puede alguien yudarme con un par de dudas? aqui van:
1.en una ejecucion cambiaria se embargan unos bienes y posteriormente la actora solicta mejora de embargo.la empresa ha desaparecido y solo esta la hermana de un demandado que se niega .Es posible hacerlo por ecitos?
2. en un verbal recae sentencia condenatoria pero leugo es imposible notificar a la demandada el auto de ejecucion Puede ser por edictos?grcias por tomaros la molestia, por lo menos, de leerlo
dudas en cambiario
Moderadores: Terminatrix, Top Secre
Intento yudarte con los datos que ofreces. Ahí va:
1º) Respecto de la notificación a uno de los demandados a través de su hermana, si este demandado está localizable, es decir, vive en el domicilio y la hermana se niega a recibir el acto de comunicación, creo que es de aplicación lo dispuesto en el apartado 2º del art. 161 LEC ("2. Cuando el destinatario de la comunicación sea hallado en el domicilio y se niegue a recibir la copia de la resolución o la cédula o no quiera firmar la diligencia acreditativa de la entrega, el Secretario Judicial o funcionario designado le amonestará de la obligación que impone el apartado anterior.
Si insistiere en su negativa, el funcionario actuante le hará saber que la copia de la resolución o la cédula queda a su disposición en la Secretaría del Juzgado, produciéndose los efectos de la comunicación, de todo lo cual quedará constancia en la diligencia"). Pues creo que en estos casos es encuadrable dentro de los supuestos del apartado 3º del mismo precepto.
En cuanto a la empresa desparecida, es posible la notificación de la mejora de embargo por edictos (en el tablón), siempre después de haber practicado las medidas de averiguación del domicilio ex art. 156 LEC.
2º) Es posible la notificación por edictos en el tablón de anuncios (art. 164 LEC), también después de haber intentado la averiguación del domicilio, tal como dispone dicho artículo.
Saludos.
1º) Respecto de la notificación a uno de los demandados a través de su hermana, si este demandado está localizable, es decir, vive en el domicilio y la hermana se niega a recibir el acto de comunicación, creo que es de aplicación lo dispuesto en el apartado 2º del art. 161 LEC ("2. Cuando el destinatario de la comunicación sea hallado en el domicilio y se niegue a recibir la copia de la resolución o la cédula o no quiera firmar la diligencia acreditativa de la entrega, el Secretario Judicial o funcionario designado le amonestará de la obligación que impone el apartado anterior.
Si insistiere en su negativa, el funcionario actuante le hará saber que la copia de la resolución o la cédula queda a su disposición en la Secretaría del Juzgado, produciéndose los efectos de la comunicación, de todo lo cual quedará constancia en la diligencia"). Pues creo que en estos casos es encuadrable dentro de los supuestos del apartado 3º del mismo precepto.
En cuanto a la empresa desparecida, es posible la notificación de la mejora de embargo por edictos (en el tablón), siempre después de haber practicado las medidas de averiguación del domicilio ex art. 156 LEC.
2º) Es posible la notificación por edictos en el tablón de anuncios (art. 164 LEC), también después de haber intentado la averiguación del domicilio, tal como dispone dicho artículo.
Saludos.
Creo que se debería de utiizar antes o más a menudo lo que dice la ley de la consulta al Registro central de rebeldes civiles, porque si aparece allí ya o algo así, si se dan determinadas condiciones deja la puerta abierta a la citación por edictos sin más trámites. Un apunte que dejo y que no utilizamos, por lo menos yo, con frecuencia, yo lo voy a empezar a hacer.
De acuerdo estoy con la citación por edictos del auto despachando ejecución si no se conoce el domicilio, en el tablón de anuncios del jdo.
De acuerdo estoy con la citación por edictos del auto despachando ejecución si no se conoce el domicilio, en el tablón de anuncios del jdo.
