Una sociedad presenta un monitorio , alegando que en su nombre actua D "X" , segun acredita con la escritura de poder que presenta. Tal escritura no es de poder general para pleitos, es una escritura en la que el apoderado de la Sociedad manifiesta tener facultad de representación, comparecer ante cualquier organismo....etc..... y que sustituye dichas facultades a favor de D. " X", Letrado del Colegio de......( no del lugar donde presenta la demanda)
Mi duda es: ¿ La petición de procedimiento monitorio por una Sociedad no debe de hacerse por Procurador o Administrador ? Se admiten estas demandas?
Me gustaria saber alguna fundamenteción
PETICION INICIAL MONITORIO
Moderadores: Terminatrix, Top Secre
Hola, pues la historia está en que los monitorios yo sólo los admito si están representados por procurador o presentados por el administrador. Hay varios autos: Autos de la AP de Madrid, sección 15ª, de fecha de 16/11/04 y 3/06/05, y Auto de la AP de Barcelona, sección 12ª, de fecha 29/04/05.
Espero que te sirva.
Espero que te sirva.
Pues yo he tenido que cambiar el criterio a raíz de un auto de la AP Barcelona de este año, que permite la interposición de la demanda por apoderados voluntarios en nombre de la sociedad. No estoy de acuerdo en ello, pero si van a revocar las inadmisiones.... El apoyo legal para inadmitir la demanda está en el art. 23 LEC y el art. 128 LSA, éste último en relación con el art. 7.4 LEC para la representación legal o estatutaria.
Lo cierto es que la Ley establece que no hace falta abogado ni procurador para presentar el escrito incial del proceso monitorio.
Ello posibilita que la parte la presente por si mismo, que en una sociedad será su órgano de administración (teoría del órgano consagrada por el TS).
Lo que no permite la Ley es apoderar a terceros para que les represente ante un Tribunal (ni siquiera a abogados, graduados sociales, gestores administrativos, guardas de seguridad, toreros, u otros profesionales), ya que la represntación procesal sólo puede concederse a un procurador.
Muchas Audiencias así lo recogen.
No he visto la sentencia de la Audiencia de Barcelona para poder conocer su argumentación, pero simpre hay quien "interpreta" a su manera...
Ello posibilita que la parte la presente por si mismo, que en una sociedad será su órgano de administración (teoría del órgano consagrada por el TS).
Lo que no permite la Ley es apoderar a terceros para que les represente ante un Tribunal (ni siquiera a abogados, graduados sociales, gestores administrativos, guardas de seguridad, toreros, u otros profesionales), ya que la represntación procesal sólo puede concederse a un procurador.
Muchas Audiencias así lo recogen.
No he visto la sentencia de la Audiencia de Barcelona para poder conocer su argumentación, pero simpre hay quien "interpreta" a su manera...
En mi Juzgado se declara la inamisión. Hasta ahora lo hemos hechos muchas veces, y tan solo y recientemente se ha recurrido el auto una vez, por lo que aún no sé que opinará la audiencia.
Te adjunto modelo de auto para tal caso y espero que te aclara las dudas
A U T O Nº.
,20 de julio de 2007
ANTECEDENTES DE HECHO
ÚNICO.- Por la mercantil -----, actuando bajo la representación de Dña. ------, se ha presentado petición inicial de proceso monitorio contra D. ---------.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Señala el art 23 Ley Enjuiciamiento Civil que, como regla general, “la comparecencia en juicio será por medio de Procurador legalmente habilitado para funcionar en el Juzgado o Tribunal que conozca del litigio”. En tal sentido, indica el art 24.2 Ley Enjuiciamiento Civil que “la escritura de poder se acompañará con el primer escrito que el Procurador presente o, en su caso, al realizar la primera actuación”, precisando el art 264 Ley Enjuiciamiento Civil que con la demanda habrá de presentarse, entre otros documentos, “el poder notarial conferido al Procurador siempre que éste intervenga y la representación no se otorgue apud acta”.
