por CIVILIST@ » Mié 17 May 2017 9:12 pm
macarga escribió:como nuestro amigo Randomize últimamente no lo veo por aquí, me gustaría preguntar a Civilist@ que le parece si archivo provisional o definitivamente estos autos.
Pues la verdad es que sí, se echa mucho de menos la maestría de Randomize, o de Newzel que últimamente tampoco interviene demasiado, o de Sísifo y otros grandes foreros, ya que con sus intervenciones engrandecían este foro en los años 2012/2015 principalmente. Hilos como el de la adjudicación de varias fincas, con la hoja excell que elaboraron, son impagables. Pero esperemos que vuelvan por sus fueros y con energías renovadas por la calidad indudable que aportan con sus intervenciones.
¿Qué decir después de la detallada exposición de Randomize en este hilo?. Retomando su exposición, las posibilidades serían las siguientes:
a)
Archivo definitivo con cancelación de la propia hipoteca, la garantía real: tesis o posición en este hilo de INVI3, que citaba una jurisprudencia menor que no pudo aportar (al parecer de la AP de Ciudad Real), a favor de alzar la garantía hipotecaria. Concretanente indició lo siguiente: "diversos recursos a la Audiencia, la cual confirmó el Decreto y el Auto, diciendo que la
referencia a embargo es a la garantía, la cual en este caso es una real que hay que alzar."
Randomize da las claves por las que se a su entender no procedería alzar la hipoteca, sino únicamente en su caso cancelar la nota marginal expedida (688 LEC) de manera que la ejecutante podría presentar nueva ejecución hipotecaria. A lo que se adhiere Newzel.
El tema es importante, porque en este caso se vedaría al ejecutante la posibilidad de acudir a una nueva ejecución hipotecaria, sin perjuicio de poder reclamar en ETNJ o declarativo.
b)
Archivo provisional de la ejecución una vez transcurrido el plazo de 1 año sin actividad, manteniendo certificación de expedición de cargas: tesis sostenida por la Audiencia Provincial de Castellón. Según esta interpretación no puede acordarse el archivo de la ejecución, sino que el procedimiento ha de seguir abierto y la ejecutante puede solicitar nueva subasta en cualquier momento.
Además del auto que cita Randomize en su intervención, puede añadirse otro un poco posterior que reproduce esa misma interpretación.
Roj: AAP CS 301/2011 - ECLI: ES:APCS:2011:301A Id Cendoj: 12040370012011200151 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Castellón de la Plana/Castelló de la Plana Sección: 1 Fecha: 04/04/2011 Nº de Recurso: 22/2010 Nº de Resolución: 32/2011 Procedimiento: CIVIL Ponente: PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO Tipo de Resolución: Auto
"SEGUNDO.- La cuestión objeto de este recurso queda así limitada a la interpretación que debe hacerse del art. 671 LEC, esto es, si celebrada una subasta sin postores, y no haciendo uso el acreedor de la facultad de adjudicación de los bienes por el 50% de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, puede acordarse o no el sobreseimiento del procedimiento en los términos que constan en el auto impugnado.
Pues bien, una correcta interpretación del precepto en cuestión debe partir, tal y como ha señalado esta Sala en anteriores ocasiones, de su interpretación literal o gramatical, y en este sentido la norma es clara en cuanto faculta al ejecutante para adjudicarse los bienes por el 50% de su valor de tasación o por la cantidad que se deba por todos los conceptos y, en caso de no hacer uso de dicha facultad, procederá dejar sin efecto el embargo únicamente a instancia del deudor. Por otro lado, el archivo y cancelación de hipoteca no tiene cobertura en el art. 671.2 LEC -sólo a instancia del deudor- de modo que
la simple inactividad del acreedor no puede conllevar lo acordado por el Juzgado mientras subsista la deuda, puesto que en otro caso se estaría primando la actitud pasiva del deudor que tampoco realiza actividad alguna tendente al pago. Como señala la doctrina procesalista, nada ni nadie puede impedir al acreedor que haga valer su derecho en otro momento posterior ya que, a tenor del art. 570 LEC, la ejecución forzosa solo terminará con la completa satisfacción del acreedor, de lo que se deriva que el proceso de ejecución ha de poder permanecer abierto, en base igualmente a lo previsto en los arts. 565 y 239 LEC, que excluye la caducidad de la instancia en la ejecución forzosa y admite que prosigan las actuaciones hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado. Por tanto,
no existiendo impedimento legal alguno para que se proceda a señalar nueva subasta con la expresada finalidad, es por lo que procede la estimación del recurso"
Pese a que la resoluciones de la AP de Castellón suelen destacar por su calidad, en este caso no comparto esa tesis.
