Hola a todos!
Elogiable la actitud de Helena.
Esta conducta de las entidades bancarias (por cierto, en mi caso sólo ocurre con una en concreto) es un clarísimo fraude procesal. Intervenir en una subasta con una sociedad filial únicamente participada por la ejecutante, lo es para evadir el artículo 671 LEC ante la ausencia de postores pretendiendo reducir el precio del remate, al menos en un 10% del valor de tasación.
En estos casos, porque no se puede impedir la participación de la sociedad filial en la subasta, no admito posturas inferiores al 50% del valor de tasación de la cantidad por la que se despachó ejecución incluyendo la previsión para intereses y costas, tal como establece el art. 670-4 LEC, y en primer lugar, antes de la filial, indico a la ejecutante que ofrezca postura con lo que evito consignar en el acta la postura de la filial, lo cual causa gran malestar y no entiendo porqué.
Después según proceda el desarrollo de la subasta, aprobaré el remate o no, y de esta forma últimamente ya no concurre la sociedad filial.
Ahora lo están intentando así:
No interviene la sociedad filial en subasta, pasamos directamente a la adjudicación del art. 671 LEC para el supuesto de vivienda habitual:
Si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60 por cien.
Dentro de los veinte días siguientes presentan escrito con el siguiente contenido:
Se solicita la adjducación por el 60% de su valor de tasación. La parte renunciará a la reclamción de los intereses y costas tras la certificación de deuda que serán condonados, pero con la condición de que el Juzgado admita la adjudicación por el 60% de la tasación, quedando por tanto la deuda por debajo del 70%, y si en el caso de que no fuera admitida la adjudicación por el 60%, quedaría sin efecto la condonación y se reclamaria a los ejecutados el total adeudado.
Conclusión: Al no incluirse en la tasación de costas la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en las ejecuciones de viviendas habituales (art. 241-1-7º LEC), las costas no pueden superar el 5% de lo que se reclame en la demanda ejecutiva (art. 575-1bis), y la limitación introducida sobre los intereses moratorios (art 114 LH); una renuncia a estos conceptos pueden compensar sobradamente ese 10% de reducción del precio de adjudicación.
Es intolerable, es una adjudicación con condiciones tratan de engañar con el obsequio de la condonación de intereses y costas.
Nota: Por ahora, tengo dos escritos en este sentido, no he resuelto nada, pensaré que hago, ya os contaré...
Por cierto, se aceptan sugerencias...

. Gracias.