Hace mas de 20 años que apenas trato estos temas pero te dare mi impresion que debes tomar con pinzas.
La entrega de los 70,15 al segundo acreedor la veo correcta. En cuanto a lo otro:
Imagino que estas aplicando este parrafo que no estaba en la legislacion anterior
692
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el propietario del bien hipotecado fuera el propio deudor, el precio del remate, en la cuantía que exceda del límite de la cobertura hipotecaria, se destinará al pago de la totalidad de lo que se deba al ejecutante por el crédito que sea objeto de la ejecución, una vez satisfechos, en su caso, los créditos inscritos o anotados posteriores a la hipoteca y siempre que el deudor no se encuentre en situación de suspensión de pagos, concurso o quiebra.
En lo que yo recuerdo se devolvia el dinero al deudor hipotecario propietario del bien y ejecutado. El acreedor no podia cobrar mas que lo protegido por la hipoteca por la accion real nacida de este derecho pero si por la accion personal derivada del contrado de prestamo, lo que pasa es que tenia que ir a otro procedimiento.
Si este 692 significa lo que creo que significa, entonces han arbitrado la posibilidad de que trinque el sobrante directamente sin tener que ir a otro pleito y sin otra excepcion que los creditos anotados con preferencia como es obvio, incluso siendo como son posteriores a la hipoteca, pero en consideracion a que prestaron al deudor en la confianza de que la hipoteca anotada previamente gravaba hasta donde gravaba y no mas.
Siendo esta de economia procesal, la que parece la filosofia ultima del precepto, mi impresion es que esas costas no son mancomunadas, es decir, el acreedor tiene derecho a cobrarlas de cualquiera de las dos sin perjuicio de que luego entre los dos deudores el que pago aqui de mas pueda repetir contra el otro en pleito aparte.
Sin embargo de lo anterior el art. 1137 CC dice
«la concurrencia de dos o mas acreedores o de dos o mas deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria´´.
Habria que leerse la escritura de constitucion de esa hipoteca a ver si dice algo sobre el particular, visto ademas lo que dice el art. 119 LH
En el folio 19 de esta sentencia
https://www.poderjudicial.es/search/AN/ ... d/20241128
se trata un caso diferente, dos fincas hipotecadas en garantia de una sola deuda,(eso si de dos deudores distintos) pero se trae a colacion el tema del principio de especialidad, y se ve que en materia hipotecaria la solidaridad no procede.
Sin embargo
https://www.poderjudicial.es/search/AN/ ... 6/20210715
aqui se puede ver como una vez resuelto el problema de los acreedores posteriores, (es verdad que nuevamente para dos fincas hipotecadas, que quiza se pueda equiparar a dos partes indivisas de la misma finca hipotecada) lo que nos dice es esto:
"Citamos igualmente el AAP Granada, secc. 3 del 11 de abril de 2019:" Nada impide reclamar al deudor por todo
lo debido al acreedor, aunque se exceda así de la cifra de responsabilidad hipotecaria, si bien, cuando existan
terceros con cargas inscritas con posterioridad, la cifra de responsabilidad hipotecaria actuara como límite ( art.
692.1º LECLegislación citadaLEC art. 692.1 ). Por eso, no importa cómo se postule en el momento inicial la
distribución de la deuda entre las fincas hipotecadas, pues cada una responderá del total del crédito reclamado
hasta el límite de su responsabilidad, únicamente en caso de existencia de terceros poseedores o acreedores
posteriores. De los arts. 120Legislación citadaLH art. 120 y 121 de la Ley HipotecariaLegislación citadaLH art.
121 se deriva que la limitación de la responsabilidad de cada finca a una parte concreta del gravamen sólo
constituye una medida de protección de terceros adquirientes posteriores de derecho real sobre los inmuebles
hipotecados, de tal forma que, no existiendo los mismos, la distribución de responsabilidad hipotecaria queda
inoperante entre los contratantes, funcionando la hipoteca entre ellos como si fuera solidaria, teniendo derecho
el acreedor a perseguir ejecutivamente todas y cada una de las fincas indistintamente, por la totalidad del crédito
hipotecario. "
Al final esta sentencia viene a decir que hay tres articulos de la LH que contemplan o conforman esta responsabilidad solidaria, y son mucho mas especificos que el 1137 pensado para otro cosa.
Por lo tanto y sin perjuicio de mirarlo mas a fondo y atender a voces mas autorizadas, yo entregaria la mitad de la parte faltante de costas al ejecutante y ningun sobrante al ejecutado.