c)
Archivo definitivo de la EH con cancelación de la nota marginal (pero no así de la hipoteca):
Esta solución está amparada por esta otra resolución, más reciente:
Roj: AAP V 291/2014 - ECLI: ES:APV:2014:291A Id Cendoj: 46250370092014200079 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Valencia Sección: 9 Fecha: 20/05/2014 Nº de Recurso: 1066/2013 Nº de Resolución: 270/2014 Procedimiento: CIVIL Ponente: ROSA MARIA ANDRES CUENCA Tipo de Resolución: Auto
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia 2 de Sagunto, dictó auto, con fecha 29-10-13 , que desestimaba el recurso de revisión planteado por BANCAJA frente al decreto de 6 Marzo de 2013 que acordaba
archivar el procedimiento de ejecución hipotecaria, toda vez que celebrada subasta de los bienes, la misma quedó desierta sin que la ejecutante ejercitara la facultad que le concede el artículo 671 LEC en el plazo concedido, conforme al precepto. El auto recurrido consideraba que no siendo viable la posibilidad de sucesivas subastas, no podía mantenerse indefinidamente el procedimiento abierto, al no estar sometido a caducidad, lo que comportaba como única opción la contemplada, sin que tampoco pudiera extinguirse la ejecución. Frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte ejecutante, argumentando que la resolución recurrida vulnera tanto el artículo 671 LEC como el 570 LEC , solicitando se revocara la misma y se acordara continuar el procedimiento para que la parte pudiera solicitar la adjudicación del bien, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.
SEGUNDO .- La Sala ACEPTA la fundamentación jurídica del auto recurrido, en que seguidamente se incidirá.
Hemos de referirnos, en primer lugar, para resolver el recurso que nos ocupa, al auto dictado por esta Sala en rollo 715/10, de fecha 1 de Febrero de 2011 , que, con relación a la aplicación del segundo párrafo del artículo 671 LEC en caso de ejecución hipotecaria resolvía que: "...la argumentación del Juzgado, en este caso, resulta correcta y por ello, que el recurso, en cualquier caso, debería perecer. No puede pretenderse la aplicación del párrafo segundo del artículo 671 LEC que
se refiere, claramente, al EMBARGO, lo que, en modo alguno, es equiparable, a efecto de alzamiento a una HIPOTECA, que, además, exige formalidades que no pueden quedar a instancia del ejecutado (como recoge el artículo 671, 2 LEC ) y que tampoco pueden efectuarse de oficio. De seguir la tesis de la parte recurrente, que solicitó, en cuanto consideró conveniente, la subasta de TODAS las fincas hipotecadas, las tres fincas respecto de las que
no interesa la adjudicación seguirían gravadas con la hipoteca -pese a que dicha garantía ha sido realizadadebiendo
el Juzgado -pese a que el precepto que se pretende aplicar se refiere a la parte ejecutada- alzar una hipoteca, cual si se tratara de un embargo, que e
xige formalidades especiales para su constitución y su cancelación, al margen del ejecutante y, en cuanto aquí se analiza, de la ejecutada. La opción que contiene el artículo 671,1 LEC -muy beneficiosa en ocasiones para el acreedor- versa, exclusivamente, sobre si la adjudicación "será por cantidad igual o superior al 50 % de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los concepto", pero no sobre la adjudicación misma, puesto que se refire a los bienes -no se prevé ejercicio parcial de tal opción- y sólo se prevé la consecuencia -si se trata de embargos- vinculada a la falta de ejercicio de tal opción.
La referencia a "embargo", exclusivamente, no es casual y la omisión de toda referencia a la hipoteca deriva, precisamente, de los privilegios que comporta la ejecución hipotecaria, y la imposibilidad de cancelación de tal garantía sin unas formalidades determinadas, que, desde luego, no pueden quedar bajo facultad de disposición del ejecutado."
