mediación.— No podrán ejecutarse los acuerdos cuyo contenido sea contrario a Derecho.




DISPOSICIÓN ADICIONAL



Disposición adicional única. Reconocimiento de instituciones o servicios de mediación.— Las instituciones o servicios de mediación establecidos o reconocidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en las leyes podrán asumir las funciones de mediación previstas en esta ley.




DISPOSICIONES FINALES



Disposición final primera. Modificación del Código Civil.— 1. El artículo 1816 queda redactado de la siguiente forma:


«La transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada; pero no procederá la vía de apremio sino tratándose del cumplimiento de la transacción judicial o cuando se hubiere formalizado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles».



Disposición final segunda. Modificación de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.— La letra i del apartado 1 del artículo 2 pasa a tener la siguiente redacción:


«i) Desempeñar funciones de mediación y arbitraje mercantil, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente».



Disposición final tercera. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.— 1. El artículo 77 queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo 77.—1. En los procedimientos en primera o única instancia, el Juez o Tribunal, de oficio o a solicitud de parte, una vez formuladas la demanda y la contestación, someterá a la consideración de las partes el reconocimiento de hechos o documentos, así como la posibilidad de alcanzar un acuerdo que ponga fin a la controversia, cuando el juicio se promueva sobre materias susceptibles de transacción y, en particular, cuando verse sobre estimación de cantidad. En este supuesto el juez o Tribunal podrá imponer a las partes el sometimiento a las normas de la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles relativas a los principios de la misma, el estatuto del mediador y el procedimiento.


Los representantes de las Administraciones públicas demandadas necesitarán la autorización oportuna para llevar a efecto la transacción, con arreglo a las normas que regulan la disposición de la acción por parte de los mismos.


2. El intento de conciliación o mediación, siempre que se sujete al procedimiento previsto en la ley o, en su caso, cuando todas las partes personadas lo soliciten suspenderá el curso de las actuaciones, a cuya terminación las partes informarán al tribunal del resultado del procedimiento que hubieren seguido. Aunque se reanude el proceso, el tribunal admitirá el acuerdo que se alcance posteriormente siempre que tenga lugar en cualquier momento anterior al día en que el pleito haya sido declarado concluso para sentencia.


3. Si las partes llegaran a un acuerdo que implique la desaparición de la controversia, el Juez o Tribunal dictará auto declarando terminado el procedimiento, siempre que lo acordado no fuera manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico ni lesivo del interés público o de terceros».


2. Se adiciona un nuevo apartado 7 al artículo 106, con la siguiente redacción:


«7. Este procedimiento será de aplicación cuando el crédito frente a la Administración se reconociera en un acuerdo alcanzado según lo previsto en el artículo 77 o estuviere impuesto por un laudo arbitral».



Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.— 1. El apartado 1 del artículo 19 queda redactado en los siguientes términos:


«1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero».


2. Se modifica la regla 2.ª del apartado 2 del artículo 206, que pasa a tener la siguiente redacción:


«2.ª Se dictarán autos cuando se decidan recursos contra providencias o decretos, cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de demanda, reconvención, acumulación de acciones, admisión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial de transacciones, acuerdos de mediación y convenios, medidas cautelares y nulidad o validez de las actuaciones.


También revestirán la forma de auto las resoluciones que versen sobre presupuestos procesales, anotaciones e inscripciones registrales y cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta ley tramitación especial, siempre que en tales casos la ley exigiera decisión del Tribunal, así como las que pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria, salvo que, respecto de éstas últimas, la ley hubiera dispuesto que deban finalizar por decreto».


3. Se añade un apartado 3 nuevo al artículo 335, con la siguiente redacción:


«3. Salvo acuerdo en contrario de las partes, no se podrá solicitar dictamen a un perito que hubiera intervenido en una mediación o arbitraje relacionados con el mismo asunto».


4. El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 347 queda redactado de la forma siguiente:


«El tribunal sólo denegará las solicitudes de intervención que, por su finalidad y contenido, hayan de estimarse impertinentes o inútiles, o cuando existiera un deber de confidencialidad derivado de la intervención del perito en un procedimiento de mediación anterior entre las partes».


5. Se añade un párrafo segundo nuevo al apartado 2 del artículo 394, con la siguiente redacción:


«Se entenderá que existe temeridad a efectos de imposición de costas la inasistencia de una parte a la sesión informativa de la mediación cuando sea obligatoria».


6. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 395 pasa a tener la siguiente redacción:


«Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación».


7. El apartado 3 del artículo 403 pasa a tener la siguiente redacción:


«3. Tampoco se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquéllas o no se hayan intentado mediaciones, conciliaciones o efectuado requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales».


8. Se sustituye el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 414 por los siguientes:


«En esta convocatoria, si no se hubiera realizado antes, se informará a las partes de la posibilidad de recurrir a la mediación para intentar solucionar el conflicto, en cuyo caso éstas indicarán en la audiencia su decisión al respecto y las razones de la misma.


La audiencia se llevará a cabo, conforme a lo establecido en los artículos siguientes, para intentar un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho objeto y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes y, en su caso, proponer y admitir la prueba».


