por Invitator » Lun 15 Oct 2007 11:23 pm
Pues sí es cierto de que se debería utilizar el Registro Central de Rebeldes Civiles por imperativo del art. 157 LEC. Lo que pasa es que este Registro, en mi opinión, como medio de averiguación “stricto sensu” del domicilio de un demandado y a los efectos que aquí interesan, tiene muy escasa practicidad.
Me explico: La finalidad principal de este Registro es el de evitar que los órganos judiciales reiteren innecesariamente las diligencias previstas en el art. 156 LEC para averiguar el domicilio desconocido de una persona demandada en un proceso; para ello, se inscriben en dicho Registro los nombres y demás datos de identidad de las personas demandadas en un proceso judicial cuyo domicilio se desconozca y respecto a las cuales no hayan tenido resultado positivo las averiguaciones practicadas conforme a dicho precepto. Así, pues, su finalidad última es la de evitar dilaciones indebidas en el proceso. Inscrito allí un demandado, y comprobado por el juzgado, se permite la comunicación edictal directamente, es decir, sin necesidad de practicar ninguna medida de averiguación de su domicilio (art. 157.2 LEC). Para ello, lógicamente, el juzgado deberá dirigirse en primer lugar a ese Registro.
Ahora bien, como medio de averiguación del domicilio de un demandado, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el apartado 3º del citado precepto, según el cual, el Registro sólo remitirá el domicilio facilitado por el propio demandado (o el comunicado de oficio por otro juzgado, según su Decreto regulador) a aquellos órganos judiciales en que conste que existe proceso contra dicho demandado, resultando válidas las comunicaciones practicadas a partir de ese momento en ese domicilio, si bien, con carácter simultáneo, se practicará la cancelación de la inscripción.
En fin, el Registro sólo tiene relevancia para averiguar el domicilio “a posteriori”, pues la única posibilidad es que te lo comunique el Registro, para lo cual, o bien tendrás antes que instar la inscripción previa práctica de las medidas de averiguación ex art. 156 LEC y, por tanto, no habiendo evitado la comunicación edictal (si no constaba inscrito), o bien por la mera solicitud de información con resultado positivo (si estaba inscrito), y por tanto, también, habiéndote permitido utilizar directamente la comunicación por edictos.
No sé, es la interpretación que saco.
Pues sí es cierto de que se debería utilizar el Registro Central de Rebeldes Civiles por imperativo del art. 157 LEC. Lo que pasa es que este Registro, en mi opinión, como medio de averiguación “stricto sensu” del domicilio de un demandado y a los efectos que aquí interesan, tiene muy escasa practicidad.
Me explico: La finalidad principal de este Registro es el de evitar que los órganos judiciales reiteren innecesariamente las diligencias previstas en el art. 156 LEC para averiguar el domicilio desconocido de una persona demandada en un proceso; para ello, se inscriben en dicho Registro los nombres y demás datos de identidad de las personas demandadas en un proceso judicial cuyo domicilio se desconozca y respecto a las cuales no hayan tenido resultado positivo las averiguaciones practicadas conforme a dicho precepto. Así, pues, su finalidad última es la de evitar dilaciones indebidas en el proceso. Inscrito allí un demandado, y comprobado por el juzgado, se permite la comunicación edictal directamente, es decir, sin necesidad de practicar ninguna medida de averiguación de su domicilio (art. 157.2 LEC). Para ello, lógicamente, el juzgado deberá dirigirse en primer lugar a ese Registro.
Ahora bien, como medio de averiguación del domicilio de un demandado, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el apartado 3º del citado precepto, según el cual, el Registro sólo remitirá el domicilio facilitado por el propio demandado (o el comunicado de oficio por otro juzgado, según su Decreto regulador) a aquellos órganos judiciales en que conste que existe proceso contra dicho demandado, resultando válidas las comunicaciones practicadas a partir de ese momento en ese domicilio, si bien, con carácter simultáneo, se practicará la cancelación de la inscripción.
En fin, el Registro sólo tiene relevancia para averiguar el domicilio “a posteriori”, pues la única posibilidad es que te lo comunique el Registro, para lo cual, o bien tendrás antes que instar la inscripción previa práctica de las medidas de averiguación ex art. 156 LEC y, por tanto, no habiendo evitado la comunicación edictal (si no constaba inscrito), o bien por la mera solicitud de información con resultado positivo (si estaba inscrito), y por tanto, también, habiéndote permitido utilizar directamente la comunicación por edictos.
No sé, es la interpretación que saco.