por Invitado » Sab 27 Abr 2013 6:00 pm
¿Y dices que eres Abogada?...
En fin.
De la abstracción de los artículos 26 y ss LEC, se infiere que los Procuradores y Abogados desempeñan dentro del Proceso Civil dos funciones claramente "delimitadas y diferenciadas". Los primeros la representación, los segundos la defensa, lo que en definitiva significa que en el sistema procesal español cuando es necesaria la representación por medio de procurador y la defensa por abogado, lo que se llama capacidad de postulación, el primero de ellos asume dicha representación y lo hace de dos maneras:
a) Activa: Todos los escritos que sean necesarios para la tutela judicial de la parte son presentados por el procurador y se encabezan en su nombre, sin perjuicio de que los mismos sean materialmente redactados por el abogado. Éste nunca dirige escritos al tribunal, ni siquiera en el caso de que se defienda a sí mismo.
b) Pasiva: Todos los actos de comunicación que deben realizarse con la parte se hacen al procurador, el cual debe firmar los empleazamientos, citaciones, requerimientos y notificaciones, incluso las de sentencias. Salvo supuestos excepcionales, los actos de comuni- cación no se hacen a la parte; y sin excepciones no se notifican al abogado.
En este caso, dado que al Procurador se la ha conferido poder (que insisto, no es preciso para el letrado, por cuanto en el Proceso Civil JAMÁS ostenta la representación, sino que desempeña la defensa, que NO constituye un "mandato" sino un arrendamiento de servicios), es evidente que ni es preciso que se le otorgue también al letrado, pues no "representa a nadie", ni tampoco que el interesado firme los escritos, al venir rubricados por quien le válidamente le representa (el Procurador)...
¿Y dices que eres Abogada?...
En fin.
De la abstracción de los artículos 26 y ss LEC, se infiere que los Procuradores y Abogados desempeñan dentro del Proceso Civil dos funciones claramente "delimitadas y diferenciadas". Los primeros la representación, los segundos la defensa, lo que en definitiva significa que en el sistema procesal español cuando es necesaria la representación por medio de procurador y la defensa por abogado, lo que se llama capacidad de postulación, el primero de ellos asume dicha representación y lo hace de dos maneras:
a) Activa: Todos los escritos que sean necesarios para la tutela judicial de la parte son presentados por el procurador y se encabezan en su nombre, sin perjuicio de que los mismos sean materialmente redactados por el abogado. Éste nunca dirige escritos al tribunal, ni siquiera en el caso de que se defienda a sí mismo.
b) Pasiva: Todos los actos de comunicación que deben realizarse con la parte se hacen al procurador, el cual debe firmar los empleazamientos, citaciones, requerimientos y notificaciones, incluso las de sentencias. Salvo supuestos excepcionales, los actos de comuni- cación no se hacen a la parte; y sin excepciones no se notifican al abogado.
En este caso, dado que al Procurador se la ha conferido poder [i][size=85](que insisto, no es preciso para el letrado, por cuanto en el Proceso Civil JAMÁS ostenta la representación, sino que desempeña la defensa, que NO constituye un "mandato" sino un arrendamiento de servicios)[/size][/i], es evidente que ni es preciso que se le otorgue también al letrado, pues no "representa a nadie", ni tampoco que el interesado firme los escritos, al venir rubricados por quien le válidamente le representa (el Procurador)...