En aquel supuesto (con independencia de que la resolución responda a la redacción del precepto, en aquel momento) ya se establecía con claridad que la opción del artículo 671,2 sólo resulta aplicable, en cuanto a la consecuencia, al "alzamiento del embargo" lo que
no es extrapolable al procedimiento de ejecución hipotecaria. Del texto legal solo resultaría de aplicación a este la exigencia temporal, en cuanto se hace depender que el acreedor se adjudique el bien a que lo solicite en veinte días desde la subasta, lo que, en este caso, no ha acontecido.
La situación concurrente, en cuanto excepcional, ha de ser valorada desde un doble punto de vista:
El tenor del artículo 136 LEC , que establece que "Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. El Secretario Judicial dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda"
La imposibilidad , en el seno del procedimiento, de solicitar sucesivas subastas, una vez transcurrido el plazo legalmente establecido, sin interesar la adjudicación del bien el acreedor ni haber concurrido otros postores a la subasta.
Podríamos interpretar, como interesa el recurrente, que el legislador no ha querido, realmente, fijar un plazo para ejercicio de aquella posibilidad por parte del acreedor, salvo que el ejecutado interesara el alzamiento del embargo, lo que, desde luego, no compadece con el tenor literal del precepto, y por ello ha de ser rechazado.
Si tal hubiera sido la intención, no se fijaría plazo concreto de ejercicio de tal actuación, porque, además,
pugnaría tal interpretación con el principio general de impulso de oficio de las actuaciones, al quedar indefinido
el momento para ejercicio del tal actuación procesal.
No es aplicable, tampoco, el artículo 570 LEC , en cuanto establece que"La ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, lo que se acordará por decreto del Secretario judicial, contra el cual podrá interponerse recurso directo de revisión" porque el crédito subsiste, y lo que ha precluido es la posibilidad de adjudicación, tras la subasta, en los términos legalmente establecidos.
El débito y la garantía real subsistiría, pero no podría hacerse efectiva la adjudicación en el seno de este procedimiento, porque el plazo al efecto habría precluido.
En conclusión: en mi opinión, en la línea Randomize-Newzel, es que en esos casos si no se pide la adjudicación en plazo, procedería el archivo o sobreseimiento (por la analogía con la ejecución extrajudicial como citaba Randomize) del procedimiento, con cancelación de la nota marginal de expedición del certificado del 688 de la LEC, lo que no impediría la presentación de una nueva Ejecución Hipotecaria.
Esta solución parece la más equilibrada, porque pese a lo interpretado por al AP de Castellón no parece lógico mantener abierto un procedimiento que ha perdido su objeto (la realización del bien), pero al propio tiempo no se puede cancelar la garantía hipotecaria por ese motivo porque un efecto de tal calibre requeriría de una previsión legal expresa, y han de cumplirse para ello unas formalidades específicas.
Ello sin perjuicio de que luego haya casos más complejos, en que se generen dudas sobre ese archivo, como el que se relata en esta otra resolución de la AP de Valencia:
Roj: AAP V 13/2016 - ECLI: ES:APV:2016:13A Id Cendoj: 46250370092016200010 Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Valencia Sección: 9 Fecha: 23/02/2016 Nº de Recurso: 1175/2015 Nº de Resolución: 197/2016 Procedimiento: CIVIL Ponente: PURIFICACION MARTORELL ZULUETA Tipo de Resolución: Auto
"Teniendo presentes las concretas circunstancias del supuesto sometido a nuestra consideración entendemos que procede acoger el recurso de apelación articulado por la ejecutante, debiendo dictarse el correspondiente Decreto de Adjudicación por el 70% que ha quedado constatado tras la aprobación de la tasación de costas y liquidación de intereses, sin que pueda entenderse precluido el plazo concedido para solicitar la adjudicación cuando con arreglo al articulo 671 de la LEC la parte ejecutante la postulo dentro del plazo establecido en la norma (veinte días siguientes al de la celebración de la subasta), y la determinación del porcentaje correspondiente dependía, finalmente, de la liquidación de los intereses y las costas, que no fueron aprobadas hasta el 11 de mayo de 2015."
