ENTRADA Y REGISTRO
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ENTRADA Y REGISTRO
Son licenciada en Derecho y me acaban de nombrar Secretaria Sustituta. Tengo una duda con respecto a las funciones exactas y responsabilidad del Secretario Judicial en una entrada y registro. ¿Me lo podríais aclarar?
- Carlos Valiña
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En esencia recoger acta de lo que alli sucede, acompañando a la fuerza actuante durante el registro y reseñando los efectos ocupados.
Es una diligencia llena de peligro para el Secretario:
Especial atencion a:
- Asegurarse que se registra la casa señalada en el auto y no otra.
- Asegurarse de ir con un mandamiento de registro para entregar al que este alli. En el auto debe poner que testimonio del mismo sirva de mandamiento o tener un mandamiento firmado por el juez.
- Asegurarse de que si la vivienda tiene dependencias que estan separadas fisicamente de la misma, como un garaje, trastero, etc, estan incluidas en el auto como registrables. (para esto lo mejor es que el auto especifique "y todas sus dependencias anejas esten o no unidas a la misma").
- Si el coche esta en la puerta, y la policia lo registra no es cosa tuya, no es una vivienda.
- Procurar que el mandamiento ponga en horas del dia y de la noche, si no es el caso, a la que empiece a oscurecer interrumpes y te largas.
- Si hay algun paquete postal cerrado en la vivienda o que llega por correo en ese instante (me ha pasado) no abrirlo, al juzgado con el.
- Si la fuerza actuante quiere cachear a los moradores de la vivienda que lo haga, no has de estar presente si no lo deseas.
- Si la fuerza actuante se produjera con violencia sobre personas que no estuvieran mostrando resistencia (es muy raro) con suavidad y sin que se note cortar el tema, hablando con el responsable policial.
- El que decide alli que se hace y que no, por ley es el Policia en cuanto organo delegado del juez, pero si el Secretario tiene ascendiente, conoce a la fuerza y demas, la policia no tiene inconveniente en descansar un poco esa responsabilidad en el Secretario.
- El dinero hay que contarlo y a presencia del inquilino a ser posible.
- La fuerza tiende a llevarse muchas cosas de la vivienda que solo entorpecen en el juzgado como televisiones equipos de musica y demas, hay que intentar que se lleven solo lo que realmente concierna al delito investigado.
- Consentir que el registro se haga simultaneamente en varias habitaciones mientras tu vas de una a otra, para agilizar tiene sus riesgos, yo lo hacia asi, pero no te lo recomiendo si eres nueva y sustituta, mejor que vayan habitacion por habitacion.
- Si los inquilinos empiezan a decir que la policia les ha quitado cosas o dinero, recoges la manifestacion y pasas completemante del tema.
- Si se os olvida alguna habitacion y salis sin registrarla cuidado con volver a entrar, si no te dan permiso los inquilinos mejor retirarse.
- Revisar siempre el auto de entrada y registro por si contiene alguna omision o error importante, como el dia por ejemplo. El auto para un dia no vale para otro.
- Andar con veinte ojos, partiendo de que la ley te pone alli para dar fe de lo que pasa, no para controlar a la policia. La policia son funcionarios como tu y de un merito tremendo metiendo las manos en los cubos de basura y en los lugares mas impensables.
- Recoger cualquier manifestacion del morador de la vivienda, que vea que se reseña su opinion, pero en actitud neutral que no parezca que estas ni de un lado ni de otro.
- Si se organiza una ratonera (van llegando y acumulandose compradores de droga) reseñar las identidades de los que van llegando.
- Procurar no tocar nada y permanecer de pie, hay casas insalubres y a veces hasta excrementos por el suelo.
Supongo que hay mas, pero es muy tarde y como llevo desde 2000 lejos "del frente" se me va olvidando.
Eso si leete la LECr en todo lo relativo al registro unas cuantas veces.
Saludos y espero te haya servido.
Es una diligencia llena de peligro para el Secretario:
Especial atencion a:
- Asegurarse que se registra la casa señalada en el auto y no otra.
- Asegurarse de ir con un mandamiento de registro para entregar al que este alli. En el auto debe poner que testimonio del mismo sirva de mandamiento o tener un mandamiento firmado por el juez.
- Asegurarse de que si la vivienda tiene dependencias que estan separadas fisicamente de la misma, como un garaje, trastero, etc, estan incluidas en el auto como registrables. (para esto lo mejor es que el auto especifique "y todas sus dependencias anejas esten o no unidas a la misma").
- Si el coche esta en la puerta, y la policia lo registra no es cosa tuya, no es una vivienda.
- Procurar que el mandamiento ponga en horas del dia y de la noche, si no es el caso, a la que empiece a oscurecer interrumpes y te largas.
- Si hay algun paquete postal cerrado en la vivienda o que llega por correo en ese instante (me ha pasado) no abrirlo, al juzgado con el.
- Si la fuerza actuante quiere cachear a los moradores de la vivienda que lo haga, no has de estar presente si no lo deseas.
- Si la fuerza actuante se produjera con violencia sobre personas que no estuvieran mostrando resistencia (es muy raro) con suavidad y sin que se note cortar el tema, hablando con el responsable policial.
- El que decide alli que se hace y que no, por ley es el Policia en cuanto organo delegado del juez, pero si el Secretario tiene ascendiente, conoce a la fuerza y demas, la policia no tiene inconveniente en descansar un poco esa responsabilidad en el Secretario.
- El dinero hay que contarlo y a presencia del inquilino a ser posible.
- La fuerza tiende a llevarse muchas cosas de la vivienda que solo entorpecen en el juzgado como televisiones equipos de musica y demas, hay que intentar que se lleven solo lo que realmente concierna al delito investigado.
- Consentir que el registro se haga simultaneamente en varias habitaciones mientras tu vas de una a otra, para agilizar tiene sus riesgos, yo lo hacia asi, pero no te lo recomiendo si eres nueva y sustituta, mejor que vayan habitacion por habitacion.
- Si los inquilinos empiezan a decir que la policia les ha quitado cosas o dinero, recoges la manifestacion y pasas completemante del tema.
- Si se os olvida alguna habitacion y salis sin registrarla cuidado con volver a entrar, si no te dan permiso los inquilinos mejor retirarse.
- Revisar siempre el auto de entrada y registro por si contiene alguna omision o error importante, como el dia por ejemplo. El auto para un dia no vale para otro.
- Andar con veinte ojos, partiendo de que la ley te pone alli para dar fe de lo que pasa, no para controlar a la policia. La policia son funcionarios como tu y de un merito tremendo metiendo las manos en los cubos de basura y en los lugares mas impensables.
- Recoger cualquier manifestacion del morador de la vivienda, que vea que se reseña su opinion, pero en actitud neutral que no parezca que estas ni de un lado ni de otro.
- Si se organiza una ratonera (van llegando y acumulandose compradores de droga) reseñar las identidades de los que van llegando.
