por Un abogado cualquiera » Jue 30 Oct 2014 4:52 pm
Buenas tardes,
Sé que este hilo es antiguo, y que este foro es para uso de Secretarios Judiciales, por lo que si mi intervención es incorrecta, pido disculpas por adelantado. Muchas veces acabo por estos lares cuando busco apoyo a mi trabajo.
Considero que, de una u otra forma, todos trabajamos en lo mismo, y que la colaboración entre todos los profesionales que intervenimos es fundamental. Por eso me he atrevido a escribir aquí.
Estoy trabajando en un caso en el que se me ha dado esta misma situación (me opongo e impugno ante recurso de apelación y me requieren para tasa y depósito) y a la vista de mis hallazgos, considero oportuno compartirlo aquí.
En contra de lo mantenido en los últimas intervenciones, parece que tanto la Dirección General de Tributos, como alguna Audiencia Provincial, se han pronunciado a favor del justiciable: la oposición e impugnación no constituyen hecho imponible para la tasa.
Os dejo aquí la resolución de la DGT en consulta vinculante y el fundamento de hecho tercero de la SAP Segovia de 24 de enero de 2014.
Un saludo
DGT:
NUM-CONSULTA V1019-14
ORGANO SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
FECHA-SALIDA 10/04/2014
NORMATIVA Ley 10/2012. Art. 2
DESCRIPCION-HECHOS Impugnación de Sentencia apelada en lo que resulte desfavorable (art. 461 LEC)
CUESTION-PLANTEADA Sujeción a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social
CONTESTACION-COMPLETA En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
De acuerdo con el tenor literal del artículo 2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, quedan sujetos al pago de la tasa judicial la interposición de recursos de apelación contra sentencias en el orden civil.
A este respecto y en la medida que los escritos de impugnación de la sentencia apelada en lo que resulte desfavorable no tienen la consideración de recurso de apelación (el artículo 461 de la LEC habla de resolución ya apelada) no están sujetos al pago de la tasa judicial.
Sólo el recurso de apelación que presente una parte –el recurrente- queda gravado por la tasa, pero no tales escritos de impugnación que se producen, con posterioridad al recurso, dentro de la tramitación del mismo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.[/size]
SAP SEGOVIA:
TERCERO.- Por ser una cuestión de orden público y orden procesal, debe comenzarse por el estudio de la impugnación que hace la apelante principal de la admisión a trámite de la impugnación de sentencia de instancia, al no acompañarse a la misma el justificante de ingreso de la tasa judicial impuesta por la Ley 10/2.012 de 20 de Noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. A este respecto cabe señalar que el Art.
2 del citado cuerpo legal no contempla entre los hechos imponibles la impugnación del recurso de apelación, sino solo la formulación de éste, por lo que el carácter restrictivo y a favor del sujeto pasivo del impuesto que deben regir la interpretación de las normas impositivas en cuanto limitativas de derechos fundamentales y, en el presente caso, del derecho a la tutela judicial efectiva, aconsejan no incluir entre aquellos hechos otros distintos de los contemplados expresamente en la norma habilitante y, en tal sentido, la impugnación del recurso de apelación estaría exenta de tasa al no estar expresamente su devengo previsto legalmente.
Así lo entiende la Dirección General de Tributos, en consulta 2.090/2.003 de 5/ de Diciembre, según la cual "El artículo 461 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, prevé que, como consecuencia del traslado del escrito de interposición del recurso de apelación a la parte apelada, esta pueda oponerse al mismo o impugnar la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, dándose traslado, a su vez, de tales escritos al apelante para que manifieste lo que estime conveniente.
Esta Dirección General, en atención a consideraciones de legalidad tributaria derivadas del texto literal del artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que creó la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contenciosoadministrativo, viene entendiendo que su devengo en los supuestos de interposición de recursos de apelación sólo se produce cuando tales recursos tengan tal carácter, lo que en la mayoría de los casos sucederá, de acuerdo con el artículo 455 de la Ley 1/2000, cuando se dirijan contra Sentencias que pongan fin a la instancia en la jurisdicción contencioso-administrativa. Consiguientemente, no se devengará la tasa en los supuestos de impugnación contemplados en el artículo 461 de la repetida Ley 1/2000 a que se refiere el escrito de consulta".
En atención a estos razonamientos se considera que la impugnación fue debidamente admitida a trámite.
