por PipelineR » Mar 23 Mar 2010 2:43 pm
Entiendo que no se especifica en la LECr su necesidad. A paritr de mayo la Ley 13/09 lo introduce en el art. 794.2ª en sede de ejecución. Entiendo que la DGT no tiene (ni tiene por que acceder a otros datos de la condena distintos a la retirada del permiso) acceso a ese dato del RCPR por lo que, a la espera de Circular del MJ en contra, el SJ del Juzgado de lo Penal que lleve la ejecutoria deberá enviar oficio a la DGT a partir de mayo con el contenido del reformado art. 794.2ª LECr. Entiendo, salvo error u omisión míos, que no se ha establecido la obligatoriedad para el SJ del Juzgado de Instrucción de comunicar a la DGT que la persona ha sido privada del permiso aunque sí que es conveniente al menos hasta que los sistemas de la DGT y las FCS estén integrados con el sistema del RCPR.
Ciento doce. El artículo 794 queda redactado como sigue:
Artículo 794.
Tan pronto como sea firme la sentencia, se procederá a su ejecución por el Juez o por la Audiencia que la hubiere dictado, conforme a las disposiciones generales de la Ley, observándose las siguientes reglas:
1ª) Si no se hubiere fijado en el fallo la cuantía indemnizatoria, cualquiera de las partes podrá instar, durante la ejecución de la sentencia, la práctica de las pruebas que estime oportunas para su precisa determinación. De esta pretensión el Secretario judicial dará traslado a las demás para que, en el plazo común de diez días, pidan por escrito lo que a su derecho convenga. El Juez o Tribunal rechazará la práctica de pruebas que no se refieran a las bases fijadas en la sentencia.
Practicada la prueba, y oídas las partes por un plazo común de cinco días, se fijará mediante auto, en los cinco días siguientes, la cuantía de la responsabilidad civil. El auto dictado por el Juez de lo Penal será apelable ante la Audiencia respectiva.
2ª) En los casos en que se haya impuesto la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, el Secretario judicial procederá a la inmediata retirada del permiso y licencia habilitante, si tal medida no estuviera ya acordada, dejando unido el documento a los autos y remitirá mandamiento a la Jefatura Central de Tráfico para que lo deje sin efecto y no expida otro nuevo hasta la extinción de la condena.
Entiendo que no se especifica en la LECr su necesidad. A paritr de mayo la Ley 13/09 lo introduce en el art. 794.2ª en sede de ejecución. Entiendo que la DGT no tiene (ni tiene por que acceder a otros datos de la condena distintos a la retirada del permiso) acceso a ese dato del RCPR por lo que, a la espera de Circular del MJ en contra, el SJ del Juzgado de lo Penal que lleve la ejecutoria deberá enviar oficio a la DGT a partir de mayo con el contenido del reformado art. 794.2ª LECr. Entiendo, salvo error u omisión míos, que no se ha establecido la obligatoriedad para el SJ del Juzgado de Instrucción de comunicar a la DGT que la persona ha sido privada del permiso aunque sí que es conveniente al menos hasta que los sistemas de la DGT y las FCS estén integrados con el sistema del RCPR.
[size=75][i]Ciento doce. El artículo 794 queda redactado como sigue:
Artículo 794.
Tan pronto como sea firme la sentencia, se procederá a su ejecución por el Juez o por la Audiencia que la hubiere dictado, conforme a las disposiciones generales de la Ley, observándose las siguientes reglas:
1ª) Si no se hubiere fijado en el fallo la cuantía indemnizatoria, cualquiera de las partes podrá instar, durante la ejecución de la sentencia, la práctica de las pruebas que estime oportunas para su precisa determinación. De esta pretensión el Secretario judicial dará traslado a las demás para que, en el plazo común de diez días, pidan por escrito lo que a su derecho convenga. El Juez o Tribunal rechazará la práctica de pruebas que no se refieran a las bases fijadas en la sentencia.
Practicada la prueba, y oídas las partes por un plazo común de cinco días, se fijará mediante auto, en los cinco días siguientes, la cuantía de la responsabilidad civil. El auto dictado por el Juez de lo Penal será apelable ante la Audiencia respectiva.
2ª) En los casos en que se haya impuesto la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, el Secretario judicial procederá a la inmediata retirada del permiso y licencia habilitante, [u]si tal medida no estuviera ya acordada[/u], dejando unido el documento a los autos y[b] remitirá mandamiento a la Jefatura Central de Tráfico para que lo deje sin efecto y no expida otro nuevo hasta la extinción de la condena.[/b][/i][/size]