- Procurar no tocar nada y permanecer de pie, hay casas insalubres y a veces hasta excrementos por el suelo.
Supongo que hay mas, pero es muy tarde y como llevo desde 2000 lejos "del frente" se me va olvidando.
Eso si leete la LECr en todo lo relativo al registro unas cuantas veces.
Saludos y espero te haya servido.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
Si necesitas ayuda llámame.
metodoprofesional@gmail.com
JJ. Rousseau: UNA INJUSTICIA HECHA A UNO ES UNA AMENAZA HECHA A TODOS.
Rosa Luxemburgo: QUIEN NO SE MUEVE NO SIENTE SUS CADENAS
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Muy bueno el resumen. Ahora bien, en mi humilde opinión el SJ está para algo más que dar fe, y es procurar que el registro se haga conforme a las disposiciones de la LECr (ir habitación por habitación ofreciendo al imputado la opción de estar presente, que se respeten sus derechos, etc) más que nada para que no sea nulo (aunque es cierto que, de serlo, la responsabilidad sería de las FCS como delegados que son del Juez -como bien indica Carlos-... por si acaso...).Carlos Valiña escribió:- Si la fuerza actuante se produjera con violencia sobre personas que no estuvieran mostrando resistencia (es muy raro) con suavidad y sin que se note cortar el tema, hablando con el responsable policial.
- El que decide alli que se hace y que no, por ley es el Policia en cuanto organo delegado del juez, pero si el Secretario tiene ascendiente, conoce a la fuerza y demas, la policia no tiene inconveniente en descansar un poco esa responsabilidad en el Secretario.
- Consentir que el registro se haga simultaneamente en varias habitaciones mientras tu vas de una a otra, para agilizar tiene sus riesgos, yo lo hacia asi, pero no te lo recomiendo si eres nueva y sustituta, mejor que vayan habitacion por habitacion.
- Andar con veinte ojos, partiendo de que la ley te pone alli para dar fe de lo que pasa, no para controlar a la policia. La policia son funcionarios como tu y de un merito tremendo metiendo las manos en los cubos de basura y en los lugares mas impensables.
Como tienden a sobresaltarse (no es para menos), sobre todo si hay ancianos no está de más, al notificarles el auto, identificarse como el SJ, exponerles el motivo del mismo (tráfico de drogas, etc), y que estás allí para dejar constancia del mismo y que se desarrolle según dispone la Ley... Suelen quedarse muy tranquilos al saber que hay alguien allí al margen de las FCS.
Yo miraría en la LECr el tema de la notificación del auto y la práctica del registro cuando no hay nadie dentro. Aunque no es indispensable, no está de más que, si está detenido, esté presente su letrado, facilita mucho las cosas. Y sobre todo... paciencia.
Abogado.
LECr
Pues una cosa es la notificación del Auto (art. 566 LECr) por el que se le notifica a él, si no está, al encargado, si no hay, a cualquier mayor de edad que esté dentro, y si no hay nadie se hace constar por diligencia firmada por 2 vecinos.
Sobre la práctica del registro en sí: art. 569 LECr, si no está él, se practica con quien se encuentre, salvo que esté detenido, caso en el que tiene que estar presente para que la diligencia tenga carácter de prueba preconstituida (STS 27/11/95 siguiendo la STC 25-09-89) salvo casos excepcionales.
Sobre la práctica del registro en sí: art. 569 LECr, si no está él, se practica con quien se encuentre, salvo que esté detenido, caso en el que tiene que estar presente para que la diligencia tenga carácter de prueba preconstituida (STS 27/11/95 siguiendo la STC 25-09-89) salvo casos excepcionales.
Abogado.
Vacío
Pues art. 569 parr. 3º: si no hay nadie con dos vecinos. Pero si el imputado está detenido siempre deberá estar presente (hay excepciones en casos concretos, p.ej., el imputado está detenido en Ceuta y el registro es en Andalucía, estimando la Jurisprudencia en algún caso concreto que puede hacerse sin él si esperar frustra el objetivo del registro).
Si por cualquier casualidad las FCS (nunca pasa) no lleva al detenido que resuelva el Juez, ya que las FCS van por delegación suya. Asimismo, si el Juez tiene el criterio de que debe ir el letrado del detenido (legalmente en principio la LECr no lo exige, pero a la luz del art. 24 CE parece más acertado que vaya) a las FCS no les queda otra que respetar su criterio.
Si por cualquier casualidad las FCS (nunca pasa) no lleva al detenido que resuelva el Juez, ya que las FCS van por delegación suya. Asimismo, si el Juez tiene el criterio de que debe ir el letrado del detenido (legalmente en principio la LECr no lo exige, pero a la luz del art. 24 CE parece más acertado que vaya) a las FCS no les queda otra que respetar su criterio.
Abogado.
Discrepo en cuanto al "mayor acierto" en cuanto a la presencia letrada en relación al art. 24 CE. Porque precisamente, no hay mayor garantía para el imputado que la presencia de un Secretario Judicial dando fe pública de que el registro se practica conforme a la Ley. Eso hemos de hacerlo valer los Secretarios.
Otra cosa es que el imputado no esté presente, y en mi opinión es más "garantista" que lo presencie un letrado que no un tercero.
Pero si está el imputado, la garantía la constituye la presencia del Secretario.
Así lo entiende también el TS (STS 270/1999)
Otra cosa es que el imputado no esté presente, y en mi opinión es más "garantista" que lo presencie un letrado que no un tercero.
Pero si está el imputado, la garantía la constituye la presencia del Secretario.
Así lo entiende también el TS (STS 270/1999)
TERCERO.- El motivo tercero se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso público con todas las garantías y el de proscripción de la indefensión.
1.- En este punto, la parte recurrente centra su ataque a la sentencia en el hecho procesal de que en los registros practicados en una nave y en un hotel, el acusado no estuvo asistido por un letrado, en clara infracción de lo preceptuado en el artículo 333.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El mencionado artículo dispone que cuando el delito haya dejado vestigios o pruebas materiales de su perpetración, la persona a la que se impute su comisión tiene la posibilidad de presenciar las diligencias que a tal fin se practiquen, ya sola, ya asistida de defensor que eligiere o que le fuere nombrado de oficio si así lo solicitare. Tanto el acusado presente como su letrado podrán hacer en el acto todas las observaciones que estimen pertinentes. A este punto limita la alegación de vulneración de la tutela judicial efectiva y de proscripción de la indefensión.
2.- La diligencia de entrada y registro tiene su específica regulación en los artículos 545 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de manera más precisa en el artículo 569 del mismo texto legal en el que solamente se exige la presencia del interesado o de la persona que legítimamente le represente. En principio no existe obstáculo alguno para que el letrado designado por el propio acusado o que se le haya asignado de oficio pueda representar al interesado en el caso de que éste no quiera o no pueda asistir a la diligencia de entrada y registro y delegue expresamente en el mismo para presencias la diligencia. Sin embargo no es necesaria la presencia conjunta de ambos ya que es suficiente con la comparecencia en el domicilio de la persona afectada por el registro.
