por Invitator » Vie 30 Nov 2007 1:20 am
El sobrante se tiene que devolver al tercer poseedor. Éste sólo responde por los conceptos que se señalan en el art. 689.1 LEC, hasta el límite o tope máximo de las cantidades garantizadas en la inscripción de hipoteca (principio de especialidad, art. 12 LH). No se puede pretender luego el destino de un posible sobrante por cantidades debidas (por ejemplo, el exceso de los intereses remuneratorios sobre el límite garantizado) al ejecutante, ya que el tercero no está obligado personalmente en la deuda (a no ser, claro está, que en su adquisición se hubiere subrogado en la obligación personal garantizada con la hipoteca), ni mucho menos a los acreedores posteriores (por el mismo motivo). El art. 692 LEC es sólo de aplicación cuando se haya subastado el bien hipotecado ("el precio del remate..."). En cuanto a la comunicación a los acreedores posteriores de la existencia de un sobrante, en la ejecución hipotecaria es de aplicación el art. 659 ("El registrador comunicará la existencia de la ejecución a los titulares de derechos que figuren en la certificación de cargas y que aparezcan en asientos posteriores al del derecho del ejecutante, siempre que su domicilio conste en el Registro"), con lo cual, en la práctica, siempre piden la retención del sobrante. Éste, en principio, quedará depositado a disposición de tales acreedores posteriores (art. 692), y si bien el registrador, al cancelar su anotación, les vuelve a comunicar la existencia de tal sobrante, no está de más que el propio juzgado lo ponga en su conocimiento.
Espero haber ayudado en algo.
El sobrante se tiene que devolver al tercer poseedor. Éste sólo responde por los conceptos que se señalan en el art. 689.1 LEC, hasta el límite o tope máximo de las cantidades garantizadas en la inscripción de hipoteca (principio de especialidad, art. 12 LH). No se puede pretender luego el destino de un posible sobrante por cantidades debidas (por ejemplo, el exceso de los intereses remuneratorios sobre el límite garantizado) al ejecutante, ya que el tercero no está obligado personalmente en la deuda (a no ser, claro está, que en su adquisición se hubiere subrogado en la obligación personal garantizada con la hipoteca), ni mucho menos a los acreedores posteriores (por el mismo motivo). El art. 692 LEC es sólo de aplicación cuando se haya subastado el bien hipotecado ("el precio del remate..."). En cuanto a la comunicación a los acreedores posteriores de la existencia de un sobrante, en la ejecución hipotecaria es de aplicación el art. 659 ("El registrador comunicará la existencia de la ejecución a los titulares de derechos que figuren en la certificación de cargas y que aparezcan en asientos posteriores al del derecho del ejecutante, siempre que su domicilio conste en el Registro"), con lo cual, en la práctica, siempre piden la retención del sobrante. Éste, en principio, quedará depositado a disposición de tales acreedores posteriores (art. 692), y si bien el registrador, al cancelar su anotación, les vuelve a comunicar la existencia de tal sobrante, no está de más que el propio juzgado lo ponga en su conocimiento.
Espero haber ayudado en algo.