por ELY » Sab 30 Mar 2013 11:42 pm
Al final he decidido que continuare como en mi destino y los últimos años, es decir NO FIRMANDO LOS AUTOS.
No pretendo convencer a nadie ni criticar a nadie ni decir como cada uno debe de hacer las cosas, solo pondré aquí mi sucinto razonamiento para no firmar los autos por si a alguien le sirve de algo:
La forma de las resoluciones esta en la LOPJ en el artículo 248
“1. La fórmula de las providencias se limitará a la determinación de lo mandado y del juez o tribunal que las disponga, sin más fundamento ni adiciones que la fecha en que se acuerden, la firma o rúbrica del juez o presidente y la firma del secretario. No obstante, podrán ser sucintamente motivadas sin sujeción a requisito alguno cuando se estime conveniente.
2. Los autos serán siempre fundados y contendrán en párrafos separados y numerados los hechos y los razonamientos jurídicos y, por último, la parte dispositiva. Serán firmados por el juez, magistrado o magistrados que los dicten.
3. Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas por el juez, magistrado o magistrados que las dicten.
4. Al notificarse la resolución a las partes se indicará si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello.
Como se desprende de dicho artículo no indica que los autos sean firmados por el SJ cuando podría hacerlo como lo indica en la providencia.”
Esta “forma de las resoluciones” ha sido reiterada en la redacción del artículo 141 LECR en su redacción por Ley 13/09 de 13 de noviembre. Si el legislador lo hubiera deseado podría haber introducido, aunque fuera para la jurisdicción penal la firma del SJ de los autos. Por lo que se deduce que no fue un olvido.
En las demás jurisdicciones, no se regula la FORMA DE LAS RESOLUCIONES en cuanto tal limitándose a indicar la LRJS en su artículo 52 al respecto que “Toda resolución incluirá la mención del lugar y fecha en que se adopte, el nombre de quien la dicte, la expresión de si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, el órgano ante el que deben interponerse y el plazo y requisitos para ello, así como los depósitos y las consignaciones que sean necesarios y la forma de efectuarlos”. Pero sin hacer mención alguna a las firmas.
Igualmente el artículo 49 LRJS habla de las “formalidades legalmente previstas” pero no indica cuales son estas, limitándose el artículo 42 LRJS a indicar que “Las actuaciones procesales han de ser autorizadas por el secretario judicial en la forma establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Enjuiciamiento Civil con las especialidades previstas en la presente Ley “ Si bien este artículo se refiere en general a las actuaciones procesales y no a las resoluciones procesales, parece remitirnos a la LOPJ que anteriormente he indicado, en donde no aparece la firma del SJ en los autos.
Ahora si analizamos la LEC que sería supletoria con carácter general para todos los ordenes como menciona el propio artículo 4 LEC y reitera para el ámbito social la DF4ª LRJS nos encontramos con que habla en el titulo V de las actuaciones procesales del tiempo, de la inmediación y publicidad de las actuaciones, de la fe pública y de la documentación, etc. Pero no habla ningún artículo concreto respecto de la FORMA DE LAS RESOLUCIONES, similar al 248 LOPJ o al 141 LECR. Solo aparecen los siguientes artículos al efecto:
Respecto a la documentación de las actuaciones el artículo 146 LEC se centra en actas y diligencias, sin hacer mención alguna a las firmas de los autos. Tampoco se menciona nada al efecto en el 148 LEC que habla de la formación custodia y conservación de los autos (expediente).
Solo se habla de FIRMA en el artículo 212 LEC en relación a las sentencia y resoluciones definitivas y habla de “firmadas por quienes las hubiesen dictado” : es decir el SJ podrá dictar un decreto definitivo y por tanto firmarlo, pero no puede dictar un auto definitivo y por tanto parece que no lo firmará.
El único sitio donde aparece el tema de la firma de las resoluciones es por último el artículo 204 LEC que dice:
“1. Las resoluciones judiciales serán firmadas por el Juez o por todos los Magistrados no impedidos dentro del plazo establecido para dictarlas.
