¿Quién nos gobierna?

Discusiones sobre la Administración de Justicia, los Secretarios Judiciales, etc.

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Nadie

¿Quién nos gobierna?

#1 Mensaje por Nadie »

http://www.upsj.org/modules/news/articl ... oryid=1384

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Burgos estima el recurso interpuesto por un SJ al haberse dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, sin audiencia del interesado respecto de todos los extremos tenidos en cuenta para valorar la imposición de la sanción y sin ofrecimiento de la posibilidad de defensa en legal forma.

La noticia se vende como un triunfo por la UPS, y sin duda la es para el compañero. Pero no deja de preocuparme, ya que un tribunal de justicia, desautoriza a un Secretario de Gobierno por la imposición de una sanción al prescindir del procedimiento y sin ofrecer la posibilidad de defensa. Esto implica que esa persona no es idónea para el cargo que ocupa, pues si no es capaz de tramitar una cosa tan simple como la imposición de una sanción, que es simplemente seguir un procedimiento reglamentado.
¿Qué pueden esperar sus subordinados de asuntos más complejos?

Si bien el Estado de derecho ha funcionado, no queda en buen lugar ni el Secretario de Gobierno ni el político que lo ha nombrado.

Por otro lado, y no quiero meter el dedo en la llaga, supongamos que dicho SJ fuera acreedor de la sanción, el agraviado puede pensar del Secretario de Gobierno:
a) Lo ha hecho deliberadamente para dejar sin sanción a la postre el hecho.
b) No tiene ni idea de cómo tramitar un expediente, es una vergüenza.

Al hilo de todo esto, llama la atención que el SJ litigue en su propio nombre y derecho. Reconoce la UPS la afiliación del mismo y ofrece la colaboración al resto de compañeros que lo necesiten para preparar y elaborar los recursos así como el debido asesoramiento, como al parecer ha ocurrido con el recurrente.

No sería más normal que las asociaciones de secretarios dispusieran de un seguro de defensa jurídica, para que los afiliados dispusieran gratuitamente de profesionales para estas cuestiones. Sin perjuicio del apoyo de las asociaciones con movilizaciones etc.

Mi más sincera enhorabuena al compañero por la anulación de la sanción, así como a la Sala que ha dictado la sentencia.

Es una pena que se colapsen los Tribunales, por una hechos que tenían que haberse solucionado en vía administrativa, pero el silencio administrativo en la alzada, aboca en este caso al administrado a la vía judicial con el consiguiente coste para él y para el Estado, es decir, para el conjunto de ciudadanos.

Invitado

#2 Mensaje por Invitado »

Anda que si todos los que han sido desautorizados por un Tribunal Superior al revocarse una resolución, sea sentencia, decreto, resolución..., tuviesen que dimitir no quedaría nadie para el gobierno de lo que sea. Otra cosa sería que si se ve que una autoridad, judicial o gubernativa, no da una a derechas se le exigiera responsabilidad por negligencia.

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Carlos Valiña
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#3 Mensaje por Carlos Valiña »

El planteamiento de Quien nos gobierno es correcto, pero a mi juicio mas que por ese Secretario de Gobierno hay que picar mas arriba, en la gente que redacta normas importantes sin comprender como luego juegan en la practica.

Ademas no es la primera vez donde veo algun acuerdo de Secretario de Gobierno acordando "iniciar" cosas y donde el interesado por mas que lee y relee el acuerdo no sabe si le estan abriendo unas informativas o un expediente.

Probablemente el SG de turno se encuentra "presionado" desde fuera, abrir informativas seria "muy poco" respecto de quienes van a mirar lo que hace, y hacer muy poco podria ser interpretado como que esta cubriendo a los suyos y no siendo objetivo y normalmente el primer principio de la termodinamica suele ser salvar el propio puesto y pellejo, de forma que un acuerdo ambiguo, es una buena solucion, porque si luego no hay materia se remata como informativa y si la hay se sigue "en la otra direccion".