En el caso presente el acusado no delegó en su letrado la representación expresa para comparecer en la diligencia de entrada y registro, sino que acudió personalmente y presenció cómo se llevaba a efecto, garantizando de este modo, que no se iban a producir alteraciones o manifestaciones que la provocasen indefensión. La presencia del Secretario Judicial, del Fiscal antidroga, e incluso del titular del juzgado, en uno de los dos registros practicados, cubre con suficiencia las garantías y las formalidades legales.
La asistencia letrada es, en ocasiones un derecho del imputado y en otra un requisito procesal por cuyo cumplimiento debe velar el órgano judicial. En el caso de la diligencia de entrada y registro las formalidades se conforman con la presencia del interesado o de la persona que le represente, ya que la asistencia del Juez o del Secretario Judicial le garantizan suficientemente su derecho de defensa.
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.
Lo que abunda no daña
Lo que abunda no daña. Entiendo que los registros efectuados con presencia del letrado del imputado que a su vez ha sido detenido son más cómodos para el SJ. Quien acuerda la entrada y registro es el Juez y, si tal es su criterio, debería respetarse. Si no va pues tampoco pasa nada. De todas formas hay una nueva LECr en la incubadora, que igual depara algunas novedades en la materia.
Abogado.
- Carlos Valiña
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Corregidme si me equivoco pero yo creo que eso de los dos testigos esta superado por reformas legislativas posteriores, de hecho solo recuerdo haber ido una vez con vecinos hace 20 años y podeis imaginaros el careto que se les quedo cuando oyen un estruendo y es que la policia ha tirado una puerta abajo, y luego les llaman a las tres de la mañana para que salgan en pijama, y un tipo que dice ser secretario entre con ellos en la casa del vecino y se pegue alli tres horas con la poli revolviendolo todo, surrealista vamos.
Yo creo que los ciudadanos honrados no se merecen esto y me parece que fue la LOPJ la que dijo que en todos los casos en que este el Secretario no sera necesaria la presencia adicional de testigos, puesto que yo he registrado varias casas vacias y no he vuelto a buscar testigos.
En mi opinion la clave del tema es que como reza el nombre "ENTRADA" y registro. Lo que se registran son viviendas como concepto principal y no personas, de manera que si el interesado no esta se entra y se registra y ya esta, al menos en lo que yo tenia entendido cuando en 2000 hice mis ultimos registros.
Ciertoque si el dueño esta detenido hay que llevarloa ver el registro, y cierto que es mejor que este el dueño, porque a veces canta y dice donde esta "el tema", porque luego no te encuentras con el problema de tener que dejar la puerta rota y abierta y que "los vecinos" "honrados" desvalijen la vivienda y que es menor la posibilidad de cometer errores, pues es facil que en el auto haya un error, todas las diligencias policiales se refieran a la casa del capo pepe perez numero 11 en calle los camellos, y resulta que es en esa calle pero en el numero 13, cosa que me ha pasado y que he resuelto preguntando al individuo que si era pepe perez, viendo su carnet y recogiendo que manifestaba ser esa calle y ese numero 13 su real domicilio.
Lo importante es acertar, si no hay nadie aciertas registrando lo que dice el auto, normalmente la polica tiene perfectamente identificada la vivienda y si hay alguien y hay cualquier discrepancia con el auto las salvas con el sentido comun, pues en esencia, las viviendas no viven solas, se registran viviendas, pero se registra la vivienda de zutano o la de perengano y ese complejo es el que debe cuadrarte de ahi que yo tuviera por costumbre, si no recuerdo mal llevarme los autos (en los lanzamientos en todos desde luego) porque asi sobre lamarcha puedo mirar un poco y detectar mejor cualquier posible error y en caso de tal, si hay dudas fundadas sobre la identidad de la vivienda, lo mejor es retirarse y evitar males mayores.
A la espera de opiniones mas autorizadas.
Carlos.
Yo creo que los ciudadanos honrados no se merecen esto y me parece que fue la LOPJ la que dijo que en todos los casos en que este el Secretario no sera necesaria la presencia adicional de testigos, puesto que yo he registrado varias casas vacias y no he vuelto a buscar testigos.
En mi opinion la clave del tema es que como reza el nombre "ENTRADA" y registro. Lo que se registran son viviendas como concepto principal y no personas, de manera que si el interesado no esta se entra y se registra y ya esta, al menos en lo que yo tenia entendido cuando en 2000 hice mis ultimos registros.
Ciertoque si el dueño esta detenido hay que llevarloa ver el registro, y cierto que es mejor que este el dueño, porque a veces canta y dice donde esta "el tema", porque luego no te encuentras con el problema de tener que dejar la puerta rota y abierta y que "los vecinos" "honrados" desvalijen la vivienda y que es menor la posibilidad de cometer errores, pues es facil que en el auto haya un error, todas las diligencias policiales se refieran a la casa del capo pepe perez numero 11 en calle los camellos, y resulta que es en esa calle pero en el numero 13, cosa que me ha pasado y que he resuelto preguntando al individuo que si era pepe perez, viendo su carnet y recogiendo que manifestaba ser esa calle y ese numero 13 su real domicilio.
Lo importante es acertar, si no hay nadie aciertas registrando lo que dice el auto, normalmente la polica tiene perfectamente identificada la vivienda y si hay alguien y hay cualquier discrepancia con el auto las salvas con el sentido comun, pues en esencia, las viviendas no viven solas, se registran viviendas, pero se registra la vivienda de zutano o la de perengano y ese complejo es el que debe cuadrarte de ahi que yo tuviera por costumbre, si no recuerdo mal llevarme los autos (en los lanzamientos en todos desde luego) porque asi sobre lamarcha puedo mirar un poco y detectar mejor cualquier posible error y en caso de tal, si hay dudas fundadas sobre la identidad de la vivienda, lo mejor es retirarse y evitar males mayores.
A la espera de opiniones mas autorizadas.
Carlos.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
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JJ. Rousseau: UNA INJUSTICIA HECHA A UNO ES UNA AMENAZA HECHA A TODOS.
Rosa Luxemburgo: QUIEN NO SE MUEVE NO SIENTE SUS CADENAS
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El letrado, el SJ y los vecinos... Y las FCS Cuanta gente :)
En la LECr al menos siguen esos dos testigos vecinos: http://noticias.juridicas.com/base_dato ... .html#a569
Incluso tras la reforma de ese art. por la Ley 22/1995, de 17 de julio, mediante la que se garantiza la Presencia Judicial en los Registros Domiciliarios.
La remisión de la LECr a la LOPJ en cuanto a la sustitución del SJ es curiosa en el art. 451: "3. Excepcionalmente, cuando no hubiera suficiente número de secretarios judiciales, en los supuestos de entradas y registros en lugares cerrados acordados por un único órgano judicial de la Audiencia Nacional y que deban ser realizados de forma simultánea, podrán los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, en sustitución del secretario judicial, intervenir en calidad de fedatarios y levantar la correspondiente acta."
