las actas y las grabaciones
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las actas y las grabaciones
Recientemente ha sido publicada una sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana que declara la nulidad de una vista a causa de que el Secretario no extendió acta escrita de acuerdo con los requisitos fijados por el
artículo 89 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello aunque del acto de la vista se realizó la correspondiente grabación audiovisual.
Argumenta la sentencia que la falta de acta escrita ha impedido a la Sala contrastar si las alegaciones vertidas en la vista han supuesto una variación sustancial de la demanda, diciendo expresamente que “no es de recibo que se tenga necesariamente
que visionar toda la grabación para comprobar si lo que se está cuestionando ahora estuvo o no planteando en dicho momento procesal, por no existir una obligación legal que implique ese visionado del proceso”, así como que el acta escrita “es la única
garantía de que se siguió el juicio por los cauces pertinentes”. Finalmente, concluyen que es por esta razón que se han de anular todas las actuaciones seguidas desde la celebración de la vista oral.
la vista que la Sala ha decidido anular fue grabada de forma audiovisual. La Sala ha preferido causar un perjuicio al ciudadano,
que verá retrasada la decisión sobre sus pretensiones, a comprobar un CD cuyo visionado completo no es necesario, dado que puede buscarse el momento concreto que interesa, siendo ésta una actuación que no lleva más de un par de minutos.
Insiste, además, en primar el valor de un escrito que se presume cierto, frente a la posibilidad de comprobar lo ocurrido directamente, y sostiene que es más garantista el estampado de una rúbrica normalmente ilegible al pie de un escrito que el interesado no suele leer por la prisa del Tribunal que una grabación que recoja su presencia y actuación.
artículo 89 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello aunque del acto de la vista se realizó la correspondiente grabación audiovisual.
Argumenta la sentencia que la falta de acta escrita ha impedido a la Sala contrastar si las alegaciones vertidas en la vista han supuesto una variación sustancial de la demanda, diciendo expresamente que “no es de recibo que se tenga necesariamente
que visionar toda la grabación para comprobar si lo que se está cuestionando ahora estuvo o no planteando en dicho momento procesal, por no existir una obligación legal que implique ese visionado del proceso”, así como que el acta escrita “es la única
garantía de que se siguió el juicio por los cauces pertinentes”. Finalmente, concluyen que es por esta razón que se han de anular todas las actuaciones seguidas desde la celebración de la vista oral.
la vista que la Sala ha decidido anular fue grabada de forma audiovisual. La Sala ha preferido causar un perjuicio al ciudadano,
que verá retrasada la decisión sobre sus pretensiones, a comprobar un CD cuyo visionado completo no es necesario, dado que puede buscarse el momento concreto que interesa, siendo ésta una actuación que no lleva más de un par de minutos.
Insiste, además, en primar el valor de un escrito que se presume cierto, frente a la posibilidad de comprobar lo ocurrido directamente, y sostiene que es más garantista el estampado de una rúbrica normalmente ilegible al pie de un escrito que el interesado no suele leer por la prisa del Tribunal que una grabación que recoja su presencia y actuación.
Pues a mí personalmente me pasó todo lo contrario hace algunos años.
Cuando recogía actas extensas y minuciosas y ya existía la grabación audiovisual, la audiencia anuló el juicio por no haberse grabado (hubo problemas con el aparato que descubrimos a posteriori). Y aunque las partes estaban conformes con el acta levantada y así lo hicieron saber en la audiencia, lo anularon.
Desde entonces me limito a recoger a los asistentes al acto y a aburrirme. Paso de trabajar en vano. Y tengo clarisimo que cuando entre en funcionamiento la nueva ley y tengamos la firma electrónica va a entrar en sala rita.
Cuando recogía actas extensas y minuciosas y ya existía la grabación audiovisual, la audiencia anuló el juicio por no haberse grabado (hubo problemas con el aparato que descubrimos a posteriori). Y aunque las partes estaban conformes con el acta levantada y así lo hicieron saber en la audiencia, lo anularon.
Desde entonces me limito a recoger a los asistentes al acto y a aburrirme. Paso de trabajar en vano. Y tengo clarisimo que cuando entre en funcionamiento la nueva ley y tengamos la firma electrónica va a entrar en sala rita.
No conozco la sentencia del Tribunal Superior pero en el ámbito laboral lo de grabar las vistas es algo complejo, no sólo por la validez de la prueba en este ámbito sino que la actual ley no recoge la grabación del acta, lo que sí hará la tan esperada reforma. El artículo 89 LPL recoge el contenido del acta, se regula específicamente, sin poder aplicar supletoriamente la LEC.
También es peculiar que expresamente en el artículo 45 LPL establece el Juzgado de Guardía para presentar documentos el último día de plazo y no obstante en la práctica se admiten hasta las 15:00 del día siguiente. Supongo que si alguna parte impugnara llevaría las de ganar.
También es peculiar que expresamente en el artículo 45 LPL establece el Juzgado de Guardía para presentar documentos el último día de plazo y no obstante en la práctica se admiten hasta las 15:00 del día siguiente. Supongo que si alguna parte impugnara llevaría las de ganar.
Lo que dice la sentencia es que no hay acta. Hoy por hoy el acta es un elemento esencial de las actuaciones. No es descabellado anular las actuaciones, porque la otra solución es prescindir de una norma que no admite excepciones. Otra cosa será cuando entre en vigor la reforma procesal en la que la grabación tendrá carácter de acta.
A propósito de lo que estáis comentado, me voy a atrever a dar una vuelta de tuerca más:
¿No os parece que con esta sentencia el TSJ está vulnerando la independencia soberana del Secretario Judicial que la Ley le reconoce en el ejercicio de la fe pública? Digo yo que si la LOPJ reconoce las nuevas tecnologías como forma de ejercitar la fe pública judicial y si encima, además, insta a hacer uso de ellas donde se encuentren disponibles, no hay Ley procesal concreta que, siendo más antigua en el tiempo, pueda impedir a un Secretario Judicial hacer uso de la videograbación para documentar las actuaciones.
¿Sabéis lo que echo en falta? Más protagonismo de los Secretarios de Gobierno en la defensa de la fe pública judicial.
Saludos
¿No os parece que con esta sentencia el TSJ está vulnerando la independencia soberana del Secretario Judicial que la Ley le reconoce en el ejercicio de la fe pública? Digo yo que si la LOPJ reconoce las nuevas tecnologías como forma de ejercitar la fe pública judicial y si encima, además, insta a hacer uso de ellas donde se encuentren disponibles, no hay Ley procesal concreta que, siendo más antigua en el tiempo, pueda impedir a un Secretario Judicial hacer uso de la videograbación para documentar las actuaciones.