Y esto es posible porque la regulacion del tema no esta verdaderamente clara y no diferencia exactamente cuando las informativas dejan de ser tales y pasan a ser expediente disciplinario. De hecho el abogado del estado ha defendido la legalidad de lo actuado y aunque esta obligado a defender lo indefendible es un dato.

Los articulos en cuestion nos dicen:
Artículo 168. Información previa.

1. Cuando de la denuncia no resulten elementos de juicio suficientes para decidir acerca de su archivo o de la incoación del expediente, o cuando lo juzgue preciso el órgano competente para la incoación, acordará la práctica de una información previa, que podrá tener carácter reservado. Cuando deba tener carácter reservado, la resolución por la que así se acuerde deberá ser motivada.

2. El órgano competente podrá solicitar información a las personas u órganos que considere oportuno.

3. La práctica de esta información previa no interrumpirá la prescripción.

4. En caso de incoarse el expediente disciplinario, la información previa se incorporará al mismo.

Artículo 169. Suspensión provisional.

1. Durante la tramitación del procedimiento se podrá acordar la suspensión provisional del interesado por la autoridad que ordenó la incoación del mismo, a propuesta del Instructor, mediante resolución motivada y previa audiencia del interesado. Sólo podrá acordarse cuando existan indicios racionales de la comisión de una falta grave o muy grave, y la duración de la medida no podrá exceder de seis meses cuando se trate de falta muy grave, y de tres meses cuando se trate de falta grave, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. Cuando se trate de faltas graves, la medida tendrá carácter excepcional y sólo podrá acordarse cuando su falta de adopción pudiera causar perjuicio a la Administración de Justicia, a los intereses generales o a los ciudadanos particularmente afectados.

2. El Secretario judicial declarado en situación de suspensión provisional quedará privado, durante el tiempo de permanencia en dicha situación, del ejercicio de sus funciones y no podrá prestar servicios en ninguna Administración pública ni en organismos públicos o entidades de derecho público vinculadas a ellas.

3. Los efectos derivados de la situación de suspensión provisional serán los establecidos para los funcionarios de la Administración General del Estado declarados en esta situación.

4. Cuando la suspensión no sea declarada definitiva, el tiempo de duración de ésta se computará como servicio activo, y deberá acordarse la inmediata incorporación del Secretario Judicial a su puesto de trabajo, con reconocimiento de los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de efectos de la suspensión.

5. De ser confirmada la suspensión, el tiempo que el Secretario Judicial hubiera permanecido en la situación de suspensión provisional será abonado para el cómputo de la suspensión definitiva.

6. Cuando se haya incoado procedimiento penal por los mismos hechos que hubieran dado lugar al procedimiento disciplinario, la autoridad que hubiera ordenado la incoación de este último comunicará al órgano jurisdiccional la adopción de la medida de suspensión provisional.

7. Contra la resolución por la que se acuerde la medida de suspensión provisional cabrá interponer los recursos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
SECCIÓN II. DE LAS ACTUACIONES EN CASO DE FALTAS LEVES.

Artículo 170. Trámite de audiencia.

Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción del expediente, salvo el trámite de audiencia al interesado, que deberá evacuarse en todo caso por el respectivo Secretario de Gobierno o Coordinador Provincial con las siguientes formalidades:

1.

La citación que se efectúe al Secretario Judicial deberá expresar el hecho que se le imputa, advirtiéndole que, si lo estimase oportuno, podrá comparecer asistido de Letrado o de los representantes sindicales que determine, así como con las pruebas de que intente valerse. La citación, a la que se unirá copia de la documentación existente hasta ese momento, se realizará con, al menos, una antelación de siete días a aquél en que tenga lugar la práctica de la audiencia.
2.

Si la prueba fuese testifical y los testigos propuestos se negasen a comparecer a su instancia, lo comunicará al Secretario de Gobierno o Secretario Coordinador con una antelación al menos de setenta y dos horas a la fecha señalada para el trámite de audiencia, a fin de que por la misma sean citados de oficio.
3.