Por su parte, dispone el art 7.4 de la Ley Enjuiciamiento Civil que por las personas jurídicas comparecerán en juicio quienes legalmente les representen, que en el caso de una sociedad anónima, es el administrador, según el art 128 de la LSA.
Como señala la doctrina, la representación de las personas jurídicas a la que hace referencia el citado artículo no es propiamente una representación, sino la misma actuación de la persona jurídica a través de su órganos, de tal modo que es el órgano de la persona jurídica el que otorga los poderes de represtación a favor del procurador para la válida constitución de la relación jurídico procesal.
SEGUNDO.- En el caso de autos, la petición inicial de proceso monitorio ha sido presentada por la letrada Dña. -------, que dice actuar en representación de ------- SA ,acompañando al efecto copia de escritura de poder de representación conferida por el apoderado de dicha mercantil, D. -------.
Sin embargo, con independencia del contenido del poder que se acompaña con la petición inicial de proceso monitorio, otorgado a favor de un particular, ha de señalarse que una persona física , por más que haya sido apoderado por quien a su vez es apoderado de la entidad acreedora, carece de representación procesal. Ello significa que no siendo preceptiva la intervención de Procurador en el proceso monitorio, podrá presentar la petición inicial bien el representante legal de la actora, bien su representante procesal, pero no el mandatario de quien a su vez es mandatario de la persona jurídica.
En consecuencia, no habiendo sido presentada la petición de proceso monitorio ni por un procurador, ni por el administrador de la entidad acreedora, se inadmite a trámite la demanda, por falta del requisito de capacidad procesal, apreciable de oficio, ex art 9 de la LEC, y no subsanable. Una decisión que en nada prejuzga el fondo del asunto, pues carece del efecto de cosa juzgada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
PARTE DISPOSITIVA
SE INADMITE A TRÁMITE la petición inicial de proceso monitorio, presentada por la letrada Dña. --------- en nombre de la mercantil de ------- SA .
Firme que sea esta resolución, procédase al archivo del escrito y documentos citados.
Contra esta resolución cabe recurso de REPOSICIÓN y/o APELACIÓN. El recurso deberá interponerse por escrito en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el siguiente de la notificación.
Así lo acuerdo, mando y firmo, D./Dña. ---------------------------------.
Te adjunto modelo de auto para tal caso y espero que te aclara las dudas
A U T O Nº.
,20 de julio de 2007
ANTECEDENTES DE HECHO
ÚNICO.- Por la mercantil -----, actuando bajo la representación de Dña. ------, se ha presentado petición inicial de proceso monitorio contra D. ---------.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Señala el art 23 Ley Enjuiciamiento Civil que, como regla general, “la comparecencia en juicio será por medio de Procurador legalmente habilitado para funcionar en el Juzgado o Tribunal que conozca del litigio”. En tal sentido, indica el art 24.2 Ley Enjuiciamiento Civil que “la escritura de poder se acompañará con el primer escrito que el Procurador presente o, en su caso, al realizar la primera actuación”, precisando el art 264 Ley Enjuiciamiento Civil que con la demanda habrá de presentarse, entre otros documentos, “el poder notarial conferido al Procurador siempre que éste intervenga y la representación no se otorgue apud acta”.
Por su parte, dispone el art 7.4 de la Ley Enjuiciamiento Civil que por las personas jurídicas comparecerán en juicio quienes legalmente les representen, que en el caso de una sociedad anónima, es el administrador, según el art 128 de la LSA.
Como señala la doctrina, la representación de las personas jurídicas a la que hace referencia el citado artículo no es propiamente una representación, sino la misma actuación de la persona jurídica a través de su órganos, de tal modo que es el órgano de la persona jurídica el que otorga los poderes de represtación a favor del procurador para la válida constitución de la relación jurídico procesal.