¿Sabéis lo que echo en falta? Más protagonismo de los Secretarios de Gobierno en la defensa de la fe pública judicial.
Saludos
Entiendo que el artículo 89 de la Ley de Procedimiento Laboral únicamente regula el contenido del acta en caso de no existir medios de grabación en la sala. La grabación de las vistas era una situación no prevista en la LPL y por es de aplicación integradora la LEC. La Lec tiene como novedad que incorpora la obligación de documentar las actuaciones orales en vistas y comparecencias en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. No hay otra posibilidad. No hay libertad para elegir si se graba o no.
Por eso me interesa ver la fundamentación jurídica de la sentencia. Tiene que haber una razón muy poderosa para anular las actuaciones. No sólo basta que haya un quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento (forma de documentar el acta), además debe ser insubsanable y causar indefensión. En este caso, la redacción del acta en los términos del art. 89 sería subsanable. Hay muchas cosas que no entiendo...
Si alguien puede colgar la sentencia sería estupendo.
Por eso me interesa ver la fundamentación jurídica de la sentencia. Tiene que haber una razón muy poderosa para anular las actuaciones. No sólo basta que haya un quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento (forma de documentar el acta), además debe ser insubsanable y causar indefensión. En este caso, la redacción del acta en los términos del art. 89 sería subsanable. Hay muchas cosas que no entiendo...
Si alguien puede colgar la sentencia sería estupendo.
Hoy 9 de octubre es el día de la Comunidad Valenciana. Felicidades a todos los valencianos. Habrá que esperar al primer día hábil para poder indagar si es posible subir la sentencia. Que alguien mire si está en Aranzadi a ver si ha pasado como en el TSJ de Madrid que la sentencia que anula la ordenanza de multas de Gallardón ha llegado antes a Aranzadi que a las partes.
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Recurso contra Sentencia núm. 2938/2008
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián
En Valencia, a veintiuno de julio
de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la
siguiente,
SENTENCIA Nº 2493/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 2938/2008, interpuesto contra la sentencia de
fecha cuatro de marzo de dos mil ocho, aclarada por auto de fecha ocho de febrero de dos mil
ocho, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de Valencia, en los autos núm. 295/2007,
seguidos sobre Invalidez, a instancia de D.****, asistido de la Letrada Doña Maria Josep
Martinez Cledera, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente
la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha cuatro de marzo de dos mil ocho,
dice en su parte dispositiva: “FALLO: “Que, estimando la demanda interpuesta por D.****
contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro al demandante
afecto de incapacidad permanente total para la profesión habitual por accidente no laboral, con
derecho al percibo de la correspondiente pensión en porcentaje del 55% de la base reguladora
de 615,44 € y con efectos de 24.10.06.”. Fallo aclarado en los siguientes extremos: “ b)
Añadiendo en el fallo, después de la palabra “estimando” la expresión “parcialmente”.
Re c . 2 c / s e nt .nº 2 9 3 8 /2 0 08
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran
los siguientes: “PRIMERO. El demandante D. ****, nacido el día ****, figura afiliado en el
Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia de servicios prestados como
albañil. SEGUNDO. Seguida la vía administrativa, por resolución del INSS de 23.10.06 se
declaró que el actor no estaba en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus
grados y se denegó la prestación económica. Frente a esta resolución interpuso el demandante
reclamación previa que le fue desestimada por resolución de 5.2.07. TERCERO. La base
reguladora de la prestación solicitada tomando en consideración el periodo de enero 2004 a
diciembre de 2005 asciende a 615,44 € (calculo efectuado en el expediente administrativo). La
base reguladora tomando el periodo comprendido entre febrero de 2004 y enero de 2006
asciende a 605,69 € y la fecha de efectos económicos es de 24.10.06. CUARTO. El actor
sufrio un accidente de tráfico el día 24.9.97 que le causó luxación acromio-clavicular en el
hombro derecho, de la que fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Lluis Alcanys de
Xativa en dos ocasiones. En fecha 12.7.98 sufrió un accidente de tráfico (moto) que le produjo
luxación abierta en tobillo derecho. En 2002 sufrió accidente con rotura de LCA de la rodilla
izquierda, habiendo sido intervenido en varias ocasiones. El 21.6.05 se practicó
ligamentoplastia hueso tendón hueso. Presenta marcha con claudicación, hombro derecho con
falta de fuerza, limitación de flexo-extensión en los últimos grados, rodilla izquierda
amiotrofia de cuadriceps de 2 cms respecto a la derecha, flexoextensión de 120-0-0º, rodilla
estable con molestias en la flexo-extensión Condromalacia rotuliana. No se puede poner en
cuclillas, sobre todo falta de fuerza al levantarse. Limitación de movilidad del tobillo derecho
mas del 50%. Deficiencias mas significativas: rotura de ligamento cruzado anterior de rodilla
izquierda, luxación acromio-clavicular del hombro derecho, fractura de tobillo derecho, asma
bronquial. Limitaciones: marcha prolongada por terreno irregular. Conclusiones: paciente con
politraumatismos en hombro, tobillo, rodilla con tres intervenciones en la rodilla, que le
permiten una cierta estabilidad, pero no le permiten mantener la sobrecarga”.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por
la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo
correspondiente y su pase al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Se formula recurso de suplicación por la representación letrada de la parte
demandante, escrito que se destina únicamente a rebatir la base reguladora de la prestación de
invalidez permanente reconocida en sede judicial. Pero con independencia de los motivos
concretos de este recurso, lo que llama poderosamente la atención a la Sala es la ausencia en el
expediente de acta de juicio extendida por el secretario judicial, tal y como previene de forma
obligatoria el artículo 89 de la LPL. Tal circunstancia ya fue advertida fechas atrás, tal es así
que, para evitar drásticas soluciones anulatorias y en la creencia de que su falta se debía a
motivos de otra índole, se dictó providencia el pasado 5 de mayo requiriendo al juzgado de
instancia para que remitiera a la Sala dicho documento, pero como quiera que en lugar de esta
se envió tan solo una copia de la grabación en formato CD registrada durante la celebración
del juicio oral, la solución que debe adoptarse ante la ausencia del acta no puede ser otra que la
Re c . 3 c / s e nt .nº 2 9 3 8 /2 0 08
nulidad de las actuaciones a fin de que se extienda aquella de manera documental, por escrito,
y con referencia a todas las circunstancias que se indican en el repetido artículo 89, pues la
grabación remitida es un mero complemento que no puede obviar la exigencia legal.