Cierto es que de una interpretación del art. 453.1º y 4º sobrarían los vecinos testigos, pero lo cierto es que la LECr no se modificó.
En cuanto al letrado entiendo que la situación de detención implica que si el detenido es interrogado por la Policía durante el registro, aún no siendo imprescindible, qué mayor garantía que esté presente el letrado ya que el SJ podrá velar por la legalidad y dar fe pero no puede ejercitar el derecho de defensa de necesaria protección si el detenido es preguntado sobre el hecho delictivo. Algo así parece deducirse de la STS 18 de julio de 2005, citada en: http://www.aranzadi.es/index.php/inform ... e-registro
Incluso tras la reforma de ese art. por la Ley 22/1995, de 17 de julio, mediante la que se garantiza la Presencia Judicial en los Registros Domiciliarios.
La remisión de la LECr a la LOPJ en cuanto a la sustitución del SJ es curiosa en el art. 451: "3. Excepcionalmente, cuando no hubiera suficiente número de secretarios judiciales, en los supuestos de entradas y registros en lugares cerrados acordados por un único órgano judicial de la Audiencia Nacional y que deban ser realizados de forma simultánea, podrán los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, en sustitución del secretario judicial, intervenir en calidad de fedatarios y levantar la correspondiente acta."
Cierto es que de una interpretación del art. 453.1º y 4º sobrarían los vecinos testigos, pero lo cierto es que la LECr no se modificó.
En cuanto al letrado entiendo que la situación de detención implica que si el detenido es interrogado por la Policía durante el registro, aún no siendo imprescindible, qué mayor garantía que esté presente el letrado ya que el SJ podrá velar por la legalidad y dar fe pero no puede ejercitar el derecho de defensa de necesaria protección si el detenido es preguntado sobre el hecho delictivo. Algo así parece deducirse de la STS 18 de julio de 2005, citada en: http://www.aranzadi.es/index.php/inform ... e-registro
Pero bueno, ya se verá en la nueva LECr.Por tanto, no hay que olvidar que el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tan sólo exige la asistencia a ese acto tanto del fedatario judicial, a saber, el secretario judicial, como del interesado, o bien persona que éste designe o, en su defecto, la presencia de un individuo de su familia mayor de edad, y si no lo hubiere, la presencia de dos testigos, vecinos del mismo pueblo, sin que resulte exigencia legal la presencia del letrado defensor, sin perjuicio de que, como indica la STS 18 de julio de 2005, su asistencia reforzaría plenamente las garantías de su práctica y, en consecuencia, el valor de los hallazgos allí producidos, respecto de efectos que suponen un material probatorio de evidente sentido incriminatorio para su cliente.
Abogado.
Ojo a esa idea de que los dos vecinos sobran y basta con el Secretario Judicial. Ahora es tarde y no me apetece mucho buscar jurisprudencia, pero esa exigencia se mantiene, aunque su falta no afecta al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.
"la STS de 17 de enero de 2007 , analizando la ausencia de notificación al interesado del auto habilitante y la posible vulneración del artículo 566 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece la necesidad de la notificación de su contenido al titular del domicilio, su encargado, personas de la familia o dos vecinos, declara que se trata de infracciones de mero orden procesal, argumentando que, si bien tienen importancia, porque el legislador ha querido que esta actuación procesal comience por la notificación al particular titular del domicilio (art. 566 ) y continúe su práctica de forma que se encuentre presente el interesado o alguna de esas otras personas referidas en el art. 569 , ya que algunos han querido ver aquí la realización, en esta concreta actuación, de las exigencias del principio de contradicción; no obstante, sería excesivo que dichos defectos procesales llevaran consigo la nulidad o, en todo caso, la prohibición de utilizar como prueba de cargo lo que de ese registro pudiera derivarse. Expone: "Son, desde luego, infracciones procesales, pero carecen del efecto previsto en el art. 11.1 LOPJ , sólo aplicable a los casos en que las pruebas obtenidas se hubieran conseguido "violentando los derechos o libertades fundamentales".
"la STS de 17 de enero de 2007 , analizando la ausencia de notificación al interesado del auto habilitante y la posible vulneración del artículo 566 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece la necesidad de la notificación de su contenido al titular del domicilio, su encargado, personas de la familia o dos vecinos, declara que se trata de infracciones de mero orden procesal, argumentando que, si bien tienen importancia, porque el legislador ha querido que esta actuación procesal comience por la notificación al particular titular del domicilio (art. 566 ) y continúe su práctica de forma que se encuentre presente el interesado o alguna de esas otras personas referidas en el art. 569 , ya que algunos han querido ver aquí la realización, en esta concreta actuación, de las exigencias del principio de contradicción; no obstante, sería excesivo que dichos defectos procesales llevaran consigo la nulidad o, en todo caso, la prohibición de utilizar como prueba de cargo lo que de ese registro pudiera derivarse. Expone: "Son, desde luego, infracciones procesales, pero carecen del efecto previsto en el art. 11.1 LOPJ , sólo aplicable a los casos en que las pruebas obtenidas se hubieran conseguido "violentando los derechos o libertades fundamentales".
- Carlos Valiña
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El problema de las sentencias del Supremo es que estan hechas por "jueces"
, es decir, cuando afectan a temas del Secretario parece como si les costara especialmente mantener la brujula en su sitio.
Por ejemple en una sentencia recogida en una intervencion anteriore de este mismo tema se dice
El caso es que yo tambien soy una Autoridad, e interpreto las normas, y no estoy vinculado por la jurisprudencia del Supremo, puesto que esta afecta a las sentencias y no a mi actuacion como Funcionario.
De manera que si yo interpreto, norma en mano, que no son necesarios los dos testigos, pues no los llamare y punto. Hoy mismo he visto el art, 5 del Reglamento de Secretarios y es que lo pone bien clarito y ese articulo es trasunto de otro de la LOPJ fijo, seguramente, el que cita pipeline.
La diligencia de entrada es peligrosa, y no es terreno para andar con muchas interpretaciones. El interes de la sentencia aportada o de los articulos citados, es que a mi juicio crean la pantalla suficiente, (junto con el desatino de traer testigos a una actuacion tan sordida) como para que el Secretario pueda inaplicar el art. de la LECr que es solo un anacronismo.
Incluso aunque el Supremo tumbara los registros de viviendas vacias si se impugnaban por este motivo, mientras la situacion legal sea tan confusa, yo apostaría por no llamar a los testigos.
Saludos.

Por ejemple en una sentencia recogida en una intervencion anteriore de este mismo tema se dice
Reparad en que no dice del Juez y del Secretario sino del Juez o del Secretario. Vamos que en su subconsciente, y no se si incluso en su consciente, si va el Juez y falta el Secretario lo mismo dan por bueno el registro y tan felices.La asistencia letrada es, en ocasiones un derecho del imputado y en otra un requisito procesal por cuyo cumplimiento debe velar el órgano judicial. En el caso de la diligencia de entrada y registro las formalidades se conforman con la presencia del interesado o de la persona que le represente, ya que la asistencia del Juez o del Secretario Judicial le garantizan suficientemente su derecho de defensa.