SEGUNDO.- En el caso de autos, la petición inicial de proceso monitorio ha sido presentada por la letrada Dña. -------, que dice actuar en representación de ------- SA ,acompañando al efecto copia de escritura de poder de representación conferida por el apoderado de dicha mercantil, D. -------.
Sin embargo, con independencia del contenido del poder que se acompaña con la petición inicial de proceso monitorio, otorgado a favor de un particular, ha de señalarse que una persona física , por más que haya sido apoderado por quien a su vez es apoderado de la entidad acreedora, carece de representación procesal. Ello significa que no siendo preceptiva la intervención de Procurador en el proceso monitorio, podrá presentar la petición inicial bien el representante legal de la actora, bien su representante procesal, pero no el mandatario de quien a su vez es mandatario de la persona jurídica.
En consecuencia, no habiendo sido presentada la petición de proceso monitorio ni por un procurador, ni por el administrador de la entidad acreedora, se inadmite a trámite la demanda, por falta del requisito de capacidad procesal, apreciable de oficio, ex art 9 de la LEC, y no subsanable. Una decisión que en nada prejuzga el fondo del asunto, pues carece del efecto de cosa juzgada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
PARTE DISPOSITIVA
SE INADMITE A TRÁMITE la petición inicial de proceso monitorio, presentada por la letrada Dña. --------- en nombre de la mercantil de ------- SA .
Firme que sea esta resolución, procédase al archivo del escrito y documentos citados.
Contra esta resolución cabe recurso de REPOSICIÓN y/o APELACIÓN. El recurso deberá interponerse por escrito en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el siguiente de la notificación.
Así lo acuerdo, mando y firmo, D./Dña. ---------------------------------.
Me parecía interesante transcribir los FJ del AAP de Barcelona de fecha 29 de junio de 2007 sobre la cuestión debatida. Cabe decir que en los últimos meses es el criterio mayoritario de la AP de Barcelona, con razonamientos más o menos similares, salvo tres secciones que siguen con el criterio tradicional, si bien una de ellas con voto particular. El auto (que no sentencia) dice lo que dice, otra cosa es que no se comparta el criterio (en el cual yo personalmente no estoy de acuerdo como he dicho más arriba, utilizando hasta hace poco un modelo de inadmisión similar al que trasncribe el último interviniente).
"FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El auto apelado deniega la admisión a trámite de la petición de juicio monitorio
presentada por Jazz Telecom SA contra Dª Ariadna , aduciendo que el escrito no aparece firmado por el
administrador sino por Dª Sonia Marco, mera apoderada de la sociedad acreedora. Así pues, al igual que en
otros supuestos idénticos decididos por esta Sala, se plantea aquí la cuestión relativa a quién deba ostentar
la representación procesal de las personas jurídicas que comparecen en una clase de juicio en la que no es
precisa la intervención de procurador.
SEGUNDO.- Es doble la cuestión controvertida, de orden sustantivo y adjetivo respectivamente: la
representación orgánica de los entes sociales y su traducción en el proceso. Por lo que se refiere a la
primera de las cuestiones planteadas, significar que dada la intrínseca naturaleza de las personas jurídicas
es notorio que su capacidad procesal o para comparecer en juicio requiere forzosamente de la activación de
una acaso mal denominada "representación necesaria" (el compareciente no actúa como auténtico
representante, sino como órgano del ente colectivo), intermediación de carácter instrumental ejercida por la
persona física facultada para actuar en su nombre.
A partir de ahí efectuaremos dos observaciones fundamentales: así como el artículo 7.4 LEC no
restringe la comparecencia de las personas jurídicas a la que se realice por medio de su "representante
legal", sino que, más exactamente, reconoce como válida toda la que se haga por medio de "quienes
legalmente las representen", tampoco el artículo 128 LSA -por lo que aquí interesa- establece una
inesquivable correlación entre la representación legal de la sociedad y la persona del administrador, sino
que defiere esa representación "a los administradores en la forma determinada por los estatutos". Ello
determinará que en la medida en que esos estatutos establezcan la naturaleza delegable de todas o sólo de
algunas de las facultades representativas -en juicio o fuera de él- del administrador, el apoderado por éste
habrá de ser considerado también persona que legalmente representa a la sociedad.