Buenas tardes,
Sé que este hilo es antiguo, y que este foro es para uso de Secretarios Judiciales, por lo que si mi intervención es incorrecta, pido disculpas por adelantado. Muchas veces acabo por estos lares cuando busco apoyo a mi trabajo.
Considero que, de una u otra forma, todos trabajamos en lo mismo, y que la colaboración entre todos los profesionales que intervenimos es fundamental. Por eso me he atrevido a escribir aquí.
Estoy trabajando en un caso en el que se me ha dado esta misma situación (me opongo e impugno ante recurso de apelación y me requieren para tasa y depósito) y a la vista de mis hallazgos, considero oportuno compartirlo aquí.
En contra de lo mantenido en los últimas intervenciones, parece que tanto la Dirección General de Tributos, como alguna Audiencia Provincial, se han pronunciado a favor del justiciable: la oposición e impugnación no constituyen hecho imponible para la tasa.
Os dejo aquí la resolución de la DGT en consulta vinculante y el fundamento de hecho tercero de la SAP Segovia de 24 de enero de 2014.
Un saludo
DGT:
NUM-CONSULTA V1019-14
ORGANO SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
FECHA-SALIDA 10/04/2014
NORMATIVA Ley 10/2012. Art. 2
DESCRIPCION-HECHOS Impugnación de Sentencia apelada en lo que resulte desfavorable (art. 461 LEC)
CUESTION-PLANTEADA Sujeción a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social
CONTESTACION-COMPLETA En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
De acuerdo con el tenor literal del artículo 2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, quedan sujetos al pago de la tasa judicial la interposición de recursos de apelación contra sentencias en el orden civil.
A este respecto y en la medida que los escritos de impugnación de la sentencia apelada en lo que resulte desfavorable no tienen la consideración de recurso de apelación (el artículo 461 de la LEC habla de resolución ya apelada) no están sujetos al pago de la tasa judicial.
Sólo el recurso de apelación que presente una parte –el recurrente- queda gravado por la tasa, pero no tales escritos de impugnación que se producen, con posterioridad al recurso, dentro de la tramitación del mismo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.[/size]
SAP SEGOVIA:
TERCERO.- Por ser una cuestión de orden público y orden procesal, debe comenzarse por el estudio de la impugnación que hace la apelante principal de la admisión a trámite de la impugnación de sentencia de instancia, al no acompañarse a la misma el justificante de ingreso de la tasa judicial impuesta por la Ley 10/2.012 de 20 de Noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. A este respecto cabe señalar que el Art.
2 del citado cuerpo legal no contempla entre los hechos imponibles la impugnación del recurso de apelación, sino solo la formulación de éste, por lo que el carácter restrictivo y a favor del sujeto pasivo del impuesto que deben regir la interpretación de las normas impositivas en cuanto limitativas de derechos fundamentales y, en el presente caso, del derecho a la tutela judicial efectiva, aconsejan no incluir entre aquellos hechos otros distintos de los contemplados expresamente en la norma habilitante y, en tal sentido, la impugnación del recurso de apelación estaría exenta de tasa al no estar expresamente su devengo previsto legalmente.
Así lo entiende la Dirección General de Tributos, en consulta 2.090/2.003 de 5/ de Diciembre, según la cual "El artículo 461 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, prevé que, como consecuencia del traslado del escrito de interposición del recurso de apelación a la parte apelada, esta pueda oponerse al mismo o impugnar la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, dándose traslado, a su vez, de tales escritos al apelante para que manifieste lo que estime conveniente.
Esta Dirección General, en atención a consideraciones de legalidad tributaria derivadas del texto literal del artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que creó la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contenciosoadministrativo, viene entendiendo que su devengo en los supuestos de interposición de recursos de apelación sólo se produce cuando tales recursos tengan tal carácter, lo que en la mayoría de los casos sucederá, de acuerdo con el artículo 455 de la Ley 1/2000, cuando se dirijan contra Sentencias que pongan fin a la instancia en la jurisdicción contencioso-administrativa. Consiguientemente, no se devengará la tasa en los supuestos de impugnación contemplados en el artículo 461 de la repetida Ley 1/2000 a que se refiere el escrito de consulta".
En atención a estos razonamientos se considera que la impugnación fue debidamente admitida a trámite.