por DOMINGO FERNÁNDEZ » Mié 21 Ene 2004 11:00 pm
En principio, encuentro alguna disfunción en el planteamiento de la consulta. Dices que la parte actora presenta la liquidación, para acto seguido indicar que es dicha parte la impugnante de su propia liquidación. Igualmente planteas la disyuntiva entre dos posturas procesales, o bien hacerle caso al demandado (supongo que ejecutado), o bien excluir del calculo de la liquidación el periodo de dilaciones, por lo que supongo que el ejecutado no está de acuerdo en excluir dicho periodo, y si, como normalmente sucede es el ejecutado quien debe abonar los intereses, parece que esa postura vaya contra sus propios intereses, pues a más tiempo de calculo mayor importe de la liquidación, que tiene que pagar él.
No obstante, por si aclara algo, expongo lo siguiente: el compañero consultante está destinado en un Juzgado de lo Social, y por lo tanto, debe atender inicialmente a la Ley de Procedimiento Laboral y en lo no regulado en la misma a la LEC. Como bien indica Paco, el art. 267.1 LPL ordena al Secretario practicar la liquidación de intereses (normalmente, a la vez que realiza la tasación de costas), por lo tanto entiendo que en la jurisdicción social es obligatorio su práctica por los Secretarios.
En el tema del periodo a computar, aclarar que en materia laboral se distingue entre intereses por mora y los intereses en ejecución. Los intereses por mora, que comprenden desde la demanda hasta la sentencia vienen regulados en el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y su condena, cuando corresponde, se refleja en la sentencia y son calculados y certificados por el Secretario antes de despacharse ejecución, y de hecho se suman a la cantidad objeto de condena para determinar la cantidad por la que se despacha ejecución en concepto de principal. Los intereses de ejecución, se corresponden con los regulados en el art. 576 LEC, y van desde la sentencia hasta la fecha de ingreso en la Cuenta de Consignaciones del Juzgado o pago extrajudicial al ejecutante, de la cantidad adeudada por el ejecutado, y en el primer caso, con independencia del momento en que efectivamente abonemos dicho importe al ejecutante, pues entiendo que el pago es la condición que libera al deudor del devengo de intereses, y no lo es el cobro por parte del acreedor (con independencia de que procuremos que entre ambos hechos procesales transcurra el menor tiempo posible, y más en la jurisdicción social, dada la situación precaria en que ha quedado el trabajador-ejecutante). Por lo tanto, entiendo que lo que suceda en la ejecución (recursos, oposiciones, incidentes, etc) antes o despues del pago, no deben influir a la hora de practicar la liquidación de intereses, cuyo periodo de calculo va desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de pago por el ejecutado.
Saludos.
En principio, encuentro alguna disfunción en el planteamiento de la consulta. Dices que la parte actora presenta la liquidación, para acto seguido indicar que es dicha parte la impugnante de su propia liquidación. Igualmente planteas la disyuntiva entre dos posturas procesales, o bien hacerle caso al demandado (supongo que ejecutado), o bien excluir del calculo de la liquidación el periodo de dilaciones, por lo que supongo que el ejecutado no está de acuerdo en excluir dicho periodo, y si, como normalmente sucede es el ejecutado quien debe abonar los intereses, parece que esa postura vaya contra sus propios intereses, pues a más tiempo de calculo mayor importe de la liquidación, que tiene que pagar él.
No obstante, por si aclara algo, expongo lo siguiente: el compañero consultante está destinado en un Juzgado de lo Social, y por lo tanto, debe atender inicialmente a la Ley de Procedimiento Laboral y en lo no regulado en la misma a la LEC. Como bien indica Paco, el art. 267.1 LPL ordena al Secretario practicar la liquidación de intereses (normalmente, a la vez que realiza la tasación de costas), por lo tanto entiendo que en la jurisdicción social es obligatorio su práctica por los Secretarios.
En el tema del periodo a computar, aclarar que en materia laboral se distingue entre intereses por mora y los intereses en ejecución. Los intereses por mora, que comprenden desde la demanda hasta la sentencia vienen regulados en el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y su condena, cuando corresponde, se refleja en la sentencia y son calculados y certificados por el Secretario antes de despacharse ejecución, y de hecho se suman a la cantidad objeto de condena para determinar la cantidad por la que se despacha ejecución en concepto de principal. Los intereses de ejecución, se corresponden con los regulados en el art. 576 LEC, y van desde la sentencia hasta la fecha de ingreso en la Cuenta de Consignaciones del Juzgado o pago extrajudicial al ejecutante, de la cantidad adeudada por el ejecutado, y en el primer caso, con independencia del momento en que efectivamente abonemos dicho importe al ejecutante, pues entiendo que el pago es la condición que libera al deudor del devengo de intereses, y no lo es el cobro por parte del acreedor (con independencia de que procuremos que entre ambos hechos procesales transcurra el menor tiempo posible, y más en la jurisdicción social, dada la situación precaria en que ha quedado el trabajador-ejecutante). Por lo tanto, entiendo que lo que suceda en la ejecución (recursos, oposiciones, incidentes, etc) antes o despues del pago, no deben influir a la hora de practicar la liquidación de intereses, cuyo periodo de calculo va desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de pago por el ejecutado.
Saludos.