El caso es que yo tambien soy una Autoridad, e interpreto las normas, y no estoy vinculado por la jurisprudencia del Supremo, puesto que esta afecta a las sentencias y no a mi actuacion como Funcionario.
De manera que si yo interpreto, norma en mano, que no son necesarios los dos testigos, pues no los llamare y punto. Hoy mismo he visto el art, 5 del Reglamento de Secretarios y es que lo pone bien clarito y ese articulo es trasunto de otro de la LOPJ fijo, seguramente, el que cita pipeline.
La diligencia de entrada es peligrosa, y no es terreno para andar con muchas interpretaciones. El interes de la sentencia aportada o de los articulos citados, es que a mi juicio crean la pantalla suficiente, (junto con el desatino de traer testigos a una actuacion tan sordida) como para que el Secretario pueda inaplicar el art. de la LECr que es solo un anacronismo.
Incluso aunque el Supremo tumbara los registros de viviendas vacias si se impugnaban por este motivo, mientras la situacion legal sea tan confusa, yo apostaría por no llamar a los testigos.
Saludos.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
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En mi opinion el camino previsible es el siguiente:
Elecciones catalanas.
Batacazo historico del PSOE.
A mi juicio la gente esta mintiendo en las encuestas y al PSOE le van a votar menos de los que figuran como votantes suyos en las encuestas (como antes le pasaba al PP con sus votantes que mentian) y ademas en Cataluña con la fragmentacion electoral, con el dato de que si te bajan mucho los votos la ley D'Hont te destroza y de que la pinza sera terrible porque los de izquierda nacionalista pueden irse a ERC por la izquierda o a CIU por el centro Izquierda y los de izquierda no nacionalista pueden irse por la izquierda a IU por la derecha al PP, sin contar con los que voten con el corazon (ciutadans, verdes, laporta)...la posicion dle PSOE es mucho mas debil que en Albacete o Caceres donde practicamente solo hay dos jugadores.
No es posible aventurar cual va a ser el tsunami que ese batacazo electoral va a generar dentro del PSOE, pero si tiene la trascendencia que probablemente se va a producir, caben dos opciones, lanzarse a toda prisa a intentar hacer cosas desde el gobierno para mejorar los resultados, lo cual no servira de nada cual pondran de relieve las siguientes elecciones, o alternativamente, entender que la ciudadania ha deslegitimado al gobierno y limitarse a un paripe y a estirar el chicle todo lo que se pueda, adelantando las elecciones generales cuando sea evidente que hay que hacerlo, pero en todo caso muy cerca del final de la legislatura.
Yo apuesto mas por la segunda solucion que por la primera y por lo tanto creo que si esa LECr no sale antes de las elecciones catalanas, no saldra nunca.
Alla veremos.
Carlos.
Elecciones catalanas.
Batacazo historico del PSOE.
A mi juicio la gente esta mintiendo en las encuestas y al PSOE le van a votar menos de los que figuran como votantes suyos en las encuestas (como antes le pasaba al PP con sus votantes que mentian) y ademas en Cataluña con la fragmentacion electoral, con el dato de que si te bajan mucho los votos la ley D'Hont te destroza y de que la pinza sera terrible porque los de izquierda nacionalista pueden irse a ERC por la izquierda o a CIU por el centro Izquierda y los de izquierda no nacionalista pueden irse por la izquierda a IU por la derecha al PP, sin contar con los que voten con el corazon (ciutadans, verdes, laporta)...la posicion dle PSOE es mucho mas debil que en Albacete o Caceres donde practicamente solo hay dos jugadores.
No es posible aventurar cual va a ser el tsunami que ese batacazo electoral va a generar dentro del PSOE, pero si tiene la trascendencia que probablemente se va a producir, caben dos opciones, lanzarse a toda prisa a intentar hacer cosas desde el gobierno para mejorar los resultados, lo cual no servira de nada cual pondran de relieve las siguientes elecciones, o alternativamente, entender que la ciudadania ha deslegitimado al gobierno y limitarse a un paripe y a estirar el chicle todo lo que se pueda, adelantando las elecciones generales cuando sea evidente que hay que hacerlo, pero en todo caso muy cerca del final de la legislatura.
Yo apuesto mas por la segunda solucion que por la primera y por lo tanto creo que si esa LECr no sale antes de las elecciones catalanas, no saldra nunca.
Alla veremos.
Carlos.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
Si necesitas ayuda llámame.
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JJ. Rousseau: UNA INJUSTICIA HECHA A UNO ES UNA AMENAZA HECHA A TODOS.
Rosa Luxemburgo: QUIEN NO SE MUEVE NO SIENTE SUS CADENAS
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STS
Efectivamente los preceptos de la LOPJ que cité son los que se corresponden con el art. 5 ROSJ. Es uno de los problemas de tener una LECr del siglo XIX. Lo cierto es que la presencia de testigos no tiene sentido. Lo tendría quizás si se exigiera que el auto fuera entregado a los vecinos para que se lo entregaran al morador, pero sólo indica que firmarán la diligencia lo que carece de sentido al no precisar el SJ de testigos adicionales.
Difícilmente podrá el Juez instructor -mucho menos la Policía- (que debe averiguar la verdad, eso sí, haciendo respetar la legalidad) o el SJ (que da fe y vela por la legalidad), proteger el derecho de defensa del imputado detenido, labor conferida en exclusiva a los letrados. Y el hecho de que al TS le dé igual que vaya el Juez o el SJ, debería hacer que se tomen con prudencia dichas STS. Es lo que tiene aplicar una Ley del siglo XIX.
El futuro creo que irá por fortalecer la presencia del letrado en Instrucción y, por tanto, en las entradas con detenido junto al Fiscal y la Policía, asistidos del gestor procesal cámara en mano.
Lo extraño es que se delegue la fe sólo en casos excepcionales y de entradas simultáneas de la AN, la fe creo que debería ser delegable o no, pero no a la carta. Pero ya veremos.
P.D.- Yo si que creo que intentarán meter la LECr con calzador antes de 2011 para poder vender "El Código procesal penal de la democracia" (ya lo hicieron en su momento con el CP), así que agotarán la legislatura con la esperanza de que mejore un poco la economía y poder ir a las urnas con alguna esperanza de triunfo.
Difícilmente podrá el Juez instructor -mucho menos la Policía- (que debe averiguar la verdad, eso sí, haciendo respetar la legalidad) o el SJ (que da fe y vela por la legalidad), proteger el derecho de defensa del imputado detenido, labor conferida en exclusiva a los letrados. Y el hecho de que al TS le dé igual que vaya el Juez o el SJ, debería hacer que se tomen con prudencia dichas STS. Es lo que tiene aplicar una Ley del siglo XIX.