Pues sí es cierto de que se debería utilizar el Registro Central de Rebeldes Civiles por imperativo del art. 157 LEC. Lo que pasa es que este Registro, en mi opinión, como medio de averiguación “stricto sensu” del domicilio de un demandado y a los efectos que aquí interesan, tiene muy escasa practicidad.
Me explico: La finalidad principal de este Registro es el de evitar que los órganos judiciales reiteren innecesariamente las diligencias previstas en el art. 156 LEC para averiguar el domicilio desconocido de una persona demandada en un proceso; para ello, se inscriben en dicho Registro los nombres y demás datos de identidad de las personas demandadas en un proceso judicial cuyo domicilio se desconozca y respecto a las cuales no hayan tenido resultado positivo las averiguaciones practicadas conforme a dicho precepto. Así, pues, su finalidad última es la de evitar dilaciones indebidas en el proceso. Inscrito allí un demandado, y comprobado por el juzgado, se permite la comunicación edictal directamente, es decir, sin necesidad de practicar ninguna medida de averiguación de su domicilio (art. 157.2 LEC). Para ello, lógicamente, el juzgado deberá dirigirse en primer lugar a ese Registro.
Ahora bien, como medio de averiguación del domicilio de un demandado, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el apartado 3º del citado precepto, según el cual, el Registro sólo remitirá el domicilio facilitado por el propio demandado (o el comunicado de oficio por otro juzgado, según su Decreto regulador) a aquellos órganos judiciales en que conste que existe proceso contra dicho demandado, resultando válidas las comunicaciones practicadas a partir de ese momento en ese domicilio, si bien, con carácter simultáneo, se practicará la cancelación de la inscripción.
En fin, el Registro sólo tiene relevancia para averiguar el domicilio “a posteriori”, pues la única posibilidad es que te lo comunique el Registro, para lo cual, o bien tendrás antes que instar la inscripción previa práctica de las medidas de averiguación ex art. 156 LEC y, por tanto, no habiendo evitado la comunicación edictal (si no constaba inscrito), o bien por la mera solicitud de información con resultado positivo (si estaba inscrito), y por tanto, también, habiéndote permitido utilizar directamente la comunicación por edictos.
No sé, es la interpretación que saco.
Me explico: La finalidad principal de este Registro es el de evitar que los órganos judiciales reiteren innecesariamente las diligencias previstas en el art. 156 LEC para averiguar el domicilio desconocido de una persona demandada en un proceso; para ello, se inscriben en dicho Registro los nombres y demás datos de identidad de las personas demandadas en un proceso judicial cuyo domicilio se desconozca y respecto a las cuales no hayan tenido resultado positivo las averiguaciones practicadas conforme a dicho precepto. Así, pues, su finalidad última es la de evitar dilaciones indebidas en el proceso. Inscrito allí un demandado, y comprobado por el juzgado, se permite la comunicación edictal directamente, es decir, sin necesidad de practicar ninguna medida de averiguación de su domicilio (art. 157.2 LEC). Para ello, lógicamente, el juzgado deberá dirigirse en primer lugar a ese Registro.
Ahora bien, como medio de averiguación del domicilio de un demandado, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el apartado 3º del citado precepto, según el cual, el Registro sólo remitirá el domicilio facilitado por el propio demandado (o el comunicado de oficio por otro juzgado, según su Decreto regulador) a aquellos órganos judiciales en que conste que existe proceso contra dicho demandado, resultando válidas las comunicaciones practicadas a partir de ese momento en ese domicilio, si bien, con carácter simultáneo, se practicará la cancelación de la inscripción.
En fin, el Registro sólo tiene relevancia para averiguar el domicilio “a posteriori”, pues la única posibilidad es que te lo comunique el Registro, para lo cual, o bien tendrás antes que instar la inscripción previa práctica de las medidas de averiguación ex art. 156 LEC y, por tanto, no habiendo evitado la comunicación edictal (si no constaba inscrito), o bien por la mera solicitud de información con resultado positivo (si estaba inscrito), y por tanto, también, habiéndote permitido utilizar directamente la comunicación por edictos.
No sé, es la interpretación que saco.