por Invitado » Mié 25 Mar 2015 11:51 am
Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, Sala de lo Social, Sentencia de 27 Mar. 2009, rec. 2652/2008 (LA LEY 47518/2009):
"Por otra parte, siendo el acto de conciliación un medio de solución del conflicto prejudicial, si bien el juzgador inicial no aplicó el artículo 81.2 LPL; no obstante, para poder haber apreciado la concurrencia de nulidad de actuaciones, debió mediar denuncia de tal circunstancia en el momento del juicio oral, ya que, a diferencia de otras exigencias procesales, se trata de un requisito que favorece a la parte demandada y no impide que el asunto sea decidido, dado que la falta de denuncia de tal omisión puede enlazarse a la circunstancia de que la empresa no iba a conciliarse en ningún momento, como evidencia la falta de avenencia en la conciliación previa al acto del juicio. En tal sentido advierte la jurisprudencia (SSTS de 15 de junio de 1999 y 22 de diciembre de 2000) que la omisión del intento de la conciliación, a la que es asimilable la falta de reclamación previa, era un motivo del recurso de casación por quebrantamiento de forma en las leyes procesales anteriores, pero la mención a la misma desaparece en la vigente Ley de Procedimiento Laboral, ya que, como había puesto de relieve la doctrina científica, no resultaba lógico y era contrario a la economía procesal anular en un recurso extraordinario el proceso para iniciar un trámite administrativo previo que ya había demostrado su inutilidad como medio de evitación de aquél
De conformidad con tal doctrina constitucional y jurisprudencial procede concluir, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el supuesto de autos, que con la existencia de un intento de celebración de la conciliación ante la UMAC de la Consejería de Industria (ordinal décimo) con la codemandada, y teniendo en cuenta que no se le ha producido indefensión a la parte recurrente, quien ha tenido la oportunidad de realizar alegaciones y de conseguir ante el Magistrado el mismo resultado que en la conciliación administrativa, habiendo guardado silencio en el acto del juicio oral sobre la omisión de dicha conciliación previa, debe tenerse por subsanado el defecto advertido en la sentencia recurrida y, en su consecuencia, procede desestimar este primer motivo de nulidad esgrimido por la demandada.
Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, Sala de lo Social, Sentencia de 27 Mar. 2009, rec. 2652/2008 (LA LEY 47518/2009):
"Por otra parte, siendo el acto de conciliación un medio de solución del conflicto prejudicial, si bien el juzgador inicial no aplicó el artículo 81.2 LPL; no obstante, para poder haber apreciado la concurrencia de nulidad de actuaciones, debió mediar denuncia de tal circunstancia en el momento del juicio oral, ya que, a diferencia de otras exigencias procesales, se trata de un requisito que favorece a la parte demandada y no impide que el asunto sea decidido, dado que la falta de denuncia de tal omisión puede enlazarse a la circunstancia de que la empresa no iba a conciliarse en ningún momento, como evidencia la falta de avenencia en la conciliación previa al acto del juicio. En tal sentido advierte la jurisprudencia (SSTS de 15 de junio de 1999 y 22 de diciembre de 2000) que la omisión del intento de la conciliación, a la que es asimilable la falta de reclamación previa, era un motivo del recurso de casación por quebrantamiento de forma en las leyes procesales anteriores, pero la mención a la misma desaparece en la vigente Ley de Procedimiento Laboral, ya que, como había puesto de relieve la doctrina científica, no resultaba lógico y era contrario a la economía procesal anular en un recurso extraordinario el proceso para iniciar un trámite administrativo previo que ya había demostrado su inutilidad como medio de evitación de aquél
De conformidad con tal doctrina constitucional y jurisprudencial procede concluir, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el supuesto de autos, que con la existencia de un intento de celebración de la conciliación ante la UMAC de la Consejería de Industria (ordinal décimo) con la codemandada, y teniendo en cuenta que no se le ha producido indefensión a la parte recurrente, quien ha tenido la oportunidad de realizar alegaciones y de conseguir ante el Magistrado el mismo resultado que en la conciliación administrativa, habiendo guardado silencio en el acto del juicio oral sobre la omisión de dicha conciliación previa, debe tenerse por subsanado el defecto advertido en la sentencia recurrida y, en su consecuencia, procede desestimar este primer motivo de nulidad esgrimido por la demandada.