En definitiva, tan órgano representativo de la persona jurídica es el administrador como el apoderado
designado por éste, ya que es común a ambos la actuación en juicio en nombre e interés de aquélla.
Sentado lo anterior, la apreciación de oficio de la falta de capacidad para ser parte de Jazz Telecom
SA no puede fundarse en el hecho negativo de que la compareciente en su nombre, Dª Sonia Marco, no
ostenta la condición de administrador de esa persona jurídica, sino en su caso en la indelegabilidad
estatutaria de las funciones orgánicas de representación en juicio que D. Ramón Quintero Martín, actuando
en interés de tal sociedad, le atribuyó en la escritura notarial de apoderamiento de 4 de marzo de 2005
acompañada con la petición inicial.
TERCERO.- Es cuestión sabida, por otra parte, que la petición inicial del proceso monitorio no
requiere de exigencia alguna de postulación procesal (arts. 23.2, 1º y 814.2 LEC ), de tal modo que puede
ser presentada por el propio litigante sin necesidad de la intermediación de un procurador de los tribunales.
Tal supuesto no constituye sino una de las excepciones a la regla general que proclama la exigencia de la
comparecencia en juicio a través de procurador (art. 23.1 LEC ).
Distinta es la cuestión relativa a la exclusividad de los procuradores en el ejercicio de la
representación en el proceso, proclamada con carácter general pero no absoluto en el artículo 438.1 LOPJ .
Vaya por delante que esa proclamación normativa no restringe la libertad de actuación del legislador
ordinario, sea porque la Constitución no establece la reserva de ley orgánica respecto de aquella materia,
sea porque es manifiesta la vocación de la LEC de 2000 como norma supletoria general (art. 4 ) o sea, en
fin, porque las supuestos legales de dispensa (así, los artículos 18.1 LPL y 23 LJC-A) suponen la atribución
a unos profesionales (graduados sociales, abogados) distintos de los procuradores de funciones propias de
la representación procesal, cosa distinta de la previsión legal de que en determinados supuestos -los
enumerados en el art. 23.2 LEC - esa representación desaparezca o, mejor, se convierta en estrictamente
voluntaria.
En la regulación procesal civil de la LEC de 1881 el monopolio de los procuradores en el ejercicio de
la representación ante los tribunales se reforzaba mediante la exigencia de que, en los casos de dispensa
de la preceptiva asistencia del procurador, los litigantes podían comparecer por sí mismos "pero no
valiéndose de otra persona que no sea Procurador habilitado en los pueblos donde los haya" (art. 4, primer
inciso, LEC ). No obstante lo cual, esa misma norma introducía, a favor de las sociedades mercantiles, la
contraexcepción de la válida actuación en juicio por medio de "factor mercantil cuyo apoderamiento conste
Centro de Documentación Judicial
2
inscrito en el Registro Mercantil para ostentar la personalidad de sus mandantes en los actos comprendidos
en el giro o tráfico del establecimiento o la empresa". Con todo, el rigor del monopolio representativo a favor
de los procuradores decayó desde que el Decreto de 21 de noviembre de 1952 concibiera como facultativa
la intervención del procurador en el juicio de cognición, y añadiera que "de no existir procurador, o no
aceptar ninguno la representación en el territorio del Juzgado, podrán las partes apoderar a un letrado en
ejercicio para que les represente y, en último término, podrán apoderar a cualquier persona, aunque no
tenga dicha condición" (art. 27.2 Decreto citado).