Verificado el trámite de audiencia y practicadas las pruebas propuestas, en su caso, el Secretario de Gobierno o Secretario Coordinador dictará resolución. Si se hubiere denegado la práctica de alguna prueba solicitada por el Secretario judicial, en dicha resolución deberá motivarse tal denegación.


Artículo 171. Transformación de las actuaciones.

Si durante la tramitación de las actuaciones se advirtiese que los hechos investigados revisten caracteres de falta muy grave o grave, el funcionario encargado de las mismas someterá el asunto al órgano que ordenó su iniciación, que acordará lo procedente.
Notese como esta regulado expresamente en el art. 171 la transformacion de las actuaciones si pasamos de falta leve a grave o muy grave, lo cual es natural porque se cambia de organo resolutor, pero no se hace lo propio cuando se pasa de informativas a "actuaciones sancionadoras", lo cual aparte de mala tecnica normativa es ya un indicio de que ese "cambio de naturaleza" no es un tema relevante para la normativa tal y como esta redactada, es decir, el "investigado" es poco relevante para la norma, que pasa de el, y por aplicacion del principio de conservacion de los actos procesales, lo averiguado se aprovecha y se sigue con el empurado.

Sigamos:

Aqui existen unas disposiciones generales y unas disposiciones especificas. Obviamente las disposiciones especificas deben primar sobre las generales en los casos donde entren en contradiccion.

Puesto que aqui estamos ante una falta leve, en principio ha de estarse a lo dispuesto en el art. 170 que nos empieza diciendo,conforme a la tradicion anterior, donde se oia al sujeto y se le emplumaba, que no hace falta incoacion de expediente, que puede hacerse pero que no es necesario.

Por lo tanto el 168.4 que nos dice que caso de incoasrse expediente disciplinario la informacion previa se incorporara al mismo, no es aplicable a este caso, (salvo que excepcionalmente se incoara expdte) porque por el SG en las faltas leves no se incoa expediente disciplinario.

Por tanto falla la sentencia cuando dice que el resultado de las informativas ha de incorporarse "al expediente" via 168.4, porque el 168.4 se refiere al "expediente disciplinario" no "al expediente" a secas y como no hay expediente disciplinario no hay a donde unirlo.

Y falla tambien la sentencia cuando dice que alternativamente y ex art. 170.1 "La citación, a la que se unirá copia de la documentación existente hasta ese momento, puesto que el Secretario de Gobierno tiene la posibilidad de oir a todos y luego al Secretario, o de oir al Secretario y luego a todos y en el caso de que haya oido primero al SEcretario y luego a todos, cual aqui sucedio, en el momento en el que oye al Secretario aqui investigado, y le da traslado de la documentacion de que dispone, que es toda la que hay, no hay nada mas que le pueda comunicar y por tanto ninguna incorreccion se cometio.

Obviamente ese SG hizo lo correcto oyendo primero al Secretario, puesto que si a la vista de la confrontacion de la denuncia con los contraargumentos presentados estima que no hubo nada, procede archivar y punto las informativas sin dar mayor pabulo ni publicidad al asunto notificando el archivo directo y de plano a los denunciantes, y a nadie nos gustaria que primero oyeran a todo el mundo y luego al Secretario, pues la pena de banquillo, es en si misma una sancion, y aunque todo el mundo tiene el deber de sufrir una investigacion todo el mundo tiene el derecho de que una denuncia sin fundamento sea enviada directamente a la papelera, cosa que lamentablemente muchas veces no sucede.

Sostiene igualemente la Sentencia que las pruebas testificales incorporadas posterioremente pro el SG al "expediente" lo han sido de manera irregular, porque no lo han sido conforme al tramite del art 170, ignorando que la necesidad del tramite de audiencia es una exigencia de minimos, pero que no esta prohibido que, precisamente en aras a una mayor averiguacion de la verdad, y sin necesidad de recurrir al expediente, el SG pueda practicar otras testificales por su cuenta, o pueda aprovechar si fuere el caso (que aqui no lo es) las preexistentes en las informativas, actuacion que en nada coarta la posiblidad de practicar otras testificales o repetir las mismas a instancias del "investigado" en el tramite prevenido en el art. 170.