2. Cuando después de decidido el asunto por un tribunal colegiado se imposibilitare algún Magistrado de los que hubieren votado y no pudiere firmar la resolución, el que hubiere presidido lo hará por él, expresando el nombre del Magistrado por quien firma y haciendo constar que el Magistrado imposibilitado votó pero no pudo firmar.
Si el impedido fuera el Presidente, el Magistrado más antiguo firmará por él.
3. Las resoluciones judiciales deberán ser autorizadas o publicadas mediante firma por el Secretario Judicial, bajo pena de nulidad.”
Como se ve no se refiere a la FORMA DE LAS RESOLUCIONES si no solo a la autorización y publicación, lo que en puridad implicaría una resolución del SJ publicando y/o autorizando al estilo de la publicación de las sentencia. En mi opinión este artículo se refiere a las sentencias y autos definitivos, que se unen al expediente por firma del SJ mediante testimonio dado que los originales pasan al libro al efecto. Además este artículo 204 LEC esta dentro del capitulo de la sustanciación, vista y decisión de asuntos y en la sección de la votación y fallo de asuntos, es decir nada que ver con la FORMA DE LAS RESOLUCIONES.
En definitiva, de todo lo anterior, en mi modesta interpretación, deduzco que el SJ no debe firmar los autos, ya que no se indica así en la LOPJ, único lugar que regula la FORMA DE LAS RESOLUCIONES, además teniendo en cuenta la interpretación de las normas que establece el artículo 3 CC “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras”. En lo que es la interpretación literal de las normas estas NO dicen que los autos los firme el SJ, siendo además que NO HAY otra regulación al respecto en LEC siendo que la regulación de la LOPJ prevalece por el principio de congelación de rango al ser ley orgánica, prevaleciendo sobre otras interpretaciones basadas en la LEC por el principio no de jerarquía sino de competencia.
En mi juzgado hace varios años que los autos de prisión, libertad, revocaciones de suspensiones y otros que limitan los derechos constitucionales van sin firma de SJ y no supone ningun problema pues son autorizados y/o publicados por incorporación al expediente y por su ejecución posterior pero no son "co-firmados"
[b]Al final he decidido que continuare como en mi destino y los últimos años, es decir NO FIRMANDO LOS AUTOS.
No pretendo convencer a nadie ni criticar a nadie ni decir como cada uno debe de hacer las cosas, solo pondré aquí mi sucinto razonamiento para no firmar los autos por si a alguien le sirve de algo:[/b]
La forma de las resoluciones esta en la LOPJ en el artículo 248
“1. La fórmula de las providencias se limitará a la determinación de lo mandado y del juez o tribunal que las disponga, sin más fundamento ni adiciones que la fecha en que se acuerden, la firma o rúbrica del juez o presidente y la firma del secretario. No obstante, podrán ser sucintamente motivadas sin sujeción a requisito alguno cuando se estime conveniente.
2. Los autos serán siempre fundados y contendrán en párrafos separados y numerados los hechos y los razonamientos jurídicos y, por último, la parte dispositiva. Serán firmados por el juez, magistrado o magistrados que los dicten.
3. Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas por el juez, magistrado o magistrados que las dicten.
4. Al notificarse la resolución a las partes se indicará si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello.
Como se desprende de dicho artículo no indica que los autos sean firmados por el SJ cuando podría hacerlo como lo indica en la providencia.”
Esta “forma de las resoluciones” ha sido reiterada en la redacción del artículo 141 LECR en su redacción por Ley 13/09 de 13 de noviembre. Si el legislador lo hubiera deseado podría haber introducido, aunque fuera para la jurisdicción penal la firma del SJ de los autos. Por lo que se deduce que no fue un olvido.
En las demás jurisdicciones, no se regula la FORMA DE LAS RESOLUCIONES en cuanto tal limitándose a indicar la LRJS en su artículo 52 al respecto que “Toda resolución incluirá la mención del lugar y fecha en que se adopte, el nombre de quien la dicte, la expresión de si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, el órgano ante el que deben interponerse y el plazo y requisitos para ello, así como los depósitos y las consignaciones que sean necesarios y la forma de efectuarlos”. Pero sin hacer mención alguna a las firmas.