Y no se dice esto de manera gratuita: en el caso que se somete a consideración de la
Sala, al margen de la cuestión meramente jurídica de fondo del recurso, es necesario contrastar
ahora si lo que se está planteando aquí, dada la divergencia entre lo solicitado en la demanda y
lo que se pide en el recurso, siempre en referencia a la base reguladora, podría constituir o no
una variación sustancial de la demanda, datos que deberían constar en el acta de juicio en la
referencia sucinta que debe extender el secretario judicial, pues aparte de ello, no es de recibo
que se tenga necesariamente que visionar toda la grabación para comprobar si lo que se está
cuestionando ahora estuvo o no planteando en dicho momento procesal, por no existir una
obligación legal que implique ese visionado del proceso.
En definitiva, en este momento la única solución es anular las actuaciones ante la
deficiencia advertida, pues la ley no excepciona en ningún caso de la obligación de redactar el
acta, con mención en ésta de lo que se establece en el aludido artículo 89, ya que lo indicado
en el párrafo 3º de dicho precepto consiste en que es factible que el acta se extienda a través de
medios mecánicos de reproducción, pero sin expresar jamás que la grabación del juicio sea el
mero sustitutivo del acta, pues la firma de las personas expresadas en el apartado 2º del citado
artículo 89, y bajo la fe publica judicial, únicamente puede realizarse en dicho documento, y la
mención de lo consignado en este precepto constituye la única garantía de que se siguió el
juicio por los cauces pertinentes, pues en el acta, es ocioso decirlo por sabido, y entre otras
cuestiones que no hacen al caso, es donde se tienen que reflejar las protestas que las partes
puedan hacer respecto la prueba practicada conforme el artículo 87 de la LPL.
Consecuentemente, la nulidad de las actuaciones que se decreta, dada la ausencia del
acta de juicio, arrastra necesariamente la de las actuaciones vinculadas a dicha acreditación,
obviamente el propio juicio oral, de ahí que lamentablemente por tal anomalía la única
solución factible sea la de la nulidad citada, debiéndose devolver los autos al juzgado de
instancia para que se proceda con arreglo a derecho.
FALLO
Debemos anular y anulamos todas las actuaciones seguidas en el proceso seguido en
la instancia desde la celebración del juicio oral, a fin de que vuelva a celebrarse este con
arreglo a lo señalado en el artículo 89 de la LPL, extendiéndose el acta de juicio conforme lo
previsto en este precepto. Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al
juzgado de origen para que se actúe conforme lo señalado.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es
firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y
también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza
para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Re c . 4 c / s e nt .nº 2 9 3 8 /2 0 08
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el
Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el
Secretario, doy fe.
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián
En Valencia, a veintiuno de julio
de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la
siguiente,
SENTENCIA Nº 2493/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 2938/2008, interpuesto contra la sentencia de
fecha cuatro de marzo de dos mil ocho, aclarada por auto de fecha ocho de febrero de dos mil
ocho, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de Valencia, en los autos núm. 295/2007,
seguidos sobre Invalidez, a instancia de D.****, asistido de la Letrada Doña Maria Josep
Martinez Cledera, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente
la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha cuatro de marzo de dos mil ocho,
dice en su parte dispositiva: “FALLO: “Que, estimando la demanda interpuesta por D.****
contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro al demandante
afecto de incapacidad permanente total para la profesión habitual por accidente no laboral, con
derecho al percibo de la correspondiente pensión en porcentaje del 55% de la base reguladora
de 615,44 € y con efectos de 24.10.06.”. Fallo aclarado en los siguientes extremos: “ b)
Añadiendo en el fallo, después de la palabra “estimando” la expresión “parcialmente”.
Re c . 2 c / s e nt .nº 2 9 3 8 /2 0 08
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran
los siguientes: “PRIMERO. El demandante D. ****, nacido el día ****, figura afiliado en el
Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia de servicios prestados como
albañil. SEGUNDO. Seguida la vía administrativa, por resolución del INSS de 23.10.06 se
declaró que el actor no estaba en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus
grados y se denegó la prestación económica. Frente a esta resolución interpuso el demandante
reclamación previa que le fue desestimada por resolución de 5.2.07. TERCERO. La base
reguladora de la prestación solicitada tomando en consideración el periodo de enero 2004 a
diciembre de 2005 asciende a 615,44 € (calculo efectuado en el expediente administrativo). La
base reguladora tomando el periodo comprendido entre febrero de 2004 y enero de 2006
asciende a 605,69 € y la fecha de efectos económicos es de 24.10.06. CUARTO. El actor
sufrio un accidente de tráfico el día 24.9.97 que le causó luxación acromio-clavicular en el
hombro derecho, de la que fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Lluis Alcanys de
Xativa en dos ocasiones. En fecha 12.7.98 sufrió un accidente de tráfico (moto) que le produjo
luxación abierta en tobillo derecho. En 2002 sufrió accidente con rotura de LCA de la rodilla
izquierda, habiendo sido intervenido en varias ocasiones. El 21.6.05 se practicó
ligamentoplastia hueso tendón hueso. Presenta marcha con claudicación, hombro derecho con
falta de fuerza, limitación de flexo-extensión en los últimos grados, rodilla izquierda
amiotrofia de cuadriceps de 2 cms respecto a la derecha, flexoextensión de 120-0-0º, rodilla
estable con molestias en la flexo-extensión Condromalacia rotuliana. No se puede poner en
cuclillas, sobre todo falta de fuerza al levantarse. Limitación de movilidad del tobillo derecho
mas del 50%. Deficiencias mas significativas: rotura de ligamento cruzado anterior de rodilla
izquierda, luxación acromio-clavicular del hombro derecho, fractura de tobillo derecho, asma
bronquial. Limitaciones: marcha prolongada por terreno irregular. Conclusiones: paciente con
politraumatismos en hombro, tobillo, rodilla con tres intervenciones en la rodilla, que le
permiten una cierta estabilidad, pero no le permiten mantener la sobrecarga”.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por
la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo
correspondiente y su pase al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Se formula recurso de suplicación por la representación letrada de la parte
demandante, escrito que se destina únicamente a rebatir la base reguladora de la prestación de
invalidez permanente reconocida en sede judicial. Pero con independencia de los motivos
concretos de este recurso, lo que llama poderosamente la atención a la Sala es la ausencia en el
expediente de acta de juicio extendida por el secretario judicial, tal y como previene de forma
obligatoria el artículo 89 de la LPL. Tal circunstancia ya fue advertida fechas atrás, tal es así
que, para evitar drásticas soluciones anulatorias y en la creencia de que su falta se debía a
motivos de otra índole, se dictó providencia el pasado 5 de mayo requiriendo al juzgado de
instancia para que remitiera a la Sala dicho documento, pero como quiera que en lugar de esta
se envió tan solo una copia de la grabación en formato CD registrada durante la celebración
del juicio oral, la solución que debe adoptarse ante la ausencia del acta no puede ser otra que la
Re c . 3 c / s e nt .nº 2 9 3 8 /2 0 08
nulidad de las actuaciones a fin de que se extienda aquella de manera documental, por escrito,
y con referencia a todas las circunstancias que se indican en el repetido artículo 89, pues la
grabación remitida es un mero complemento que no puede obviar la exigencia legal.
