por JACOBO » Vie 29 Jun 2007 1:21 am
En mi Juzgado también archivamos provisionalmente las ejecuciones una vez transcurrido el plazo de UN AÑO sin actividad de parte, pero con una direferencia que a priori puede parecer nimia respecto a la posición del anterior invitado, pero que en mi opinión es muy importante: el archivo provisional se produce mediante providencia (perfectamente podría ser Diligencia de ordenación, en mi opinión) pero que se NOTIFICA a la parte actora (y demandada muy excepcionalmente).
Con ello se consigue "excitar" la actividad de la parte, que así recuerda que ese procedimiento sigue en el Juzgado, y en ocasiones, aunque no siempre, lo reactiva pidiendo nueva averiguación de bienes y patrimonio actualizado del demandado.
El fundamento último de notificar el archivo provisional es claro: el fin último de toda ejecución es lograr el pago de todo lo debido al ejecutante, de manera que el procedimiento sólo debe terminar con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, como reza el artículo 570 de la LEC (precepto breve, conciso, pero de una importancia capital, de la que quizás el Legislador no era plenamente consciente)
Cierto que también tiene sus inconvenientes respecto a la no notificación de la diligencia de archivo: por regla general genera más trabajo en el Juzgado, pues un importante número de archivos provisionales se dejan sin efecto al poco tiempo.
Pero yo entiendo que estamos en el Juzgado para eso, para trabajar y conseguir que el mayor número de asuntos lleguen a buen puerto (siempre he visto el archivo provisional como una derrota)
Tengo comprobado que la mayor parte de archivos provisionales que pasan de facto a definitivos, por olvido perpetuo del asunto hasta la prescripción de derecho material (no se ha alegado en ningún caso que yo conozca, pero es que mi Juzgado se creó en 1990) se produce en aquellos casos en que queda un pequeño resto o remanente por cobrar en concepto de intereses y costas procesales. La parte actora, y concretamente los Letrados y Procuradores decaen en su interés en perseguir al deudor por una pequeña cantidad.
También suele producirse en los casos de empresas "fantasmas" en los que está claro que no es posible atacar ningún bien de la demandada: de hecho, en algún supuesto la propia parte actora ha solicitado el archivo de las actuaciones por inexistencia de bienes. En tal supuesto, no se puso auto de archivo definitivo (que sería contrario al artículo 570 de la LEC antes citado) sino simple providencia de archivo provisional.
En fin, añadir que la LEC sí contempla la figura del archivo provisional aunque de manera colateral o circunstancial. Es en aquel precepto (creo que el 179 de la Lec) que indica que una vez acordada la suspensión, si la parte no pide la reanudación en el plazo previsto (cinco o diez días), se archivará provisionalmente el asunto, quedando en dicha situación hasta que se produzca la caducidad en al instancia (237 y siguientes LEC) Pero esa alusión se refiere a los procesos declarativos, no a las ejecuciones.
En cualquier caso, es una práctica forense extralegem que sirve para que la Secretaría no se colapse de ejecuciones "fantasmas", discrepando los Juzgados en el plazo de archivo (que va de seis meses a dos años, según me han referido compañeros) y por ello hubiese sido aconsejable su regulación en la LEC, para evitar diversidad de prácticas judiciales.
Una aneécdota: en algún caso se ha interpuesto reposición frente al achivo provisional por algún Letrado que desconocía totalmente el alcance y sentido de dicha decisión.
Un saludo.
En mi Juzgado también archivamos provisionalmente las ejecuciones una vez transcurrido el plazo de UN AÑO sin actividad de parte, pero con una direferencia que a priori puede parecer nimia respecto a la posición del anterior invitado, pero que en mi opinión es muy importante: el archivo provisional se produce mediante providencia (perfectamente podría ser Diligencia de ordenación, en mi opinión) pero que se NOTIFICA a la parte actora (y demandada muy excepcionalmente).
Con ello se consigue "excitar" la actividad de la parte, que así recuerda que ese procedimiento sigue en el Juzgado, y en ocasiones, aunque no siempre, lo reactiva pidiendo nueva averiguación de bienes y patrimonio actualizado del demandado.
El fundamento último de notificar el archivo provisional es claro: el fin último de toda ejecución es lograr el pago de todo lo debido al ejecutante, de manera que el procedimiento sólo debe terminar con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, como reza el artículo 570 de la LEC (precepto breve, conciso, pero de una importancia capital, de la que quizás el Legislador no era plenamente consciente)
Cierto que también tiene sus inconvenientes respecto a la no notificación de la diligencia de archivo: por regla general genera más trabajo en el Juzgado, pues un importante número de archivos provisionales se dejan sin efecto al poco tiempo.
Pero yo entiendo que estamos en el Juzgado para eso, para trabajar y conseguir que el mayor número de asuntos lleguen a buen puerto (siempre he visto el archivo provisional como una derrota)
Tengo comprobado que la mayor parte de archivos provisionales que pasan de facto a definitivos, por olvido perpetuo del asunto hasta la prescripción de derecho material (no se ha alegado en ningún caso que yo conozca, pero es que mi Juzgado se creó en 1990) se produce en aquellos casos en que queda un pequeño resto o remanente por cobrar en concepto de intereses y costas procesales. La parte actora, y concretamente los Letrados y Procuradores decaen en su interés en perseguir al deudor por una pequeña cantidad.
También suele producirse en los casos de empresas "fantasmas" en los que está claro que no es posible atacar ningún bien de la demandada: de hecho, en algún supuesto la propia parte actora ha solicitado el archivo de las actuaciones por inexistencia de bienes. En tal supuesto, no se puso auto de archivo definitivo (que sería contrario al artículo 570 de la LEC antes citado) sino simple providencia de archivo provisional.
En fin, añadir que la LEC sí contempla la figura del archivo provisional aunque de manera colateral o circunstancial. Es en aquel precepto (creo que el 179 de la Lec) que indica que una vez acordada la suspensión, si la parte no pide la reanudación en el plazo previsto (cinco o diez días), se archivará provisionalmente el asunto, quedando en dicha situación hasta que se produzca la caducidad en al instancia (237 y siguientes LEC) Pero esa alusión se refiere a los procesos declarativos, no a las ejecuciones.
En cualquier caso, es una práctica forense extralegem que sirve para que la Secretaría no se colapse de ejecuciones "fantasmas", discrepando los Juzgados en el plazo de archivo (que va de seis meses a dos años, según me han referido compañeros) y por ello hubiese sido aconsejable su regulación en la LEC, para evitar diversidad de prácticas judiciales.
Una aneécdota: en algún caso se ha interpuesto reposición frente al achivo provisional por algún Letrado que desconocía totalmente el alcance y sentido de dicha decisión.
Un saludo.