9. Los apartados 1 y 3 del artículo 415 pasan a tener la siguiente redacción:


«1. Comparecidas las partes, el tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste el litigio entre ellas.


Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que homologue lo acordado.


Las partes de común acuerdo podrán también solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4, para someterse a mediación o arbitraje.


En este caso, el tribunal examinará previamente la concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes debidamente acreditados, que asistan al acto».


«3. Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, la audiencia continuará según lo previsto en los artículos siguientes.


Cuando se hubiera suspendido el proceso para acudir a mediación, terminada la misma, cualquiera de las partes podrá solicitar que se alce la suspensión y se señale fecha para la continuación de la audiencia».


10. El apartado 3 del artículo 437 pasa a ser el 4 y se introduce un nuevo apartado 3 con la siguiente redacción:


«3. En los juicios verbales a los que alude el apartado 2 del artículo 250 que consistan en una reclamación de cantidad, no se refieran a alguna de las materias previstas en el apartado 1 del mismo artículo y no se trate de una materia de consumo, será obligatorio el intento de mediación de las partes en los seis meses anteriores a la interposición de la demanda».


11. Los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 439 pasan a ser los apartados 3, 4, 5 y 6, y se introduce un nuevo apartado 2 con la siguiente redacción:


«2. En los casos del apartado 2 del artículo 250, no se admitirán las demandas en que se reclame una cantidad si no se acompañase acta u otro documento acreditativo del intento de mediación en los seis meses anteriores a su interposición».


12. El número 2 del apartado 2 del artículo 517 pasa a tener la siguiente redacción:


«2.º Los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación».


13. El artículo 518 pasa a tener la siguiente redacción:


«Artículo 518. Caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial, o resolución arbitral o acuerdo de mediación.—La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del Tribunal o del Secretario Judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución».


14. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 539, con la siguiente redacción:


«Para la ejecución derivada de un acuerdo de mediación o un laudo arbitral se requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 2.000 euros».


15. El apartado 2 del artículo 545 queda redactado en los siguientes términos:


«2. Cuando el título sea un laudo arbitral o un acuerdo de mediación, será competente para denegar o autorizar la ejecución y el correspondiente despacho el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado el laudo o se hubiera firmado el acuerdo de mediación».


16. Se modifica el artículo 548:


«Artículo 548. Plazo de espera de la ejecución de resoluciones procesales, arbitrales o acuerdos de mediación.—No se despachará ejecución de resoluciones procesales, arbitrales o acuerdos de mediación, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena, de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido notificada al ejecutado».


17. Se añade un nuevo párrafo al ordinal 1.º del apartado 1 del artículo 550, con la siguiente redacción:


«Cuando el título sea un acuerdo de mediación, se acompañará, además, copia de las actas de la sesión constitutiva y final del procedimiento».


18. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 551, con la siguiente redacción:


«Cuando se trate de una demanda ejecutiva, consecuencia del incumplimiento de un acuerdo de mediación, el Tribunal deberá verificar que su contenido no sea contrario a Derecho».


19. Se modifica la rúbrica y el apartado 1 del artículo 556, que pasan a tener la siguiente redacción:


«Artículo 556. Oposición a la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o los acuerdos de mediación.—1. Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo de mediación, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar documentalmente.


En el caso del acuerdo de mediación el ejecutado podrá oponer que su contenido es contrario a Derecho».


20. Se da nueva redacción a los números 3.º y 4.º del apartado 1 del artículo 559:


«3.º Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, o porque el laudo o el acuerdo de mediación no cumpla los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520.


4.º Si el título ejecutivo fuera un laudo arbitral o un acuerdo de mediación no protocolizado notarialmente, la falta de autenticidad de éstos».


21. El apartado 3 del artículo 576 queda redactado de la siguiente forma:


«3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas».


22. Se da nueva redacción al artículo 580, que queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo 580. Casos en que no procede el requerimiento de pago.—Cuando el título ejecutivo consista en resoluciones del Secretario judicial, resoluciones judiciales o arbitrales o que aprueben transacciones o convenios alcanzados dentro del proceso y acuerdos de mediación y conciliación, que obliguen a entregar cantidades determinadas de dinero, no será necesario requerir de pago al ejecutado para proceder al embargo de sus bienes».



Disposición final quinta. Procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos para reclamaciones de cantidad.— El Gobierno promoverá la resolución de los conflictos que versen sobre meras reclamaciones de cantidad a través de un procedimiento de mediación simplificado que se desarrollará exclusivamente por medios electrónicos. Las posiciones de las partes, que en ningún caso se referirán a argumentos de confrontación de derecho, quedarán reflejadas en los formularios de solicitud del procedimiento y su contestación que la institución de mediación facilitará a los interesados. El procedimiento tendrá una duración máxima improrrogable de un mes, a contar desde el día siguiente a la recepción de la solicitud por la institución de mediación.



Disposición final sexta. Título competencial.— Esta ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil, establecida en el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución.



Disposición final séptima. Incorporación de normas de la Unión Europea.— Mediante esta ley se incorpora al Derecho español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles.



Disposición final octava. Entrada en vigor.— La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado

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