Despojado asi "el muñeco" de todos los ropajes trabajosamente apilados por la Sala para justificar cargarse la resolucion del SG, lo unico que nos queda sobre la mesa, es que fretne a la regulacion anterior, donde las faltas leves se imponian con enorme facilidad, oir al interesado y leñazo, como en realidad los que han hecho las normas no se fian de los SG, como si se fiaban de las Salas de Gobierno, han optado por darle un poco mas de garantias al asunto, regulando fatal como en ellos es habitual, y poniendo algo importante:

Que hay que comunicar al interesado ademas de la denuncia, esto:
La citación que se efectúe al Secretario Judicial deberá expresar el hecho que se le imputa, advirtiéndole que, si lo estimase oportuno, podrá comparecer asistido de Letrado o de los representantes sindicales que determine, así como con las pruebas de que intente valerse.
Esta comunicacion es la que indica al Secretario que ya no esta en unas informativas, pero tampoco en un expediente disciplinario, sino en una especie de "expediente sancionador por posible falta leve", le da idea de que la cosa tiene al menos esa cierta relevancia, y que puede venir con letrados y pruebas.

Todo lo cual se antoja un poco excesivo para una falta leve impuesta por alguien de tu mismo cuerpo y ademas superior jerarquico directo, pero como el sistema no se fia ni de los SG, pues es lo que hay.

Y eso es lo que al parecer aqui se infringio por el SG, pues tampoco sabemos si en el acuerdo inicial ya le comunico al Secretario emplumado que se le investigaba por una posible falta de tal o cual clase, y si el SG oyo a todos los testigos presentes en las dependencias del juzgado es dificil imaginar que otras pruebas se podrian haber aportado por el investigado que este no hubiera aportado ya con su escrito inicial de descargo, que es el momento clave de la defensa y donde hay que dar el do de pecho y escribir 50 paginas si hace falta (lo digo para los no duchos si se encuentran ante un problema disciplinario).

De manera que acierta la Sentencia en este punto cuando tumba el acuerdo del SG en este particular y falla cuando no ordena retrotraer las actuaciones al momento en el cual se omitio este tramite, continuandolas por sus tramites, aunque esto quiza se entienda implicitamente.

Pero en realidad y aunque otra cosa pueda parece, el esfuerzo del Tribunal por cargarse de razon para tumbar el acuerdo del SG, nos indica en realidad que la cosa ha estado justita y poner una sentencia diciendo que bueno que si, que se habia saltado ese tramite, pero que hubo posibilidad de defensa, no habia mas prueba oponible y la falta es leve y antes no se exigia y demas les hubiera resultado facil.

Por eso a mi juicio este asunto no se ha sentenciado asi por la forma cual ilusamente creen algunos, sino por el fondo. El Tribunal habra ido al fondo del asunto, esto es, el Secretario era culpable o no, habra pensado que no habia motivo para falta leve y se ha cargado el acuerdo.

Asi es como lo veo yo.

Saludos.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
Si necesitas ayuda llámame.
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PipelineR
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Empuramientos

#4 Mensaje por PipelineR »

En mi opinión, cualquier SJ de este país es susceptible de ser empurado, el 99% de los casos se deriva de que no hay medios, quitan funcionarios, se van jueces, entran otros pero la situación de la Justicia es de caos absoluto y no se puede ordenar el caos. Lo que ocurre es que llega una reclamación, el SG es presionado, éste presiona al SC, que presiona al SJ, que a su vez está quemado y le abren las informativas, como es el cabeza de turco de turno probablemente debería ser sancionado pero el 99% de esas quejas son por retrasos que vienen de la falta de medios. Los Tribunales lo saben y no se van a poner más papistas que el Papa cuando de hacerlo deberían empurar a todo el mundo ellos inclusive.
Abogado.

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