Y no se dice esto de manera gratuita: en el caso que se somete a consideración de la
Sala, al margen de la cuestión meramente jurídica de fondo del recurso, es necesario contrastar
ahora si lo que se está planteando aquí, dada la divergencia entre lo solicitado en la demanda y
lo que se pide en el recurso, siempre en referencia a la base reguladora, podría constituir o no
una variación sustancial de la demanda, datos que deberían constar en el acta de juicio en la
referencia sucinta que debe extender el secretario judicial, pues aparte de ello, no es de recibo
que se tenga necesariamente que visionar toda la grabación para comprobar si lo que se está
cuestionando ahora estuvo o no planteando en dicho momento procesal, por no existir una
obligación legal que implique ese visionado del proceso.
En definitiva, en este momento la única solución es anular las actuaciones ante la
deficiencia advertida, pues la ley no excepciona en ningún caso de la obligación de redactar el
acta, con mención en ésta de lo que se establece en el aludido artículo 89, ya que lo indicado
en el párrafo 3º de dicho precepto consiste en que es factible que el acta se extienda a través de
medios mecánicos de reproducción, pero sin expresar jamás que la grabación del juicio sea el
mero sustitutivo del acta, pues la firma de las personas expresadas en el apartado 2º del citado
artículo 89, y bajo la fe publica judicial, únicamente puede realizarse en dicho documento, y la
mención de lo consignado en este precepto constituye la única garantía de que se siguió el
juicio por los cauces pertinentes, pues en el acta, es ocioso decirlo por sabido, y entre otras
cuestiones que no hacen al caso, es donde se tienen que reflejar las protestas que las partes
puedan hacer respecto la prueba practicada conforme el artículo 87 de la LPL.
Consecuentemente, la nulidad de las actuaciones que se decreta, dada la ausencia del
acta de juicio, arrastra necesariamente la de las actuaciones vinculadas a dicha acreditación,
obviamente el propio juicio oral, de ahí que lamentablemente por tal anomalía la única
solución factible sea la de la nulidad citada, debiéndose devolver los autos al juzgado de
instancia para que se proceda con arreglo a derecho.
FALLO
Debemos anular y anulamos todas las actuaciones seguidas en el proceso seguido en
la instancia desde la celebración del juicio oral, a fin de que vuelva a celebrarse este con
arreglo a lo señalado en el artículo 89 de la LPL, extendiéndose el acta de juicio conforme lo
previsto en este precepto. Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al
juzgado de origen para que se actúe conforme lo señalado.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es
firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y
también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza
para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Re c . 4 c / s e nt .nº 2 9 3 8 /2 0 08
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el
Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el
Secretario, doy fe.
Vaya, me he pasado un buen rato buscando la sentencia y ahora resulta que la habíais colgado...gracias!!!!
Al final es que ni tan siquiera había acta. Bueno, yo creo que existiendo un precepto que obliga a la extensión del acta, y a que en la misma consten una serie de firmas (peritos, etc...), parece claro que no quedaba otro remedio que la nulidad, ya que con independencia de que pienso que hay mucha vagancia en las "altas esferas" a la hora de mirar los CDs, lo cierto es que el acta es exigencia legal en el proceso laboral que además de algún modo viene a constituir el medio por el que el Secretario Judicial da fe que el contenido de la grabación se corresponde con lo sucedido. LA LPL es de 1995 y no se puede uno saltar a la torera la exigencia, claramente establecida en un precepto, de que se extienda acta y sea firmada por las partes. Si nos podemos saltar eso ("porque total, está grabado"), pues nos podemos saltar cualquier cosa, por ejemplo la necesidad de apoderamiento del art. 18 LPL porque "total, él dice que le representa" o, por ejemplo, la obligación de consignar el importe de condena porque "total, la ejecución está asegurada porque es una empresa solvente en plan Gas Natural".
No podemos olvidar que la LEC sólo es supletoria de la LPL cuando esta no regula algo, y lo cierto es que sí regula el acta y su documentación. Y esa regulación, aunque sea 5 años anterior a la LEC, podría haber sido modificada para hacer obligatoria la grabación pero es que sucede que el proceso laboral difiere del civil en un elemento clave, cual es el carácter extraordinario del recurso de suplicación, que no es de cognición plena, no es una segunda instancia, así que el TSJ en su recurso no puede cuestionar lo que haya sucedido en la testifical, ni en el interrogatorio ni su valoración, pudiendo atender únicamente a la documental (en el sentido amplio que la misma se entiende).
Y otra cosa: el acta tiene carácter instrumental. Sirve a las partes y, sobre todo, a los jueces. Será nuestra tarea confeccionarla, pero sin olvidar que el art. 89.2 LPL reserva al Juez la decisión última sobre el contenido del acta ("El Juez o Tribunal resolverá, sin ulterior recurso, cualquier observación que se hiciera sobre el contenido del acta, firmándola seguidamente en unión de las partes o de sus representantes o defensores y de los peritos, haciendo constar si alguno de ellos no firma por no poder, no querer hacerlo o no estar presente, firmándola, por último el Secretario, que dará fe".) así que no nos debe escandalizar que sean los jueces los que resuelvan en último término sobre la trascendencia de incidencias en al acta, sobre su bondad, su error, o su acierto. Distinto es que puedan equivocarse. A mi Juez le han anulado una sentencia la semana pasada por celebrar sin abogado una de las partes, cuando pasaban 20 minutos de la hora y no se sabía nada de aquel. La sentencia de suplicación dice que ha generado desigualdad entre las partes pero entonces...¿para qué sirven las previsiones sobre suspensión por coincidencia de señalamientos?¿para qué poner plazos, y preferencias en razón de la existencia de presos, etc...? Y sobre todo, ¿hay una desigualdad mayor para las partes que la circunstancia de que el letrado de una de ellas decida, por su lbre voluntad, no comparecer a juicio, y con ello consiga que el juicio se suspenda? pensemos en un letrado que el día del juicio no tiene aún la pericial o, peor aún, que tiene cita en el podólogo: le basta con no acudir a juicio para obtener una suspensión que, en laboral, es excepcional (art. 83 LPL). Con ello quiero decir que arriba resuelven bien, regular, o mal, o muy mal, o jodidamente mal, así que tampoco hay que rasgarse las vestiduras porque digan una cosa o la otra, se equivocan como cualquiera, aunque lo suyo es más grave dada la increíble excepcionalidad de la casación laboral.