El futuro creo que irá por fortalecer la presencia del letrado en Instrucción y, por tanto, en las entradas con detenido junto al Fiscal y la Policía, asistidos del gestor procesal cámara en mano.
Lo extraño es que se delegue la fe sólo en casos excepcionales y de entradas simultáneas de la AN, la fe creo que debería ser delegable o no, pero no a la carta. Pero ya veremos.

P.D.- Yo si que creo que intentarán meter la LECr con calzador antes de 2011 para poder vender "El Código procesal penal de la democracia" (ya lo hicieron en su momento con el CP), así que agotarán la legislatura con la esperanza de que mejore un poco la economía y poder ir a las urnas con alguna esperanza de triunfo.
Abogado.
STS, Penal sección 1 del 20 de Marzo del 2003
(ROJ: STS 1936/2003
Recurso: 3153/2001 | Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
...Formaliza un primer motivo de oposición en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia argumentando sobre la legalidad de la entrada en el domicilio del acusado, con vulneración del art. 18 de la Constitución, al haber sido realizado con omisión de los "requisitos formales que legalmente se exigen para dotar de las completas garantías que requiere la diligencia", en referencia a la ausencia de los testigos previstos en el art. 569 de la Ley Procesal Penal.
El motivo se estima. El art. 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal previene que el registro se practicará en presencia del interesado; si no fuere habido o no quisiere concurrir ni nombrar representante, un individuo de su familia; si no lo hubiere, dos testigos, vecinos del mismo pueblo. La Ley Procesal prevé, consecuentemente, la presencia del interesado, y en su ausencia, prevé una cadena de sustitutos con la finalidad de asegurar que su presencia fortalezca el derecho a la intimidad proclamado constitucionalmente ante una injerencia en la inviolabilidad del domicilio autorizado judicialmente. En otras palabras, las situaciones legalmente previstas para vulnerar el derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio, además de aparecer supeditadas a la necesidad y proporcionalidad de la medida, aparecen complementadas con unas exigencias, que constituyen requisitos de la injerencia, destinadas a preservar la intimidad del titular del domicilio, bien mediante su presencia, aunque se encuentre detenido, bien a través de personas pertenecientes a su ámbito familiar o, en su defecto, vecinal. La importancia de su presencia se reafirma en la Ley Procesal estableciendo la responsabilidad penal de quienes se negaren a la asistencia como testigos en la diligencia.
Estos testigos, sustitutivos del interesado, han de concurrir en todo caso a la diligencia, aunque asista el Secretario judicial, pues su función en la diligencia no es la acreditación del registro, sino preservar la intimidad y que se ampara de esta forma frente a una investigación judicialmente acordada que no debe vulnerar el derecho a la intimidad del morador de la vivienda.
La omisión de la presencia de los testigos que sustituyen la presencia del interesado convierte a la diligencia en un acto procesal irregular, por su realización sin observancia de la disciplina de garantía que previene la Ley Procesal. No es una actuación con vulneración de derechos fundamentales, pues la inviolabilidad del domicilio aparece correctamente enervada mediante la autorización judicial, pero en su realización se ha omitido las prevenciones legales previstas para afirmar la corrección de la diligencia, lo que la convierte en irregular y, por lo tanto, ineficaz para la acreditación del hecho que pudiera resultar de la injerencia.
(ROJ: STS 1936/2003
Recurso: 3153/2001 | Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
...Formaliza un primer motivo de oposición en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia argumentando sobre la legalidad de la entrada en el domicilio del acusado, con vulneración del art. 18 de la Constitución, al haber sido realizado con omisión de los "requisitos formales que legalmente se exigen para dotar de las completas garantías que requiere la diligencia", en referencia a la ausencia de los testigos previstos en el art. 569 de la Ley Procesal Penal.
El motivo se estima. El art. 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal previene que el registro se practicará en presencia del interesado; si no fuere habido o no quisiere concurrir ni nombrar representante, un individuo de su familia; si no lo hubiere, dos testigos, vecinos del mismo pueblo. La Ley Procesal prevé, consecuentemente, la presencia del interesado, y en su ausencia, prevé una cadena de sustitutos con la finalidad de asegurar que su presencia fortalezca el derecho a la intimidad proclamado constitucionalmente ante una injerencia en la inviolabilidad del domicilio autorizado judicialmente. En otras palabras, las situaciones legalmente previstas para vulnerar el derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio, además de aparecer supeditadas a la necesidad y proporcionalidad de la medida, aparecen complementadas con unas exigencias, que constituyen requisitos de la injerencia, destinadas a preservar la intimidad del titular del domicilio, bien mediante su presencia, aunque se encuentre detenido, bien a través de personas pertenecientes a su ámbito familiar o, en su defecto, vecinal. La importancia de su presencia se reafirma en la Ley Procesal estableciendo la responsabilidad penal de quienes se negaren a la asistencia como testigos en la diligencia.
Estos testigos, sustitutivos del interesado, han de concurrir en todo caso a la diligencia, aunque asista el Secretario judicial, pues su función en la diligencia no es la acreditación del registro, sino preservar la intimidad y que se ampara de esta forma frente a una investigación judicialmente acordada que no debe vulnerar el derecho a la intimidad del morador de la vivienda.
La omisión de la presencia de los testigos que sustituyen la presencia del interesado convierte a la diligencia en un acto procesal irregular, por su realización sin observancia de la disciplina de garantía que previene la Ley Procesal. No es una actuación con vulneración de derechos fundamentales, pues la inviolabilidad del domicilio aparece correctamente enervada mediante la autorización judicial, pero en su realización se ha omitido las prevenciones legales previstas para afirmar la corrección de la diligencia, lo que la convierte en irregular y, por lo tanto, ineficaz para la acreditación del hecho que pudiera resultar de la injerencia.
Están locos estos romanos
Resulta que, cita JuanJJ, la STS 270/1999, establece que el letrado es innecesario porque:

Ya, lo dice el TS, pero no parece muy lógica su postura.
Y, sin embargo, cita invitado 21:34h, la STS 1936/2003, dice que la presencia del SJ (ni la del Juez se supone) no es suficiente y que la función de los vecinos es preservar el derecho a la intimidad de otra persona (a la que pueden perfectamente odiar):la asistencia del Juez o del Secretario Judicial le garantizan suficientemente su derecho de defensa.
No me cuadra que Juez o SJ garanticen el derecho de defensa y no puedan velar porque se garantice el derecho a la intimidad.pues su función en la diligencia no es la acreditación del registro, sino preservar la intimidad y que se ampara de esta forma frente a una investigación judicialmente acordada que no debe vulnerar el derecho a la intimidad del morador de la vivienda.

Ya, lo dice el TS, pero no parece muy lógica su postura.
Abogado.
