PROBLEMA PRACTICO

Moderadores: Terminatrix, Top Secre

Mensaje
Autor
Invitado

PROBLEMA PRACTICO

#1 Mensaje por Invitado »

En procedimiento de desahucio por falta de pago, donde ha transcurrido la fecha prevista para el lanzamiento en el auto de admisión de la demanda, así como el plazo para abandandonar la vivienda otorgado por sentencia, y en donde la parte actora nos presenta escrito pidiendo la ejecución de la sentencia:

1.- ¿ Tramitais en pieza separada, como una ejecución de título ?

2.- En el hipotético caso, de que se llegara al lanzamiento, o señalado éste, el ejecutado entregara las llaves en el Juzgado, a la hora de hacer la tasación de costas, ¿ Cual sería la cuantía del procedimiento para la práctica de la misma ? ¿ sería correcto el de la anualidad de la renta ? ¿ Que arancel de Procuradores sería el aplicable ?

Estoy hecho un lio, gracias.

Gracias.

Rosario

#2 Mensaje por Rosario »

En Málaga, que es donde yo trabajo, por acuerdo de Junta de jueces y motivos de reparto, dictada una sentencia, basta el simple escrito pidiendo la ejecución de la misma para acordarla; pero debe presentarse por turno de reparto de demanda y se registra con número diferente. Este sistema creo que también se lleva en Sevilla.

En la tasación de costas, la cuantía no viene determinada por que se produzca el lanzamiento , sino que está fijada previamente en la demanda de desahucio; otra cosa son los aranceles que le puedes reconocer al procurador, según las actuaciones que se hayan practicado en el procedimiento.

Invitado

#3 Mensaje por Invitado »

¿No hay demanda de ejecución?

Rosario

#4 Mensaje por Rosario »

La parte puede presentar demanda de ejecución o simplemente un escrito pidiendo la ejecución de la sentencia, que se considera como demanda de ejecución que se registra con número independiente, mirate el art. 549.2

Invitado

#5 Mensaje por Invitado »

"Artículo 549. Demanda ejecutiva. Contenido.

1. Sólo se despachará ejecución a petición de parte, en forma de demanda, en la que se expresarán:

1.º El título en que se funda el ejecutante.

2.º La tutela ejecutiva que se pretende, en relación con el título ejecutivo que se aduce, precisando, en su caso, la cantidad que se reclame conforme a lo dispuesto en el artículo 575 de esta Ley.

3.º Los bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los que tuviere conocimiento y, en su caso, si los considera suficientes para el fin de la ejecución.

4.º En su caso, las medidas de localización e investigación que interese al amparo del artículo 590 de esta Ley.

5.º La persona o personas, con expresión de sus circunstancias identificativas, frente a las que se pretenda el despacho de la ejecución, por aparecer en el título como deudores o por estar sujetos a la ejecución según lo dispuesto en los artículos 538 a 544 de esta Ley.

2. Cuando el título ejecutivo sea una sentencia o resolución dictada por el tribunal competente para conocer de la ejecución, la demanda ejecutiva podrá limitarse a la solicitud de que se despache la ejecución, identificando la sentencia o resolución cuya ejecución se pretenda. "

Quizas lo de escrito debe ser una "interpretación" digamos que peculiar de los interpretadores.

RAÚL INVITADO

#6 Mensaje por RAÚL INVITADO »

Según lo dispuesto en el art. 440.3 de la LEC, en la redacción dada por la Ley 23/2003, de 10 de julio (Disposición Final 7ª), de Garantías en la Venta de Bienes al Consumo, el demandante debe necesariamente presentar demanda ejecutiva en la forma que previene el art. 549 LEC.
En consecuencia, nosotros acordamos la incoación de ejecutoria, con numeración aparte.

Responder