[quote="macarga"]como nuestro amigo Randomize últimamente no lo veo por aquí, me gustaría preguntar a Civilist@ que le parece si archivo provisional o definitivamente estos autos.[/quote]
Pues la verdad es que sí, se echa mucho de menos la maestría de Randomize, o de Newzel que últimamente tampoco interviene demasiado, o de Sísifo y otros grandes foreros, ya que con sus intervenciones engrandecían este foro en los años 2012/2015 principalmente. Hilos como el de la adjudicación de varias fincas, con la hoja excell que elaboraron, son impagables. Pero esperemos que vuelvan por sus fueros y con energías renovadas por la calidad indudable que aportan con sus intervenciones.
¿Qué decir después de la detallada exposición de Randomize en este hilo?. Retomando su exposición, las posibilidades serían las siguientes:
a)[b] Archivo definitivo con cancelación de la propia hipoteca, la garantía real:[/b] tesis o posición en este hilo de INVI3, que citaba una jurisprudencia menor que no pudo aportar (al parecer de la AP de Ciudad Real), a favor de alzar la garantía hipotecaria. Concretanente indició lo siguiente: "diversos recursos a la Audiencia, la cual confirmó el Decreto y el Auto, diciendo que la [b]referencia a embargo es a la garantía, la cual en este caso es una real que hay que alzar.[/b]"
Randomize da las claves por las que se a su entender no procedería alzar la hipoteca, sino únicamente en su caso cancelar la nota marginal expedida (688 LEC) de manera que la ejecutante podría presentar nueva ejecución hipotecaria. A lo que se adhiere Newzel.
El tema es importante, porque en este caso se vedaría al ejecutante la posibilidad de acudir a una nueva ejecución hipotecaria, sin perjuicio de poder reclamar en ETNJ o declarativo.
b) [b]Archivo provisional [/b]de la ejecución una vez transcurrido el plazo de 1 año sin actividad, manteniendo certificación de expedición de cargas: tesis sostenida por la Audiencia Provincial de Castellón. Según esta interpretación no puede acordarse el archivo de la ejecución, sino que el procedimiento ha de seguir abierto y la ejecutante puede solicitar nueva subasta en cualquier momento.
Además del auto que cita Randomize en su intervención, puede añadirse otro un poco posterior que reproduce esa misma interpretación.
Roj: AAP CS 301/2011 - ECLI: ES:APCS:2011:301A Id Cendoj: 12040370012011200151 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Castellón de la Plana/Castelló de la Plana Sección: 1 Fecha: 04/04/2011 Nº de Recurso: 22/2010 Nº de Resolución: 32/2011 Procedimiento: CIVIL Ponente: PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO Tipo de Resolución: Auto
"SEGUNDO.- La cuestión objeto de este recurso queda así limitada a la interpretación que debe hacerse del art. 671 LEC, esto es, si celebrada una subasta sin postores, y no haciendo uso el acreedor de la facultad de adjudicación de los bienes por el 50% de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, puede acordarse o no el sobreseimiento del procedimiento en los términos que constan en el auto impugnado.
Pues bien, una correcta interpretación del precepto en cuestión debe partir, tal y como ha señalado esta Sala en anteriores ocasiones, de su interpretación literal o gramatical, y en este sentido la norma es clara en cuanto faculta al ejecutante para adjudicarse los bienes por el 50% de su valor de tasación o por la cantidad que se deba por todos los conceptos y, en caso de no hacer uso de dicha facultad, procederá dejar sin efecto el embargo únicamente a instancia del deudor. Por otro lado, el archivo y cancelación de hipoteca no tiene cobertura en el art. 671.2 LEC -sólo a instancia del deudor- de modo que [b]la simple inactividad del acreedor no puede conllevar lo acordado por el Juzgado mientras subsista la deuda, puesto que en otro caso se estaría primando la actitud pasiva del deudor que tampoco realiza actividad alguna tendente al pago[/b]. Como señala la doctrina procesalista, nada ni nadie puede impedir al acreedor que haga valer su derecho en otro momento posterior ya que, a tenor del art. 570 LEC, la ejecución forzosa solo terminará con la completa satisfacción del acreedor, de lo que se deriva que el proceso de ejecución ha de poder permanecer abierto, en base igualmente a lo previsto en los arts. 565 y 239 LEC, que excluye la caducidad de la instancia en la ejecución forzosa y admite que prosigan las actuaciones hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado. Por tanto, [b]no existiendo impedimento legal alguno para que se proceda a señalar nueva subasta[/b] con la expresada finalidad, es por lo que procede la estimación del recurso"
Pese a que la resoluciones de la AP de Castellón suelen destacar por su calidad, en este caso no comparto esa tesis.