Igualmente el artículo 49 LRJS habla de las “formalidades legalmente previstas” pero no indica cuales son estas, limitándose el artículo 42 LRJS a indicar que “Las actuaciones procesales han de ser autorizadas por el secretario judicial en la forma establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Enjuiciamiento Civil con las especialidades previstas en la presente Ley “ Si bien este artículo se refiere en general a las actuaciones procesales y no a las resoluciones procesales, parece remitirnos a la LOPJ que anteriormente he indicado, en donde no aparece la firma del SJ en los autos.
Ahora si analizamos la LEC que sería supletoria con carácter general para todos los ordenes como menciona el propio artículo 4 LEC y reitera para el ámbito social la DF4ª LRJS nos encontramos con que habla en el titulo V de las actuaciones procesales del tiempo, de la inmediación y publicidad de las actuaciones, de la fe pública y de la documentación, etc. Pero no habla ningún artículo concreto respecto de la FORMA DE LAS RESOLUCIONES, similar al 248 LOPJ o al 141 LECR. Solo aparecen los siguientes artículos al efecto:
Respecto a la documentación de las actuaciones el artículo 146 LEC se centra en actas y diligencias, sin hacer mención alguna a las firmas de los autos. Tampoco se menciona nada al efecto en el 148 LEC que habla de la formación custodia y conservación de los autos (expediente).
Solo se habla de FIRMA en el artículo 212 LEC en relación a las sentencia y resoluciones definitivas y habla de “firmadas por quienes las hubiesen dictado” : es decir el SJ podrá dictar un decreto definitivo y por tanto firmarlo, pero no puede dictar un auto definitivo y por tanto parece que no lo firmará.
El único sitio donde aparece el tema de la firma de las resoluciones es por último el artículo 204 LEC que dice:
“1. Las resoluciones judiciales serán firmadas por el Juez o por todos los Magistrados no impedidos dentro del plazo establecido para dictarlas.
2. Cuando después de decidido el asunto por un tribunal colegiado se imposibilitare algún Magistrado de los que hubieren votado y no pudiere firmar la resolución, el que hubiere presidido lo hará por él, expresando el nombre del Magistrado por quien firma y haciendo constar que el Magistrado imposibilitado votó pero no pudo firmar.
Si el impedido fuera el Presidente, el Magistrado más antiguo firmará por él.
3. Las resoluciones judiciales deberán ser autorizadas o publicadas mediante firma por el Secretario Judicial, bajo pena de nulidad.”
Como se ve no se refiere a la FORMA DE LAS RESOLUCIONES si no solo a la autorización y publicación, lo que en puridad implicaría una resolución del SJ publicando y/o autorizando al estilo de la publicación de las sentencia. En mi opinión este artículo se refiere a las sentencias y autos definitivos, que se unen al expediente por firma del SJ mediante testimonio dado que los originales pasan al libro al efecto. Además este artículo 204 LEC esta dentro del capitulo de la sustanciación, vista y decisión de asuntos y en la sección de la votación y fallo de asuntos, es decir nada que ver con la FORMA DE LAS RESOLUCIONES.
[b]En definitiva, de todo lo anterior, en mi modesta interpretación, deduzco que el SJ no debe firmar los autos, ya que no se indica así en la LOPJ, único lugar que regula la FORMA DE LAS RESOLUCIONES, además teniendo en cuenta la interpretación de las normas que establece el artículo 3 CC “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras”. En lo que es la interpretación literal de las normas estas NO dicen que los autos los firme el SJ, siendo además que NO HAY otra regulación al respecto en LEC siendo que la regulación de la LOPJ prevalece por el principio de congelación de rango al ser ley orgánica, prevaleciendo sobre otras interpretaciones basadas en la LEC por el principio no de jerarquía sino de competencia.[/b]
En mi juzgado hace varios años que los autos de prisión, libertad, revocaciones de suspensiones y otros que limitan los derechos constitucionales van sin firma de SJ y no supone ningun problema pues son autorizados y/o publicados por incorporación al expediente y por su ejecución posterior pero no son "co-firmados"