por Invitator » Mar 16 Oct 2007 12:25 am
De acuerdo, si el acreedor expresa su voluntad de adjudicarse la finca por todos los conceptos y su importe es inferior al 50 % de su tasación, se la adjudica y punto. En tal caso, la deuda se tiene por saldada, independientemente de que el valor de la finca sea notoriamente superior a aquellos conceptos. Hay jurisprudencia en este sentido, habiéndose declarado que tal adjudicación no supone un abuso de derecho o enriquecimiento injusto por parte del acreedor.
Entiendo, y creo que así fue la intención del legislador, que llegados a este punto la finca tiene un escaso interés, y por tanto, concede al acreedor la posibilidad de adjudicársela por la cantidad debida con la liberación del deudor. Me parece una facultad análoga a la institución de la “dación en pago”, en la cual, el deudor, mediante la sola entrega de la propiedad de sus bienes al acreedor, queda liberado de sus deudas (“pro soluto”); distinta a la de “cesión de bienes”, en la que el deudor sólo queda liberado por el producto obtenido en la venta de tales bienes (“pro solvendo”).
Razón por ello, tengo dudas acerca de la determinación de la deuda (costas e intereses), aunque creo que el problema podría venir del Registrador en la inscripción del auto de adjudicación. Así, por ejemplo, en un procedimiento hipotecario, el Registrador, en virtud del principio de especialidad, puede denegarla si aprecia que la cantidad no está determinada, o puede salir con alguna pejillería, por ejemplo, que no puede comprobar realmente si excede o no de la cobertura hipotecaria. Que puede haber perjuicio para el deudor es evidente, se libera de la deuda pero pierde la finca por un precio X. No sé, a ver si alguien ha tenido alguna experiencia.
Finalmente, al invitado del 9 de octubre, le diría que parece difícil llegar a este punto, pero posible. Si el tribunal deniega la aprobación del remate (la redacción del art. 670 LEC es muy defectuosa y exige una urgente reforma), no debe cancelarse la anotación (o mejor inscripción) de hipoteca, pues no concurre ningún supuesto de extinción de los derechos reales y el Registrador no lo haría. Entiendo que debería cancelarse la nota marginal a que se refiere el art. 688.2 LEC, dejando a salvo el derecho del acreedor de instar una nueva subasta o bien, por aplicación del art. 579 LEC, seguir una ejecución ordinaria cuyo título lo constituiría la escritura pública por la que se constituye la garantía hipotecaria.
De acuerdo, si el acreedor expresa su voluntad de adjudicarse la finca por todos los conceptos y su importe es inferior al 50 % de su tasación, se la adjudica y punto. En tal caso, la deuda se tiene por saldada, independientemente de que el valor de la finca sea notoriamente superior a aquellos conceptos. Hay jurisprudencia en este sentido, habiéndose declarado que tal adjudicación no supone un abuso de derecho o enriquecimiento injusto por parte del acreedor.
Entiendo, y creo que así fue la intención del legislador, que llegados a este punto la finca tiene un escaso interés, y por tanto, concede al acreedor la posibilidad de adjudicársela por la cantidad debida con la liberación del deudor. Me parece una facultad análoga a la institución de la “dación en pago”, en la cual, el deudor, mediante la sola entrega de la propiedad de sus bienes al acreedor, queda liberado de sus deudas (“pro soluto”); distinta a la de “cesión de bienes”, en la que el deudor sólo queda liberado por el producto obtenido en la venta de tales bienes (“pro solvendo”).
Razón por ello, tengo dudas acerca de la determinación de la deuda (costas e intereses), aunque creo que el problema podría venir del Registrador en la inscripción del auto de adjudicación. Así, por ejemplo, en un procedimiento hipotecario, el Registrador, en virtud del principio de especialidad, puede denegarla si aprecia que la cantidad no está determinada, o puede salir con alguna pejillería, por ejemplo, que no puede comprobar realmente si excede o no de la cobertura hipotecaria. Que puede haber perjuicio para el deudor es evidente, se libera de la deuda pero pierde la finca por un precio X. No sé, a ver si alguien ha tenido alguna experiencia.
Finalmente, al invitado del 9 de octubre, le diría que parece difícil llegar a este punto, pero posible. Si el tribunal deniega la aprobación del remate (la redacción del art. 670 LEC es muy defectuosa y exige una urgente reforma), no debe cancelarse la anotación (o mejor inscripción) de hipoteca, pues no concurre ningún supuesto de extinción de los derechos reales y el Registrador no lo haría. Entiendo que debería cancelarse la nota marginal a que se refiere el art. 688.2 LEC, dejando a salvo el derecho del acreedor de instar una nueva subasta o bien, por aplicación del art. 579 LEC, seguir una ejecución ordinaria cuyo título lo constituiría la escritura pública por la que se constituye la garantía hipotecaria.