Siendo éstos los antecedentes normativos, ha de reputarse de la mayor importancia que el artículo
23.2 de la LEC de 2000 que derogó todas aquellas normas haya optado por suprimir la restrictiva apostilla
del artículo 4, primer inciso, de la LEC de 1881 , y se limite a prescribir sin condicionamiento alguno que las
partes pueden comparecer por sí mismas en los litigios en los que la representación profesional no es
obligada. Ello significa que, suprimida por ley la obligatoriedad de la postulación procesal en las hipótesis
concretas enumeradas por el artículo 23.2 LEC y ceñida a sus justos términos la exclusividad de la función
representativa procesal, la intervención de los litigantes en los juicios previstos en el repetido artículo 23.2
LEC puede llevarse a cabo por sí mismos o por medio de un representante voluntario, en cuyo caso éste
deberá acompañar a la demanda el documento acreditativo de su función representativa (art. 264, 2º LEC ).
Carecería además de sentido -por contrario a la "realidad social" del tiempo en que ha de ser aplicada
la norma en cuestión, pauta interpretativa sancionada por el artículo 3º.1 CC - que el moderno fenómeno de
la contratación en masa de las personas jurídicas, singularmente las sociedades mercantiles, adoleciera del
adecuado tratamiento procesal, de tal modo que la multiplicidad de litigios a que se vea abocada cualquiera
de esas sociedades pluricontratantes -acaso también transnacionales- haya de afrontarlos su órgano de
administración en persona o, de lo contrario, haya de hacerlo a través de procurador, desechando sin
motivo la viabilidad de la tradicional figura jurídica del apoderado. No se olvide que la propia LEC de 1881
consentía en su artículo 11 la intervención como "apoderados o auxiliares de los interesados" de los
procuradores o abogados que asistieran a los litigantes en los actos de conciliación y juicios verbales
dispensados de la preceptiva intervención de ambas clases de profesionales.
Por último, como argumento de orden sistemático cabe hacer mención del artículo 23.1 LJC-A , el
cual concibe como facultativa la intervención del procurador en las actuaciones seguidas ante los órganos
unipersonales de la jurisdicción contencioso-administrativa, pero al mismo tiempo excluye cualquier
representante distinto del procurador ("las partes podrán conferir su representación a un procurador", indica
el precepto). Ese restrictivo propósito no se aprecia en la regulación procesal civil de 2000 , la cual omite
-pudiendo haber seguido el ejemplo de la LEC de 1881- toda prescripción normativa acerca de las personas
a las que el litigante puede conferir su representación en juicio en las contadas hipótesis de excepción
previstas en su artículo 23.2 .
CUARTO.- En conclusión, siendo meramente orgánica -no estrictamente representativa- la función
desarrollada en juicio por las personas físicas a quienes se confieran las facultades para actuar en nombre e
interés de las personas jurídicas, y fijado el estricto alcance del monopolio representativo de los
procuradores, cabe afirmar que la LEC no prohibe de ningún modo que en los litigios en que la postulación
por medio de procurador esté dispensada, aquellas facultades sean ejercidas directamente por su titular
natural (el administrador) o por cualquier otra persona apoderada al efecto.
Se acogerá en consecuencia el recurso formulado.
QUINTO.- No se hace especial pronunciamiento de las costas de la presente alzada (art. 398-2 LEC)".
"FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El auto apelado deniega la admisión a trámite de la petición de juicio monitorio
presentada por Jazz Telecom SA contra Dª Ariadna , aduciendo que el escrito no aparece firmado por el
administrador sino por Dª Sonia Marco, mera apoderada de la sociedad acreedora. Así pues, al igual que en
otros supuestos idénticos decididos por esta Sala, se plantea aquí la cuestión relativa a quién deba ostentar
la representación procesal de las personas jurídicas que comparecen en una clase de juicio en la que no es
precisa la intervención de procurador.
SEGUNDO.- Es doble la cuestión controvertida, de orden sustantivo y adjetivo respectivamente: la
representación orgánica de los entes sociales y su traducción en el proceso. Por lo que se refiere a la
primera de las cuestiones planteadas, significar que dada la intrínseca naturaleza de las personas jurídicas
es notorio que su capacidad procesal o para comparecer en juicio requiere forzosamente de la activación de
una acaso mal denominada "representación necesaria" (el compareciente no actúa como auténtico
representante, sino como órgano del ente colectivo), intermediación de carácter instrumental ejercida por la
persona física facultada para actuar en su nombre.