- Carlos Valiña
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Es lo que yo ya adelantaba, cuando los jueces tienen que resolver un problema que afecta a Secretarios o actos del Secretario....la brujula habitualmente bien centrada se comporta como si la colocas encima del polo norte magnetico.
Veamos:
569 LECr:
Redaccion de 1995:
y sin embargo:
por ejemplo en esta sentencia:
http://sentencias.juridicas.com/docs/00170472.html
declara violado un derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio porque quien autorizo la entrada fue la mujer que no se llevaba bien con el marido, pero no anula la sentencia.
En seguida aparece otro juez mas papista que el papa y pide en el voto particular que se anule tambien la condena penal y asi sucesivamente, uno se la coge con papel de fumar, otro no quiere ser menos y lo hace mas aun y al final el dislate.
Veamos cuales parecen ser las razones del supremo:
http://sentencias.juridicas.com/docs/00061107.html
Los eliminados serian testigos para completar la fe publica y los no eliminados serian para suplir la ausencia del interesado y no un anacronismo y un olvido del legislador chapucero cual es mi opinion.
De manera que en sintesis el Supremo sostiene que como el estado no se fia del juez, o el policia que le suple, manda al SEcretario a dar fe y como no se fia del Secretario si no esta el interesado pues se llama a dos vecinos para que vigilen al vigilante.
Se podran buscar todas las argumentaciones historicas que se quieran para justificar este disparate, pero las leyes deben interpretarse conforme al sentido comun y esto no tiene pies ni cabeza.
Como muestra un boton ese mismo art.569 dice que si el interesado su familia o los testigos no quieren asistir y se niegan se les empurara penalmente y añade: "sin perjuicio de que la diligencia se practique".
Si ese mismo articulo esta diciendo que la diligencia se puede practicar sin ellos (porque supongo que no habra que empurar y encarcelar a toda una poblacion si nadie quiere asistir) es porque esta dando por valido el resultado sin ellos, que es justo lo que la jurisprudencia alegremente se carga (o practicamente se carga porque como no haya otros elementos incriminatorios da lugar a absolucion del delincuente).
La presencia de dos vecinos no protege ningun derecho del titular de la vivienda, y lo que hace es perjudicar el derecho al descanso y a no verse involucrados en esta materia de los vecinos, es mas protege al afectado del chismorreo de los vecinos. Cuantas veces me habrán dicho a mi que actuemos discretamente para que los vecinos no se enteren... como se nota que estos jueces nunca han levantado vecinos de la cama para asistir al tema y tenerlos alli dos o tres horas, de pie...
En fin, que cada uno valore sus riesgos, pero yo prefiero que se pueda jorobar una prueba, segun le de al Tribunal en cada caso, que meter a dos vecinos en esta actuacion.. Entiendo que la inviolabilidad del domicilio esta protegida por el hecho de que un juez ha dictado el auto, que la fe publica protege el derecho a la tutela judicial efectiva, (a mi juicio sobraria con la fe publica administrativa de la policia pero hoy por hoy la ley es clara en sentido contrario) y que nada mas hay que proteger ahi.
Si la policia quiere llamarlos alla ella, yo me inhibiria por completo del tema.
Saludos.
Veamos:
569 LECr:
Redaccion de 1995:
pero tambien la STS de 3-2-1192 atendiendo al articulo 281.2 no entendia necesaria la presencia de tales testigos.El registro se hará a presencia del interesado, o de la persona que legítimamente le represente.
Si aquél no fuere habido o no quisiere concurrir ni nombrar representante, se practicará a presencia de un individuo de su familia, mayor de edad.
Si no le hubiere, se hará a presencia de dos testigos, vecinos del mismo pueblo.
El registro se practicará siempre en presencia del Secretario del Juzgado o Tribunal que lo hubiera autorizado, o del Secretario del servicio de guardia que le sustituya, quien levantará acta del resultado, de la diligencia y de sus incidencias y que será firmada por todos los asistentes. No obstante, en caso de necesidad, el Secretario Judicial podrá ser sustituido en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La resistencia del interesado, de su representante, de los individuos de la familia y de los testigos a presenciar el registro, producirá la responsabilidad declarada en el Código PenalVéase la Ley Orgánca 10/1995, de 23 de noviembre. a los reos del delito de desobediencia grave a la Autoridad, sin perjuicio de que la diligencia se practique.
Si no se encontrasen las personas u objetos que se busquen ni apareciesen indicios sospechosos, se expedirá una certificación del acta a la parte interesada si la reclamare.
y sin embargo:
Y cuando vamos buceando vemos que el verdadero responsable de tanto exceso hipergarantista es el constitucionalSobre entrada y registro, dos sentencias plantean consideraciones dignas de mención. Una, sobre las consecuencias de la inobservancia del art.569 LECr, que se refiere a quienes deben presenciar el registro, y la otra, sobre las exigencias de la motivación de los autos habilitantes de dicha diligencia.
En cuanto a la primera, "La omisión de la presencia de los testigos que sustituyen la presencia del interesado convierte a la diligencia en un acto procesal irregular, por su realización sin observancia de la disciplina de garantía que previene la Ley Procesal. No es una actuación con vulneración de derechos fundamentales, pues la inviolabilidad del domicilio aparece correctamente enervada mediante la autorización judicial, pero en su realización se ha omitido las prevenciones legales previstas para afirmar la corrección de la diligencia, lo que la convierte en irregular y, por lo tanto, ineficaz para la acreditación del hecho que pudiera resultar de la injerencia.
En el presente supuesto, la inobservancia del art. 569 de la Ley Procesal Penal en la realización supone que la entrada y registro no pueda ser valorada en los términos que resultan de la documentación de la diligencia, sin que tampoco su contenido pueda ser acreditado por el testimonio de los policías que realizaron la diligencia delegados por la Juez que autorizó la entrada y registro, pues, como se dijo, la razón de su presencia no se fundamenta en la protección de la intimidad afectada por la injerencia judicialmente acordada.»
por ejemplo en esta sentencia:
http://sentencias.juridicas.com/docs/00170472.html
declara violado un derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio porque quien autorizo la entrada fue la mujer que no se llevaba bien con el marido, pero no anula la sentencia.
En seguida aparece otro juez mas papista que el papa y pide en el voto particular que se anule tambien la condena penal y asi sucesivamente, uno se la coge con papel de fumar, otro no quiere ser menos y lo hace mas aun y al final el dislate.
Veamos cuales parecen ser las razones del supremo:
http://sentencias.juridicas.com/docs/00061107.html
Saltandose alegremente el principio de que donde la ley no distingue no debemos nosotros distinguir el supremo se lia a distinguir unos testigos de otros y se te queda tan ancho.El motivo no puede estimarse porque si bien es cierta la infracción procesal que se denuncia de ella no se deriva en este caso concreto las consecuencias que el recurrente aduce:
1. En efecto el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que el registro se haga a presencia del interesado o de la persona que legítimamente le represente. Y para el caso de que aquél no fuera habido o no quisiere concurrir ni nombrar representante, se practicará a presencia de un individuo de su familia mayor de edad y si no lo hubiere a presencia de dos testigos vecinos del mismo pueblo.