Buscando la sentencia de marras, he encontrado otras muchas que son muy esclarecedoras:
Tsj comunidad valenciana 02/06/09
PRIMERO.- El recurso que examinamos se articula en diversos motivos. En el primero, formalizado al amparo de lo instituido en el apartado a) del art.191 de la norma adjetiva laboral, se solicita la nulidad de las actuaciones judiciales por vulneración de normas o garantías del procedimiento que han producido a la parte indefensión. En concreto se plantea la vulneración del art.147 de la LEC al no haberse registrado el desarrollo de la vista mediante grabación de sonido e imagen, señalándose que el acta levantada por la Sra. Secretario es tan sucinta que tampoco cumple con los requisitos básicos lo que provoca que deba procederse a una nueva celebración de juicio.
El motivo no podrá tener favorable acogida ya que la documentación de la sesión de un juicio a través de un sistema de reproducción de imagen y sonido por grabación en el ámbito del proceso laboral no resulta exigible, pues en el mismo no se contempla dicho sistema, y aunque la LEC sí alude a dicho método de documentación, tal disposición actúa de manera subsidiaria a las propias normas que regulan el procedimiento laboral, en el que no se prevé la reproducción por grabación del contenido del acto de juicio oral. En el presente caso, en el que ni tan siquiera consta si en sede judicial existen los soportes técnicos pertinentes y por lo tanto se desconoce si ha sido posible llevar a cabo la referida grabación o si la misma, caso de hacerse, ha resultado deficiente, el oportuno acto de juicio deberá documentarse siempre mediante acta suscrita por el secretario judicial. Y ello fue lo acontecido en el presente caso en el que, en contra de lo aducido por el recurrente, si se relata y se efectúa un breve resumen de las alegaciones de las partes, así como de las pruebas practicadas, cumpliéndose con lo instituido en el art.89 de la LPL , pudiendo la parte recurrente, antes de haber firmado el contenido de la misma, haber realizado las oportunas salvedades si es que la misma no reflejaba con exactitud las alegaciones de las partes o las manifestaciones que allí se hicieron por los testigos o el propio demandante en la práctica de las oportunas pruebas.
Tsjandalucia 18/03/09
Con carácter previo a tal análisis se precisa resolver sobre la pretensión de nulidad por violación del art. 24, 1 y 2 CE en relación con el art. 209,2 LEC , alegando que no existe grabación del acto del juicio verbal y que en el acta levantada "no se recoge ni las ¾ partes de lo acontecido en el mismo", añadiendo que padeció "una carencia total y absoluta de las más mínimas garantías constitucionales" por haber tenido que "soportar una serie de comentarios que casualmente no se recogen en el acta", y que califica de "vejatorios, humillantes, bochornosos y ruines" por parte del Juzgador.
Segundo.- La nulidad de actuaciones constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes, como para los principios de celeridad y economía que informan nuestro sistema jurídico procesal, por lo que su estimación ha de estar condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos, de cuya existencia d4eriva la aplicación solicitada.
Que tal criterio hermenéutico deriva de la jurisprudencia del TS por todas la de 16-7-1986 y doctrina de suplicación de Tribunal Central de Trabajo de 12-1-1981, 23-9-1986 y 18-10-1988, así como de esta Sala, un quebrantamiento de normas procesales para que determine la nulidad de actuaciones precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que se invoque por el recurrente de modo correcto la norma procesal presuntamente violada, especificando en que ha consistido la infracción.
2.- Que se haya infringido tal norma procesal de carácter esencial
3.- Que se haya originado indefensión de la parte denunciante del vicio procesal.
4.- Que se haya formulado la oportuna protesta por la infracción. Ahora bien, este último requisito debe aclararse en el sentido de que la protesta previa no es exigible cuando la supuesta falta esencial del procedimiento tiene lugar en la propia sentencia de instancia, toda vez que en tal caso carece la parte de oportunidad para realizar la dicha protesta (Ss del TCT de 30-5-78 y 12-5- 78).
Pues bien en el supuesto de autos no supone infracción merecedora de nulidad en hecho de no haberse grabado la vista oral, que se ordena en el art. 147 LEC , pues no consta en autos que el Juzgado disponga de su medio de registro para grabar, mediante sonido e imagen, tal actuación procesal, en cuyo caso, el nº 2 del art. 187 ordena que se documente por medio de acta realizado por el Secretario Judicial, como ordena el art. 89 LPL , ni hay constancia alguna en autos de la conducta que la recurrente atribuye al Juzgador de instancia, ni protesta alguna de tal circunstancia, por lo que no puede accederse a la nulidad pedida.
Tsj Madrid 09/03/09
En concreto, y en el 1º motivo, la recurrente aduce, mediante la cita, como infringidos, de los arts. 87.2 y 90.2 de la L.P.L., y 24.2 de la C.E., que tras haber detallado en el escrito de fecha 27-8-2008 las causas por las que solicitaba determinada documental, que considera trascendental a sus intereses, el juicio se desarrolló sin que el juzgado de instancia se hubiese pronunciado sobre la prueba propuesta. Mientras que en el 2º, el precepto que se cita como infringido es el art. 89 de la L.P.L ., atinente a los requisitos que han de cumplir las actas de juicio, y que la recurrente estima igualmente infringido en estos autos.
(...)
Y la misma suerte adversa debe correr el 2º de los motivos del recurso, ya que, y conforme advierte la recurrida, el art.89.3 de la L.P.L . posibilita que el acta de juicio pueda ser extendida a través de medios mecánicos de reproducción del mismo, siempre que cumpla los mismos requisitos expresados en el número anterior, lo que se ha observado adecuadamente en el caso de autos, dado que, y junto al acta escrita que obra incorporada a los folios 29 y 30, que fue firmada por la recurrente sin objeción o salvedad alguna, también obra unido el correspondiente soporte informático de la grabación, que está a disposición de las partes, y que reproduce en su integridad el desarrollo del juicio, conforme previenen los arts. 147 y 187 de la L.E.C . Por ello ambos motivos deben ser desestimados.
