por Oficial » Mar 22 May 2012 10:46 pm
Gracias por contestar.
El tema es controvertido. He buceado en Internet y he encontrado un trabajo de fecha 26-ENE-2012, de Alejandro M. Bañón González, Registrador de la Propiedad de Valencia. Es muy extenso, así que pongo un extracto:
"La cesión de remate.
Pasando ya al examen de la cesión de remate (18), de su regulación, empezaremos recordando que el artículo 647.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece ...
Este apartado debe su redacción actual a la Ley 13/2009 de 13 de noviembre, en virtud de la cual se ha introducido la necesidad de que se haga constar documentalmente el pago del precio de remate. Aunque de su lectura pudiera llegar a inferirse que lo que ha de hacerse constar documentalmente sea el pago sólo del precio del remate, esto es, del precio que el ejecutante ofrece en subasta o por el que solicita la adjudicación, no parece que sea este el sentido concreto de la norma sino más bien otro: el de que el tercero a quien el ejecutante ceda el remate es el que debe acreditar ante el secretario judicial cuál es la cantidad total pagada por él al ejecutante
¿Por qué esta interpretación del artículo 647.3 de la ley procesal? ¿A qué puede obedecer que el secretario judicial no sólo pueda sino que deba denegar el decreto de adjudicación a favor del cesionario de remate si no se acredita, y además documentalmente, el pago efectuado al cedente por el cesionario? La razón parece sencilla, al menos en los casos en que se pagó más por la cesión de remate: la falta de control de lo verdaderamente pagado puede perjudicar directamente al interés del deudor y de los titulares de derechos distintos a él, afectados por la ejecución (como un hipotecante no deudor y los titulares registrales de asientos posteriores a la hipoteca). Para ellos, lo que deberá aplicarse al pago de la deuda hipotecaria, del importe reclamado en la ejecución, ha de ser todo lo que pague el cesionario al cedente-ejecutante. De este modo, como el cesionario ha pagado más de lo ofrecido por el ejecutante, parece que debería hacerse constar en el decreto de adjudicación, junto al precio de adjudicación, esa otra cantidad que ha percibido la entidad acreedora, un sobreprecio que deberá descontarse, también, del total adeudado por el demandado.
Es posible, por otra parte, que el cesionario haya pagado menos de lo ofrecido por el ejecutante. En el decreto se mantendrá que el precio de adjudicación es el ofrecido inicialmente por el ejecutante, que se descontará de la cantidad reclamada; y a continuación se declarará que el adjudicatario ha satisfecho al ejecutante por la cesión una cantidad menor, identificándola. Ese pago también tendrá que acreditarse documentalmente.
Y es posible, por último, que el cesionario no haya pagado nada por la cesión de remate al ejecutante. Lo que será exigible en este caso es esa manifestación ante el secretario, y, deseable, su constancia en el decreto. En este caso, se mantendrá que el precio de adjudicación es el ofrecido inicialmente por el ejecutante y se descontará entero de la cantidad reclamada.
(18) La expresión la empleo simplificando quizá en exceso, pues es cesión de remate o de adjudicación, como se desprende del artículo 655 LEC."
También he consultado el libro de Alberto Martínez de Santos (que contesta al hilo) "Cuestiones prácticas sobre la vía de apremio en el proceso de ejecución civil", pero no he econtrado nada al respecto.
PD: Siempre me ha llamado la atención el empecinamiento mayoritario de llamar cesión de remate a la cesión de la adjudicación. Incluso se leen cosas que hacen daño al cerebro:
Suplico... la adjudicación de la finca por la cantidad X, con facultad de cesión del remate a un tercero...
Si hay subasta con postores y el ejecutante resulta ser el rematante, éste podrá ceder el remate. En caso de que no haya postores no habrá subasta y no habrá remate; podrá existir adjudicación al ejecutante, y éste podrá ceder la adjudicación.
Es algo así como que si voy al notario a vender, el acto se documentará en una escritura de compraventa, y si voy a donar o a permutar, el documento será una escritura de donación o de permuta. Por tanto, no tendría sentido que nos hicieran una escritura de compraventa de una donación.
A mayor abundamiento ver la llamada (18) del trabajo del Registrador arriba reseñado.
Por tanto, interpongo recurso de reposición contra la decisión de cambiar el título inicial que puse en este hilo, y solicito que sea repuesto dicho título, con los signos de interrogación si se quiere: ¿Cesión de adjudicación por precio inferior?
Subsidiariamente propongo este, que quizás resulte más claro: ¿Cesión de adjudicación por precio inferior al ofrecido por el adjudicatario?
Pero ¿Cesión de remate por precio inferior al de adjudicación?, que es la corrección al que yo puse, no lo veo.
Saludos.
