por Maricarmen » Dom 03 Nov 2013 9:52 pm
Compañero invitado, si quieres obtener una opinion razonada y fundamentada de tus compañeros, deberias registrarte para que así sepamos que eres un compañeros ( ya sabes que no asesoramos a particulares y profesionales) y además, facilitar mas datos del asunto. Como mencionas la LEc, aunque no este esta consulta en Consultas civiles, que es donde corresponderia (la has puesto en cajon de sastre) supongo que estas hablando de una ETJ, pero seria conveniente saber si es una ENJ o una EJH (Respecto de las ejecuciones hipotecarias la LEC excluye la posibilidad de acumulaciones, excepto si se trata de procedimientos de ejecución sobre otras garantías hipotecarias sobre los mismos bienes).
Estamos hablando de ejecuciones ante el mismo tribunal, y el instituto de la acumulación es aplicable a cualquiera que sea el título, judicial o extrajudicial, en que se fundamente la ejecución o la naturaleza del mismo, en cambio, es discutible que sea posible la acumulación de ejecuciones dinerarias y no dinerarias, por la diversidad de las actuaciones ejecutivas que en unas y otras se lleven a cabo. Y la finalidad es la protección de los derechos de los acreedores de un mismo ejecutado ya que si el patrimonio de éste es insuficiente para dar satisfacción a todos los acreedores, el que primero embargó es el que verá satisfecho su crédito. Y esto es valorable por el SJ para acordarla o no y valorar si la acumulación favorece la satisfacción de todos los créditos.( art 555.2 si el Secretario judicial competente en el proceso más antiguo lo considera más conveniente para la satisfacción de todos los acreedores ejecutantes).
El estado de la ejecucion no viene fijado en la LEc pero entiendo que al decir “ejecuciones pendientes” o “que se sigan”, está descartando a los no iniciadas formalmente, por tanto entiendo que no cabe en las que aun se puede plantear oposicion ya que si se hiciera así, nos podemos encontrar que cualquiera de los acreedores pueda sufrir la paralización de su ejecución, ante la oposición del deudor respecto de alguno de los títulos de ejecución acumulados.
Solicitada la objetiva por ejecutante o ejecutado , produce beneficios también al ejecutado, ya que le evita duplicidad de trámites y gastos. La subjetiva que es solicitada por varios acreedores frente a un deudor común, lo acordará el secretario judicial competente en el proceso más antiguo, si así se lo solicita algun acreedores ejecutantes, tiene el SJ un amplio margen de discrecionalidad para decidirlo al no haberse fijado algún criterio objetivo a la hora de valorar si procede o no la acumulación, que si existen en lo Social en el art. 37.2 de la LJS donde dice que se atenderà a criterios de economía y conexión entre las diversas obligaciones cuya ejecución se pretende sobre todo cuando los bienes embargados sean insuficientes. Al no proporcionar criterios tampoco la LEC para aplicar el pago de las cantidades obtenidas en el apremio, (la Ley de procedimiento laboral si lo hace y fija el criterio de proporcionalidad en sus arts. 268 a 272), ante dicha ausencia, y como me parece que el legislador no tuvo intencion de incorporar en esta jurisiccion el criterio de la proporcionaidadad es por lo que para distribuir las cantidades obtenidas, pienso que habrá que acudir al criterio general de la ejecución singular “prior tempore potior iure” orden de prelación sustantiva de los créditos y en el caso de ser todos de igual rango, a su prioridad temporal, resolviendo en la misma ejecución y sin perjuicio del planteamiento de la tercería de mejor derecho por el que quede descontento y piense que tenga su razon, criterio general de la ejecución singular (“prior tempore potior iure”) o el mismo .
En cuanto al procedimeinto , el art 555.3 LEC fija que el procedimiento previsto para la acumulacion de ejecuciones es el de la acumulación de procedimientos del Libro I (La petición de acumulación se sustanciará en la forma prevenida en los artículos 74 y siguientes). En la acumulación de procesos existe un punto de referencia, el proceso más antiguo, esto es, el proceso que se inició en primer lugar. Es decir, la acumulación se debe solicitar en el más antiguo. Esta situación marca y condiciona las posibilidades reales de acumulación.
Se establece como primer requisito para determinar la acumulación de ejecuciones el haberse solicitado en la ejecucion mas antigua, ya que el art 555.3 LEC fija que el procedimiento previsto para la acumulacion de ejecuciones es el de la acumulación de procedimientos de los artículos 74 y siguientes y el "Artículo 79.1. La acumulación de procesos se solicitará siempre al Tribunal que conozca del proceso más antiguo, al que se acumularán los más modernos. De incumplirse este requisito, el Secretario judicial dictará decreto inadmitiendo la solicitud.y 79.2. La antigüedad se determinará por la fecha de la presentación de la demanda, debiendo presentarse con la solicitud de acumulación el documento que acredite dicha fecha.Si las demandas se hubiesen presentado el mismo día, se considerará más antiguo el proceso que se hubiera repartido primero."- En el caso de ejecuciones la prioridad por antiguedad vendra por la fecha de despacho de la ejecucion,
La acumulación se hará uniendo a la tramitación de la ejecucion más antiguo las actuaciones de los más modernos que se hayan de acumular.