Espero te haya servido
Hace mas de 20 años que apenas trato estos temas pero te dare mi impresion que debes tomar con pinzas.
La entrega de los 70,15 al segundo acreedor la veo correcta. En cuanto a lo otro:
Imagino que estas aplicando este parrafo que no estaba en la legislacion anterior
692
[i]No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el propietario del bien hipotecado fuera el propio deudor, el precio del remate, en la cuantía que exceda del límite de la cobertura hipotecaria, se destinará al pago de la totalidad de lo que se deba al ejecutante por el crédito que sea objeto de la ejecución, una vez satisfechos, en su caso, los créditos inscritos o anotados posteriores a la hipoteca y siempre que el deudor no se encuentre en situación de suspensión de pagos, concurso o quiebra.
[/i]
En lo que yo recuerdo se devolvia el dinero al deudor hipotecario propietario del bien y ejecutado. El acreedor no podia cobrar mas que lo protegido por la hipoteca por la accion real nacida de este derecho pero si por la accion personal derivada del contrado de prestamo, lo que pasa es que tenia que ir a otro procedimiento.
Si este 692 significa lo que creo que significa, entonces han arbitrado la posibilidad de que trinque el sobrante directamente sin tener que ir a otro pleito y sin otra excepcion que los creditos anotados con preferencia como es obvio, incluso siendo como son posteriores a la hipoteca, pero en consideracion a que prestaron al deudor en la confianza de que la hipoteca anotada previamente gravaba hasta donde gravaba y no mas.
Siendo esta de economia procesal, la que parece la filosofia ultima del precepto, mi impresion es que esas costas no son mancomunadas, es decir, el acreedor tiene derecho a cobrarlas de cualquiera de las dos sin perjuicio de que luego entre los dos deudores el que pago aqui de mas pueda repetir contra el otro en pleito aparte.
Sin embargo de lo anterior el art. 1137 CC dice
«la concurrencia de dos o mas acreedores o de dos o mas deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria´´.
Habria que leerse la escritura de constitucion de esa hipoteca a ver si dice algo sobre el particular, visto ademas lo que dice el art. 119 LH
En el folio 19 de esta sentencia
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/9c2ff8389e403161a0a8778d75e36f0d/20241128
se trata un caso diferente, dos fincas hipotecadas en garantia de una sola deuda,(eso si de dos deudores distintos) pero se trae a colacion el tema del principio de especialidad, y se ve que en materia hipotecaria la solidaridad no procede.
Sin embargo
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/875a539abec525d6/20210715
aqui se puede ver como una vez resuelto el problema de los acreedores posteriores, (es verdad que nuevamente para dos fincas hipotecadas, que quiza se pueda equiparar a dos partes indivisas de la misma finca hipotecada) lo que nos dice es esto:
"Citamos igualmente el AAP Granada, secc. 3 del 11 de abril de 2019:" Nada impide reclamar al deudor por todo
lo debido al acreedor, aunque se exceda así de la cifra de responsabilidad hipotecaria, si bien, cuando existan
terceros con cargas inscritas con posterioridad, la cifra de responsabilidad hipotecaria actuara como límite ( art.
692.1º LECLegislación citadaLEC art. 692.1 ). Por eso, no importa cómo se postule en el momento inicial la
distribución de la deuda entre las fincas hipotecadas, pues cada una responderá del total del crédito reclamado
hasta el límite de su responsabilidad, únicamente en caso de existencia de terceros poseedores o acreedores
posteriores. De los arts. 120Legislación citadaLH art. 120 y 121 de la Ley HipotecariaLegislación citadaLH art.
121 se deriva que la limitación de la responsabilidad de cada finca a una parte concreta del gravamen sólo
constituye una medida de protección de terceros adquirientes posteriores de derecho real sobre los inmuebles
hipotecados, de tal forma que, no existiendo los mismos, la distribución de responsabilidad hipotecaria queda
inoperante entre los contratantes, funcionando la hipoteca entre ellos como si fuera solidaria, teniendo derecho
el acreedor a perseguir ejecutivamente todas y cada una de las fincas indistintamente, por la totalidad del crédito
hipotecario. "
Al final esta sentencia viene a decir que hay tres articulos de la LH que contemplan o conforman esta responsabilidad solidaria, y son mucho mas especificos que el 1137 pensado para otro cosa.
Por lo tanto y sin perjuicio de mirarlo mas a fondo y atender a voces mas autorizadas, yo entregaria la mitad de la parte faltante de costas al ejecutante y ningun sobrante al ejecutado.
Espero te haya servido