Tsj Asturias 06/03/09
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que declara extinguida la relación laboral entre las partes, se formula por la empresa demandada un primer motivo de suplicación, amparado en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que se pretende la declaración de nulidad de las actuaciones por infracción de los artículos 9-3 y 24-1 de la Constitución, así como de los artículos 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 218-1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 238-3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 225 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 89 de la Ley de Procedimiento Laboral, argumentando en síntesis que la sentencia declara probados determinados hechos, sin indicar las pruebas en que se apoyan ni hacer referencia a los razonamientos que han llevado a tal conclusión, y que el acta del juicio no contiene un resumen suficiente de la prueba testifical y de la confesión.
(...)
Por lo que se refiere al alegado incumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 89 de la Ley de Procedimiento Laboral , en cuanto al contenido del acta del juicio, debe señalarse que en ella se hace constar que el acto se registra en soporte apto para la grabación y reproducción de sonido e imagen, y que la recurrente la firmó sin efectuar reparo u objeción alguna por los defectos que ahora denuncia, por lo que no habiendo formulado protesta en tiempo y forma, resulta inevitable rechazar la nulidad de actuaciones que pretende (artículo 189-1 de la Ley de Procedimiento Laboral ).
Tsj castilla la mancha 19/02/09
También ha de ser rechazada la alegación del segundo punto del motivo en el que se solicita la nulidad con vulneración del art. 24 del ET por no haberse ofrecido al recurrente en el acto del juicio la posibilidad de poder contar con asistencia letrada, pues como se dijo lo que resulta del acta del juicio es justo lo contrario que esa posibilidad se le ofreció y que fue expresamente rechazada por este. Siendo el acta un documento público extendido bajo la fe publica judicial mediante la que según el art. 89 de la LPL se documenta el acto del juicio, no estando previsto en el proceso laboral que la documentación del acto del juicio se realice mediante grabación videográfica, prevención que responde a procedimientos de otros ordenes jurisdiccionales dotados de recursos ordinarios, razón por la que la grabación efectuada en el presente caso no puede sustituir a lo que se hace constar en el acta del juicio, sin perjuicio de que aquella grabación por economía procesal pueda ser complemento de esta.
Al final es que ni tan siquiera había acta. Bueno, yo creo que existiendo un precepto que obliga a la extensión del acta, y a que en la misma consten una serie de firmas (peritos, etc...), parece claro que no quedaba otro remedio que la nulidad, ya que con independencia de que pienso que hay mucha vagancia en las "altas esferas" a la hora de mirar los CDs, lo cierto es que el acta es exigencia legal en el proceso laboral que además de algún modo viene a constituir el medio por el que el Secretario Judicial da fe que el contenido de la grabación se corresponde con lo sucedido. LA LPL es de 1995 y no se puede uno saltar a la torera la exigencia, claramente establecida en un precepto, de que se extienda acta y sea firmada por las partes. Si nos podemos saltar eso ("porque total, está grabado"), pues nos podemos saltar cualquier cosa, por ejemplo la necesidad de apoderamiento del art. 18 LPL porque "total, él dice que le representa" o, por ejemplo, la obligación de consignar el importe de condena porque "total, la ejecución está asegurada porque es una empresa solvente en plan Gas Natural".
No podemos olvidar que la LEC sólo es supletoria de la LPL cuando esta no regula algo, y lo cierto es que sí regula el acta y su documentación. Y esa regulación, aunque sea 5 años anterior a la LEC, podría haber sido modificada para hacer obligatoria la grabación pero es que sucede que el proceso laboral difiere del civil en un elemento clave, cual es el carácter extraordinario del recurso de suplicación, que no es de cognición plena, no es una segunda instancia, así que el TSJ en su recurso no puede cuestionar lo que haya sucedido en la testifical, ni en el interrogatorio ni su valoración, pudiendo atender únicamente a la documental (en el sentido amplio que la misma se entiende).
Y otra cosa: el acta tiene carácter instrumental. Sirve a las partes y, sobre todo, a los jueces. Será nuestra tarea confeccionarla, pero sin olvidar que el art. 89.2 LPL reserva al Juez la decisión última sobre el contenido del acta ("El Juez o Tribunal resolverá, sin ulterior recurso, cualquier observación que se hiciera sobre el contenido del acta, firmándola seguidamente en unión de las partes o de sus representantes o defensores y de los peritos, haciendo constar si alguno de ellos no firma por no poder, no querer hacerlo o no estar presente, firmándola, por último el Secretario, que dará fe".) así que no nos debe escandalizar que sean los jueces los que resuelvan en último término sobre la trascendencia de incidencias en al acta, sobre su bondad, su error, o su acierto. Distinto es que puedan equivocarse. A mi Juez le han anulado una sentencia la semana pasada por celebrar sin abogado una de las partes, cuando pasaban 20 minutos de la hora y no se sabía nada de aquel. La sentencia de suplicación dice que ha generado desigualdad entre las partes pero entonces...¿para qué sirven las previsiones sobre suspensión por coincidencia de señalamientos?¿para qué poner plazos, y preferencias en razón de la existencia de presos, etc...? Y sobre todo, ¿hay una desigualdad mayor para las partes que la circunstancia de que el letrado de una de ellas decida, por su lbre voluntad, no comparecer a juicio, y con ello consiga que el juicio se suspenda? pensemos en un letrado que el día del juicio no tiene aún la pericial o, peor aún, que tiene cita en el podólogo: le basta con no acudir a juicio para obtener una suspensión que, en laboral, es excepcional (art. 83 LPL). Con ello quiero decir que arriba resuelven bien, regular, o mal, o muy mal, o jodidamente mal, así que tampoco hay que rasgarse las vestiduras porque digan una cosa o la otra, se equivocan como cualquiera, aunque lo suyo es más grave dada la increíble excepcionalidad de la casación laboral.
Buscando la sentencia de marras, he encontrado otras muchas que son muy esclarecedoras:
Tsj comunidad valenciana 02/06/09
PRIMERO.- El recurso que examinamos se articula en diversos motivos. En el primero, formalizado al amparo de lo instituido en el apartado a) del art.191 de la norma adjetiva laboral, se solicita la nulidad de las actuaciones judiciales por vulneración de normas o garantías del procedimiento que han producido a la parte indefensión. En concreto se plantea la vulneración del art.147 de la LEC al no haberse registrado el desarrollo de la vista mediante grabación de sonido e imagen, señalándose que el acta levantada por la Sra. Secretario es tan sucinta que tampoco cumple con los requisitos básicos lo que provoca que deba procederse a una nueva celebración de juicio.