Gracias por contestar.
El tema es controvertido. He buceado en Internet y he encontrado un trabajo de fecha 26-ENE-2012, de Alejandro M. Bañón González, Registrador de la Propiedad de Valencia. Es muy extenso, así que pongo un extracto:
"La cesión de remate.
Pasando ya al examen de la cesión de remate (18), de su regulación, empezaremos recordando que el artículo 647.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece ...
Este apartado debe su redacción actual a la Ley 13/2009 de 13 de noviembre, en virtud de la cual se ha introducido la necesidad de que se haga constar documentalmente el pago del precio de remate. Aunque de su lectura pudiera llegar a inferirse que lo que ha de hacerse constar documentalmente sea el pago sólo del precio del remate, esto es, del precio que el ejecutante ofrece en subasta o por el que solicita la adjudicación, no parece que sea este el sentido concreto de la norma sino más bien otro: [b]el de que el tercero a quien el ejecutante ceda el remate es el que debe acreditar ante el secretario judicial cuál es la cantidad total pagada por él al ejecutante[/b]
¿Por qué esta interpretación del artículo 647.3 de la ley procesal? ¿A qué puede obedecer que el secretario judicial no sólo pueda sino que deba denegar el decreto de adjudicación a favor del cesionario de remate si no se acredita, y además documentalmente, el pago efectuado al cedente por el cesionario? La razón parece sencilla, [b]al menos en los casos en que se pagó más por la cesión de remate[/b]: la falta de control de lo verdaderamente pagado puede perjudicar directamente al interés del deudor y de los titulares de derechos distintos a él, afectados por la ejecución (como un hipotecante no deudor y los titulares registrales de asientos posteriores a la hipoteca). Para ellos, lo que deberá aplicarse al pago de la deuda hipotecaria, del importe reclamado en la ejecución, ha de ser todo lo que pague el cesionario al cedente-ejecutante. De este modo, como el cesionario ha pagado más de lo ofrecido por el ejecutante, parece que debería hacerse constar en el decreto de adjudicación, junto al precio de adjudicación, esa otra cantidad que ha percibido la entidad acreedora, un sobreprecio que deberá descontarse, también, del total adeudado por el demandado.
[b]Es posible, por otra parte, que el cesionario haya pagado menos de lo ofrecido por el ejecutante[/b]. En el decreto se mantendrá que el precio de adjudicación es el ofrecido inicialmente por el ejecutante, que se descontará de la cantidad reclamada; y a continuación se declarará que el adjudicatario ha satisfecho al ejecutante por la cesión una cantidad menor, identificándola. Ese pago también tendrá que acreditarse documentalmente.
[b]Y es posible, por último, que el cesionario no haya pagado nada por la cesión de remate al ejecutante.[/b] Lo que será exigible en este caso es esa manifestación ante el secretario, y, deseable, su constancia en el decreto. En este caso, se mantendrá que el precio de adjudicación es el ofrecido inicialmente por el ejecutante y se descontará entero de la cantidad reclamada.
(18) La expresión la empleo simplificando quizá en exceso, pues es cesión de remate o de adjudicación, como se desprende del artículo 655 LEC."
También he consultado el libro de Alberto Martínez de Santos (que contesta al hilo) "Cuestiones prácticas sobre la vía de apremio en el proceso de ejecución civil", pero no he econtrado nada al respecto.
PD: Siempre me ha llamado la atención el empecinamiento mayoritario de llamar cesión de remate a la cesión de la adjudicación. Incluso se leen cosas que hacen daño al cerebro:
Suplico... la adjudicación de la finca por la cantidad X, con facultad de cesión del remate a un tercero...
Si hay subasta con postores y el ejecutante resulta ser el rematante, éste podrá ceder el remate. En caso de que no haya postores no habrá subasta y no habrá remate; podrá existir adjudicación al ejecutante, y éste podrá ceder la adjudicación.
Es algo así como que si voy al notario a vender, el acto se documentará en una escritura de compraventa, y si voy a donar o a permutar, el documento será una escritura de donación o de permuta. Por tanto, no tendría sentido que nos hicieran una escritura de compraventa de una donación.
A mayor abundamiento ver la llamada (18) del trabajo del Registrador arriba reseñado.
Por tanto, interpongo recurso de reposición contra la decisión de cambiar el título inicial que puse en este hilo, y solicito que sea repuesto dicho título, con los signos de interrogación si se quiere: ¿Cesión de adjudicación por precio inferior?
Subsidiariamente propongo este, que quizás resulte más claro: ¿Cesión de adjudicación por precio inferior al ofrecido por el adjudicatario?
Pero ¿Cesión de remate por precio inferior al de adjudicación?, que es la corrección al que yo puse, no lo veo.
Saludos.