Hay que consignar para recurrir en fase ejecución social?
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Hay que consignar para recurrir en fase ejecución social?
La reforma de la LOPJ, que añade la disposición adicional decimoquinta, ¿deroga al art. 244 de la L.P.L.? este artículo dice que, salvo en los casos expresamente establecidos en la Ley, las resoluciones dictadas en ejecución se llevarán a efecto no obstante su impugnación [size=18]y no será necesario efectuar consignaciones para recurrirlas[/size]. Es que hay algunos compañeros que entienden que sí está derogado porque "ley posterior deroga la anterior". Yo no creo que sea aplicable el principio éste; máxime cuando en la reforma de la L.P.L. no ha sido tocado el artículo en cuestión. No obstante, estoy tanteando el terreno y estoy ávido de opiniones, pues en el procedimiento laboral, es en la ejecución donde más recursos de reposición se están interponiendo. Creo que había una doctrina que decía que sí había que ingresar el importe de la condena para el recurso de supliación, pero estaba exento de consignación del depósito. Gracias por anticipado.
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Creo que el art. 244 LPL se refiere a la no necesidad de consignación para recurrir en el sentido de no tener que garantizar la deuda que se persigue en la ejecución para poder recurrir las resoluciones procesales, al modo que señala igualmente el art. 228 para poder admitir el recurso de suplicación, mientras que la novedad de la LOPJ en cuanto al deposito para recurrir es otro requisito distinto, por lo que entiendo que ambas normas no son incompatibles ni está derogada la primera.
Saludos.
Domingo Fernández
Social 3 Valencia
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