El motivo no podrá tener favorable acogida ya que la documentación de la sesión de un juicio a través de un sistema de reproducción de imagen y sonido por grabación en el ámbito del proceso laboral no resulta exigible, pues en el mismo no se contempla dicho sistema, y aunque la LEC sí alude a dicho método de documentación, tal disposición actúa de manera subsidiaria a las propias normas que regulan el procedimiento laboral, en el que no se prevé la reproducción por grabación del contenido del acto de juicio oral. En el presente caso, en el que ni tan siquiera consta si en sede judicial existen los soportes técnicos pertinentes y por lo tanto se desconoce si ha sido posible llevar a cabo la referida grabación o si la misma, caso de hacerse, ha resultado deficiente, el oportuno acto de juicio deberá documentarse siempre mediante acta suscrita por el secretario judicial. Y ello fue lo acontecido en el presente caso en el que, en contra de lo aducido por el recurrente, si se relata y se efectúa un breve resumen de las alegaciones de las partes, así como de las pruebas practicadas, cumpliéndose con lo instituido en el art.89 de la LPL , pudiendo la parte recurrente, antes de haber firmado el contenido de la misma, haber realizado las oportunas salvedades si es que la misma no reflejaba con exactitud las alegaciones de las partes o las manifestaciones que allí se hicieron por los testigos o el propio demandante en la práctica de las oportunas pruebas.
Tsjandalucia 18/03/09
Con carácter previo a tal análisis se precisa resolver sobre la pretensión de nulidad por violación del art. 24, 1 y 2 CE en relación con el art. 209,2 LEC , alegando que no existe grabación del acto del juicio verbal y que en el acta levantada "no se recoge ni las ¾ partes de lo acontecido en el mismo", añadiendo que padeció "una carencia total y absoluta de las más mínimas garantías constitucionales" por haber tenido que "soportar una serie de comentarios que casualmente no se recogen en el acta", y que califica de "vejatorios, humillantes, bochornosos y ruines" por parte del Juzgador.
Segundo.- La nulidad de actuaciones constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes, como para los principios de celeridad y economía que informan nuestro sistema jurídico procesal, por lo que su estimación ha de estar condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos, de cuya existencia d4eriva la aplicación solicitada.
Que tal criterio hermenéutico deriva de la jurisprudencia del TS por todas la de 16-7-1986 y doctrina de suplicación de Tribunal Central de Trabajo de 12-1-1981, 23-9-1986 y 18-10-1988, así como de esta Sala, un quebrantamiento de normas procesales para que determine la nulidad de actuaciones precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que se invoque por el recurrente de modo correcto la norma procesal presuntamente violada, especificando en que ha consistido la infracción.
2.- Que se haya infringido tal norma procesal de carácter esencial
3.- Que se haya originado indefensión de la parte denunciante del vicio procesal.
4.- Que se haya formulado la oportuna protesta por la infracción. Ahora bien, este último requisito debe aclararse en el sentido de que la protesta previa no es exigible cuando la supuesta falta esencial del procedimiento tiene lugar en la propia sentencia de instancia, toda vez que en tal caso carece la parte de oportunidad para realizar la dicha protesta (Ss del TCT de 30-5-78 y 12-5- 78).
Pues bien en el supuesto de autos no supone infracción merecedora de nulidad en hecho de no haberse grabado la vista oral, que se ordena en el art. 147 LEC , pues no consta en autos que el Juzgado disponga de su medio de registro para grabar, mediante sonido e imagen, tal actuación procesal, en cuyo caso, el nº 2 del art. 187 ordena que se documente por medio de acta realizado por el Secretario Judicial, como ordena el art. 89 LPL , ni hay constancia alguna en autos de la conducta que la recurrente atribuye al Juzgador de instancia, ni protesta alguna de tal circunstancia, por lo que no puede accederse a la nulidad pedida.
Tsj Madrid 09/03/09
En concreto, y en el 1º motivo, la recurrente aduce, mediante la cita, como infringidos, de los arts. 87.2 y 90.2 de la L.P.L., y 24.2 de la C.E., que tras haber detallado en el escrito de fecha 27-8-2008 las causas por las que solicitaba determinada documental, que considera trascendental a sus intereses, el juicio se desarrolló sin que el juzgado de instancia se hubiese pronunciado sobre la prueba propuesta. Mientras que en el 2º, el precepto que se cita como infringido es el art. 89 de la L.P.L ., atinente a los requisitos que han de cumplir las actas de juicio, y que la recurrente estima igualmente infringido en estos autos.
(...)
Y la misma suerte adversa debe correr el 2º de los motivos del recurso, ya que, y conforme advierte la recurrida, el art.89.3 de la L.P.L . posibilita que el acta de juicio pueda ser extendida a través de medios mecánicos de reproducción del mismo, siempre que cumpla los mismos requisitos expresados en el número anterior, lo que se ha observado adecuadamente en el caso de autos, dado que, y junto al acta escrita que obra incorporada a los folios 29 y 30, que fue firmada por la recurrente sin objeción o salvedad alguna, también obra unido el correspondiente soporte informático de la grabación, que está a disposición de las partes, y que reproduce en su integridad el desarrollo del juicio, conforme previenen los arts. 147 y 187 de la L.E.C . Por ello ambos motivos deben ser desestimados.
Tsj Asturias 06/03/09
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que declara extinguida la relación laboral entre las partes, se formula por la empresa demandada un primer motivo de suplicación, amparado en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que se pretende la declaración de nulidad de las actuaciones por infracción de los artículos 9-3 y 24-1 de la Constitución, así como de los artículos 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 218-1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 238-3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 225 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 89 de la Ley de Procedimiento Laboral, argumentando en síntesis que la sentencia declara probados determinados hechos, sin indicar las pruebas en que se apoyan ni hacer referencia a los razonamientos que han llevado a tal conclusión, y que el acta del juicio no contiene un resumen suficiente de la prueba testifical y de la confesión.
(...)
Por lo que se refiere al alegado incumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 89 de la Ley de Procedimiento Laboral , en cuanto al contenido del acta del juicio, debe señalarse que en ella se hace constar que el acto se registra en soporte apto para la grabación y reproducción de sonido e imagen, y que la recurrente la firmó sin efectuar reparo u objeción alguna por los defectos que ahora denuncia, por lo que no habiendo formulado protesta en tiempo y forma, resulta inevitable rechazar la nulidad de actuaciones que pretende (artículo 189-1 de la Ley de Procedimiento Laboral ).