A partir de ahí efectuaremos dos observaciones fundamentales: así como el artículo 7.4 LEC no
restringe la comparecencia de las personas jurídicas a la que se realice por medio de su "representante
legal", sino que, más exactamente, reconoce como válida toda la que se haga por medio de "quienes
legalmente las representen", tampoco el artículo 128 LSA -por lo que aquí interesa- establece una
inesquivable correlación entre la representación legal de la sociedad y la persona del administrador, sino
que defiere esa representación "a los administradores en la forma determinada por los estatutos". Ello
determinará que en la medida en que esos estatutos establezcan la naturaleza delegable de todas o sólo de
algunas de las facultades representativas -en juicio o fuera de él- del administrador, el apoderado por éste
habrá de ser considerado también persona que legalmente representa a la sociedad.
En definitiva, tan órgano representativo de la persona jurídica es el administrador como el apoderado
designado por éste, ya que es común a ambos la actuación en juicio en nombre e interés de aquélla.
Sentado lo anterior, la apreciación de oficio de la falta de capacidad para ser parte de Jazz Telecom
SA no puede fundarse en el hecho negativo de que la compareciente en su nombre, Dª Sonia Marco, no
ostenta la condición de administrador de esa persona jurídica, sino en su caso en la indelegabilidad
estatutaria de las funciones orgánicas de representación en juicio que D. Ramón Quintero Martín, actuando
en interés de tal sociedad, le atribuyó en la escritura notarial de apoderamiento de 4 de marzo de 2005
acompañada con la petición inicial.
TERCERO.- Es cuestión sabida, por otra parte, que la petición inicial del proceso monitorio no
requiere de exigencia alguna de postulación procesal (arts. 23.2, 1º y 814.2 LEC ), de tal modo que puede
ser presentada por el propio litigante sin necesidad de la intermediación de un procurador de los tribunales.
Tal supuesto no constituye sino una de las excepciones a la regla general que proclama la exigencia de la
comparecencia en juicio a través de procurador (art. 23.1 LEC ).
Distinta es la cuestión relativa a la exclusividad de los procuradores en el ejercicio de la
representación en el proceso, proclamada con carácter general pero no absoluto en el artículo 438.1 LOPJ .
Vaya por delante que esa proclamación normativa no restringe la libertad de actuación del legislador
ordinario, sea porque la Constitución no establece la reserva de ley orgánica respecto de aquella materia,
sea porque es manifiesta la vocación de la LEC de 2000 como norma supletoria general (art. 4 ) o sea, en
fin, porque las supuestos legales de dispensa (así, los artículos 18.1 LPL y 23 LJC-A) suponen la atribución
a unos profesionales (graduados sociales, abogados) distintos de los procuradores de funciones propias de
la representación procesal, cosa distinta de la previsión legal de que en determinados supuestos -los
enumerados en el art. 23.2 LEC - esa representación desaparezca o, mejor, se convierta en estrictamente
voluntaria.
En la regulación procesal civil de la LEC de 1881 el monopolio de los procuradores en el ejercicio de
la representación ante los tribunales se reforzaba mediante la exigencia de que, en los casos de dispensa
de la preceptiva asistencia del procurador, los litigantes podían comparecer por sí mismos "pero no
valiéndose de otra persona que no sea Procurador habilitado en los pueblos donde los haya" (art. 4, primer
inciso, LEC ). No obstante lo cual, esa misma norma introducía, a favor de las sociedades mercantiles, la
contraexcepción de la válida actuación en juicio por medio de "factor mercantil cuyo apoderamiento conste
Centro de Documentación Judicial
2
inscrito en el Registro Mercantil para ostentar la personalidad de sus mandantes en los actos comprendidos
en el giro o tráfico del establecimiento o la empresa". Con todo, el rigor del monopolio representativo a favor
de los procuradores decayó desde que el Decreto de 21 de noviembre de 1952 concibiera como facultativa
la intervención del procurador en el juicio de cognición, y añadiera que "de no existir procurador, o no
aceptar ninguno la representación en el territorio del Juzgado, podrán las partes apoderar a un letrado en
ejercicio para que les represente y, en último término, podrán apoderar a cualquier persona, aunque no
tenga dicha condición" (art. 27.2 Decreto citado).