c) [b]Archivo definitivo de la EH con cancelación de la nota marginal [/b](pero no así de la hipoteca):
Esta solución está amparada por esta otra resolución, más reciente:
Roj: AAP V 291/2014 - ECLI: ES:APV:2014:291A Id Cendoj: 46250370092014200079 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Valencia Sección: 9 Fecha: 20/05/2014 Nº de Recurso: 1066/2013 Nº de Resolución: 270/2014 Procedimiento: CIVIL Ponente: ROSA MARIA ANDRES CUENCA Tipo de Resolución: Auto
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia 2 de Sagunto, dictó auto, con fecha 29-10-13 , que desestimaba el recurso de revisión planteado por BANCAJA frente al decreto de 6 Marzo de 2013 que acordaba [b]archivar el procedimiento de ejecución hipotecaria, toda vez que celebrada subasta de los bienes, la misma quedó desierta sin que la ejecutante ejercitara la facultad que le concede el artículo 671 LEC en el plazo concedido, conforme al precepto. [/b]El auto recurrido consideraba que no siendo viable la posibilidad de sucesivas subastas, no podía mantenerse indefinidamente el procedimiento abierto, al no estar sometido a caducidad, lo que comportaba como única opción la contemplada, sin que tampoco pudiera extinguirse la ejecución. Frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte ejecutante, argumentando que la resolución recurrida vulnera tanto el artículo 671 LEC como el 570 LEC , solicitando se revocara la misma y se acordara continuar el procedimiento para que la parte pudiera solicitar la adjudicación del bien, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.
SEGUNDO .- La Sala ACEPTA la fundamentación jurídica del auto recurrido, en que seguidamente se incidirá.
Hemos de referirnos, en primer lugar, para resolver el recurso que nos ocupa, al auto dictado por esta Sala en rollo 715/10, de fecha 1 de Febrero de 2011 , que, con relación a la aplicación del segundo párrafo del artículo 671 LEC en caso de ejecución hipotecaria resolvía que: "...la argumentación del Juzgado, en este caso, resulta correcta y por ello, que el recurso, en cualquier caso, debería perecer. No puede pretenderse la aplicación del párrafo segundo del artículo 671 LEC que [b]se refiere, claramente, al EMBARGO, lo que, en modo alguno, es equiparable, a efecto de alzamiento a una HIPOTECA, que, además, exige formalidades que no pueden quedar a instancia del ejecutado[/b] (como recoge el artículo 671, 2 LEC ) y que tampoco pueden efectuarse de oficio. De seguir la tesis de la parte recurrente, que solicitó, en cuanto consideró conveniente, la subasta de TODAS las fincas hipotecadas, las tres fincas respecto de las que
no interesa la adjudicación seguirían gravadas con la hipoteca -pese a que dicha garantía ha sido realizadadebiendo
el Juzgado -pese a que el precepto que se pretende aplicar se refiere a la parte ejecutada- alzar una hipoteca, cual si se tratara de un embargo, que e[b]xige formalidades especiales para su constitución y su cancelación[/b], al margen del ejecutante y, en cuanto aquí se analiza, de la ejecutada. La opción que contiene el artículo 671,1 LEC -muy beneficiosa en ocasiones para el acreedor- versa, exclusivamente, sobre si la adjudicación "será por cantidad igual o superior al 50 % de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los concepto", pero no sobre la adjudicación misma, puesto que se refire a los bienes -no se prevé ejercicio parcial de tal opción- y sólo se prevé la consecuencia -si se trata de embargos- vinculada a la falta de ejercicio de tal opción. [u]La referencia a "embargo", exclusivamente, no es casual y la omisión de toda referencia a la hipoteca deriva, precisamente, de los privilegios que comporta la ejecución hipotecaria, y la imposibilidad de cancelación de tal garantía sin unas formalidades determinadas, que, desde luego, no pueden quedar bajo facultad de disposición del ejecutado."[/u]
En aquel supuesto (con independencia de que la resolución responda a la redacción del precepto, en aquel momento) ya se establecía con claridad que la opción del artículo 671,2 sólo resulta aplicable, en cuanto a la consecuencia, al "alzamiento del embargo" lo que [b]no es extrapolable al procedimiento de ejecución hipotecaria[/b]. Del texto legal solo resultaría de aplicación a este la exigencia temporal, en cuanto se hace depender que el acreedor se adjudique el bien a que lo solicite en veinte días desde la subasta, lo que, en este caso, no ha acontecido.
