Liquidación de intereses en juicio de faltas

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Invitado

Liquidación de intereses en juicio de faltas

#1 Mensaje por Invitado »

Pregunta de novatillo: en un juicio de faltas han solicitado liquidacion de intereses y se ha dado ya traslado del mismo a la otra parte que esta disconforme con la liquidacion realizada de contrario. Ahora se hara por el Secretario la liquidacion, pero que tipo de recursos se darian con la nueva ley ? Vamos cual seria el tramite a seguir en caso de disconformidad. gracias

lujaroj
Mensajes: 102
Registrado: Mié 06 May 2009 5:36 pm

#2 Mensaje por lujaroj »

yo siempre he seguido los tramites del 713ss LECivil

Luis

Unomas

#3 Mensaje por Unomas »

No existe procedimiento específico para la determinación y concreción de los intereses a abonar por la parte condenada a una suma de dinero. Por analogía se sigue el procedimiento de los arts. 712 y siguientes con matices. Entiendo que la disconformidad con la liquidacion tiene que ser motivada:
Articulo 715. Oposición del deudor.

Si, dentro del plazo legal, el deudor se opusiera motivadamente a la petición del actor, sea en cuanto a las partidas de daños y perjuicios, sea en cuanto a su valoración en dinero, se sustanciará la liquidación de daños y perjuicios por los trámites establecidos para los juicios verbales en los artículos 441 y siguientes, pero podrá el tribunal, mediante providencia, a instancia de parte o de oficio, si lo considera necesario, nombrar un perito que dictamine sobre la efectiva producción de los daños y su evaluación en dinero. En tal caso, fijará el plazo para que emita dictamen y lo entregue en el Juzgado y la vista oral no se celebrará hasta pasados diez días a contar desde el siguiente al traslado del dictamen a las partes.

Si bien es cierto que en la impugnación de liquidación de intereses no es necesario seguir el procedimiento establecido para los juicios verbales en los arts. 441 y siguientes, dado que no existe prueba alguna que practicar en relació a dichos intereses, tan solo hay que tener en cuenta la resolución dictada en el procedimiento en relación con ellos.

Entiendo que resuelve por auto la impugnación de la liquidación de intereses.
Según Fernando Cava García en
http://www.cej.justicia.es/pdf/nueva_of ... ESALES.pdf

"...Celebrada la vista aludida en el artículo 715 de la Ley 1/2000, dispone el artículo 716 de la Ley 1/2000 en su redacción original que el tribunal dictará, por medio de auto, la resolución que estime justa, fijando la cantidad que deba abonarse al acreedor como daños y perjuicios. Este auto será apelable, sin efecto suspensivo y haciendo declaración expresa de la imposición de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de esta Ley
No aborda ni el artículo 714 ni el artículo 715, ambos de la Ley 1/2000, el caso de que la discrepancia de las partidas de daños y perjuicios sea parcial, de forma que se acepten unos pero resultan discutidas otras partidas. En estos casos, no apreciamos ningún inconveniente para poder dictar el decreto por parte del secretario judicial del artículo 714.1 de la Ley 1/2000 según redacción por Ley 13/2009, pese al silencio legal, si bien siempre que sea posible evaluar económicamente, mediante una cantidad líquida, las partidas en las que es posible apreciar la conformidad de las partes, lo que resulta a nuestro modo de ver consecuente con el trámite de los artículos 571 y siguientes de la Ley 1/2000."

En conclusión, entiendo no procede que el secretario salvo lo dispuesto en la LPL proceda a practicar liquidación de intereses procesales.

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