Tsj castilla la mancha 19/02/09
También ha de ser rechazada la alegación del segundo punto del motivo en el que se solicita la nulidad con vulneración del art. 24 del ET por no haberse ofrecido al recurrente en el acto del juicio la posibilidad de poder contar con asistencia letrada, pues como se dijo lo que resulta del acta del juicio es justo lo contrario que esa posibilidad se le ofreció y que fue expresamente rechazada por este. Siendo el acta un documento público extendido bajo la fe publica judicial mediante la que según el art. 89 de la LPL se documenta el acto del juicio, no estando previsto en el proceso laboral que la documentación del acto del juicio se realice mediante grabación videográfica, prevención que responde a procedimientos de otros ordenes jurisdiccionales dotados de recursos ordinarios, razón por la que la grabación efectuada en el presente caso no puede sustituir a lo que se hace constar en el acta del juicio, sin perjuicio de que aquella grabación por economía procesal pueda ser complemento de esta.
En mi opinión casi todo es defendible, y por supuesto opinable. Pero es difícil sostener que aunque haya un artículo vigente que obliga a la confección del acta, la misma no deba confeccionarse. Distinto es si el TSJ podría haber hecho otra cosa, como lo hacen con frecuencia las sentencias para llegar a la conclusión a la que quieren llegar (por ejemplo señalando que la nulidad solo procede cuando causa indefensión). Será más o menos criticable que no hayan aplicado la economía procesal, pero desde luego una crítica feroz de la sentencia debe siempre partir de algo innegable: se basa en que un precepto se ha contravenido frontalmente en el trámite procesal. Todos estamos hartos del papel, pero donde se debe presionar es en que las leyes procesales cambien, no haciendo cada uno lo que cree que debe hacerse. El acta es un atraso, sin duda. Pero también lo es que las partes tengan que presentar escritos en vez de mandar un mail. Y si alguien manda un mail al Juzgado pidiendo la suspensión de un juicio, a ver quien es el guapo que dice que lo provee porque, aunque la norma procesal hable de escritos, no causa ningún problema que mande un mail con copia para la contraparte.
RECOGIDA DE ACTAS
Es conforme a derecho anular el juicio puesto que no se redacto acta ninguna, y la recogida en soporte informatico no sustituye a la escrita ni siquiera en el orden civil en que es preciso recoger por escrito un acta sucinta.
Otra cuestion es el tema de si en laboral se pueden grabar las vistas, es mas se deben grabar las vistas como en la civil, y la respuesta con las leyes en la mano es que si , que está totalmente de acuerdo con las ultimas reformas, que desde luego la LECiv,LOPJ y el Reglamento de Secretarios son supletorias y lo que es mas importante que el juez no se puede oponer a la grabacion sin incurrir en abuso de autoridad.
Lo que no deberia hacer ningun compañero es seguir recogiendo actas manuscritas ilegibles por la supuesta razon de obedecer a Jueces, contentar Funcionarios, o de que marche mejor el Juzgado, incumpliendo así las previsiones legales y reglamentarias.El acta de juicio es el elemento mas importante del procedimiento entero y como tal debe extremarse toda cautela grabarse por supuesto y redactarse acta sucinta que acredite la identidad de los litigantes y demas intervinientes en el proceso y demas extremos prevenidos en la ley.
Otra cuestion es el tema de si en laboral se pueden grabar las vistas, es mas se deben grabar las vistas como en la civil, y la respuesta con las leyes en la mano es que si , que está totalmente de acuerdo con las ultimas reformas, que desde luego la LECiv,LOPJ y el Reglamento de Secretarios son supletorias y lo que es mas importante que el juez no se puede oponer a la grabacion sin incurrir en abuso de autoridad.
Lo que no deberia hacer ningun compañero es seguir recogiendo actas manuscritas ilegibles por la supuesta razon de obedecer a Jueces, contentar Funcionarios, o de que marche mejor el Juzgado, incumpliendo así las previsiones legales y reglamentarias.El acta de juicio es el elemento mas importante del procedimiento entero y como tal debe extremarse toda cautela grabarse por supuesto y redactarse acta sucinta que acredite la identidad de los litigantes y demas intervinientes en el proceso y demas extremos prevenidos en la ley.
Re: RECOGIDA DE ACTAS
Pero por favor...INVITADAC escribió:El acta de juicio es el elemento mas importante del procedimiento entero.
Con independencia de la apreciación sobre cuál sea el "elemento más importante del proceso", el Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo, y yo
disentimos de que la nulidad sea "conforme a derecho" anular por la falta de acta. El excepcionalísimo remedio de la nulidad queda reservado, según la LOPJ, a aquellos supuestos en que la infracción procesal haya determinado la indefensión de las partes, que además no puede ser cualquier indefensión, sino sólo la que tenga carácter de "efectiva indefensión". La ausencia de acta, con un CD que contiene el acta de juicio, no generó ninguna indefensión a las partes. La mejor prueba de que así fue es que el TSJV apreció de oficio la nulidad sin que ninguna parte la plantease, ya que ambas conocían perfectamente, porque tenían el CD y sobre todo porque conocían perfectamente lo que habían manifestado en juicio, cuáles habían sido los términos del debate acerca de la base reguladora. No debió acordarse la nulidad, aunque creo que sí debió recordarse al secretario que aquella ausencia era merecedora de reproches y reconvenciones jurídicas contundentes. Casi estoy convencido de que cuando solicitaron del Juzgado que remitiese el acta, si en vez de contestar el Juzgado limitándose a remitir una copia del CD, hubieran contestado diciendo que el acta se había extraviado, no hubieran anulado. Creo que les molestó aquel gesto del Juzgado de "¿quieres acta? pues mira lo que te mando", sin más, y ello determinó (improcedentemente, según mi parecer) la nulidad, más como rabieta (en plan "te vas a enterar") que como otra cosa.

Independientemente de tu opinion sobre cual sería la actuacion del Tribunal si el Juzgado humildemente hubiera contestado excusandose, lo cierto es que el Acta escrita y firmada por el Secretario, es un requisito esencial del procedimiento y su ausencia puede producir indefension. El acto del juicio en donde se practican las pruebas en presencia de las partes y ante el Juez, de acuerdo con los principios de inmediacion, oralidad y concentracion, es indudablemnte la pieza clave y fundamental del procedimiento entero, y en el que ha de basarse necesariamente la resolucion del conflicto de intereses que ha dado lugar a la interposicion de la demanda y la puesta en marcha de la maquinaria, que esta llamada a solventar conforme a derecho ese conflicto. todas las cautelas legales en relacion a la confeccion del acta, estan así explicadas. La LECiv, La LPL, LOPJ , por no hablar de la legislacion notarial apuntan a que es necesaria la presencia de un fedatario público en la confeccion de los documentos. La firma del Secretario garantiza que el acto se ha celebrado en tiempo y forma e impide manipulaciones interesadas y por supuesto factibles de los soportes existentes tras la generalizacion del uso de las nuevas tecnologias.