Siendo éstos los antecedentes normativos, ha de reputarse de la mayor importancia que el artículo
23.2 de la LEC de 2000 que derogó todas aquellas normas haya optado por suprimir la restrictiva apostilla
del artículo 4, primer inciso, de la LEC de 1881 , y se limite a prescribir sin condicionamiento alguno que las
partes pueden comparecer por sí mismas en los litigios en los que la representación profesional no es
obligada. Ello significa que, suprimida por ley la obligatoriedad de la postulación procesal en las hipótesis
concretas enumeradas por el artículo 23.2 LEC y ceñida a sus justos términos la exclusividad de la función
representativa procesal, la intervención de los litigantes en los juicios previstos en el repetido artículo 23.2
LEC puede llevarse a cabo por sí mismos o por medio de un representante voluntario, en cuyo caso éste
deberá acompañar a la demanda el documento acreditativo de su función representativa (art. 264, 2º LEC ).
Carecería además de sentido -por contrario a la "realidad social" del tiempo en que ha de ser aplicada
la norma en cuestión, pauta interpretativa sancionada por el artículo 3º.1 CC - que el moderno fenómeno de
la contratación en masa de las personas jurídicas, singularmente las sociedades mercantiles, adoleciera del
adecuado tratamiento procesal, de tal modo que la multiplicidad de litigios a que se vea abocada cualquiera
de esas sociedades pluricontratantes -acaso también transnacionales- haya de afrontarlos su órgano de
administración en persona o, de lo contrario, haya de hacerlo a través de procurador, desechando sin
motivo la viabilidad de la tradicional figura jurídica del apoderado. No se olvide que la propia LEC de 1881
consentía en su artículo 11 la intervención como "apoderados o auxiliares de los interesados" de los
procuradores o abogados que asistieran a los litigantes en los actos de conciliación y juicios verbales
dispensados de la preceptiva intervención de ambas clases de profesionales.
Por último, como argumento de orden sistemático cabe hacer mención del artículo 23.1 LJC-A , el
cual concibe como facultativa la intervención del procurador en las actuaciones seguidas ante los órganos
unipersonales de la jurisdicción contencioso-administrativa, pero al mismo tiempo excluye cualquier
representante distinto del procurador ("las partes podrán conferir su representación a un procurador", indica
el precepto). Ese restrictivo propósito no se aprecia en la regulación procesal civil de 2000 , la cual omite
-pudiendo haber seguido el ejemplo de la LEC de 1881- toda prescripción normativa acerca de las personas
a las que el litigante puede conferir su representación en juicio en las contadas hipótesis de excepción
previstas en su artículo 23.2 .
CUARTO.- En conclusión, siendo meramente orgánica -no estrictamente representativa- la función
desarrollada en juicio por las personas físicas a quienes se confieran las facultades para actuar en nombre e
interés de las personas jurídicas, y fijado el estricto alcance del monopolio representativo de los
procuradores, cabe afirmar que la LEC no prohibe de ningún modo que en los litigios en que la postulación
por medio de procurador esté dispensada, aquellas facultades sean ejercidas directamente por su titular
natural (el administrador) o por cualquier otra persona apoderada al efecto.
Se acogerá en consecuencia el recurso formulado.
QUINTO.- No se hace especial pronunciamiento de las costas de la presente alzada (art. 398-2 LEC)".