Mi duda es: en la ejecución de la responsabilidad civil en una ejecutoria de faltas, digo yo que rige el principio de justicia rogada no? como en la ejecución civil sin más...
es que en una ejecutoria no se consigue cobrar la indemnización, la parte no va con abogado, tenemos precintados dos coches, y ahí queda la cosa, pues la parte solo ha dicho "que se haga lo que corresponda para hacer efectivo el cobro...", vamos, que lo hagamos nosotros todo. Me parece que no puede ser, y que si no insta algo concreto (por ejemplo, la anotación preventiva en el registro y la subasta, si acaso) nada de nada, ejecutoria parada y para muchos años...
gracias por la orientación si alguien me la sugiere
ejecución civil en instruccion
Moderadores: Terminatrix, Top Secre
ejecutorias en faltas
en cuanto al planteamiento de la cuestión estiendo perfecto pero hay que matizarlo por los siguientes hechos:
1.- ver regulación de los artículos 983 de la Lecrim, que matiza el principio de rogación.
2.- el artículo 126 del Código Penal donde se establece el orden de aplicación de las cantidades obtenidas en la ejecución ( primero multa...)
3.- esta también el principio de impulso de oficio que matizará el principio de rogación.
4.- el fiscal, como parte pública también puede solicitar la ejecución en materia civil.
5- en pocos artículos de la LECRIM se establece a "lnstancia de parte"
Como se puede ver cambia el panorama respecto a la ejecución en procesos civiles
1.- ver regulación de los artículos 983 de la Lecrim, que matiza el principio de rogación.
2.- el artículo 126 del Código Penal donde se establece el orden de aplicación de las cantidades obtenidas en la ejecución ( primero multa...)
3.- esta también el principio de impulso de oficio que matizará el principio de rogación.
4.- el fiscal, como parte pública también puede solicitar la ejecución en materia civil.
5- en pocos artículos de la LECRIM se establece a "lnstancia de parte"
Como se puede ver cambia el panorama respecto a la ejecución en procesos civiles
bueno, ningun veterano de Instrucción me puede decir lo que hacen en sus ejecutorias?
porque yo al compañero no le entiendo del todo, ya que el 983 LECr se refiere al fallo de la parte penal, como no, también ejecuta la civil, pero en este último caso matiza el art. 984 apartado 3 LEcr, que remite a la LEC, por tanto, instancia de parte
y el art. 126 CP en primer lugar exige el pago de la responsabilidad civil.
POr tanto, mi duda sigue en pie, y en concreto, a la favorecida por la indemnización se le dijo que instara lo que le interesara, pues hasta ahora hay unos vehículos simplemente embargados y precintados, y la mujer dice que eso, que el Juzgado haga lo que sea necesario para cobrar... vamos, que a mi eso no me sirve para anotar preventivamente los embargos, ni pedir certificación de cargas, ni para liquidar y en su caso subastar...
encima, la mujer viene todos los días a preguntar si ya cobra.
Creo que eso no puede ser, así que si los compañeros de Instrucción o Penal me indican la luz, gracias ...
feliz Navidad!
porque yo al compañero no le entiendo del todo, ya que el 983 LECr se refiere al fallo de la parte penal, como no, también ejecuta la civil, pero en este último caso matiza el art. 984 apartado 3 LEcr, que remite a la LEC, por tanto, instancia de parte
y el art. 126 CP en primer lugar exige el pago de la responsabilidad civil.
POr tanto, mi duda sigue en pie, y en concreto, a la favorecida por la indemnización se le dijo que instara lo que le interesara, pues hasta ahora hay unos vehículos simplemente embargados y precintados, y la mujer dice que eso, que el Juzgado haga lo que sea necesario para cobrar... vamos, que a mi eso no me sirve para anotar preventivamente los embargos, ni pedir certificación de cargas, ni para liquidar y en su caso subastar...
encima, la mujer viene todos los días a preguntar si ya cobra.
Creo que eso no puede ser, así que si los compañeros de Instrucción o Penal me indican la luz, gracias ...
feliz Navidad!
La ejecución de las sentencias penales es siempre de oficio, incluída la parte de la sentencia que fija la responsabilidad civil derivada del delito, y siempre que la perjudicada no se la haya reservado para ejercitarla separadamente de la acción penal. Este es un principio BASICO de la Ley de Enjuicimiento Criminal.
Cosa distinta es cómo se ejecuta la responsabilidad civil, es decir cómo se traba el embargo, se tasan los bienes, se subastan, se fijan los intereses etc...Aquí es donde se aplica la Ley de enjuicimiento civil, es decir al procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad civil y ese es el sentido de la remisión que hace la Criminal a la civil. Pero la ejecución penal (incluído lo relativo a la responsabilidad civil) se rige por el principio de impulso de oficio.
Saludos navideños.
Cosa distinta es cómo se ejecuta la responsabilidad civil, es decir cómo se traba el embargo, se tasan los bienes, se subastan, se fijan los intereses etc...Aquí es donde se aplica la Ley de enjuicimiento civil, es decir al procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad civil y ese es el sentido de la remisión que hace la Criminal a la civil. Pero la ejecución penal (incluído lo relativo a la responsabilidad civil) se rige por el principio de impulso de oficio.
Saludos navideños.
Entonces voy bien no? lo que pensaba era eso, que rige la LECivil, impulso de parte, y si la favorecida no insta nada en concreto, pues la ejecutoria se quedará paralizada hasta la prescripción, pues la señora no dice ni mu, más que "el juzgado haga lo conveniente para cobrar la indemnización", es decir, vehículos trabados hasta la fecha y punto.
Creo que no has entendido la respuesta que di en el mensaje anterior.
La ejecución penal se inicia de oficio, se continúa de oficio y hasta que se termina, el impulso corresponde en todos sus trámites al órgano judicial.
La Lecivil se aplica al modo o forma de ejecutar (embargo, avalúo subasta etc.) pero el impulso es siempre de oficio.
Saludos nuevamente
La ejecución penal se inicia de oficio, se continúa de oficio y hasta que se termina, el impulso corresponde en todos sus trámites al órgano judicial.
La Lecivil se aplica al modo o forma de ejecutar (embargo, avalúo subasta etc.) pero el impulso es siempre de oficio.
Saludos nuevamente
pues entonces no lo tengo claro. En el caso, por lo que entendí en principio, el tema queda ahí, sin más.
Pero si el impulso es para todo de oficio, el juzgado de oficio debe acordar la anotación preventiva, pedir la nota de cargas, liquidar y si tiene valor, subastar el bien? porque entonces, me cambia el chip completamente
por otro lado, si no tiene de donde agarrar el condenado, ¿se paraliza y fuera?
Pero si el impulso es para todo de oficio, el juzgado de oficio debe acordar la anotación preventiva, pedir la nota de cargas, liquidar y si tiene valor, subastar el bien? porque entonces, me cambia el chip completamente
por otro lado, si no tiene de donde agarrar el condenado, ¿se paraliza y fuera?
En efecto, ahora sí está claro. debe embargar, asegurar el embargo, valorar el bien, sacarlo a subasta, aplicar el pago etc etc. y si el condenado no tiene bienes, después de hacer la oportuna investigación patrimonial, debe declararlo insolvente y archivar la ejecutoria provisionalmente...salvo que venga a mejor fortuna, pues del cumplimiento de las obligaciones se responde con todos los bienes presentes y futuros (art. 1911 del Cc) y también porque como dice un antiguo refrán castellano: "De donde no hay no se puede sacar".
Espero haberte ayudado.
Saludos navideños.
Espero haberte ayudado.
Saludos navideños.