En este caso el acto de la diligencia del registro levantada por la Secretaria Judicial especifica que no se encuentra nadie en la vivienda a la que se accede con una llave facilitada por una vecina, y relaciona a los funcionarios policiales que intervienen. No hay en cambio presencia de las personas a que se refiere el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cierto es que la figuración de un nombre supuesto en el alquiler de la vivienda registrada, y el desconocimiento de la verdadera identidad del morador justifica la ausencia de éste como interesado y la de un posible representante o de un familiar. Pero no justifica que se prescindiera, en defecto de tales personas, de la presencia de los dos testigos vecinos del mismo pueblo.
De contrario no puede argüirse, como hace el Ministerio Fiscal, en su escrito de oposición al motivo, la innecesariedad adicional de testigos según el artículo 281.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando interviene el Secretario Judicial dando fe pública de la diligencia, porque esa doctrina, recogida entre otras en las Sentencias de 19 de octubre de 1990 y 22 de marzo de 1995, no es de aplicación a este supuesto. La suficiencia de la presencia del Secretario Judicial debe entenderse con relación a los dos testigos adicionales a los que se refería la redacción originaria del párrafo cuarto del artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Estos testigos que habían de estar con el Secretario, son distintos de aquellos otros dos a que se refiere el párrafo tercero.
La modificación de 30 de abril de 1982 prescindió de aquéllos, es decir de los testigos adicionales ya innecesarios a la vista de lo dispuesto en el artículo 281.2 de la Ley orgánica del Poder Judicial, y artículo 6.1 d) del Reglamento Orgánico de Secretarios Judiciales. No se ha prescindido de los otros dos, esto es de los que suplen al interesado o a su representante o familiar. Estos siguen siendo necesarios en el ámbito de los derechos e intereses del interesado, distinto del de la adveración del resultado en que se encontraban los adicionales suprimidos por la reforma de 1992.
Por consiguiente debe admitirse la irregularidad del registro practicado que el recurrente invoca.
2. Pero no la asiste la razón al recurrente en cuanto a las consecuencias que de tal irregularidad resultan. Se trata de una infracción de legislación ordinaria (vid. SS. 12 de marzo de 1996 y las que en ella se citan) que agota sus efectos a la propia diligencia como tal haciéndola invalida y carente de efecto probatorio alguno. Ello no es resultado de ninguna vulneración de alcance constitucional, y por ello no se extiende su ineficacia, con los efectos reflejos del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a otras pruebas derivadas pero distintas. Como dijera ya la Sentencia de 1 de junio de 1993 esa infracción determina que la diligencia practicada en el trámite de instrucción lo fuera sin los requisitos legales exigidos al respecto, y ello hace que no pueda surtir los efectos que, en otro caso, le habrían correspondido como prueba preconstituida apta para destruir la presunción de inocencia. Sin embargo es constitucionalmente lícita si existió la autorización judicial prevista en el artículo 18.2 de la Constitución Española expedida de modo válido en respuesta a la correspondiente solicitud de la Policía, cuya validez no queda afectada por las incorrecciones procesales que en un momento posterior se produzcan al llevarse a efecto lo que el Juzgado haya legítimamente ordenado. Se trata pues de una diligencia procesal nula, pero su nulidad queda constreñida a ella misma sin que, al ser constitucionalmente lícita, pueda afectar la validez de otros actos procesales practicados en otro momento con observancia de las propias normas aplicables.
3. En el caso actual prescindiendo del valor probatorio de esta diligencia la Sala contó: con la propia declaración del acusado respecto a la pertenencia de los documentos falsificados; el examen directo por la Sala de éstos en los que pudo apreciar la fotografía del acusado adherida en cartas de identidad y permisos de conducir franceses con nombres distintos; y el dictamen pericial sobre la falsedad de tales documentos. Con relación a la droga debe significarse que en la diligencia de entrada y registro realizada válidamente en otro domicilio del recurrente -el de Marbella- se encontraron 122 pastillas de éxtasis, pertenecientes al acusado. Por lo que prescindiendo de los 500 gramos de haschís encontrados en el irregular registro de Fuengirola, no puede decirse que la condena por delito contra la salud pública se sustente en prueba sin validez jurídica, al tenerla plenamente la del registro de Marbella en que se aprehendió el éxtasis.
Por lo expuesto el motivo primero se desestima.
Los eliminados serian testigos para completar la fe publica y los no eliminados serian para suplir la ausencia del interesado y no un anacronismo y un olvido del legislador chapucero cual es mi opinion.
De manera que en sintesis el Supremo sostiene que como el estado no se fia del juez, o el policia que le suple, manda al SEcretario a dar fe y como no se fia del Secretario si no esta el interesado pues se llama a dos vecinos para que vigilen al vigilante.
Se podran buscar todas las argumentaciones historicas que se quieran para justificar este disparate, pero las leyes deben interpretarse conforme al sentido comun y esto no tiene pies ni cabeza.
Como muestra un boton ese mismo art.569 dice que si el interesado su familia o los testigos no quieren asistir y se niegan se les empurara penalmente y añade: "sin perjuicio de que la diligencia se practique".
Si ese mismo articulo esta diciendo que la diligencia se puede practicar sin ellos (porque supongo que no habra que empurar y encarcelar a toda una poblacion si nadie quiere asistir) es porque esta dando por valido el resultado sin ellos, que es justo lo que la jurisprudencia alegremente se carga (o practicamente se carga porque como no haya otros elementos incriminatorios da lugar a absolucion del delincuente).
La presencia de dos vecinos no protege ningun derecho del titular de la vivienda, y lo que hace es perjudicar el derecho al descanso y a no verse involucrados en esta materia de los vecinos, es mas protege al afectado del chismorreo de los vecinos. Cuantas veces me habrán dicho a mi que actuemos discretamente para que los vecinos no se enteren... como se nota que estos jueces nunca han levantado vecinos de la cama para asistir al tema y tenerlos alli dos o tres horas, de pie...
En fin, que cada uno valore sus riesgos, pero yo prefiero que se pueda jorobar una prueba, segun le de al Tribunal en cada caso, que meter a dos vecinos en esta actuacion.. Entiendo que la inviolabilidad del domicilio esta protegida por el hecho de que un juez ha dictado el auto, que la fe publica protege el derecho a la tutela judicial efectiva, (a mi juicio sobraria con la fe publica administrativa de la policia pero hoy por hoy la ley es clara en sentido contrario) y que nada mas hay que proteger ahi.
Si la policia quiere llamarlos alla ella, yo me inhibiria por completo del tema.
Saludos.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
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JJ. Rousseau: UNA INJUSTICIA HECHA A UNO ES UNA AMENAZA HECHA A TODOS.
Rosa Luxemburgo: QUIEN NO SE MUEVE NO SIENTE SUS CADENAS
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