La situación concurrente, en cuanto excepcional, ha de ser valorada desde un doble punto de vista:
El tenor del artículo 136 LEC , que establece que "Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. El Secretario Judicial dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda"
La imposibilidad , en el seno del procedimiento, de solicitar sucesivas subastas, una vez transcurrido el plazo legalmente establecido, sin interesar la adjudicación del bien el acreedor ni haber concurrido otros postores a la subasta.
Podríamos interpretar, como interesa el recurrente, que el legislador no ha querido, realmente, fijar un plazo para ejercicio de aquella posibilidad por parte del acreedor, salvo que el ejecutado interesara el alzamiento del embargo, lo que, desde luego, no compadece con el tenor literal del precepto, y por ello ha de ser rechazado.
Si tal hubiera sido la intención, no se fijaría plazo concreto de ejercicio de tal actuación, porque, además,
pugnaría tal interpretación con el principio general de impulso de oficio de las actuaciones, al quedar indefinido
el momento para ejercicio del tal actuación procesal.
No es aplicable, tampoco, el artículo 570 LEC , en cuanto establece que"La ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, lo que se acordará por decreto del Secretario judicial, contra el cual podrá interponerse recurso directo de revisión" porque el crédito subsiste, y lo que ha precluido es la posibilidad de adjudicación, tras la subasta, en los términos legalmente establecidos.[b][u] El débito y la garantía real subsistiría, pero no podría hacerse efectiva la adjudicación en el seno de este procedimiento[/u][/b], porque el plazo al efecto habría precluido.
En conclusión: en mi opinión, en la línea Randomize-Newzel, es que en esos casos si no se pide la adjudicación en plazo, procedería el archivo o sobreseimiento (por la analogía con la ejecución extrajudicial como citaba Randomize) del procedimiento, con cancelación de la nota marginal de expedición del certificado del 688 de la LEC, lo que no impediría la presentación de una nueva Ejecución Hipotecaria.
Esta solución parece la más equilibrada, porque pese a lo interpretado por al AP de Castellón no parece lógico mantener abierto un procedimiento que ha perdido su objeto (la realización del bien), pero al propio tiempo no se puede cancelar la garantía hipotecaria por ese motivo porque un efecto de tal calibre requeriría de una previsión legal expresa, y han de cumplirse para ello unas formalidades específicas.
Ello sin perjuicio de que luego haya casos más complejos, en que se generen dudas sobre ese archivo, como el que se relata en esta otra resolución de la AP de Valencia:
Roj: AAP V 13/2016 - ECLI: ES:APV:2016:13A Id Cendoj: 46250370092016200010 Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Valencia Sección: 9 Fecha: 23/02/2016 Nº de Recurso: 1175/2015 Nº de Resolución: 197/2016 Procedimiento: CIVIL Ponente: PURIFICACION MARTORELL ZULUETA Tipo de Resolución: Auto
"Teniendo presentes las concretas circunstancias del supuesto sometido a nuestra consideración entendemos que procede acoger el recurso de apelación articulado por la ejecutante, debiendo dictarse el correspondiente Decreto de Adjudicación por el 70% que ha quedado constatado tras la aprobación de la tasación de costas y liquidación de intereses, sin que pueda entenderse precluido el plazo concedido para solicitar la adjudicación cuando con arreglo al articulo 671 de la LEC la parte ejecutante la postulo dentro del plazo establecido en la norma (veinte días siguientes al de la celebración de la subasta), y la determinación del porcentaje correspondiente dependía, finalmente, de la liquidación de los intereses y las costas, que no fueron aprobadas hasta el 11 de mayo de 2015."