Compañero invitado, si quieres obtener una opinion razonada y fundamentada de tus compañeros, deberias registrarte para que así sepamos que eres un compañeros ( ya sabes que no asesoramos a particulares y profesionales) y además, facilitar mas datos del asunto. Como mencionas la LEc, aunque no este esta consulta en Consultas civiles, que es donde corresponderia (la has puesto en cajon de sastre) supongo que estas hablando de una ETJ, pero seria conveniente saber si es una ENJ o una EJH (Respecto de las ejecuciones hipotecarias la LEC excluye la posibilidad de acumulaciones, excepto si se trata de procedimientos de ejecución sobre otras garantías hipotecarias sobre los mismos bienes).
Estamos hablando de ejecuciones ante el mismo tribunal, y el instituto de la acumulación es aplicable a cualquiera que sea el título, judicial o extrajudicial, en que se fundamente la ejecución o la naturaleza del mismo, en cambio, es discutible que sea posible la acumulación de ejecuciones dinerarias y no dinerarias, por la diversidad de las actuaciones ejecutivas que en unas y otras se lleven a cabo. Y la finalidad es la protección de los derechos de los acreedores de un mismo ejecutado ya que si el patrimonio de éste es insuficiente para dar satisfacción a todos los acreedores, el que primero embargó es el que verá satisfecho su crédito. Y esto es valorable por el SJ para acordarla o no y valorar si la acumulación favorece la satisfacción de todos los créditos.( art 555.2 si el Secretario judicial competente en el proceso más antiguo lo considera más conveniente para la satisfacción de todos los acreedores ejecutantes).
El estado de la ejecucion no viene fijado en la LEc pero entiendo que al decir “ejecuciones pendientes” o “que se sigan”, está descartando a los no iniciadas formalmente, por tanto entiendo que no cabe en las que aun se puede plantear oposicion ya que si se hiciera así, nos podemos encontrar que cualquiera de los acreedores pueda sufrir la paralización de su ejecución, ante la oposición del deudor respecto de alguno de los títulos de ejecución acumulados.
Solicitada la objetiva por ejecutante o ejecutado , produce beneficios también al ejecutado, ya que le evita duplicidad de trámites y gastos. La subjetiva que es solicitada por varios acreedores frente a un deudor común, lo acordará el secretario judicial competente en el proceso más antiguo, si así se lo solicita algun acreedores ejecutantes, tiene el SJ un amplio margen de discrecionalidad para decidirlo al no haberse fijado algún criterio objetivo a la hora de valorar si procede o no la acumulación, que si existen en lo Social en el art. 37.2 de la LJS donde dice que se atenderà a criterios de economía y conexión entre las diversas obligaciones cuya ejecución se pretende sobre todo cuando los bienes embargados sean insuficientes. Al no proporcionar criterios tampoco la LEC para aplicar el pago de las cantidades obtenidas en el apremio, (la Ley de procedimiento laboral si lo hace y fija el criterio de proporcionalidad en sus arts. 268 a 272), ante dicha ausencia, y como me parece que el legislador no tuvo intencion de incorporar en esta jurisiccion el criterio de la proporcionaidadad es por lo que para distribuir las cantidades obtenidas, pienso que habrá que acudir al criterio general de la ejecución singular “prior tempore potior iure” orden de prelación sustantiva de los créditos y en el caso de ser todos de igual rango, a su prioridad temporal, resolviendo en la misma ejecución y sin perjuicio del planteamiento de la tercería de mejor derecho por el que quede descontento y piense que tenga su razon, criterio general de la ejecución singular (“prior tempore potior iure”) o el mismo .
En cuanto al procedimeinto , el art 555.3 LEC fija que el procedimiento previsto para la acumulacion de ejecuciones es el de la acumulación de procedimientos del Libro I (La petición de acumulación se sustanciará en la forma prevenida en los artículos 74 y siguientes). En la acumulación de procesos existe un punto de referencia, el proceso más antiguo, esto es, el proceso que se inició en primer lugar. Es decir, la acumulación se debe solicitar en el más antiguo. Esta situación marca y condiciona las posibilidades reales de acumulación.
Se establece como primer requisito para determinar la acumulación de ejecuciones el haberse solicitado en la ejecucion mas antigua, ya que el art 555.3 LEC fija que el procedimiento previsto para la acumulacion de ejecuciones es el de la acumulación de procedimientos de los artículos 74 y siguientes y el "Artículo 79.1. La acumulación de procesos se solicitará siempre al Tribunal que conozca del proceso más antiguo, al que se acumularán los más modernos. De incumplirse este requisito, el Secretario judicial dictará decreto inadmitiendo la solicitud.y 79.2. La antigüedad se determinará por la fecha de la presentación de la demanda, debiendo presentarse con la solicitud de acumulación el documento que acredite dicha fecha.Si las demandas se hubiesen presentado el mismo día, se considerará más antiguo el proceso que se hubiera repartido primero."- En el caso de ejecuciones la prioridad por antiguedad vendra por la fecha de despacho de la ejecucion,
La acumulación se hará uniendo a la tramitación de la ejecucion más antiguo las actuaciones de los más modernos que se hayan de acumular.